TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00290-01-(30-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00290-01-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ESTER LILIA QUINTERO GALLEGO
ACCIONADO:
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS - UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2022-00290-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió tutelar la protección de los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital de la señora Ester Lilia Quintero Gallego.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora ESTER LILIA QUINTERO GALLEGO, presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMASUARIV solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, integridad personal e igualdad , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.
accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo
1 Ver archivo digital “02 Demanda.pdf”2
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Accionante: Ester Lilia Quintero Gallego
Accionado: UARIV
ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se le realice el estudio de Vulneración y mínimo vital y por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.
de Vulneración y mínimo vital y por omisión de valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.
Se tenga en cuenta la emergencia san itaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Afirma que el día 23 de mayo de 2022 presentó derecho de petición solicitando atención humanitaria, nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria, según la sentencia T-025 de 2004, es decir, cada tres meses, ya que a su juicio cumple los requisitos.
Indica que la entidad accionada a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha dado una respuesta de forma ni fondo, sino que evade su responsabilidad al emitir una respuesta en la que afirma que el estado de vulnerabilidad de la accionante ha sido superado.
Refiere que la ayuda humanitaria tiene la función de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas y la superación de la situación y, en consecuencia, afirma que debe permanecer hasta que se garantice la estabilidad económica o la consolidación de soluciones duraderas de las personas que han sido víctimas de desplazamiento.
Señala los eventos en que se entiende que las v íctimas han restablecido su situación económica y superado su estado de vulnerabilidad, no obstante, asegura que no cumple con ninguna de las causales establecidas para la suspensión de la ayuda humanitaria.
Advierte que los estudios realizados por la entidad accionada han sido ine ficaces pues
económica y superado su estado de vulnerabilidad, no obstante, asegura que no cumple con ninguna de las causales establecidas para la suspensión de la ayuda humanitaria.
Advierte que los estudios realizados por la entidad accionada han sido ine ficaces pues no se ha realizado una visita domiciliaria para verificar mediante inspección el estado de vulnerabilidad de la parte actora.3
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Accionante: Ester Lilia Quintero Gallego
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En consecuencia, reitera que su estado de vulnerabilidad es vigente, no cuenta con un proyecto sostenible que le permita generar ingresos propios, ni con vivienda digna, por lo que sostiene que cuenta con los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 19 de julio de 2022 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió al Representante de la UARIV el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.
3. CONTESTACIÓN
3.1 La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela el 22 de julio de 20223.
Indica que Ester Lilia Quintero Gallego se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado conforme el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Reconoce que la señora Quintero Gallego presentó derecho de petición solicitando ayuda
Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado conforme el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Reconoce que la señora Quintero Gallego presentó derecho de petición solicitando ayuda humanitaria, sin embargo, refiere que este fue resuelto a través de comunicación del día 21 de julio de 2022.
Menciona que le respondió que mediante Resolución No. 0600120150088069 de 2015 la administración determinó la suspensión definitiva de la atención humanitaria de su núcleo familiar porque el hogar de la parte actora no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de los componentes ; que no era posible re alizar nuevamente la medición de carencias porque su proceso ya había culminado; y afirma que le remitió la certificación de inclusión en el RUV.
Frente al acto administrativo que resolvió suspender la ayuda humanitaria, informó que se presentaron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 0600120150088069R del 31 de mayo de 2016 y la Resolución No. 7113 del 07 de octubre de 2016 respectivamente.
2 Ver archivo digital “03 AutoAdmite.pdf”. 3 Ver carpeta digital “05 Contestación de tutela.pdf”.4
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Por lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de hecho superado al considerar que los argumentos y las pruebas aportad as en la contestación de la acción de tutela ponen en evidencia que la Unidad para las Víctimas atendió la petición y ha garantizado
Por lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de hecho superado al considerar que los argumentos y las pruebas aportad as en la contestación de la acción de tutela ponen en evidencia que la Unidad para las Víctimas atendió la petición y ha garantizado los preceptos legales y jurisprudenciales de la accionante.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de julio de 20224 resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital de la ciudadana Ester Lilia Quintero Gallego, por las consideraciones expuestas en esta tutela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV –funcionario responsable según lo indicado en el informe de tutela- , que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice nuevamente el proceso de caracterización y la calificación de care ncias del núcleo familiar de la señora Ester Lilia Quintero Gallego, de manera compatible con el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta (i) la composición actual del núcleo familiar ;
(ii) las condiciones socioeconómicas de la accionante; (iii) los requisitos de la UARIV para el procedimiento de identificación de carencias; (iv) si el hogar de la accionante cumple con las condiciones para que se le prorrogue o no la ayuda humanitaria.
En caso de que el hogar reúna las condiciones para ser beneficiario de la prórroga de la ayuda
condiciones para que se le prorrogue o no la ayuda humanitaria.
En caso de que el hogar reúna las condiciones para ser beneficiario de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en razón a su petición de reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria, o si, por el contrario, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Recuerda los aspectos generales del derecho de petición, indicando que es el derecho de toda persona a elevar solicitudes respetuosas ante entidades públicas o particulares en los casos que determine la ley, y que dicho derecho se entiende vulnerado cuando las entidades se abstienen de dar respuesta oportuna, de fondo y comunicada efectivamente al peticionario dentro del término previsto en el artículo 14° del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
Refiere que en cuanto a las víctimas de desplazamiento forzado cuando acuden a la acción de tutela para solicitar la entrega de la ayuda humanitaria, los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la misma, ante cada
4 Ver archivo digital “06 SentenciaAyudaHDef.pdf”5
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4 Ver archivo digital “06 SentenciaAyudaHDef.pdf”5
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solicitud o petición, pues ello afectaría a las demás víctimas de desplazamiento forzado e instauraría un trámite preferente y paralelo a los procedimientos ordinarios.
No obstante, señala que la ayuda puede prorrogarse y exte nderse cuando las víctimas se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria, no estén en condiciones de asumir su sostenimiento y sean sujetos de protección constitucional reforzada.
En esa medida, se remite al procedimiento administrativo de identificación de carencias para precisar que la no acreditación fáctica de los supuestos establecidos en el proceso para la suspensión de la ayuda humanitaria supone el desconocimiento del debido proceso administrativo de las víctimas de desplazamiento forzado.
Advierte que si bien la respuesta emitida por la UARIV el 21 de julio de 2022 guarda relación con lo solicitado en la petición del 23 de mayo de 2022 y fue puesta en conocimiento de la accionante; ésta no satisface los requisitos fijados en sentencia T 230 de 2021.
Lo anterior, pues considera que no se puede concluir que la víctima superó su estado de vulnerabilidad o que no presenta carencia y suspender la ayuda humanitaria por la sola afiliación al régimen contributivo de alguno de los miembros del grupo familiar , sin determinar si la persona que cotiza contribuye al sostenimiento económico del
vulnerabilidad o que no presenta carencia y suspender la ayuda humanitaria por la sola afiliación al régimen contributivo de alguno de los miembros del grupo familiar , sin determinar si la persona que cotiza contribuye al sostenimiento económico del beneficiario, o si el empleo es estable y le permite sufragar las necesidades básicas, tampoco por el simple hecho de adquirir un producto financiero o crediticio, que no se encuentra especificado , pues ello atentaría con el debido proceso d e la víctima en la medición de carencias.
En ese sentido, refiere que, actualmente analizados los actos administrativos, encuentra que la accionante tiene 60 años, además, en su búsqueda, encuentra que está registrada en el Sisben en el grupo B4, correspondiente a la población con pobreza moderada y , finalmente que se encuentra en la actualidad inscrita en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Así las cosas, menciona que como la entidad fundamentó su decisión en el hecho de que al momento del procedimiento administrativo la accionante aparecía registrada como cotizante al régimen contributivo de salud y que su cónyuge figuraba con un producto financiero, la UARIV no cumplió con las disposiciones normativas que regulan el proceso6
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de medición, pues no evidencia que la entidad haya realizado alguna verificación de si la vinculación laboral por la cual se afilió la accionante al régimen contributivo era estable, o si tenía vocación de permanencia, ni indagó sobre la situación de los demás miembros del hogar, desconociendo la situación real de vulnerabilidad de la actora al momento de
vinculación laboral por la cual se afilió la accionante al régimen contributivo era estable, o si tenía vocación de permanencia, ni indagó sobre la situación de los demás miembros del hogar, desconociendo la situación real de vulnerabilidad de la actora al momento de suspender la ayuda humanitaria, además, teniendo en cuenta que el solo paso del tiempo no supone la superación del estado de vulnerabilidad ni la estabilización socioeconómica de la víctima.
En consecuencia, determin ó que la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y mínimo vital de la accionante al resolver la petición del 23 de mayo del 2022 negando la solicitud de ayuda humanitaria sin tener en cuenta la situación real de vulnerabilidad de la accionante.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión, la parte accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá5.
Menciona que la señora Ester Lilia Quintero Gallego y su grupo familiar fueron sujetos del proceso de identificación de carencias realizado el día 24 de septie mbre de 2015, y en razón a este se expidió la Resolución No. 0600120150088069 de 2015, en la que se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de la accionante.
Reitera que la parte actora presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 0600120150088069R del 31 de mayo de 2016 y la Resolución No. 7113 del 07 de octubre de 2016 respectivamente.
En consecuencia, afirma que la accionante ya fue sujeto del proceso de caracterización
Resolución No. 7113 del 07 de octubre de 2016 respectivamente.
En consecuencia, afirma que la accionante ya fue sujeto del proceso de caracterización en el que se determinó la no carencia en los componentes de alojamiento y alimentación, decisión debidamente motivada en acto administrativo el cual se encuentra en firme. Motivo por el cual, refiere que no es posible realizar una nueva medición de carencias a la señora Ester Lilia Quintero Gallego.
Por último, considera que el fallo emitido por el A quo constituye una providencia ilegal, pues no es procedente realizar una nueva medición, dado que la entidad cumplió con el
5 Ver carpeta digital “08 IMPUGNACIÓN_6812656.pdf”.7
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debido proceso frente a lo previsto en el Decreto 1048 de 2015, además, por cuanto, la decisión resulta desproporcionada frente a la petición elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a la atención humanitaria y a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 02 de agosto de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 03 de agosto de 20226.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de
Magistrada Sustanciadora el 03 de agosto de 20226.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso en concreto le compete a la Sala determinar en la presente acción de tutela si la accionada incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida, salud, integridad personal e igualdad de la señora Ester Lilia Quintero Gallego en razón a la petición elevada el 23 de mayo 2022 en la que solicita atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición ; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular del accionante.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de revocar el fallo de primera instancia para declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada por la señora Ester Lilia Quintero Gallego y negar el amparo constitucional
6 Ver archivo digital “10ActaRepartoTAC.JPG” y “11ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8
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de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, integridad personal e igualdad solicitado, lo anterior, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En esa medida, como mecanismo subsidiario, la propia Constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual , de manera que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
Así, por ejemplo, lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De manera expresa:
“Articulo 6º -Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
Frente al derecho de petición , sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela sí constituye un mecanismo procedente , pues por medio del se puede acceder a otros derechos, además , porque el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender su vulneración.
En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por la actora, con ocasión de la petición presentada el 23 de mayo de 2022 , con la cual se solicita atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
7 Corte Constitucional. Sentencia T -150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6.9
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4.2. Sobre al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Co rte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad
motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Co rte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
Luego, corresponde verificar si en el asunto de examen , con base en el derecho de petición invocado el 23 de mayo de 2022 por la señora Ester Lilia Quintero Gallego se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
En todo caso, debe tenerse presente que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud
En todo caso, debe tenerse presente que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, no obstante, no es de la órbita del juez constitucional fijar u ordenar el contenido de la decisión cuando el derecho de petición es desatendido, pues la decisión favorable a las pretensiones no es una garantía del derecho de petición.
4.3 Establecido lo anterior, en relación con el asunto en concreto, se tiene que en ejercicio del presente mecanismo constitucional la accionante refiere que presentó derecho petición de solicitud de ayuda humanitaria el 23 de mayo de 2022 ; en él solicitó que se realizara una nueva valoración de medición de carencias y en consecuencia se le otorgue la atención humanitaria prioritaria de forma directa , y en caso de que se le asigne un10
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turno, se le indique la fecha cierta de cuando se le asignara tal ayuda, también solicitó que le otorgaran la certificación de inclusión en el RUV8.
Acude a la acción debido a que la entidad accionada a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha dado una resp uesta de forma ni fondo, sino que evade su responsabilidad al emitir una respuesta en la que afirma que el estado de vulnerabilidad de la accionante ha sido superado.
La UARIV, por su parte, pone en conocimiento que a través de oficio del día 21 de julio
responsabilidad al emitir una respuesta en la que afirma que el estado de vulnerabilidad de la accionante ha sido superado.
La UARIV, por su parte, pone en conocimiento que a través de oficio del día 21 de julio de 2022 le informó a la accionante que procedió a realizar el proceso de medición de carencias determinando la suspensión de la atención humanitaria y que dicha decisión se encuentra motivada mediante la Resolución No. 0600120150088069 de 2015 , notificada personalmente el día 11 de abril de 2016; acto administrativo contra el cual la accionante presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones No. 0600120150088069R del 31 de mayo de 2016 y No. 7113 del 07 de octubre de 20169.
Asimismo, le manifestó a la accionante que no era posible la realización de una nueva medición de carencias pues se determinó que su hogar no presenta ba carencias en los componentes de la subsistencia mínima y el proceso de identificación de carencias ya había culminado, además anexó el certificado del RUV de la accionante10.
Frente a lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que si bien la respuesta emitida por la UARIV el 21 de julio de 2022 guardaba relación con lo solicitado en la petición del 23 de mayo de 2022 y había sido puesta en conocimiento de la accionante, esta respuesta no garantizaba los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital de la actora.
Determinó que la UARIV en la resolución por medio de la cual suspendió definitivamente la ayuda humanitaria desconoció la situación real de vulnerabilidad de la tutelante al momento de suspender la entrega de la ayuda humanitaria , por lo que ordenó la
actora.
Determinó que la UARIV en la resolución por medio de la cual suspendió definitivamente la ayuda humanitaria desconoció la situación real de vulnerabilidad de la tutelante al momento de suspender la entrega de la ayuda humanitaria , por lo que ordenó la realización de un nuevo proceso de caracterización y calificación de carencias del núcleo familiar de la señora Ester Lilia Quintero Gallego11.
8 Ver archivo digital “02 Demanda.pdf”. 9 Ver archivo digital “05 Contestación de tutela.pdf”. 10 Ibidem. 11 Ver archivo digital “06 SentenciaAyudaHDef.pdf”11
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Accionante: Ester Lilia Quintero Gallego
Accionado: UARIV
La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Atención para las Víctimas , al estimar que el fallo de primera instancia desconoce el proceso previsto para acceso a las medidas de atención humanitaria, pues reitera que el hogar de la accionante ya fue sujeto de dicho proceso, y se determinó que no existía carencia en los componentes de alojamiento y alimentación, es decir, ya había superado su condición de vulnerabilidad12.
4.4. En ese escenario, conforme lo precedente, resalta la Sala que se encuentra dentro de los elementos allegados al plenario la prueba del escrito de petición radicado el 23 de mayo de 2022, ante la Unidad de Victimas y Reparación Integral de Víctimas.
De manera expresa se observan las siguientes pretensiones:
“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:
Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICION DE CARENCIAS y se realice una
De manera expresa se observan las siguientes pretensiones:
“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:
Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICION DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad, como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria.
Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.
En caso de asignarme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esa ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.
Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata.
Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.
Se me otorgue una CERTIFICACIÓN de víctima de desplazamiento forzado.
Se de estricto cumplimiento a la Sentencia T230 -21 de la Honorable Corte Constitucional”13.
En consecuencia, e studiado el contenido de la petición plasmada, se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
12 Ver archivo digital “08 IMPUGNACION_6812656.pdf” 13 Ver archivo digital “02 Demanda.pdf”12
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Accionante: Ester Lilia Quin
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