TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00315-01-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00315-01-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Col pensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Para la fecha del 15 de septiembre de 2022 no obra prueba alguna de que la entidad haya c ontestado de fondo la solicitu d objeto de estudio , existe una vulneración del derecho de petición, en tanto se omitió tener en cuenta los términos para resolver la petición establecidos en la Ley y la jurisprudencia / DECISIÓN – En consecuencia, la S ala confirmará la s entencia de primera instancia que am paró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administr adora Colombiana de P ensiones Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora (…), al no haber otorgado una respuesta de fondo a su petición de actualización de historia laboral dentro del término general dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y Resolución N.º 343 de 2017?
Tesis: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenar io, los argumentos expuestos y el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso presuntamente vulnerados por Colpensiones, respecto del término de 60 días señalado para contestar de fondo la solicitud de co rrección de historia l aboral de la s eñora (…) mediante pe tición radicada el día 12 de julio de 2022. (…) El fallador de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, como consecuencia ordenó a Colpensiones expedir nueva comunicación en la que conteste de fondo y enuncie
radicada el día 12 de julio de 2022. (…) El fallador de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, como consecuencia ordenó a Colpensiones expedir nueva comunicación en la que conteste de fondo y enuncie las raz ones po r las c uales n o fue posible contestar de f ondo la solicitud d e corrección de historia laboral, sin exceder la fecha de 15 de sept iembre de 2022, la cual deberá ser debidamente notificada a la accionante. (…) En su impugnación Colpensiones insiste en que se encuentra dent ro del té rmino d e 60 días para contestar de f ondo la solicitud de co rrección de historia laboral de la s eñora (…) lapso que está cons agrado en la Resoluc ión N.º 343 d e 2017 , normativa qu e reglamentó el trámite interno de pe ticiones en Colpensio nes y concedió a la administradora de pensiones un término inicial de 30 días para resolver de fondo, prorrogables 30 días más en el evento de requerir la práctica de pruebas, causando un total de 60 días hábiles, los cuales vencen el 6 de octubre de 2022. (…) En tal sentido, se tiene que frente a la solicitud de actualización de historia laboral, la señora (…) radicó derecho de petición ante Colpensiones, calendada el 12 de julio de 2 022, en los que pi dió la normalización definitiva de su historia laboral, específicamente de los cic los comprendidos entre e l 01/2006 al 10/2006, expresamente reclam ó (…) En respuesta de lo anterior, la Administr adora Colombiana de P ensiones m ediante oficio de 1 2 de julio de 2022 c ontestó la
expresamente reclam ó (…) En respuesta de lo anterior, la Administr adora Colombiana de P ensiones m ediante oficio de 1 2 de julio de 2022 c ontestó la petición instaurada po r l a actora en la qu e le indicó que se debía adelantar un procedimiento operativo es pecial de validac ión de información para emitir un pronunciamiento de fondo, motivo por el cual la res puesta se suministraría dentro de los ses enta ( 60) días hábiles, i ndicó lo sigui ente (…) Posteriormente, Colpensiones mediante Oficio N.º 2022-1 3121618 de 13 de s eptiembre de 2022, expedida en el curso d e esta instancia, indicó que estaba realiz ando todas las gestiones administrativas necesarias para actualizar l a historia laboral de la demandante, expresam ente menci onó (…) D e la lectura de la petición y d e la respuesta de la accionada se advierte que sobre la petición elevada por la señora (…) el 12 de julio de 2022, Colpensiones se ha pronunciado en dos oportunidades; la primera, mediante los Oficios N.º BZ2022_9506882-2044206 del mismo día, donde básicamente le advierte que en razón al trámite que se debe adelantar le responderá dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de ra dicación y la segunda oportunidad, mediante oficio N.º 2022-13121618 de 13 de s eptiembre de 2022, emit ido co n posterioridad al fallo y en el que insiste en que se encuentra realizando los procesos internos de verificaci ón. (…) Con el fin de est ablecer la eventual vulneración del derecho de petición conviene recordar que el artículo 14
de 2022, emit ido co n posterioridad al fallo y en el que insiste en que se encuentra realizando los procesos internos de verificaci ón. (…) Con el fin de est ablecer la eventual vulneración del derecho de petición conviene recordar que el artículo 14 del CPACA dispone que salvo norma legal en c ontrario, toda petición d eberáresolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, si se trata de petición de documentos o de información en diez (10) días y si se refiere a consultas relacionadas con las materias a cargo de las autoridades a quien se dirige deberá atenderse en treinta (30) días. (…) como quiera que la solicitud fue radicada el 12 de julio de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, que derogó la ampliación de términos del derecho de petición en virtud del estado de emergencia s anitaria, e l término aplicable inicialmente es e l de 15 días. (…) el término de 15 días v encía el 3 de a gosto de los que corren, sin embargo, como quiera que según lo informado por la accionada para adoptar la decisión de fondo requiere verificar la validez y c onsistencia de los s oportes d e pago , solicitar información adicional a los empleadores respecto de los cic los faltantes y car gar las novedades laborales que reposan en archivos físicos, resulta plausible aplicar el término de treinta ( 30) días previsto en el ar tículo 16 de l a Resolución No. 343 de 2017, en consonancia con el 79 del CPACA. En esta medida, COLPENSIONES contaba hasta el 15 de septiembre de este año, para resolver de fondo la petición
de 2017, en consonancia con el 79 del CPACA. En esta medida, COLPENSIONES contaba hasta el 15 de septiembre de este año, para resolver de fondo la petición de la accionante. (…) P ara la S ubsección no es de recib o la interpretación y argumentación expuesta por Colpensiones respecto del término de 60 días para dar respuesta de fondo a la petición instaurada para actualizar su historia laboral, en razón a lo definido por l a ley y la jurisprudencia c onstitucional. Si bien e n principio se podría c onsiderar que el té rmino ap licable era de 15 días há biles, prorrogable por un tiempo igual (…) un total de 30 días hábiles - tal y como lo habilita el parágrafo del art.14- . La entidad incurrió en error, toda vez que en este caso, no había lugar a c ontar el té rmino adi cional de pró rroga, precisam ente porque el mismo 12 de julio de 2022, COLPENSIONES manifestó la necesidad de requerir información adicional para evaluar la petición. (…) contaba con solo 30 días más para su rec audo y respuesta de fondo. (…) el conteo de los 45 días hábiles que debía tener en cuenta la entidad, se cumplía el 15 de sept iembre de 2022, tal y como lo concluyó el juez de instancia. (…) se debe aclarar que si bien para la fecha del fallo de primera instancia no había transcurrido el plazo total en que la entidad debía dar respuesta, no es menos c ierto, que había f enecido el plazo inicial de quince días y que la entidad no acr editó la comu nicación efectiva del Oficio N.º BZ2022_9506882-2044206 de 12 de j ulio de 20 22, sit uación que deriva una
quince días y que la entidad no acr editó la comu nicación efectiva del Oficio N.º BZ2022_9506882-2044206 de 12 de j ulio de 20 22, sit uación que deriva una vulneración al derecho d e petición de la accionante. (…) A dicional a ello, de la lectura de la s egunda respuesta, esto es, el Oficio N.º 2022-13121618 de 13 de septiembre de 2022, se evidencia que la entidad insiste y refiere la necesidad de practicar documentales en términos generales, en decir, prescinde de realizar una sustentación razonable que guarde relación con los requisitos de oportunidad y proporcionalidad del derecho fu ndamental de petición estab lecidos por la jurisprudencia constitucional, respecto del término para otorgar una respuesta de fondo por parte de las entidades (…) En todo caso, esta Corporación evidencia que para la fecha del 15 de septiembre de 2022 no obra prueba alguna de que la entidad haya contestado de fondo la solicitud objeto de estudio. (…) De allí que le asista razón a la accionante, quién consideró que existe una vulneración del derecho de petición, en tanto se omitió tener en cuenta los términos para resolver la petición establecidos en la Ley y la jurisprudencia pero por las razones aquí expuestas. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 d e 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; T238 de
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 d e 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; T238 de 2018; T-436 de 2017; T101 de 2020; T-206 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 734 de 2002; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA N.º 0 71
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE: LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES REFERENCIA: 11001-3335-014-2022-00315-01
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tu tela proferido el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de l Circuito Judicial de
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tu tela proferido el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela
La señora Luz Stella Ceballos Alzate, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamental es de derecho de petición y debido proceso administrativo.
En efecto, en el acápite de solicitud de amparo visto a foli o 3 del escrito de tutela, se lee:
“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a María Isabel Hurtado SaavedraDirectora de Ingresos por Aportes de Colpensiones, se sirva contestar la petición elevada el 12 de julio de 2022, referente al trámite de normalización de histo ria laboral, de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente”. 1.2. Supuestos fácticos (fls.1)
Como hechos, la actora adujo los siguientes:FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3335-014-2022-00315-01
2
- Manifestó que el 12 de julio de 2022 presentó, por in termedio de su apoderada judicial, petición ante Colpensiones bajo el radicado N.º
2
- Manifestó que el 12 de julio de 2022 presentó, por in termedio de su apoderada judicial, petición ante Colpensiones bajo el radicado N.º 2022_950682, en la cual solicitó la normalización defin itiva de su historia laboral a fin de que se cargue los aportes a pensión trasladados a Colpensiones por la AFP Porvenir S.A., de los ciclos comprendidos ent re el 01/2006 a 10/2006.
- Expuso que la entidad contaba con un término de quince ( 15) días hábiles para contestar de fondo la petición arriba mencionada, no obstante, a la fecha de radicación de la presente acción no ha otorgado respuesta alguna.
2. INFORME DE LAS ACCIONADA
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Solicitó se negara por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al sostener que se encuentra en término para resolver la petición radicada a nombre de la señora Luz Stella Ceballos.
En ese sentido, señaló que Colpensiones a través de la Resolución N.º 343 de 2017 estableció los términos para atender las peticiones generales, prioritarias y aquellas que no requieran la expedición de actos administrativos, como el caso de la corrección de la historia laboral, la entidad cuenta con un término de 15 días hábiles prorrogables 15 días más para resolverla, sin perjuicio de requeri r la práctica de pruebas, circunstancia que hará prorrogable el término por 30 días adicionales.
Por otro lado, afirm ó que la imputación de pagos en la historia laboral del a filiado
pruebas, circunstancia que hará prorrogable el término por 30 días adicionales.
Por otro lado, afirm ó que la imputación de pagos en la historia laboral del a filiado solo puede ser procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, lo contrario, conllevaría un detrimento de recursos pú blicos administrados por Colpensiones.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 , decidió conceder los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora LUZ STELLA CEBALLOS ALZATE, y en consecuencia ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas “expida una comunicación en la cual le indique a la señora Luz Stella Ceballos Alzate la fecha en la cual se proferirá la d ecisión de fondo a la petición de corrección de historia laboral, presentada el 12 de julio de 2022 e identificada con el consecutivo 2022_9506882, el cual no puede exceder el 15 de septiembre de 2022 e indicándole de forma concreta y acorde con su solicitud las razones por las cuales no fue procedente resolver su petición dentro del término de 15 días hábiles. Igualmente, deberá cumplir con la obligac ión de comunicarle a la accionante esta decisión”.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3335-014-2022-00315-01
3
Como fundamento de la decisión indicó que la vulneración alegada se deriva en que la entidad tomó en cuenta un término incorrecto para resolve r la solicitud de
EXP. 11001-3335-014-2022-00315-01
3
Como fundamento de la decisión indicó que la vulneración alegada se deriva en que la entidad tomó en cuenta un término incorrecto para resolve r la solicitud de corrección de historia laboral, esto es, un total de 60 días h ábiles para emitir un pronunciamiento de fondo. Consideró que si bien Colpensio nes cuenta con la Resolución N.º 343 de 2017 que reglamenta el trámite int erno de peticiones, la misma debe ceñirse a los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015 y en esa medida, es inadmisible que la entidad modifique o adopte plazos diferentes para resolver dichas solicitudes.
Bajo lo anterior, concluyó que Colpensiones debía resolver la petición radicada por la demandante el 12 de julio de 2022, en un término ge neral de quince (15) días hábiles, y en caso de considerar que dicho lapso era insufi ciente para resolver lo requerido al tener que practicar pruebas, le correspondía informar las razones de la demora a la peticionaria y posponer la respuesta hasta por treinta (30) días más, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2022 para otorgar una respuesta de fondo y no la inicialmente adoptada hasta el 06 de octubre de los corrientes.
Sumado a ello, advirtió que dentro del expediente no obra prueba de que Colpensiones le haya comunicado a la accionante el Oficio N .º BZ2022_95068822044306 de 12 de julio de 2022, en el que le indicó a la demandante que el plazo para dar una respuesta era de sesenta (60) días hábiles.
2044306 de 12 de julio de 2022, en el que le indicó a la demandante que el plazo para dar una respuesta era de sesenta (60) días hábiles.
4. LA IMPUGNACIÓNCOLPENSIONES
Reiteró que no vulneró el derecho de petición, toda vez que median te Oficio N.º BZ2022_9506882-2044306 de 12 de julio de 2022 , atendió la solicitud de la actora al manifestarle que en el término de sesenta (60) días emiti ría una respuesta de fondo, en tanto era necesario agotar varios trámites previos, entre ellos, verificar la validez y consistencia de los soportes de pagos, solicitar información adicional a los empleadores respecto de los ciclos faltantes y cargar las novedad es laborales que reposan en archivos físicos. En esa medida, insiste en la aplicaci ón del término de 60 días hábiles para adoptar una respuesta de fondo confo rme lo previsto en la Resolución N.º 343 de 2017.
Finalmente, solicita sea revocado el fallo recurrido y en su lugar se declare la carencia actual del objeto al haber superado la vulneració n al derecho de petición alegada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, por ser su
Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, por ser su superior jerárquico.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3335-014-2022-00315-01
4
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales de petici ón y debido proceso administrativo de la señora Luz Stella Ceballos Alzate , al no haber otorgado una respuesta de fondo a su petición de actualiza ción de historia laboral dentro del término general dispuesto en la Ley 1755 de 2 015 y Resolución N.º 343 de 2017.
3. TESIS DE LA SALA
Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se al legó dentro de la tutela, la Sala confirmará que Colpensiones vulneró el d erecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de la señora Luz Stella Ceballos Alzate, como quiera que fecha no ha dado respuesta de fondo de la petición instaurada el 12 de julio de 2022, al tener en cuenta un término superi or al legal y jurisprudencialmente aceptado en este tipo de asuntos. En ese sentido, la entidad tenía hasta el 15 de septiembre de 2022 para contestar de fondo de la petición de actualización de historia laboral de la accionante, sin e mbargo, no obra prueba de que la entidad haya emitido respuesta de fondo a la solicitud instaurada.
tenía hasta el 15 de septiembre de 2022 para contestar de fondo de la petición de actualización de historia laboral de la accionante, sin e mbargo, no obra prueba de que la entidad haya emitido respuesta de fondo a la solicitud instaurada.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)
funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3335-014-2022-00315-01
5
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)
No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económ ica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del
17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad
que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispue sto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política y consideró, respecto del artículo 5, que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad legítima, razón por la que declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pet iciones que debían resolver los particulares.
Disposición que se estuvo vigente hasta el 17 de mayo de 2022 con ocasión a la expedición de la Ley N.º 2207 de 2022, que derogó el art ículo 5 y 6 del Decreto legislativo que había modificado transitoriamente los térmi nos de respuesta del derecho de petición. En esa medida, a partir de la mencionada fecha volvieron a regir los términos de la Ley 1755 de 2015.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-3335-014-2022-00315-01
6
Ahora bien, valga la pena recordar de otra parte, que la juri sprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de pe tición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:
Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de pe tición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho d e petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directame nte a la acción de amparo constitucional.”
De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petició n faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precis a y oportuna,
faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precis a y oportuna, respuesta que en términos generales debe darse dentro de los (30) días o (15) días hábiles -dependiendo de la fecha de radicación de la pe tición se aplicará la normado en Ley 1755 de 2017 o el Decreto 491 de 2020-, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la presentación del derecho del mismo, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.
2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA SE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.