TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00316-01-(27-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00316-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Universidad Militar Nueva Granada y Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, HÁBEAS DATA E IGUALDAD – Si en gracia de discusión se considerare que la acción de amparo es el medio procedente para lo solicitado por la parte actora, en virtud de las acciones desplegadas por Colpensiones con el requerimiento de pago efectuado en los oficios de 24 de agosto de 2022 a la UMNG, surge entonces la carencia actual de objeto por hecho superado, la entidad receptora de los aportes realizó dicho requerimiento en los términos del artículo 2 del Decreto 2633 de 1994 contentivo del procedimiento de cobro por la jurisdicción coactiva, requirió al ente universitario e indicó que ante la carencia de pronunciamiento procederá a realizar la liquidación que preste mérito ejecutivo / DECLARA LA IMPROCEDENCIA TOTAL – En lo que refiere a la ocurrencia del presunto perjuicio irremediable, este no se enmarca dentro de un riesgo presente, el derecho pensional de la accionante no se encuentra obstaculizado por la mora endilgada a la UMNG, sino que el resarcimiento de los aportes no realizados tendrán impacto no en el acto del reconocimiento del derecho en sí mismo, sino en el valor de la mesada pensional, en un derecho económico que escapa del ámbito de protección del juez de tutela, es improcedente el medio judicial invocado en esta oportunidad por la accionante.
Problema jurídico: ¿Establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia que ordenó a Colpensiones que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia de
accionante.
Problema jurídico: ¿Establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia que ordenó a Colpensiones que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia dé inicio al procedimiento establecido en el Decreto 2633 de 1994 con el fin de requerir a la UMNG, en calidad de empleador, para que se pronuncie en relación con los aportes adeudados frente los periodos comprendidos entre febrero del 2007 a febrero del 2018 y en caso tal, proceda a adelantar las acciones de cobro a las que haya lugar con relación a la liquidación de la deuda y en su lugar se disponga ordenar a la universidad referida realizar el pago de los aportes del periodo de febrero de 2007 a febrero de 2018 a Colpensiones y se ordene a esta última entidad a reflejar dicho pago en la historia laboral?
Tesis: “(…) las pretensiones de la acción de tutela que nos convoca, gravitan en torno al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por parte de la UMNG para los periodos de febrero de 2007 a febrero de 2018 ante Colpensiones y a que esta última proceda a la emisión del cálculo actuarial correspondiente y a reflejar dichos aportes en la historia laboral. (…) el a-quo ordenó a Colpensiones que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia dé ini cio al procedimiento establecido en el Decreto 2633 de 1994 con el fin de requerir a la UMNG, en calidad de empleador, para que se pronuncie en relación con los aportes adeudados frente los periodos comprendidos entre febrero del 2007 a febrero del 2018, decisión frente a la cual la parte actora manifestó su desacuerdo en
en relación con los aportes adeudados frente los periodos comprendidos entre febrero del 2007 a febrero del 2018, decisión frente a la cual la parte actora manifestó su desacuerdo en la impugnación como quiera que “la acción de tutela se promovió considerando que, por ley es obligatorio que los empleadores aporten al Sistema General de Pensiones mientras exista una relación laboral ” (…) deber incumplido por la UMNG, lo cual afecta su acceso a la pensión, prestación que “no ha podido solicitar por cuanto la falta de las 924 semanas en su historia laboral”, y ello “afecta de manera significativa el valor de la mesada pensional”. (…) En tal sentido fuerza entonces en primera medida señalar que de la revisión de los medios probatorios allegados por las partes en el expediente de la referencia se advierte que si bien es cierto la accionante hoy en día cuenta con 72 años de edad, dado que nació el 25 de junio de 19504, también lo es que la situación actual de la señora (…) no se enmarca en un estado que afecte su acceso a la prestación que cubre el riesgo de vejez, y por ende pudiera hacer procedente la acción con miras a garantizar su mínimo vital. (…) Con el fin de sustentar lo anteriormente señalado, esta Sala de Decisión acude al reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 24 de junio de 2022 de Colpensiones, donde se advierte que no obran cotizaciones a favor de la demandante por parte de la UMNG para el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2007 al mes de diciembre de 20175, situación que se acompasa con lo señalado en el escrito de tutela. Sin embargo dicho reporte, da cuenta de una serie de cotizaciones realizadas en favor de la accionante por diversos empleadores
acompasa con lo señalado en el escrito de tutela. Sin embargo dicho reporte, da cuenta de una serie de cotizaciones realizadas en favor de la accionante por diversos empleadores durante toda su vida laboral, que suman un total de 1506.86 semanas de cotización, aspecto este que desdibuja el argumento que plantea la imposibilidad de acceder a su derecho pensional, ya que aún cuando esta Instancia Judicial no desconoce la ausencia de las semanas de cotización solicitadas por vía de tutela, se advierte que aún sin dichascotizaciones la accionante puede en efecto realizar la solicitud correspondiente a su administradora de pensiones. (…) Escenario diferente es que a la fecha aún no realice tal actuación puesto que se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para que se paguen las cotizaciones faltantes, ya que la parte actora fue clara al señalar en su impugnación que la ausencia de tal cotización “afecta de manera significativa el valor de la mesada pensional”, aunado al hecho que el certificado de semanas cotizadas, como ya se dijo fue emitido el 24 de junio de 2022 e indica que la última cotización realizada por la UMNG fue para el periodo de mayo de esta anualidad, situación que demuestra la existencia actual de la relación laboral y el cumplimiento también actual de dicho empleador con su obligación de realizar los aportes a pensiones. (…) Así las cosas esta Colegiatura concluye, que lo pretendido por la señora (..) por vía de la acción de amparo no implica la protección del derecho iusfundamental a la seguridad social, por la vía de la garantía al mínimo vital, sino al mejoramiento de lo qu e podría ser su futura mesada pensional, como quiera que su reconocimiento pensional no se ve obstaculizado por la ausencia de la densidad de semanas
al mejoramiento de lo qu e podría ser su futura mesada pensional, como quiera que su reconocimiento pensional no se ve obstaculizado por la ausencia de la densidad de semanas cuya cotización reclama, ya que se itera, en la actualidad la accionante cuenta con el número de semanas suficientes para solicitar su pensión de vejez, lo cual conllevaría entonces a entender que la presente acción de tutela invoca un debate de índole económico que torna en improcedente el medio constitucional utilizado. (…) Aunada a la competencia radicada en cabeza del juez natural de la causa, no podemos pasar por alto que el legislador les atribuyó a los fondos de pensiones la competencia para adelantar diversos mecanismos a través de los cuales pueden efectuar el cobro de los aportes que por algún motivo se encuentren en mora, de tal suerte que tales entidades puedan entonces sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de esos montos. (…) Se verifica entonces la existencia de medios no solo judiciales sino administrativos al servicio de la accionante con el fin de obtener el pago de los aportes en mora por parte de la UMNG, mecanismos estos de los que la Administradora Colombiana de Pensiones se encuentra haciendo uso. (…) La anterior afirmación encuentra soporte probatorio en el oficio de fecha 24 de agosto de 2022 (…) referido en el acápite 1.6 de esta providencia, en el que la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones requirió a la UMNG el pago de los aportes no realizados y le advirtió (…) aspecto este que da cuenta del inicio de los trámites administrativos necesarios para obtener el pago de los aportes en presunta mora, por lo que el argumento que refiere a la edad de la
aspecto este que da cuenta del inicio de los trámites administrativos necesarios para obtener el pago de los aportes en presunta mora, por lo que el argumento que refiere a la edad de la accionante no resulta oponible a la improcedencia del medio de tutela declarada por el aquo y confirmada por esta Instancia Judicial (…) En lo que refiere a la ocurrencia del presunto perjuicio irremediable, se reitera que este no se enmarca dentro de un riesgo presente, ya que el derecho pensional de la accionante no se encuentra obstaculizado por la mora endilgada a la UMNG, sino que el resarcimiento de los aportes no realizados tendrán impacto no en el acto del reconocimiento del derecho en sí mismo, sino en el valor de la mesada pensional, es decir en un derecho económico que escapa del ámbito de protección del juez de tutela. (…) dada la improcedencia del medio judicial invocado en esta oportunidad por la accionante, fuerza entonces modificar la sentencia de 19 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá el cual declaró la referida improcedencia solo frente a la UMNG y en su lugar se dispondrá declarar la improcedencia total y revocar la orden dada a Colpensiones. (…) si en gracia de discusión se considerare que la acción de amparo es el medio procedente para lo solicitado por la parte actora, en virtud de las acciones desplegadas por Colpensiones con el requerimiento de pago efectuado en los oficios de 24 de agosto de 2022 a la UMNG, surge entonces la carencia actual de objeto por hecho superado (…) la entidad receptora de los aportes realizó dicho requerimiento en los términos del artículo 2 del Decreto 2633 de 1994 contentivo del procedimiento de cobro por la
superado (…) la entidad receptora de los aportes realizó dicho requerimiento en los términos del artículo 2 del Decreto 2633 de 1994 contentivo del procedimiento de cobro por la jurisdicción coactiva, por lo que requirió al ente universitario e indicó que ante la carencia de pronunciamiento procederá a realizar la liquidación que preste mérito ejecutivo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-01 de 1992; T-550 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993 ; Decreto 2633 de 1994; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-014-2022-00316-01
Accionante: MARÍA ROCÍO BUITRAGO ALEMÁN
Accionado: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA –
COLPENSIONES
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado 14
COLPENSIONES
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente al amparo pretendido.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora María Rocío Buitrago Alemán , por medio de apoderada , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, hábeas data e igualdad y en consecuencia , requirió:
“PRIMERO: Solicito Señor Juez se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos que le asisten a la señora María Rocío Buitrago Alemán , y en consecuencia se declare la protección de los derechos fundamentales a seguridad social, habeas data, e igualdad ante la ley , y en su lugar ordene al Dr. Luis Fernando Puentes Torres Representante Legal de la Universidad Militar Nueva Granada , o quien haga sus veces, que procedan a efectuar los aportes al sistema general de pensiones del periodo comprendido entre febrero de 2007 a febre ro de 2018, (2007/02 a 2018/02), ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: Ordenar al Dr. Juan Miguel Villa Lora, Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o quien haga sus veces, que en el menor tiempo posible proceda a emitir el respectivo c álculo correspondiente a las semanas adeudadas del periodo comprendido entre febrero de 2007 a febrero de 2018,
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o quien haga sus veces, que en el menor tiempo posible proceda a emitir el respectivo c álculo correspondiente a las semanas adeudadas del periodo comprendido entre febrero de 2007 a febrero de 2018, (2007/02 a 2018/02), y que una vez la UMNG pague los respectivos aportes, proceda a reflejar dichas semanas en la historia laboral de la señora María Rocío Buitrago Alemán , identificada con la C.C. No. 41.479.446.
TERCERO: Lo que resulta de las facultades ultra y extra petita”.
1.2. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
1. Afirma la parte actora que la señora Buitrago Alemán nació el 25 de junio de 1950.Página 2 de 11
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2. Sostiene que desde el 16 de marzo de 1999 la actora se vinculó laboralmente con la Universidad Militar Nueva Granada [en a delante UMNG] como docente tiempo completo.
3. Señala que de la revisión de la historial laboral de la accionante en la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante Colpensiones] no se advierten las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2007 a febrero de
2018.
4. Asevera que la señora Buitrago Alemán solicitó “en reiteradas ocasiones” a la UMNG que “procedan a subsanar las cotizaciones del periodo comprendido entre febrero de 2007 a febrero
2018.
4. Asevera que la señora Buitrago Alemán solicitó “en reiteradas ocasiones” a la UMNG que “procedan a subsanar las cotizaciones del periodo comprendido entre febrero de 2007 a febrero de 2018” sin que hasta el momento exista gestión sobre el particular.
1.3. Contestaciones de la acción.
1.3.1 Universidad Militar Nueva Granada.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la UMNG, en término para ello, allegó contestación a la acción de amparo y se opuso a la prosperidad de ella, en tanto la considera improcedente.
Indicó que la accionante fue designada como docente desde el año 1997, quien ingresó cuando contaba con 47 años de edad y que en enero de 2007, es decir ya con 57 años de edad, solicitó a la UMNG la suspensión del descuento por aportes de pensión al ISS pues informó que había tramitado la solicitud de reconocimiento pensional, solicitud a la cual, de conformidad con lo señalado por la apoderada del ente universitario “se le dio trámite a favor de la docente, accediendo de buena fe a la petición que esta realizó”.
Informó además que la vinculación de la docente para los años 2007 y 2008 f ue a través de orden de prestación de servicios, modalidad esta que impone la realización de cotizaciones para pensión a cargo del accionante.
Aseveró que la Universidad “ suponía que la accionante ya había completado todo su proceso de reconocimiento de la pensión de vejez ante el otrora Instituto de Seguros Soc iales”, y que solo hasta el mes de enero de 2013 tuvo conocimiento de la situación pensional de la actora como quiera
reconocimiento de la pensión de vejez ante el otrora Instituto de Seguros Soc iales”, y que solo hasta el mes de enero de 2013 tuvo conocimiento de la situación pensional de la actora como quiera que radicó solicitud para que se “continúe descontando los aportes correspondientes a pensión, que fueron interrumpidos a partir de enero del 2007, dado que a la fecha había radicado los documentos para el trámite de la pensión ” Dicha solicitud, indicó ahí la accionante , la formuló por cuanto el “trámite no fue diligenciado por el ISS y a la fecha no figura la radicación en el sistema de Colpensiones”.
Manifestó que la actora nunca informó a la Universidad que el proceso de reconocimiento pensional no fue efectivo y por el contrario continuó ejerciendo sus labores docentes sin percance alguno y señaló que “se debe reconocer que las actuaciones que corresponden al período enmarcado entre el 2013 y el 2018, la Universidad Militar Nueva Granada sí encontró falencias en el cumplimiento de la obligación de realizar los aportes correspondientes al sistema general de pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, y como se ha tratado de demostrar, para el período comprendido entre el 2007 y el 2013, se tenía la presunción, de buena fe, sobre el cumplimiento de las expectativas pensionales de la accionante, lo que se suma a la no comunicación por parte de ésta sobre su verdadera situación pensional”.
Sostuvo que la Universidad que representa, comenzó el “proceso de subsanación” en el año 2018Página 3 de 11
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Accionante: María Rocío Buitrago Alemán
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Accionante: María Rocío Buitrago Alemán
“tras un comunicado de la UGPP, el cual fue notificado a la accionante, mediante oficio del 12 de febrero del 2018, donde también se explican las razones que llevaron al error a la Universidad, y es debido a este que se empezó de nuevo a realizar los aportes correspondientes al sistema general de pensiones”.
Alegó que las planillas de pago para el año 2007 fueron solicitadas a gestión documental por cuanto estas fueron digitalizadas. Indicó que para los años 2008 a 2011 , los aportes a seguridad social se realizaban por medio de Asopagos y desde el 2012 se realizan por medio de Aportes en Línea y precisó que de acuerdo con la información recaudada , el valor aproximado de la liquidación total con intereses de los periodos de pensión no pagados son los siguientes:
Según Aportes en Línea, de febrero a diciembre de 2007 $10.393.600 Según Asopagos, de enero de 2008 a diciembre de 2011 $88.851.880 Según Aportes en Línea, de 2012 a diciembre de 2017 $135.052.720 $234.298.200
Puso de presente que la señora Buitrago Alemán en primer lugar debió entablar los medios de defensa ordinarios ante la justicia laboral o a una reclamación administrativa o solicitar a Colpensiones dar inicio al proceso de cobro coactivo por los aportes adeudados, carga esta que fue desconocida por la accionante quien acudió directamente a la acción de amparo, sin
Colpensiones dar inicio al proceso de cobro coactivo por los aportes adeudados, carga esta que fue desconocida por la accionante quien acudió directamente a la acción de amparo, sin que medie la existencia de un perjuicio irremediable como quiera que “a la accionante se le está pagando la seguridad social desde el año 2018; así mismo, se cumple con el pago de todos los emolumentos provenientes de la relación laboral existente y vigente; y, por último, se están adelantando todas las acciones necesarias para pagar el saldo existente por los aportes no realizados en los períodos que la accionante ha referido, obviando la posible responsabilidad en que ésta pudo incurrir ”.
De otro lado indicó que no es posible atribuir responsabilidad a la UMNG ante la ausencia de guarda y custodia de la información, específicamente en lo que refiere a la solicitud pensional elevada por la actora, aspecto este que identificó como la génesis de los problemas que se han presentado desde entonces.
Solicitó entonces se declare la improcedencia de la acción de tutela o que en su defecto se entienda que la UMNG adelanta actualmente “ todos los trámites pertinentes para subsanar los errores cometidos frente al pago de los aportes al sistema general de pensiones y, por lo tanto, no ha incurrido en ninguna situación amenazante o de vulneración frente a los derechos fundamentales de la accionante”.
1.3.2 Colpensiones
La administradora referida indicó q ue previa verificación de sus archivos, encontró que la accionante solicitó el 8 de septiembre de 2020 petición relacionada con la liquidación de los aportes dejados de pagar por parte de la UMNG, la cual fue resuelta por medio de respuesta emitida el día siguiente, en la cual se indicó que “ se procedió a requerir al empleador mediante
aportes dejados de pagar por parte de la UMNG, la cual fue resuelta por medio de respuesta emitida el día siguiente, en la cual se indicó que “ se procedió a requerir al empleador mediante proceso de cobro No. 2020 8799363”.
Aseveró que tal solicitud fue reiterada el día 16 de mayo de 2022, la cual fue atendida el 23 de mayo de la misma anualidad y en la cual se le explicó a la señora Buitrago Alemán las etapas del cobro persuasivo, que una vez agotado da lugar al inicio del cobro coactivo.
Manifestó que por medio de solicitudes de fecha 7 de septiembre de 2020 y 23 de mayo de 2022 requirió a la UMNG el pago de los ciclos 2007/02 al 2017/02, sin que obre respuestaPágina 4 de 11
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alguna, lo cual denota que Colpensiones ha actuado de forma diligente ya que re alizó los requerimientos al empleador omiso, quien es el obligado a solicitar ante la AFP correspondiente, la liquidación del cálculo actuarial por omisión de afiliación o de los aportes dejados de pagar. Finalmente resaltó que la acción de tutela no es el medio procedente para solicitar la consecución de derechos económicos
1.4. Sentencia de primera instancia1.
Mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder al amparo solicitado y tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
Judicial de Bogotá resolvió acceder al amparo solicitado y tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo, previo estudio de las garantías que se alegan como vulneradas y del análisis de las pruebas aportadas, precisó que aunque la UMNG ha sido renuente en realizar las cotizaciones en comento al Sistema General de Pensiones, no le es factible a l despacho por vía de tutela ordenar al empleador efectuar el pago de los aportes a Colpensiones, puesto que para ello se dispuso un procedimiento administrativo que se debe adelantar ya bien sea para su pago o para su cobro, y de igual forma se previó un mecanismo judicial efectivo para tales fines a través de demanda ordinaria.
Indicó que la parte accionante omitió acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que no es posible entender que, por el hecho de tener 72 años de edad, la acción de tutela se torna como el medio procedente para obtener la concreción de lo pretendido puesto que no se allegó medio de prueba algun o que d é cuenta de la situación apremiante de la accionante que le impida recurrir a los medios administrativos o judiciales dispuestos para obtener el pago de los aportes.
Señaló que “como lo pretendido es el pago de los aportes dejados de realizar por el periodo comprendido entre febrero del 2007 a febrero del 2018 por la Universidad Militar, que es lo que se deduce de los hechos de la tutela, la accionante tiene a su alcance el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a su nombre los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado con dicho ente universitario, al igual que la
para que se reconozcan y paguen a su nombre los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado con dicho ente universitario, al igual que la vía judicial ordinaria, y para tal efecto, la tutela se torna improcedente; aunado a que la situación actual la derivó la accionante al haberle solicitado a su empleador abstenerse de realizar los aportes en 2007”.
Puso de presente que si bien la actora alegó la presunta vulneración de derechos fundamentales diferentes al debido proceso, el juez de primera instancia consideró que es esta garantía fundamental que debe ser amparada por vía de acción de tutela, como quiera que Colpensiones no ha desplegado las acciones de cobro de aportes que le corresponden como administradora, ello en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que “el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 le concede amplias facultades a la administradora del régimen solidario de prestación definida respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones, pues en ejercicio de esas facultades, Colpensiones puede verificar la exactitud de las cotizaciones si lo estima; indagar por la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas; requerir informes a los empleadores, a los agentes retenedores de las cotizaciones al régimen o a terceros; exigirles que presenten documentos o registros de operaciones, ordenarles la exhibición o examen de los libros, comprobantes y documentos en los que se consignen las cotizaciones al régimen y realizar, en fin, las diligencias que r esulten necesarias para
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se consignen las cotizaciones al régimen y realizar, en fin, las diligencias que r esulten necesarias para
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Accionante: María Rocío Buitrago Alemán
la correcta y oportuna determinación de las obligaciones pensionales”.
Resaltó que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional , son las administradoras de pensiones quienes deben asumir los efectos que puedan derivar se del retraso o de la falta de pago de los aportes a pensiones , por lo que el a-quo ordenó a Colpensiones “que dentro de un término no mayor a 30 días siguientes a la notificación de la sentencia dé inicio al procedimiento establecido en el Decreto 2633 de 1994 con el fin de requerir a la Universidad Militar Nueva Granada, en calidad de empleador, para que se pronuncie en relación con los aportes adeudados frente los periodos comprendidos entre febrero del 2007 a febrero del 2018 y en caso tal, proceda a adelantar las acciones de cobro a las que haya lugar con relación a la liquidación de la deuda”.
Finalmente declaró la improcedencia de la acción de tutela contra la UMNG para el pago de aportes.
1.5. La impugnación2
Inconforme con la decisión del Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
En primera medida indicó que la acción de tutela fue promovida para salvaguardar los derechos de la accionante, quien desplegó todas las acciones administrativas que tenía a su alcance con
En primera medida indicó que la acción de tutela fue promovida para salvaguardar los derechos de la accionante, quien desplegó todas las acciones administrativas que tenía a su alcance con el fin que la UMNG subsane las cotizaciones del periodo comprendido entre febrero de 2007 a febrero de 2018 sin que a la fecha se hubiere dado inicio a gestión alguna que permita normalizar lo reclamado.
Sostuvo que el juez de primera instancia no consideró vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social y hábeas data, los cuales fueron claramente afectados por el incumplimiento de la UMNG , por lo que a juicio de la parte actora, la orden emitida por el a-quo no resulta suficiente, ya que permite que la universidad accionada continúe sin observar su deber legal de aportar al sistema.
Precisó que se encuentra demostrado que el único sustento “con el que contaría” la accionante para su subsistencia, y garantizar un mínimo vital que le permita vivir en condiciones digna s, es el ingreso de la pensión, la cual no ha podido solicitar por cuanto la falta de las 924 semanas en su historia laboral, las cuales afectan de forma directa el monto pensional.
Resaltó que la accionante ha dado inicio a diversas acciones con el fin de obtener las cotizaciones pretendidas, sin embargo , hasta la fecha la UMNG no ha dado cumpl imiento a dicha obligación y la decisión adoptada por el a-quo conmina a la espera indeterminada por parte de la accionante, aún cuando ya cuenta con 72 años.
Finalmente indicó que la UMNG desconoció sus obligaciones por cuanto aun cuando la relación laboral se encontraba vigente omitió su deber legal de cotización y de otro lado Colpensiones desconoce su deber de recaudo de cotización ya que no ha adelantado acción alguna que
Finalmente indicó que la UMNG desconoció sus obligaciones por cuanto aun cuando la relación laboral se encontraba vigente omitió su deber legal de cotización y de otro lado Colpensiones desconoce su deber de recaudo de cotización ya que no ha adelantado acción alguna que permita la normalización de la situación de la actora.
En tal virtud solicitó que la UMNG proceda a realizar el pago de las cotizaciones y que Colpensiones refleje tal pago en su historia laboral.
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Accionante: María Rocío Buitrago Alemán
1.6 Actuación posterior a la sentencia.
Colpensiones, por medio de oficio de fecha 29 de agosto de 2022 informó al Juez de Primera Instancia que en cumplimiento de la orden de tutela emitida , la Dirección de Ingresos por Aportes de dicha entidad informó a la accionante qu
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