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TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00323-01-(19-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00323-01-(19-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-3335-014-2022-00323-01

Accionante: JOSÉ CONCEPCIÓN CONTRERAS CONTRERAS

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y

AL DERECHO DE PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas (en adelante UARIV), contra la sentencia de l 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del ciudadano José Concepción Contreras Contreras, por las consideraciones expuestas en esta tutela.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le orden a al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV –funcionario responsable según lo indicado en el informe de tutela-, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente pr ovidencia, realice nuevamente el proceso de cara cterización y la calificación de carencias

según lo indicado en el informe de tutela-, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente pr ovidencia, realice nuevamente el proceso de cara cterización y la calificación de carencias del núcleo familiar del señor José Concepción Contreras Contr eras, de manera compatible con el derecho al debido proceso , teniendo en cuenta (i) la composición actua l del núcleo familiar; (ii) las condiciones socioeconómicas del accionante; (iii) los requisitos de la UARIV para el procedimiento de identificación de carencias; (iv) si el hogar del accionante cumple con las condiciones para que se le prorrogue o no la ayuda humanitaria. En caso de que el hogar reúna las condiciones para ser beneficiario de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que s e obtengan los resultados de la mencionada evaluación.

TERCERO: DECLARAR HECHO SUPERADO en lo relativo al d erecho de petición radicado por el accionante el 13 de julio de 2022, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Notifíquese es te fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.2

Rad: 11001-3335-014-2022-00323-01

Actor: José Concepción Contreras Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo

QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revis ión, de acuerdo con lo

Acción de tutela – Impugnación fallo

QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revis ión, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor José Concepción C ontreras Contreras interpuso acción de tutela contra la U ARIV, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, al derecho de petición y se acceda a las siguientes peticiones:

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la U NIDAD PARA LA A TENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y repa ración integral a las víctimas que brinden el acompañam iento y recursos ne cesarios para lograr que nues tro estado de vulnerabilidad sea superado y podemos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa de la legislación existente.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍC TIMAS conceder el d erecho a la igualdad , al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Sin tu rnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifesta ndo una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en l o establ ecido po r la Corte Constitucional en la Sentencia T -230-21 de la Honorable Corte Constitucional. Y se me r ealice el estudio de Vulneración y mínimo vital por omisión de valoración de la situación real de desplazado y por desc onocimiento de los procedimient os estab lecidos por la UARIV en el manual de ope ración de rutas para identificación de carencias.”.

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:3

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Actor: José Concepción Contreras Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo

A. El 20 de enero de 2002, el señor José Concepción Contreras Contreras fue víctima de desplazamiento, forzado a salir del municipio de Cucutilla, Norte de Santander1.

B. El 7 d e junio de 2022, la entidad notific ó a l accionante de la Resolución 0600120223495082 de 2 022, a través de la cual se suspende “definitivamente la e ntrega de lo s componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) JOS É CONCEPCION

0600120223495082 de 2 022, a través de la cual se suspende “definitivamente la e ntrega de lo s componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) JOS É CONCEPCION CONTRERAS CONTRERAS, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 13.459.9092”, argumen tando que el accionante y su núcleo familiar no se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

C. El 13 de ju lio de 2022, el accionante radicó un derecho de petición ante la UARIV, solicitando atención humanitaria, una nueva valoración del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (en adelante PAARI) y medición de carencias para que se le continúe otorgando la atención humanitaria3.

D. La UARIV emitió respuesta de fondo al accionante el 11 de agosto de 2022, a través de u n com unicado al cual se le anexó la Resolución 0600120223495082 de 2022, emitida por la misma entidad,

3. Actuación en primer grado

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto de 10 de agosto de 2022 , admitió la tutela presentada y dispuso notificar a la entidad accionada para que allegara un informe sobre los hechos q ue motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La servidora pública Lady Vanessa Lema Almario , asesora jurídica de la entidad, se pronunció frente a los puntos exp resados en la tutela, solicitando se negaran las pretensiones de la accionante.

La servidora pública Lady Vanessa Lema Almario , asesora jurídica de la entidad, se pronunció frente a los puntos exp resados en la tutela, solicitando se negaran las pretensiones de la accionante.

1 Página 9 del archivo “06 Contestación.pdf” del expediente digital. 2 Páginas 12 a la 16 del archivo “06 Contestación.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “02 Demanda.pdf” del expediente digital.4

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Actor: José Concepción Contreras Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo

Frente a l derecho de petición radicado por el accionante, indicó que la entidad había re spondido de fondo el 11 de agosto de 2022, según lo demuestran los registros de envío, la comunicación y sus anexos correspondientes.

Respecto a la atenci ón humanitaria solicitada por la acci onante, la entidad argumenta que una nueva valoración o medic ión del sistema PAARI vulneraría el principio a la igualdad, consagrado en el artículo 6 .° de la Ley 1448 de 2011. Este sistema utiliza el procedimiento de identificación de carencias , por medio de la consulta a diferentes fue ntes de información del sistem a nacional de atenció n y reparación integral a las víct imas Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante SNARIV). Los resultados de e sta consulta , comunicados en la Re solución 0600120223495082 de 2022, determinaron que el núcleo familiar del accionante no se encuentra en extrema urgencia o vulnerabilidad y frente a dicha resolución no se interpuso recurso alguno. Además,

comunicados en la Re solución 0600120223495082 de 2022, determinaron que el núcleo familiar del accionante no se encuentra en extrema urgencia o vulnerabilidad y frente a dicha resolución no se interpuso recurso alguno. Además, no se identificaron si tuaciones excepcionales de urgencia manifiesta o vulnerabilidad, ni cambios en la conformación del hogar que justifiquen la realización de un nuevo proceso de medición de carencias.

Adicionalmente, en la Resolución 0600120223495082 de 2022 , la entidad determina que se suspenderá de finitivamente la atención humanitaria a la familia del accionante por las siguientes razones:

A. A través de las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA), se comprobó que dos pe rsonas de la familia, Laura Gabriela Contreras Romero y José Concepc ión Contreras Contreras, han cotizado al régimen contributivo de seguridad social por m ás de 9 mese s conse cutivos en fechas posteriores a su desplazamiento, l o que e videncia una fuente de estabilidad económica.

B. Por medio del cruce de información obtenido de la Central de Info rmación Financiera (CIFIN , ahora TransUnion Netherlands ), la entidad tuvo conocimiento de un producto financiero que adquirió el accionante por un monto superior a los 2 salarios mínimos mensuales legales vi gentes, el 17 de febrero de 2017. Esto para la en tidad daba a entender que tiene capacidad de endeudamiento y que entró a l sistema financiero , por lo que debe tener capacid ad para cubrir sus necesidades básicas y compone ntes de subsistentica mínima.5

Rad: 11001-3335-014-2022-00323-01

capacidad de endeudamiento y que entró a l sistema financiero , por lo que debe tener capacid ad para cubrir sus necesidades básicas y compone ntes de subsistentica mínima.5

Rad: 11001-3335-014-2022-00323-01

Actor: José Concepción Contreras Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo

C. Componente de alojamiento tempora l: Se realizó una ent revista de caracterización y un an álisis de los regis tros administrativos, revisando aspectos como la prestación de los servicios públicos , ubicación de la vivienda, materia les de con strucción y tipo de vivienda . A partir de este procedimiento se determinó que el hogar no pr esenta c arencias frente a l componente de alojamiento.

D. Componente de alimentación básica: Igualmente, tras revisar la información suministrada por el acci onante en la e ntrevista de caracterización y contrastándola con las fuentes de caracterización de la entidad (en las que se tuvo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos de la familia), se concluyó que frente a este componente el grupo familiar tampoco presentaba carencias.

Así mismo, en lo que respecta a la solicit ud de visita al hogar del accionante , la entidad argumenta que se vulneraría el principio de igualdad que rige las actuaciones administrativas porque en el proce so PAARI no se realizan visitas a los aplicantes. Como se dijo anteriormente, este consiste en la consulta a varias fuentes de información del SNARIV para determinar los niveles de carencias.

5. Sentencia de primera instancia

El 23 de agos to de 2022, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá tuteló los

fuentes de información del SNARIV para determinar los niveles de carencias.

5. Sentencia de primera instancia

El 23 de agos to de 2022, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del accionante y ordenó a la U ARIV realizar nuevamen te el p roceso de caracterización y calificación de carencias del núcleo familiar. En este proceso, la entidad debía tener en cuenta la composición actual del nú cleo familiar, las condiciones socioeconómicas del accionante, los requisitos de la U ARIV y las condiciones para que se le prorrogue la ayuda humanitaria.

Lo anterior , argumentando que la e ntidad acciona da justificó la suspensión definitiva de la atención humanitaria en el hecho de que había dos integrantes del grupo familiar cotizando e n el régimen contributivo de seguridad social y el accionante tenía una tarjeta de crédito con una entidad financiera. Para el juzgado, esto no es razón suficiente para su spender dicho be neficio. Se requeriría más detalle por parte de la entidad, sobre cómo aplicó y empleó los componentes de alimentación y alojamiento del hogar del accionante.6

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Actor: José Concepción Contreras Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo

Adicionalmente, en caso de que el hogar reúna las condiciones para seguir siendo beneficiario de la ayuda humanitaria, la entidad estaría obligada a reanudar el pago de esta en un término que no podrá exceder los 15 días hábiles después de emitir los resultados de la evaluación.

Por otro lado, declaró como hecho superado lo relativo al derecho de petición

pago de esta en un término que no podrá exceder los 15 días hábiles después de emitir los resultados de la evaluación.

Por otro lado, declaró como hecho superado lo relativo al derecho de petición radicado por la a ccionante el 13 de ju lio de 2022. Ello debido a que reconoce que la entidad respondió de fondo y oportunamente el derecho de petici ón radica do por el accionante.

6. Impugnación

La entidad accionada impugnó el fallo de primera in stancia, la cual fue concedida por el a quo en auto del 30 de agosto de 2022 y, como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestació n de la d emanda. Así mismo, indicó que la decisión de primera instancia vulneraba el deb ido proceso a dministrativo, pues se omitía la subsidiariedad de la tutela y el despacho carecía de competencia para o rdenar una nueva caracteri zación y e ntrega de at ención humanitari a. Ello debido a que existen otros me canismos de defensa , diferentes a la acci ón constitucional, por medio de los cuales las víctimas podían acceder a la atención humanitaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los t rámites prop ios del proceso, sin que exis ta causal alguna de nulidad que i nvalide lo actua do, la Sala resolverá el a sunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artícul o 86 de la Constitución Política y el Dec reto 2591 de 1991,

caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artícul o 86 de la Constitución Política y el Dec reto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedi miento preferente y sumario cuyo objeto es proteg er de manera inmedi ata y eficaz, lo s derechos const itucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una a utoridad pública o de un particular. Sin emba rgo, este instru mento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinar ios o extr aordinarios,7

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Actor: José Concepción Contreras Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo

tampoco para desplazar o var iar l os procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medi o d e defensa jud icial, salvo qu e se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En e l asunto que ocupa la atención de la S ala, se dem anda por es ta v ía constitucional a la UARIV, con el fin de que se ampar e los derechos constitucionales al mínimo vital, a la igualdad y el derecho de petición y se realice un nuevo PAARI de Medición de Carencias.

El ju zgado en primera instan cia tuteló los derechos fundamentales al debido

constitucionales al mínimo vital, a la igualdad y el derecho de petición y se realice un nuevo PAARI de Medición de Carencias.

El ju zgado en primera instan cia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del acc ionante, reconociendo que la entidad había respondido al derecho de petición, pero ordenando que esta practique de nuevo el proceso de caracterización y calificación de carencias del núc leo familiar del señor José Conce pción C ontreras C ontreras. Lo anter ior, argumentando que los fundamentos de la entidad para suspender definitivamente la atención humanitaria partían d el hecho de que dos integrantes de su núcleo familiar aparecían registrados como cotizan tes al régimen contribu tivo de salud y que el accionan te poseía un producto fina nciero. Con base en previos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual ha det erminado que “la sola afiliación al régimen contributivo de seguridad social de algunos de los miembros de l grupo familiar no elimina la condic ión de vulnerabilidad de l a población”, el juzgado consideró que estos factores no e ran suficientes pa ra determinar la condición socio económica del accionante.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala revocará parcialmente el fallo de primer a instancia, por las razones que a continuación s e exponen, para lo cual es preci so traer a colación las consideraciones de la jurisprudencia de la Corte C onstitucional sobre los parámetros esenciales del derecho fundamental de petición:

“En efecto, la Corte ha defini do las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios

derecho fundamental de petición:

“En efecto, la Corte ha defini do las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta8

Rad: 11001-3335-014-2022-00323-01

Actor: José Concepción Contreras Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo

garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del pe ticionario. Si no se cumpl e con estos requisitos se incurre en una vul neración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen aut oridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 4(negrillas de la Sala).

En primer lugar, para la Sala es cla ro que la enti dad accionada si respondió al derecho de pe tición del accionante por medio de su com unicación, emitida el 11 de agosto de 2022. Hay que tener en cuenta, que la petición del accionante se basa en la a solicitud de una nueva evaluación PAARI. A partir de esta respuesta y los resultados de l nuevo PAARI que posiblemente se implemente , se evaluaría si se puede conceder o no la atención humanitaria.

En este sentido, la entidad se negó a la primera parte de la petición del accionante indicando que realizar un nue vo proceso de medici ón implicaría una violación al principio de igualdad que debe regir en las actuaciones administrativas 5. Adicionalmente, se encuentra un a explicación e n el texto de respuesta acerc a de los componentes y el proceso de evaluación de caren cias, detallando que, para respetar el prin cipio de igualdad y el procedimiento de la entidad , no se puede implementar una visita domiciliaria para evaluar su caso.

Con relación a lo anterior, es claro que la entidad también se negó a otorgar la atención humanitaria. Para ello se ofrecen dos explicaciones. Por un lado, se hace referencia a l hecho de que el accionante no interpuso recurs o alguno contra el

Con relación a lo anterior, es claro que la entidad también se negó a otorgar la atención humanitaria. Para ello se ofrecen dos explicaciones. Por un lado, se hace referencia a l hecho de que el accionante no interpuso recurs o alguno contra el

4 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Artículo 6 de la ley 1448 de 2011.9

Rad: 11001-3335-014-2022-00323-01

Actor: José Concepción Contreras Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo

acto administrativo que suspendía definiti vamente la atención humanitaria6. Esto cobra relevancia debi do a que el accionante tampoco aportó ninguna evidencia a lo largo del proceso de que en efe cto hubiese recurrido, limitándose a mencionar el presunto hecho de que su recurso no había sido atendido por la e ntidad7. Por otro lado, la entidad anexó la Resolución 0600120223495082 de 2022 , por medio de la cual se suspendía definitivamente la atención humanitaria al a ccionante. En este acto administrativo, se encuentra n básicamente cu atro a rgumentos –que serán detallados más adelant e– que básicamente consisten e n: la adquisición de un producto financiero por parte de la accionante, la calificación del componente de alimentación, la calificación del componente de alojamiento y e l hecho de que dos miembros del núcleo familiar son cotizantes del régimen contributivo de salud.

Adicionalmente, en ate nción al últi mo punto de la petición del accionante, la entidad expidió el Certificado de Inclusión en el RUV , la cual reconoce al

dos miembros del núcleo familiar son cotizantes del régimen contributivo de salud.

Adicionalmente, en ate nción al últi mo punto de la petición del accionante, la entidad expidió el Certificado de Inclusión en el RUV , la cual reconoce al accionante como víctima de desplazamiento.

Frente a la respuesta de la petición, la Corte Constitucional ha indicado que “(v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita 8”. En la respuesta se desarrollaron las razones por las cuales se negaba a repetir el procedimiento adelantando, con el debido respaldo normativo y se brindó una explicación del mismo proceso para profundizar sobre la razón por la cual no se había otorgado la atención humanitaria. Viendo que además la entidad atendió el resto d e los puntos de la petición, suministrando la Resolución corre spondiente y el certificado que soli citaba el accionante, no hay razón para que la Sala considere que no se brindó una respuesta de fondo al accionante. Por esta razón, la Sala no encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante y, por tal razón, se confirmará la decisión de la primera instancia que declaró como hecho superado la respuesta al derecho de petición.

En segundo lugar, esta Sala de decisión revocará la decisión de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, fundada por el a-quo en un análisis de las razones que tuvo la entidad demandada para no reconocer la atención humanitaria al accionante, por las siguientes consideraciones.

El fallo de primera inst ancia concluyó que se vulneró el d ebido proceso del accionante porque la entidad basó su decisión en factores que no eran suficientes

atención humanitaria al accionante, por las siguientes consideraciones.

El fallo de primera inst ancia concluyó que se vulneró el d ebido proceso del accionante porque la entidad basó su decisión en factores que no eran suficientes

6 Archivo “06 Contestación.pdf, pg 7” del expediente digital. 7 Archivo “02 Demanda.pdf, pg 5” del expediente digital. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1128 de 2008.10

Rad: 11001-3335-014-2022-00323-01

Actor: José Concepción Contreras Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo

para suspender la atención, indicando que teniendo en cuenta jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la sola afiliación al régimen contributi vo de seguridad social de algunos de los miembros de l g rupo familiar no elimina la condición de vulnerabilidad de la población 9”. También citó la Sentencia, para indicar que “se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y apre ciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población”. De ahí que, para el ju zgado, la argumentación de la respuesta no era sufic iente y la entidad debió realizar una investigación más profunda en cuanto a aspectos como la estabilidad laboral de quienes presunta mente se encuen tran la borando en el hogar. Además, señaló que no se i ncluyó una explicación del manejo de puntaje de alimentación y alojamiento en el proceso para tomar la de cisión de sus pender la atención humanitaria.

hogar. Además, señaló que no se i ncluyó una explicación del manejo de puntaje de alimentación y alojamiento en el proceso para tomar la de cisión de sus pender la atención humanitaria.

Así, el a-quo consideró que “La accionada fundamentó su decisión en el hecho de que al momento del procedimiento administrativo el tutelante y otro integrante de su núcleo familiar aparecían registrados como cotizantes al régimen contributivo de salud y que el señor José Contreras figuraba con un producto financiero, según los resultados de verificación en la Central de Crédito Financiera -CIFIN10”.

Para esta Sala de decisión, lo anterior no es del todo cierto, pues las razones de la entidad para suspender la atenci ón humanitaria no se limitaron a ese único punto del análisis, ni a meros requisitos formales, aunado al hecho de que el fallador de primera instancia no prec isó cómo la entidad demandada des conoció el procedimiento del PAARI.

En este sen tido, es n ecesario recordar el marco jurídico general del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativa s, el cual se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual s e debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:

9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2021. 10 Archivo “07 Sentencia UARIV.pdf, pg 15” del expediente digital.11

debido proceso administrativo como:

9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2021. 10 Archivo “07 Sentencia UARIV.pdf, pg 15” del expediente digital.11

Rad: 11001-3335-014-2022-00323-01

Actor: José Concepción Contreras Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo

“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que l e impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad admi nistrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “ (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la adm inistración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”11.

Del mismo modo , ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad co n la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de la s formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de

y con el pleno respeto de la s formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”12

La Sala pone de presente que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la U ARIV debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1645 de 2019, “Por la cual se deroga la Resolución Nº 1291 del 2 de diciembre de 2016 y se adopta el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de r

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