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TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00367-01-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00367-01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - Colpensiones / LEV ANTA LA SUS PENSIÓN DE L PORCENTAJE (50%) - Se ordena levantar la suspensión del porcentaje (50%) que le correspond e al se ñor s obre la sustitución pens ional con ocasión del fallecimiento del señor / RECO NOCIMIENTO DE LA P ENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Proceda a mater ializar el reco nocimiento de la p ensión de sobrevivientes en favor del señor y efectué la inclusión en nómina, el pago de las mesadas e n adelante y del retr oactivo debi damente indexado, sin exigir condiciones injustificadas qu e limiten el goce efectivo d e las prestaciones económicas reconocida s / AMPARA LOS DEREC HOS FUNDAMENTALES - A la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Problema jurídico: Determinar si la acc ión de tutela es procedente para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colp ensiones) qu e levante la sus pensión del derecho que tiene el señor sobre el 50% de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su padre y además, l o incluya en nómina sin la exigencia de presentar un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral con fecha de expedición no mayor a tres (3) años y otra documentación relacionada con su inter dicción y l a designación de curador. Definida la procedencia, la Sal a debe analizar la presunt a vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mí nimo vital y l a vida en condiciones dignas por parte de Colpensiones, con ocasión del no pago de la sustitución pensional que fue rec onocida en favor del señor?

vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mí nimo vital y l a vida en condiciones dignas por parte de Colpensiones, con ocasión del no pago de la sustitución pensional que fue rec onocida en favor del señor?

Tesis: “(…) no cabe duda que el accionante es una persona que padece de síndrome de Down, condición mé dica que conllevó a que el 21 d e enero de 2009 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá lo declarada en interdicción judicial y que para adoptar tal determinación se apoyó en la declaración de testigos y especialmente en el examen médico que realizó el Instituto de Medicina Legal, pues su diagnóstico le impide manejar y administrar sus bienes; por lo tanto, requiere de una persona que lo proteja y vele por sus intereses; circunstancia que también encuentra sustento en las historias clínicas antes enunciadas. (…) Sin embargo, Colpensiones se h a negado a levantar l a suspensión del derecho de la sustitución pensional (50%) que fue ha sido reconocida por vía judicial al accionante el 17 de oct ubre de 2017 ─con efectos a partir del 8 de noviembre de 2017─, bajo el argumento de que debe allegar un dictamen de calificación de la pérdida de la capacida d laboral co n expedición no mayor a tres (3) años y, además, copia de la sentencia de interdicción, acta de posesión de curador o registro civil de nacimiento co n nota mar ginal que c ontenga el nombre del curado r. (…) atendiendo lo establecido en la Ley 1996 de 2019, se presume que todas las personas con di scapacidad, mayores d e edad, son sujetos d e derechos y obligac iones, por

atendiendo lo establecido en la Ley 1996 de 2019, se presume que todas las personas con di scapacidad, mayores d e edad, son sujetos d e derechos y obligac iones, por ningún motivo el ejercicio de su capacidad legal podrá ser restringido, teniendo derecho a rea lizar actos jurí dicos de m anera indepe ndiente y a c ontar co n apoyo para l a realización de los mismos. (…) a partir del 26 de agosto de 2019 está prohibido iniciar procesos de interdicción o solicitar sent encia de interdicción para adelantar cualquier trámite público o privado. (…) no puede requerir dicho documento con la finalidad de materializar el reconocimiento y pago de la prestación económica e n favor del se ñor (…) de ac uerdo con l a jurisprudencia transcrita, C olpensiones n o pu ede exigir la presentación de un dictamen de pérdida de la ca pacidad laboral actualizad o pa ra reconocer y pagar una sustitución pensional en favor de una persona que padezca una enfermedad crónica, progresiva e incurable desde su nacimiento, porque es una carga que transgrede sus derechos fun damentales a la se guridad social, debid o proceso, dignidad humana, mínimo vital y salud. (…) la accionada está vulnerando los derechos fundamentales a la segur idad social, el mí nimo vital y la v ida digna en con diciones dignas del señor (…) al exigirle la presentación de un dictamen de determinación de la pérdida de la capacidad laboral con fecha de expedición no mayor a tres (3) años, para proceder a materializar la sustituc ión pensional que fue reconocida en su favor desde el 17 de octubre d e 20 17 por el Juz gado La boral del Ci rcuito de Girardot –

proceder a materializar la sustituc ión pensional que fue reconocida en su favor desde el 17 de octubre d e 20 17 por el Juz gado La boral del Ci rcuito de Girardot – Cundinamarca, pues co mo ya se ex puso, aquel pa dece de sí ndrome de Down,condición mé dica co n la que nació y es incurable (…) como Colp ensiones e n la impugnación del fallo de primera instancia insistió en que únicamente era necesario que el accionante contara con u n nuevo dictamen de de terminación de la pé rdida de la capacidad laboral para proceder a levantar la suspensión del derecho ─requisito que no puede exigir─, sumado a la ausencia de ese ingreso económico no le ha permitido a la tía materna del se ñor (…) brindarle todos los cuida dos que requiere y recibi r atención médica porque su servicio de salud se encuentra suspendido por mora, la Sala confirmará el amparo de los derechos fundamentales decretado por el a quo (…) (I) Se ordenará a Colpensiones, si no lo ha hecho, que proceda a levantar la suspensión del porcentaje (50%) qu e le corresponde al señor (…) sobre la sustitución pens ional con ocasión del f allecimiento del seño r (…) dentro de los cinco (5) días s iguientes a la notificación de la presente providencia. (…) que dentro del mismo término, proceda a materializar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor (…) con efectos a partir del 8 d e noviembre de 2017 ─como fue ordenado por e l por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca─ y además, efectu é la inclusión en nómina, el pago de las mesadas en adelante y del retroactivo debidamente

Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca─ y además, efectu é la inclusión en nómina, el pago de las mesadas en adelante y del retroactivo debidamente indexado, sin exigir condiciones injustificadas qu e limiten el goce efectivo d e las prestaciones económicas rec onocidas. Colp ensiones debe rá fac ilitar a l a agente oficiosa el trámite que permita acceder a la sustitución. (…) (II) De igual manera, se ordenará a Colpensi ones, si no l o ha hecho, que proc eda a afiliar al señor (…) al sistema de seguridad soc ial en salud. (…) (III) Ahora, como bie n lo indicó el juez de primera instancia, al ser el accionante una persona que requiere de ayuda para manejar y administrar sus bienes, se debe adelantar la adjudicación de apoyos de que trata la Ley 199 6 de 2019, a través de un proceso verbal sumari o, de conformidad con lo preceptuado en los ar tículos 9 y 32 ibidem; carga que el a aquo impuso a la gente oficiosa del accionante, sin embargo, en atención a la edad avanzada de la señora (…) se considera procedente que la actuación judicial la adelante algunos de los cuatro (4) hermanos con lo que cuenta el accionante ( …) o e l familiar que pretenda asumir tal responsabilidad. (…) Finalmente, respect o de la solicitud para que se acreciente el porcentaje de la pensión reconocida al accionante, también se com parte lo expuesto por el a quo, pues es ante Colpensiones que se deb e elevar dicho r equerimiento, cumpliendo todos los requisitos previstos, con la finalidad de que aquella se pronuncie. (…)”.

por el a quo, pues es ante Colpensiones que se deb e elevar dicho r equerimiento, cumpliendo todos los requisitos previstos, con la finalidad de que aquella se pronuncie. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2017; T-225 de 1993; T-808 de 2010; T956 de 2014; T840 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C. dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA N.º 082

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: GLADYS NIETO VALDERRAMA EN CALIDAD DE AGENTE

OFICIOSA DEL SEÑOR ANDRÉS GUILLERMO VILLACRÉS

NIETO

ACCIONADO: ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) REFERENCIA: 110013335014 2022-00367 01

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la accionada contra el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo del C ircuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora Gladys Nieto Valderrama, actuando en calidad de agente oficiosa de su sobrino Andrés Guillermo Villacrés Nieto, acudió al juez consti tucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad socia l, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental del señor ANDRÉS GUILLERMO VILLACRÉS NIETO al mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas, y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que están siendo vulnerados por la accionada.

SEGUNDA: Como consecuencia del amparo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES, levantar el suspenso de la pensión que le fue reconocida al señor ANDRÉ S GUILLERMO VILLACRÉS NIETO mediante la resolución SUB-82213 de 27 de marzo de 2018.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335014 2022-00367 01

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TERCERA: ORDENAR a COLPENSIONES, se sirva incluir en la nómina de

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335014 2022-00367 01

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TERCERA: ORDENAR a COLPENSIONES, se sirva incluir en la nómina de pensionados al señor ANDRÉS GUILLERMO VILLACRÉS NIETO por su calidad d e hijo invalido y pagar las mesadas pensionales de manera retroactiva desde la fecha en que se consolidó el derecho.

CUARTA: ORDENAR a COLPENSIONES, se sirva acrecer (sic) de manera retroactiva el 25% de la mesada pensional que venía percibiendo la Señora MARÍA EUGENIA

NIETO VALDERRAMA (Q.E.P.D) en favor de ANDRÉS GUILLERMO VILLACRÉ S

NIETO.

QUINTA: ORDENAR a COLPENSIONES, se sirva reconocer y pagar los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1 993, si a ello hay lugar.

SEXTA: ORDENAR a COLPENSIONES, se sirva reconocer y pagar la indexación de los valores reconocidos, teniendo en cuenta factores como el IPC, la devaluación de la moneda y los que afectan la economía del país.

SÉPTIMA: ORDENAR a COLPENSIONES, se sirva realizar los trámites para la afiliación inmediata a salud del señor ANDRÉS GUILLERMO VILLACRES NIETO, en el término de 48 horas, o las que considere pertinente el juzgado, contadas a partir de la notificación de la sentencia”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la agente oficiosa relató que

la notificación de la sentencia”.

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la agente oficiosa relató que su sobrino Andrés Guillermo Villacrés Nieto nació el 15 de agost o de 1990 con síndrome de Down y sus padres fueron los señores Carlos Enrique Vil lacrés Cárdenas y María Eugenia Nieto Valderrama.

Sostuvo que el entonces Instituto de los Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución número 12887 de 29 de agosto de 1994, reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Enrique Villacrés Cárdenas, quien falleció el 15 de agosto de 2007.

Señaló que el extinto ISS, hoy Colpensiones, el 21 de octubre de 2008 su stituyó el 100% de la pensión que disfrutada en vida el señor Villacré s Cárdenas en favor de la señora María Eugenia Nieto Valderrama, en calidad de compañera permanente.

Manifestó que el 21 de enero de 2009 el Juzgado Diecisi ete de Familia de Bogotá declaró la interdicción definitiva del accionante, dejando la representación a cargo de la madre. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de ese mismo año.

Expuso que la accionada en Resolución SUB 82213 de 27 de marzo de 2018, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Labora l del Circuito Judicial de Girardot, procedió a distribuir la pensión de sobreviviente de la siguiente manera: i) 25 % en favor de la señora María Eugenia Nieto Valderrama en calidad de

cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Labora l del Circuito Judicial de Girardot, procedió a distribuir la pensión de sobreviviente de la siguiente manera: i) 25 % en favor de la señora María Eugenia Nieto Valderrama en calidad de compañera permanente; ii) 25 % a la señora Beatriz Cifuentes d e Villacrés, en calidad de cónyuge; y iii) 50 % para el señor Andrés Guillermo Villacrés Nieto, en calidad de hijo invalido, porción que fue dejada en susp enso hasta el cumplimiento de unas formalidades.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335014 2022-00367 01

3 Explicó que cuando la madre del accionante se encontraba en grave estado de salud el 29 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones que lo incluyera en nómina, petición que fue negada en Resolución SUB-267799 de 11 de octubre de 2018, bajo el argumento que el documento que acredite la invalidez (dictamen de la pérdida de la capacidad laboral) no debe tener expedición superior a 3 años.

Indicó que la anterior decisión es ilegal, pues un juez de la República ya le otorgó al señor Andrés Guillermo Villacrés Nieto el derecho de percibir l a citada prestación económica, por lo tanto, resulta inconcebible que la entid ad accionada exija la actualización del dictamen de una condición que evidentemente no va a superar, por el contrario, con el paso del tiempo el porcentaje de la p érdida de la capacidad laboral se incrementará.

Sostuvo que el 23 de marzo de 2019 falleció la madre del accionante y que, desde

el contrario, con el paso del tiempo el porcentaje de la p érdida de la capacidad laboral se incrementará.

Sostuvo que el 23 de marzo de 2019 falleció la madre del accionante y que, desde ese momento, en su condición de tía materna, se ha hecho cargo de él, pero no ha podido garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas y atender todas las contingencias inherentes a su cuidado, porque cuenta con 85 años y sus ingresos económicos son insuficientes.

Manifestó que Colpensiones para incluir a su sobrino en nómina no puede exigir la presentación del acta de posesión que dé cuenta del nomb ramiento de un nuevo curador, pues la extinción de la curatela que ejercía su madre no es óbice para negar el pago de la prestación económica reconocida en su favor y como consecuencia, transgreda sus derechos fundamentales.

Adujo que el señor Andrés Guillermo Villacrés Nieto no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, hecho que agrava aún más su situación, dado que su condición de salud requiere constante seguimiento médico.

Finalmente, señaló que el 13 de junio del año en curso solicitó nuevamente a Colpensiones la inclusión del accionante en nómina, petición que fue negada por la entidad, pues insiste que debe remitir, entre otros documentos, los que la acreditan como curadora y el certificado de la pérdida de la capacidad la boral con fecha de expedición no mayor a tres (3) años.

1.3. Posición de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que, mediante

expedición no mayor a tres (3) años.

1.3. Posición de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que, mediante Resolución SUB 82213 de 27 de marzo de 2018 dio cumplimiento a la sentencia de 17 de octubre de 2017, en la que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca ordenó la redistribución sustitución de la pensión reconocida al señor Carlos Enrique Villacrés Cárdenas, en donde el 50% le correspondió al señor Andrés Guillermo Villacrés Nieto, derecho que quedó en suspenso.

Indicó que negó la inclusión en nómina del accionante porque ninguno de los documentos aportados por su madre, tiene la calidad de dictamen calificación de laFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335014 2022-00367 01

4 pérdida de la capacidad laboral, pues no señala el porcen taje, el origen de la invalidez, su fecha de estructuración y los demás requisitos previstos en la ley y el Decreto 1507 de 2014.

Señaló que una vez sean allegados los citados documentos, así como también copia de la sentencia de interdicción, el acta de posesión y disce rnimiento del cargo de curador, el registro civil de nacimiento con su respectiva anota ción, levantará el suspenso del 50% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde al accionante.

Sostuvo que el accionante no ha radicado la documentación que fue requerida desde el año 2018 y al no encontrase petición pendiente de gestión o respuesta, la entidad

Sostuvo que el accionante no ha radicado la documentación que fue requerida desde el año 2018 y al no encontrase petición pendiente de gestión o respuesta, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Finalmente, expuso que la acción de amparo constitucional es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de una prestación económica dado su carácter subsidiario, pues es una discusión que se debe resolver en la jurisdicción ordinaria laboral y, además, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dig nas del señor Andrés Guillermo Villacrés Nieto, con fundamento en lo siguiente:

De manera inicial sostuvo que la acción de tutela procede co mo mecanismo definitivo de amparo porque los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante, debido a su especial situación, pues nació con síndrome de Down y en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable se debe resolver de fondo el asunto.

En ese sentido, expuso que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Colpensiones, en Resolución SUB 82213 de 27 de marzo de 2018, le reconoció al accionante el 50% de la p ensión que en vida disfrutaba su padre, derecho que quedó en suspenso hasta fueron aportados los

marzo de 2018, le reconoció al accionante el 50% de la p ensión que en vida disfrutaba su padre, derecho que quedó en suspenso hasta fueron aportados los documentos requeridos para la inclusión en nómina, los cuales son: i) copia de la cédula de ciudadanía, ii) copia de la sentencia de interd icción, iii) acta de posesión del curador o iii) registro civil de nacimiento con nota margi nal que contenga el curador.

De igual manera, indicó que la madre del accionante mediante petición de 29 de agosto de 2018, solicitó a la entidad accionada que le o torgara un plazo adicional para presentar los citados documentos, pero Colpensiones solo se pronunció sobre la solicitud a través de la Resolución SUB 267799 de 11 de octubre de ese mismo año, negando la inclusión de nómina porque es necesario que nuevamente se califique la pérdida de la capacidad laboral del accionante ante una junta regional oFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335014 2022-00367 01

5 en la misma entidad para probar la condición de inválido, pues los documentos que aportó datan de fechas anteriores al 2014 y se requiere un dictamen con vigencia no superior a tres (3) años.

Con fundamento en lo anterior, señaló que no es de recibo que la accionada para el pago de una pensión de sobrevivientes exija a una persona que fue declarada interdicto documentos basados en lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1507 de 2014, pues la enfermedad del señor

pago de una pensión de sobrevivientes exija a una persona que fue declarada interdicto documentos basados en lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1507 de 2014, pues la enfermedad del señor Andrés Guillermo Villacrés Nieto no es de origen común o profesio nal; por lo tanto, no debe ser calificada, ya que el síndrome de Down no es un a condición que se adquiera con el paso del tiempo, sino que se trata de una enfermedad congénita que se traduce en anomalías físicas, sensoriales y de movilidad.

Explicó que la decisión del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá para declarar en interdicción al accionante se basó en un examen médico realizado por el Instituto de Medicina Legal y otras pruebas documentales y testimoniales, con las que concluyó que se trata de una persona que no puede valerse por sí mismo y requiere que un tercero lo proteja y vele por sus intereses. Decisión j udicial que fue inscrita en el registro civil de nacimiento del señor Andrés Guillermo Villacrés Nieto.

Por lo anterior, sostuvo que Colpensiones está afectando el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social del accionante al negar el pago de la prestación económica que ya fue reconocida en su favor, pues no tiene recursos para cubrir sus necesidades básicas, sumado a que su madre falleció.

Precisó que si bien la Ley 1996 de 2019 no se encontraba vigente para el momento en que la entidad profirió las Resoluciones SUB 82213 de 27 de marzo de 2018 y SUB 267799 de 11 de octubre de 2018, el artículo 6 de esa norma prevé que en

en que la entidad profirió las Resoluciones SUB 82213 de 27 de marzo de 2018 y SUB 267799 de 11 de octubre de 2018, el artículo 6 de esa norma prevé que en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona y en esa medida ninguna entidad pública o privada puede restringir la capacidad legal de una person a en situación de discapacidad bajo ningún argumento o circunstancia, lo que in cluye el supuesto respaldo en un dictamen calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que: (i) efectué su inclusión en nómina y realice el pago de la pensión de sobrevivientes que le corresp onde, sin imponer condiciones injustificadas, desde el 25 de agosto de 2019 –fecha para la cual entró en vigencia la Ley 1996 de 2019-; y (ii) lo afilie al sistema de seguridad social en salud.

Asimismo, le ordenó a la señora Gladys Nieto Valderrama que: (i) de conformidad con lo previsto en la Ley 1996 de 2019 inicié el proceso ve rbal sumario ante los jueces de familia para la designación de apoyos al accionant e, trámite que se requiere para que Colpensiones continúe pagando la sustitución pensional, pues es una persona que no puede valerse por sí misma, sumado a que su curadora fallecióFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335014 2022-00367 01

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una persona que no puede valerse por sí misma, sumado a que su curadora fallecióFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335014 2022-00367 01

6 y él cuenta con 4 hermanos; y (ii) eleve reclamación ante la citada entidad con la finalidad de que pague las mesadas que dejó de percibir su sobrino desde el 8 de noviembre de 2018 hasta antes del 25 de agosto de 2019.

Finalmente, en cuanto a la petición de que se le ordene a Colpensiones que acreciente la mesada pensional del accionante en el porcen taje que disfrutaba su madre, manifestó que se deberá iniciar el correspondiente trámi te ante la administradora de pensiones, pues la accionada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esa solicitud.

Las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, quedaron así:

“SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe la inclusión en nómina y realice el correspondiente pago de la pensión de sobrevivientes reconocida al señor Andrés Guillermo Villacrés Nieto y que dejó en suspenso mediante la Resolución No. No. SUB82213 del 27 de marzo del 2018, junto con el retroactivo e indexación respectivo e intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a pa rtir del 25 de agosto del 2019, fecha en que entró a regir la Ley 1996 del 2019, a la señora Gladys Nieto Valderrama, tía materna del accionante, sin imponer condiciones injustificad as que

del 2019, fecha en que entró a regir la Ley 1996 del 2019, a la señora Gladys Nieto Valderrama, tía materna del accionante, sin imponer condiciones injustificad as que limiten el goce efectivo de las prestaciones económicas reconocidas a las personas en situación de discapacidad. Esto en atención a que Colpensiones como entidad encargada de pagar esa prestación debe en caso de ser necesario, proporcionar los apoyos a lugar de que trata la citada ley para que el accionante acceda al pago efectivo de esa prestación económica, y hasta tanto no se decida lo ordenado por los jueces de familia en el numeral 4 de esta sentencia.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones que realice la afiliación en salud al accionante dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sente ncia, dada su condición de discapacidad y que requiere atención médica de manera co nstante por sus médicos tratantes.

CUARTO: Ordenar a la señora Gladys Nieto Valderrama en calidad de agente oficiosa del accionante, inicie dentro del término de un (1) mes siguiente a la notifica ción de esta sentencia, el proceso verbal sumario ante los jueces de Familia (teniend o en cuenta que el accionante es una persona que no puede valerse por sí mismo), para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos, siguiendo los lineamientos establecidos en el capítulo II y V de la Ley 1996 del 2019 a efectos de que Colpensiones siga pagando la pensión de sobrevivientes en los términos ya referidos en la citada ley y teniendo en cuenta que quien fungía como su

efectos de que Colpensiones siga pagando la pensión de sobrevivientes en los términos ya referidos en la citada ley y teniendo en cuenta que quien fungía como su curadora falleció y que el accionante cuenta con 4 hermanos, conforme los argumentos plasmados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: La administradora de pensiones -Colpensionesy la parte accionante deberán documentar ante este Despacho el desarrollo del cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas.

(…)

SÉPTIMO: INSTAR a la parte accionante para que inicie el trámite ante Colpensiones de las mesadas pensionales por concepto de pensión de sobrevivientes a n ombre del señor Andrés Guillermo Villacrés Nieto dejadas en suspenso mediante Resolución No.

SUB-82213 del 27 de marzo del 2018, comprendidas entre el 08 de noviembre del 2017 y antes del 25 de agosto del 2019, por lo expuesto en la pa rte considerativa de esta

providencia”.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335014 2022-00367 01

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1.5. LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, reiter ando que una vez el accionante cuente con el dictamen de calificación de la pérd ida de la capacidad laboral deberá allegarlo con su respectiva constancia de ejecutoria para así proceder a incluirlo en nómina. De igual manera, sostuvo que en caso de no estar de acuerdo o conforme con lo decidido por la entidad, debe agotar lo s procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la supuesta

a incluirlo en nómina. De igual manera, sostuvo que en caso de no estar de acuerdo o conforme con lo decidido por la entidad, debe agotar lo s procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la supuesta transgresión vía acción de tutela, pues ésta no procede ante la existencia de otro mecanismo judicial.

1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Mediante auto de 25 de octubre de 2022, por encontrarlo necesario para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, se resolvi ó requerir a Colpensiones para que en el término de veinticuatro (24) horas, contadas desde la notificación de la decisión, remitiera el expediente administrativo que contiene el trámite de la sustitución pensional que en vida le fue recon ocida al señor Carlos Enrique Villacrés Cárdenas y además, allegará el fallo proferid o por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot -Cundinamarca el 17 de octubre de 2017 dentro del proceso No. 25307310500120160006900.

Asimismo, fue ordenada la suspensión de los términos de la acción de tutela de la referencia hasta tanto se obtuviera respuesta por parte de la accionada.

  • Posteriormente, en atención que Colpensiones no había dado cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior 1, pese a que la secretaría reiteró la solicitud 2; en proveído de 28 de octubre de 2022, fue requerida por tercera vez para que remitiera lo peticionado.
  • La entidad accionada el 31 de octubre del año en curso, a las 19:14 horas, a travé

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