TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00393-01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00393-01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REVISA EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ IMPONE UNA MULTA POR INCUMPLIR LA SENTENCIA PROFERIDA – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Claudia Tatiana Bulla Castillo
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES Expediente: 11001-33-35-014-2022-00393-01
Consulta de desacato
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 16 de diciembre de 2022 (archivo 13. digital) por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual resolvió imponerle a la Directora de Prestaciones Económicas, al Subdirector de Prestaciones Económicas de Colpensiones y al Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022.
I. ANTECEDENTES
La señora Claudia Tatiana Bulla Castillo solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a Colpensiones pronunci arse de fondo y de manera congruente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vejez que radicó el 19 de mayo de 2022.
de lo anterior, pide que se ordene a Colpensiones pronunci arse de fondo y de manera congruente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vejez que radicó el 19 de mayo de 2022.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante sentencia del 12 de octubre de 2022 amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la demandante y ordenó:
“SEGUNDO.-En consecuencia, ordenar a la directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Andrea Marcela Rincón Caicedo , o quienAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-014-2022-00393-01 Pág. 2
haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo, de manera clara y congruente y sin dilaciones la petición que elevó la señora Claudia Tatiana Bulla Castillo, a través de apoderada, el 19 de mayo del 2022 con relación al reconocimiento y pago de la pensión de vejez . Igualmente, deberá notificar esa decisión en la forma y bajo las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Acatada la anterior actuación, la entidad accionada deberá aportar al despacho los soportes del cumplimiento a lo aquí dispuesto.”
La anterior decisión no fue impugnada por las partes.
A través de memorial allegado el 19 de octubre de 2022 la Directora de la
despacho los soportes del cumplimiento a lo aquí dispuesto.”
La anterior decisión no fue impugnada por las partes.
A través de memorial allegado el 19 de octubre de 2022 la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES presentó informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 12 de octubre de 2022 en el cual se indicó que la Entidad le había informado a la accionante que “(…) encontró que COLPENSIONES emitió Proyecto de Resolución, con el fin de consultar la Cuota Parte correspondiente a la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA, para así dar respuesta a su solicitud pensional . (…) Vale la pena señalar que el término para dar respuesta a la consulta realizada es de (15) quince días hábiles.”. Por lo anterior, la accionada solicitó al juez de instancia tener en cuenta que se encontraba adelantando las gestiones administrativas pertinentes, para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela.
Mediante escrito radicado e l 21 de octubre de 2022 la accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del presente asunto mediante el cual se le orden ó a COLPENSIONES responder la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez , al señalar que hasta ese momento no evidenciaba resolución y/o finalización de dicho trámite. Razón por la cual solicitó que se tomaran las medidas legales y los procedimientos necesarios establecidos en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
En auto del 31 de octubre de 2022 el a quo puso en conocimiento de la parte
establecidos en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
En auto del 31 de octubre de 2022 el a quo puso en conocimiento de la parte accionante los documentos allegados el 19 de octubre de 2022 por Colpensiones y dispuso requerir a la Directora de Prestaciones Económicas, y al Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, para que dieran efectivo cumplimiento al citado fallo de tutela.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-014-2022-00393-01 Pág. 3
Por oficio de 4 de noviembre de 2022 la Directora (A) -sicde Acciones de Colpensiones allegó escrito en el que manifestó el área competente de emitir el acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional corresponde a la Subdirección de Prestaciones Económicas, quien está representada por el doctor Felipe Lemus Ramos.
La incidentante allegó escrito el 9 de noviembre de 2022 en el que insistió en la solicitud de imposición de sanción a la entidad accionada por desacato a la orden de tutela.
Mediante auto de 16 de noviembre de 2022 el a quo incluyó dentro de los funcionarios qu e deben acatar el fallo de tutela al Subdirector de Prestaciones Económicas de Colpensiones, Doctor Felipe Lemus Ramos y se dispuso requerir a todos los incidentados para que dieran efectivo cumplimiento a la sentencia de tutela. Los incidentados guardaron silencio.
En virtud de lo anterior, el Juzgado mediante providencia del 2 de diciembre de
todos los incidentados para que dieran efectivo cumplimiento a la sentencia de tutela. Los incidentados guardaron silencio.
En virtud de lo anterior, el Juzgado mediante providencia del 2 de diciembre de 2022 admitió el incidente d e desacato contra la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones –Doctora Andrea Marcela Rincón; el Subdirector de Prestaciones Económicas de Colp ensionesDoctor Felipe Lemus Ramos; y el Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, Doctor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez o quienes hagan sus veces concediéndoles el término de 2 días para ejercer el derecho de contradicción y defensa y aportar y/o solicitar las pruebas que estimaren pertinentes.
Los incidentados no contestaron el incidente promovido en su contra. Razón por la cual se impuso la sanción objeto de consulta.
II. CONSIDERACIONES
1. Del incidente de desacato de las sentencias de tutela
De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 delAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-014-2022-00393-01 Pág. 4
mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
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mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -459 de 2003, señaló que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier provi dencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”.
III. CASO CONCRETO
Advierte la Sala que la Entidad accionada, en el trámite de la consulta allegó:
- Resolución SUB 339253 de 14 de diciembre de 2022 proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de Colpensiones mediante la cual se reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la accionante, señora Claudia Tatiana Bulla Castillo por valor de $3.272.401 (f. 9s archivo 15 exp. digital).
- Constancia de envío a la accionante de la notificación electrónica de la Resolución SUB 339253 de 14 de diciembre de 2022 al correo electrónico hasbleidy.santamaria@tgconsultores.net (f. 22s archivo 15 exp. digital).
Así las cosas, advierte la Sala que la razón que originó la sanción impuesta por
electrónico hasbleidy.santamaria@tgconsultores.net (f. 22s archivo 15 exp. digital).
Así las cosas, advierte la Sala que la razón que originó la sanción impuesta por el a quo, deriva directamente frente a la omisión que se predica de la s autoridades accionadas para resolver la petición elevada por la señora Claudia Tatiana Bulla Castillo el 19 de mayo del 2022 sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual obtuvo respuesta de fondo mediante la Resolución SUB 339253 de 14 de diciembre de 2022 proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Documental que fue puesta en conocimiento de la accionante mediante auto de 13 de enero de 2023 proferido por la Magistrada Sustanciadora . La demandante se pronunció a este respecto , así “(…) me permito informar que enAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-014-2022-00393-01 Pág. 5
efecto Colpensiones ya emitió la resolución de reconocimiento pensional, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico.” (archivo 22 exp. digital).
Así las cosas, conforme a la documental obrante y la manifestación de la parte accionante, se procederá a revocar la sanción, toda vez que como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 034 de 2018 cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción; esta postura se encuentra sustentada además en la siguiente cita jurisprudencial referida en dicha sentencia:
incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción; esta postura se encuentra sustentada además en la siguiente cita jurisprudencial referida en dicha sentencia:
“[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelanta do todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”1 (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, como quiera que la parte actora manifiesta que se encuentra conforme con la respuesta dada por la accionada, el fundamento de la sanción por desacato desapareció, por lo cual se impone revocar la providencia de fecha 16 de diciembre de 2022 que resolvió imponer sanción por el incumplimiento a la orden de la sentencia del 12 de octubre de 2022, objeto de consulta en esta instancia.
En consecuencia la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 16 de diciembre de 2022 , proferida
por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que sancionó a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones –Doctora
por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que sancionó a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones –Doctora Andrea Marcela Rincón ; el Subdirector de Prestaciones Económicas de ColpensionesDoctor Felipe Lemus Ramos ; y el Geren te de Determinación de Derechos de Colpensiones, Doctor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez. En su lugar se dispone:
1 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-014-2022-00393-01 Pág. 6
ABSTENERSE de imponer sanción por desacato en contra d e la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones –Doctora Andrea Marcela Rincón ; el Subdirector de Prestaciones Económicas de Colpensiones - Doctor Felipe Lemus
ABSTENERSE de imponer sanción por desacato en contra d e la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones –Doctora Andrea Marcela Rincón ; el Subdirector de Prestaciones Económicas de Colpensiones - Doctor Felipe Lemus Ramos; y el Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, Doctor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de Origen para lo de su cargo.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.