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TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00394-01-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00394-01-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-014-2022-00394 01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones Demandado: William González Aponte Providencia: Sentencia segunda instancia – Fecha efectividad pensión especial por hijo inválido

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderada, solicitó que se declare la nulidad parcial de la resolución DPE 7852 del 24 de junio de 2022, mediante la cual esa entidad ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por hijo inválido a partir del 1º de octubre de 2018 a favor del señor William González Aponte, en aplicación a lo dispuesto en la ley 797 de 2003, por ser este reconocimiento contrario a derecho.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el señor William González Aponte reintegre a favor de Colpensiones las sumas económicas recibidas por concepto de las mesadas pagadas, más aquellas que se continú en pagando, así como los retroactivos recibidos de forma irregular, con ocasión del reconocimiento de la pensión de

Colpensiones las sumas económicas recibidas por concepto de las mesadas pagadas, más aquellas que se continú en pagando, así como los retroactivos recibidos de forma irregular, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez especial por hijo inválido.

Igualmente solicitó que se ordene la indexación de las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y el pago de los intereses a que hubiere lugar como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión

1 Expediente digital – 002 Demanda – Folios 1 - 14Expediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 de vejez a favor del señor William González Aponte. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales , el 02 de noviembre de 2020 señor William González Aponte solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por su hijo inválido, de nombre Juan David González Quintana.

Mediante resolución SUB 50816 del 24 de febrero de 2021 se hizo el estudio de la prestación y se negó por no cumplir con los requisitos de ley, toda vez que se verificó en el expediente pensional que Juan David González Quintana vive con su progenitora, la señora Yamil li Quintana, quien se separó del señor William González Aponte hace más de 10 años.

La anterior resolución se notificó por correo electrónico el día 24 de febrero de 2021, y el señor William González Aponte, en escrito presentado el 09 de marzo

González Aponte hace más de 10 años.

La anterior resolución se notificó por correo electrónico el día 24 de febrero de 2021, y el señor William González Aponte, en escrito presentado el 09 de marzo de 2021, interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto mediante resolución DPE 2313 del 09 de abril de 2021, que confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.

Mediante resolución SUB 217560 del 07 de septiembre de 2021 Colpensiones negó nuevamente la prestación solicitada, toda vez que el señor William González Aponte no cumplió con la condición de ser padre cabeza de familia.

La anterior resolución se notificó por correo electrónico el día 08 de septiembre de 2021, y el señor William González Aponte, en escrito presentado el 22 de septiembre de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en su contra. El recurso de reposición fue resuelto mediante resolución SUB 308051 del 19 de noviembre de 2021, en el que se confirmó la decisión recurrida, pues no se demostró un total abandono del hogar y de las responsabilidades como madre por parte de la señora Yamil li Quintana Valenzuela, por lo que se desvirtuó la calidad de cabeza de familia del señor William González Aponte.

Mediante resolución DPE 7852 del 24 de junio de 2022 se resolvió el recurso de apelación, se revocó la decisión recurrida y se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por hijo inválido al señor William González Aponte, en aplicación de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un total de 1.534

apelación, se revocó la decisión recurrida y se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por hijo inválido al señor William González Aponte, en aplicación de la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un total de 1.534 semanas de cotización, que generaron un IBL de $3.473.284, al que se le aplicóExpediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 una tasa de reemplazo del 69.28%, para una mesada de $2.406.291, a partir del 1º de octubre de 2018, y con un retroactivo por valor de $112.125.119.

Posteriormente, se hizo un nuevo estudio de la prestación mediante resolución APDPE 178 del 05 de julio de 2022 y se determinó que en concepto BZ_2016_14942569 del 28 de diciembre de 2016 se indicó:

“F. Conclusiones

(…)

  1. La fecha de adquisición del derecho a la pensión especial de vejez de que trata el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 corresponde a la fecha a partir de la cual se cumpla el último de los requisitos previstos en la Ley, teniendo en cuenta que en esta modalidad de pensión especial, no hay un momento de causación definitivo, pues, la norma reguladora hace implícitamente condicionar a la voluntad del beneficiario, el hecho de que manifieste su decisión de laborar o no.
  1. De esta forma, siguiendo la regla general, en los casos en los que el

pues, la norma reguladora hace implícitamente condicionar a la voluntad del beneficiario, el hecho de que manifieste su decisión de laborar o no.

  1. De esta forma, siguiendo la regla general, en los casos en los que el afiliado(a) que reclama el reconocimiento de la pensión, haya reportado la novedad de retiro en calidad de trabajador(a) dependiente o haya dejado de cotizar al sistema en calidad de trabajador(a) independiente, con anterioridad a la fecha de solicitud en la que manifiesta su voluntad de retirarse del mercado laboral para dedicarse al cuidado de su hijo, la fecha de efectividad en el pago de la prestación será aquella en la que elevó la solicitud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.6.5 de la Circular 1 de

2012.

  1. Por el contrario, si al momento de reclamar el derecho, el afiliado está activo como cotizante dependiente o independiente al sistema, la fecha de efectividad será el día siguiente a la última cotización o el corte de nómina según corresponda.”

Por lo anterior, se requirió al demandado para que en el término de 1 mes allegue autorización para revocar parcialmente la resolución DPE 7852 del 24 de junio de

2022. Sin embargo, el señor González Aponte no otorgó su autorización, razón por la que, mediante radicado BZ 2022_10925085 se remitió el acto administrativo a la Dirección de Procesos Judiciales, con el fin de iniciar la acción de lesividad pertinente.

Una vez efectuada la liquidación de la prestación se evidenció que le corresponde un aumento en la mesada por valor de $2.580.889, frente a la reconocida para ese

pertinente.

Una vez efectuada la liquidación de la prestación se evidenció que le corresponde un aumento en la mesada por valor de $2.580.889, frente a la reconocida para ese año 2020 en cuantía de $2.577.158 , por lo que hay un retroactivo a favor por las diferencias en la mesada.

El concepto de violación se resume en señalar que el señor William González Aponte solicitó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por hijo inválido el día 02 de diciembre de 2020, por lo que la prestación se debe reconocer a partir de esa fecha y no desde el 1º de octubre de 2018.Expediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 Este tipo de prestación especial no puede ser reconocida con las pautas de una pensión de vejez general, y su efectividad no puede ser al día siguiente de la última cotización, pues existe concepto jurídico específico sobre la materia.

En este caso, se debate la fecha de efectividad del reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, que vulnera directamente la Constitución y la ley, por lo que se requiere la intervención del juez para su declaratoria de nulidad y consecuente restablecimiento.

El disfrute de la pensión se otorgó a partir del 1º de octubre de 2018, día siguiente a la última cotización realizada en el sistema, pero realizado el estudio de la solicitud de reliquidación se evidenció una variación en la fecha de efectividad del reconocimiento de la prestación, de conformidad con el concepto BZ_2016_14942569 del 28 de diciembre de 2016.

solicitud de reliquidación se evidenció una variación en la fecha de efectividad del reconocimiento de la prestación, de conformidad con el concepto BZ_2016_14942569 del 28 de diciembre de 2016.

El pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido en el acto legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado, y entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social , pues está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objetivo de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

En el caso de autos se configuró un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredit ó todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que s í tienen derecho a su reco nocimiento, lo que vulnera además el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.

Los artículos 93 y 97 del CPACA establecen la procedencia de la revocatoria de actos administrativos cuando sean contrarios a la ley, y en caso de que el particular no de su autorización de revocatoria, la administración debe demandarlo.Expediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

actos administrativos cuando sean contrarios a la ley, y en caso de que el particular no de su autorización de revocatoria, la administración debe demandarlo.Expediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 En el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA el Estado demanda su propio acto para buscar su nulidad, paraliza r sus efectos jurídicos y restablec er el derecho conculcado. Se utiliza cuando no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoció el derecho personal y no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto, o cuando en virtud de su revocatoria en vía administrativa debe acudirse al juez admi nistrativo para la recuperación del pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado de forma indebida.

Este medio de control se hace indispensable para reversar la ilegalidad en la que está envuelta el acto que nació a la vida jurídica y está surtiendo efectos, para así evitar su continuidad y restablecer los intereses de la administración pública.

2.- Contestación de la demanda2

La apoderada del señor William González Aponte se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:

La demanda es violatoria de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, toda vez que la pensión otorgada por Colpensiones está conforme a la ley y constituye el único ingreso con el que cuenta el demandado para sufraga r los gastos que requiere su hijo en condición de

digna y la seguridad social, toda vez que la pensión otorgada por Colpensiones está conforme a la ley y constituye el único ingreso con el que cuenta el demandado para sufraga r los gastos que requiere su hijo en condición de discapacidad.

El señor González Aponte radicó los documentos para el reconocimiento de la prestación de buena fe, y con ellos acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, esto es: i) 1.534 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social; y ii) tener un hijo que depende económicamente de él, diagnosticado con una pérdida de la capacidad laboral del 60% calificada por Colpensiones, y con fecha de estructuración del 06 de noviembre de 1995.

Las entidades del Estado tienen la obligación de proteger a las personas en estado de discapacidad.

2 Expediente digita – 014 William – Contestación demanda Colpensiones – Folios 1 - 12Expediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 No es cierto que Colpensiones incurrió en yerro al reconocer la prestación a partir del 1° de octubre de 2018, toda vez que la reconoció a partir de su causación, esto es, cuando se cumplió el último requisito exigido por ley.

“La pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho

acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido, que se podrá reclamar en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional”.

La causación de la prestación implica que , con la sola consolidación de los requisitos, previa solicitud de parte debe reconocerse la prestación, lo cual también aplica para la pensión especial de vejez por hijo inválido, para efectos de no incurrir en discriminación, pues las personas en esta situación son sujetos de especial protección por parte del Estado.

Está demostrado que el señor González Aponte cumple con los requisitos establecidos en la ley, y la pensión se causó con el cumplimiento del último requisito exigido por la normatividad , a partir del 1° de octubre de 2018, tal como lo reconoció Colpensiones en el acto demandado.

No hay lugar a la devolución de mesadas recibidas de buena fe, y, por tanto, tampoco hay lugar al pago de intereses, indexación, costas, suspensión en el pago de la prestación o cualquier otra medida que impida el disfrute de la pensión reconocida en beneficio del hijo en condición de discapacidad.

Colpensiones pretende desconocer el derecho fundamental a la seguridad social, el cual tiene una innegable relación con otros derechos de la misma jerarquía, como el derecho al mínimo vital de las personas que se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional.

La pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad es un derecho

como el derecho al mínimo vital de las personas que se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional.

La pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad es un derecho adquirido bajo los principios constitucionales y legales de buena fe y confianza legítima.

La entidad pretende la nulidad parcial del acto acusado, pero no puntualiza qué parte de dicha resolución es la que pretende que se anule. Además, solicita elExpediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 7 reintegro de dineros recibidos en cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley , lo que despojaría al demandado de su mínimo vital, su derecho a la seguridad social y su vida digna, pese a que la pensión es un derecho de rango constitucional irrenunciable.

Propuso como excepciones “improcedencia de la revocatoria del derecho a la pensión e inexistencia de la obligación de reintegrar sumas recibidas por concepto de mesadas pagadas, las que se continúan pagando y retroactivos recibidos”, “inepta demanda por indebida formulación de las pretensiones”, “existencia de vulneración de principios constitucionales y legales por parte de la actora”, “improcedencia de los intereses moratorios”, “improcedencia de la indexación, “imposibilidad de aplicar la circular intern a de Colpensiones 08 de 2014 por inconstitucional”, “buena fe” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación3

“imposibilidad de aplicar la circular intern a de Colpensiones 08 de 2014 por inconstitucional”, “buena fe” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación3

El Juzgado 1 4 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en providencia proferida en audiencia el día 06 de junio de 2023 negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de esta decisión, d espués del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, y de analizar los medios de prueba aportados por las partes, señaló que la Corte Constitucional resaltó la finalidad y razón de ser de la pensión especial de vejez, que no es otro que asegurarle a las madres y padres trabajadores que cuenten con el tiempo y los recursos necesarios para atender a los hijos que no pueden valerse por sí mismos a causa de una c ondición de invalidez.

Está acreditado que el señor William González Aponte cotizó el mínimo de semanas que establece el artículo 33 de la ley 100 de 1993 para tener derecho a una pensión de jubilación (1.300 semanas), puesto que en el reporte de cotizaciones le figuran 1.534 semanas de aportes. Sin embargo, en la fecha en la cual solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión especial, esto es el 2 de septiembre de 2020, tenía 50 años, por lo que no reunía el requisito de edad previsto en el régimen de prima media para acceder a la pensión ordinaria de jubilación.

2 de septiembre de 2020, tenía 50 años, por lo que no reunía el requisito de edad previsto en el régimen de prima media para acceder a la pensión ordinaria de jubilación.

3 Expediente digital – 017 ActaAudInicialLesividadPensionPorHijoDiscapacitado – Folios 1 - 12Expediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 También está acreditado que el hijo del señor González Aponte padece una pérdida de la capacidad laboral del 60%, estructurada el 06 de noviembre de 1995 y es dependiente económico, social y afectivo de su padre.

Colpensiones no discute ninguno de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para acceder a la pensión especial por tener un hijo con invalidez . Su censura se centra en la fecha a partir de la cual se debió reconocer la efectividad de la prestación, que en su criterio y conforme a las circulares internas expedidas por Colpensiones, específicamente el concepto BZ_2016_14942569 de 28 de diciembre de 2 016, debió ser “ la fecha (…) en la que elevó la solicitud de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.6.5 de la Circular 1 de 2012”, toda vez que el afiliado que reclama el reconocimiento de la pensión reportó la novedad de retiro en calidad de trabajador dependiente y dejó cotizar al sistema con anterioridad, esto es, desde el 30 de septiembre de 2018.

Consideró que las pretensiones de Colpensiones no tienen vocación de prosperidad toda vez que el objetivo de la prestación pensional en comento

anterioridad, esto es, desde el 30 de septiembre de 2018.

Consideró que las pretensiones de Colpensiones no tienen vocación de prosperidad toda vez que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo (a) afectado por una discapacidad física o mental, de relevarlos del esfuerzo diario de obtener los medios para su subsistencia, es decir, que la garantía de la pensión especial de vejez es asegurarles unos ingresos económicos que les permitan dejar de trab ajar para dedicarse al cuidado y acompañamiento de su hijo (a).

Por lo anterior, no es dable exigirle al afiliado acreditar requisitos adicionales a los legalmente previstos para acceder a la pensión especial. La prestación pensional por tener un hijo (a) en condición de invalidez tiene efectividad desde que el padre o madre trabajador(a) cumple los requisitos legales exigidos y deja de trabajar para dedicarse al cuidado y acompañamiento del hijo (a), sin importar que esa situación se presente antes o durante el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional.

Por tratarse de una acción afirmativa a favor de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas en situación de invalidez, y de los progenitores que tienen a cargo su manutención, la interpretación acertada de l a norma es la que entiende que el titular del derecho es aquel que vive exclusivamente de su trabajo, en razón a que no cuenta con alternativa económica diferente a la de su actividad laboral, independientementeExpediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

es aquel que vive exclusivamente de su trabajo, en razón a que no cuenta con alternativa económica diferente a la de su actividad laboral, independientementeExpediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 de si es trabajador(a) activo(a) o no, y cuyo ingreso pecuniario le es indispensable para la manutención de su hijo (a) discapacitado. Por lo anterior, no es razonable supeditar la efectividad del derecho a la radicación de la solicitud de la prestación, puesto que, como en cualquier prestación, el derecho se causa una vez se reúnen los requisitos para acceder a la pensión y no al momento de realizar la reclamación.

La interpretación realizada por Colpensiones para solicitar la declaración de nulidad parcial del acto acusado entiende equivocadamente el inciso 2° del parágrafo 4º del artículo 9 de la ley 797 de 20023, p ues no se desprende del contexto normativo ni de la finalidad del beneficio, y se aparta injustificadamente de la acción afirmativa contenida en la citada norma.

El señor William González Aponte causó la pensión en el momento en que completó la semana 1300 de cotización, puesto que la estructuración de la invalidez de su hijo ya había sido determinada por las autoridades médicas de la EPS a la cual se encontraba af iliado; sin embargo, la pensión especial se hizo exigible a partir del momento en que el demandante dejó de trabajar y consecuentemente se abstuvo de continuar realizando aportes al sistema general de pensiones, es decir, desde el 1º de octubre de 2018, tal como se reconoció en el acto administrativo demandado.

consecuentemente se abstuvo de continuar realizando aportes al sistema general de pensiones, es decir, desde el 1º de octubre de 2018, tal como se reconoció en el acto administrativo demandado.

La Circular Interna 08 de 2014, no constituye un parámetro de análisis de legalidad, por cuanto tal instrumento constituye un mecanismo de instrucción interno para guiar el actuar de la administración, pero de ninguna manera tiene el alcance de modificar, enmendar o contrariar las leyes.

4.- Recurso de apelación4

El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Como fundamentos de su recurso reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda, entre ellos, que Colpensiones erró al reconocer la prestación con efectividad a partir del 1° de octubre de 2018, siendo lo correcto que la prestación se reconozca a partir del 2 de diciembre de 2020. El d emandado no otorgó

4 Expediente digital – 029 RECURSO APELACION – 11001333501420220039400 – Folios 1 - 4Expediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 autorización para revocar, pese a tener conocimiento del agravio legal que ello representa.

El señor González Aponte realizó su última cotización en septiembre de 2018 y la solicitud de reconocimiento de pensión especial anticipada de vejez por hijo

10 autorización para revocar, pese a tener conocimiento del agravio legal que ello representa.

El señor González Aponte realizó su última cotización en septiembre de 2018 y la solicitud de reconocimiento de pensión especial anticipada de vejez por hijo inválido fue radicada el 02 de diciembre de 2020, fecha esta última que se debe tener en cuenta como de efectividad de la pensión.

Una vez realizada la liquidación de la prestación se evidenció que le corresponde un aumento en la mesada por valor de $2.580.889, frente a la reconocida para ese año en cuantía de $2.577.158, por lo que hay un retroactivo a favor por las diferencias en las mesadas.

Es evidente que nos encontramos ante un detrimento financiero de Colpensiones, entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos . P ermitir o apadrinar la liquidación de una prestación superior a la correspondiente sin cumplir los requisitos de la ley y la jurisprudencia para hacerlo , desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y condena al estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema, lo que amenaza su sostenibilidad.

Solicitó que se ordene al demandado devolver la totalidad del dinero pagado, ya que se benefició de estos dineros, los cuales le fueron pagados sin tener derecho a ello y amparado por un acto sin asidero jurídico. Además, porque se pudo evidenciar su mala fe con las pruebas allegadas al proceso. De no accederse a estas pretensiones, se pondría en grave riesgo la cobertura , se amenazaría incluso con un colapso del sistema pensional y afectaría gravemente la estabilidad

evidenciar su mala fe con las pruebas allegadas al proceso. De no accederse a estas pretensiones, se pondría en grave riesgo la cobertura , se amenazaría incluso con un colapso del sistema pensional y afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones. No resulta justo que una persona perciba una prestación económica a la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

A partir de momento en que se solicitó su autorización al demandado para revocar el acto acusado, tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, y que continúa recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, con lo que se demuestra su mala fe. Por lo tanto, procede la devolución de los dineros que Colpensiones le hubiese pagado.Expediente No. 11001-33-35-014-2022-00394-01

Demandante: Colpensiones

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 11 5.- Pronunciamiento frente al recurso5

La apoderada del señor William González Aponte reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos que el demandado reunió los requisitos previstos en el parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003 , en cuanto a la condición de discapacidad de su hijo y densidad de semanas cotizadas hasta el mes de septiembre de 2018. Por lo tanto, es a partir del 1° de octubre de 2018 que puede

discapacidad de su hijo y densidad de semanas cotizadas hasta el mes de septiembre de 2018. Por lo tanto, es a partir del 1° de octubre de 2018 que puede empezar a disfrutar la pensión reconocida , la cual tiene como finalidad que el demandado pueda dedicarse a cuidar de su hijo con discapacidad, en lugar de tener que trabajar, aunado que es él quien le suministra los medios de vida como alimentación, vivienda, salud, recreación, medicina especializada y medicamentos, para que pueda llevar una vida digna y sin discriminaciones.

En el caso de autos se deben proteger los derechos de Juan David González Quintana como persona discapacitada en virtud de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad suscrita por Colombia , que hace parte del bloque de constitucionalidad y se erige como un criterio vinculante. Por lo anterior, no se puede desmejorar su calidad de vida, ni recortar o suspender su mínimo vital.

La entidad demandante no logró probar lo que denominó “el detrimento financiero de Colpensiones” o la “desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad” por el hecho de haber reconocido y ordenado pagar una prestación ajustada plenamente a derecho.

El acto legislativo 001 de 2005 establece que se deben respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley, lo cual aplica al presente caso.

Solicitó tener en cuenta el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas en situación de discapacidad, la buena fe, y que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna y el acceso a la seguridad social d e Juan Da

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