TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00398-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00398-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Direcció n de Sanidad de la Policía Nac ional DISAN / MEDICAMENTOS PENDIENTES - Sobre los medicamentos prescritos a la accionante, la DISAN manifestó no había entrega pendiente; sin embargo, se advierte que no all egó prueba que así lo a credite, como por eje mplo una firma de recibido por parte de la señora o un f amiliar / DERECHOS FUND AMENTALES A LA SAL UD, VIDA D IGNA Y SEGURIDAD SOCIAL - La Reg ional de Aseguram iento en Salud No 1 no se puede excusar en la entrega con el argumento de se encuentra desabastecido, es su obligación buscar junto con el médico tratante otras alternativas terapéuticas, pues de no hacerlo estaría vulnerando el derecho fundamental a la salud de la referida persona y desconoce el tratamiento integral al que tiene derecho - Amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora.
Problema jurídico: Determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional
de Aseguramiento en Salud No. 1, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dig nas y s eguridad social de la s eñora, a l brindarle un trat amiento integral oportuno, ágil y continuo como paciente diagnosticas con enfermedad crónica renal.
Tesis: “(…) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en
Salud No. 1 porque: (i) no la ha remitido a la especialidad de nefrología con la finalidad de se le realicen los correspondientes estudios y exámenes con la finalidad de poderla ingresar en el lista de espera para trasplante de riñón, pues no tiene contrato o convenio suscrito con una IPS
le realicen los correspondientes estudios y exámenes con la finalidad de poderla ingresar en el lista de espera para trasplante de riñón, pues no tiene contrato o convenio suscrito con una IPS trasplantadora; (ii) no c uenta con un equipo médico interdisciplinario para tratar las enfermedades co laterales a su enfermedad renal y (iii) no le suministró el med icamento denominado eritropoye tina de 4000 UI para tratar la an emia, ba jo el a rgumento que se encuentra discontinuado. (…) El a quo en el fallo de pri mera instancia advirtió que la petición de amparo c onstitucional es procedente dada las es peciales circunstancias de salu d en que se encuentra la accionante, p ues es una persona que pade ce de enfer medad renal crónica. (...) sostuvo que en aplicación de la presunción est ablecida en el artícu lo 20 del Decreto-ley 2591 de 1991 se tienen como ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela ya que ni la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ni la R egional de Aseguramiento en Salud No. 1, está última en cali dad de vinculada, r indieron los respectivos informes, pese h aber sido debidamente no tificadas de la adm isión del asunto de la referencia. (…) con apoyo en el material probatorio que obra en el expediente y la jurisprudencia constitucional, concluyó que a la accionante se le están vulnerando sus derechos fu ndamentales, por cuanto las tr abas de tipo administrativo, como son la ausencia de suscripción de c onvenios o contratos con IPS, es una circunstancia que no puede ser traslada al paciente y además, termina por agravar
de tipo administrativo, como son la ausencia de suscripción de c onvenios o contratos con IPS, es una circunstancia que no puede ser traslada al paciente y además, termina por agravar o afectar aún más su salud, como ocurre en el presente asunto. (…) sostuvo que es necesario que la accionan te cuen te con tratam iento integral, debido a que la patología crónica que padece requiere de control y seguimiento por medicina es pecializada en nefrología, ello con la fi nalidad de preservar su salud e integridad física y en e sa medida no puede esta r sometida a trámites administrativos que lo dilaten. (…) respecto del medicamento denominado eritropoyetina de 4000 UI, indicó que si bien se encuentra acreditado que está desabastecido, ello no es óbice para que la entidad busque junto co n el médico tratante otras alte rnativas terapéuticas, omisión qu e de sconoce los principios de int egralidad y c ontinuidad en la prestación del se rvicio de sa lud. Por las anteriores razones ampa ró los derechos fundamentales deprecados por la señora (…) La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 impugnó el fallo d e primera inst ancia, por c uanto considera que no ha vu lnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues contrario a lo sostenido por ella, le ha brindado los servicios y proc edimientos que necesita para su tratamiento; por lo t anto, la tutela e s improcedente. De igual ma nera, se ñaló que dicho mecanismo no proc ede frente a hechos futuros e incie rtos. (…) la presente acción de tutela resulta proced ente para analizar si a la
improcedente. De igual ma nera, se ñaló que dicho mecanismo no proc ede frente a hechos futuros e incie rtos. (…) la presente acción de tutela resulta proced ente para analizar si a la señora (…) se le están vu lnerando sus derechos fu ndamentales a la sa lud, vida di gna y seguridad social, dado que es una persona que padece una enfermedad renal crónica y de no bri ndarse tratamiento de manera oportuna se coloca aún más en riesgo su salud y vida. (…) De conform idad con las pruebas que obran en e l plenario, la accio nante, acreditó lo siguiente: (…) I) Fue diagnosticada con enfermedad renal crónica E4 A2 – prediálisis, como se desprende de la copia de la historia clínica expedida el 2 de agosto de 2022 por parte de la Dirección de S anidad de la Policía Nacio nal. (…) en el año 2 007 le fue realizado un trasplante de riñón, pero en el mes de mayo de 2021 sufrió un “rechazo agudo”, lo cual le trajocomo consecuencia patologías colaterales (hiperparatirodismo secundario y anemia), además de tener que asistir por el área urgencias para la realización de diálisis. (…) II) El 17 de julio de 2022 a la accion ante, medi ante o rden 2207126581, le f ueron prescritos los sigu ientes medicamentos: i) deflazacort 6 mg, ii) hierro sulfato tableta por 300 mg, iii) eritropoyetina 4000 UI para solución parental y iv) omeprazol 20 mg. (…) III) El 2 de agos to de 2022 el m édico
UI para solución parental y iv) omeprazol 20 mg. (…) III) El 2 de agos to de 2022 el m édico tratante de la accionante profirió la orden número 2208002725, mediante la cual la remite a la especialidad de nefrología con la finalidad de que se realizaran los correspondientes estudios para trasplante renal de riñón. (…) IV) La accionada el 1 0 de agosto del año en curso elevó una petición an te el director de la DISAN en la que solicitó: i) la suscripción urg ente de un convenio con una IPS trasplantadora de riñón, ii) la activación en la lista de espera, ii) autorizar todos los estudios y proc edimientos pretrasp lante necesarios pa ra eva luar su caso y ii i) el suministro urgente del medicamento eritropoyetina humana recombinante 4000 UI para tratar la an emia. (…) V) Mediante oficio GS-2022-0 12193-REG, suscri to por el respons able de referencia y contrareferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, le informó a la accionan te que la entidad se encuentra realizando los trámites a dministrativos contractuales necesarios para prestar el se rvicio de trasplan te de ri ñón, m ientras tanto será ingresada a una base de datos prioritaria y una vez sea ce lebrado el respectivo c ontrato procederá a generar las autorizaciones. (…) la Regional del Aseguramiento en Salud No. 1, en el trámite de impugnació n demostró que (i) para el 20 de octub re de 2022 le programó cita a la accion ante con la es pecialidad nefrología y (i i) le solicitó a la F undación Cardio Infant il
el trámite de impugnació n demostró que (i) para el 20 de octub re de 2022 le programó cita a la accion ante con la es pecialidad nefrología y (i i) le solicitó a la F undación Cardio Infant il priorizar a la señora (…) c on el ingreso en la lista para estudio de trasplan te renal. Por otra parte, (iii) remitió un informe rendido por el g rupo de s uministros de med icamentos UPRES Bogotá, en el que indica que la accionante no tiene med icamentos pendientes de en trega. Actuaciones que desplegó con ocasión del trámite de la presente acción de tutela (…) no cabe duda que la accionante padece de enfermedad renal crónica y el 2 de agosto de 2022 el médico tratante la remitió la es pecialidad nefrología, con la finali dad le s ean realizados los correspondientes estudios y así po derla ingresarla en la lista de es pera para trasplan te de riñón. No obstante, la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 le informó que se encontraba realizando los trámites administrativos necesarios con la finalidad de suscribir contrato con una IPS que prestara el servicio de trasplante de riñón, es decir, limitó e impuso barreras al acceso al servicio médico requerido por la señora (…) situación que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional (…) constituye una clara violación al derecho fundamental a la salud. (…) no demostró haber realizado actuaciones o trámites con anterioridad, por cuanto ni la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ni la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 rindieron el informe (…) a las personas que padezcan insuficiencia renal, como es el caso de
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ni la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 rindieron el informe (…) a las personas que padezcan insuficiencia renal, como es el caso de la señora (…) se les debe garantizar su tratamiento integral sin dilaciones injustificadas (…) la decisión y las órdenes adoptadas por el juez de primera instancia son acertadas para el caso de la accionante , pues se reitera, dada su es pecial cond ición de salud requiere de un tratamiento integral oportuno, ágil y continuo en aras de preservar sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. (...) sobre los medicamentos prescritos a la accionante, especialmente e l denominado eritropoye tina 4000 UI pa ra solució n pa rental, la D ISAN manifestó no había entrega pendiente; sin embargo, se advierte que no allegó prueba que así lo acredite, como por ejemplo una firma de recibido por parte de la señora (…) o un familiar. (…) la Regional de Aseguramiento en Salud No 1 no se puede excusar en la entrega con el argumento de se encuentra desabastecido, ya que es su obligación buscar junto con el médico tratante otras a lternativas te rapéuticas, p ues de no hacerlo estaría vu lnerando e l derecho fundamental a la salud de la referida persona y desconoce el tratamiento integral al que tiene derecho. (…) las razones esgr imas en prec edencia, para la Sa la resultan suficientes para confirmar el fallo i mpugnado profer ido el 8 de oct ubre de 2 022, por el Juzg ado Ca torce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora. (…)”.
Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-745 de 2013; T-456 de 2007; T-316 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 088
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LINA MILENA MUÑOZ CLAROS
ACCIONADA: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
(DISAN)
VINCULADA: REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1
REFERENCIA: 110013335014 2022 00398 01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 contra el fallo de tu tela proferido el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de
interpuesta por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 contra el fallo de tu tela proferido el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
La señora Lina Milena Muñoz Claros, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamental es a la salud, vida digna y seguridad social, que estima vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (DISAN).
En efecto, en la solicitud de amparo se lee:
“Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de mi persona, LINA MILENA MUÑOZ CLAROS, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
Segunda-. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a autorizar y realizar lo siguiente:
- Realizar todos y cada uno de los procedimientos o trámites que se requieran para incluir mi nombre en la lista de espera de trasplante de Riñón, incluyendo la suscripción de un convenio con la IPS trasplantadora de riñón competente para realizar mi trasplante renal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: }110013335014 2022 00398 01
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- Autorizar la CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDIC INA
realizar mi trasplante renal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: }110013335014 2022 00398 01 2
- Autorizar la CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR MEDIC INA ESPECIALIZADA NEFROLOGIA – Paciente con ERC E4A1 sec a nefropatía crónica de injerto. Se remite a nefrología grupo de trasplante renal para estudio de trasplante renal Diagnóstico: Z940 Trasplante de riñón.
- Así mismo debido a mi patología de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, ESTADIO 4, y con la finalidad de evitar acudir a la acción de tutela cada vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, niegue los servicios médicos, se ORDENE TRATAMIENTO INTEGRAL, en aras de salvaguardar la salud e integridad física de
LINA MILENA MUÑOZ CLAROS”.
1.2. Supuestos fácticos
Relató que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria al régimen de salud administrado por la Policía Nacional y el 20 de junio de 2007 recibió un trasplante de riñón, pues sus dos riñones no funcionan.
Sostuvo que en mes de mayo de 2021 su cuerpo rechazó el riñón tra splantado; por lo tanto, la función del órgano se perdió y trajo como consecuencia, entre otras patologías, hiperparatiroidismo y anemia.
Expuso que en el mes de febrero del año en curso, ingresó al Hospital de la Policía, donde fue sometida diálisis, y posteriormente remitida a la Fresenuis Medical Care para recibir el tratamiento requerido; institución que la remitió nuevamente a la Dirección de S anidad
fue sometida diálisis, y posteriormente remitida a la Fresenuis Medical Care para recibir el tratamiento requerido; institución que la remitió nuevamente a la Dirección de S anidad de la Policía Nacional para que continuara en el programa de prediálisis.
Indicó que la accionada ha sido negligente en brindarle tratamiento para el hiperparatiroidismo, pues no cuenta con un grupo de trasplante renal que evalúe las enfermedades colaterales a la enfermedad renal crónica, sumado a que pese a contar con prescripción médica para que le fuera suministrado el medicamente denominado eritropoyetina de 4000 UI no lo hizo, aduciendo que no tenía contrato, lo que conllevó que estuviera por casi 4 meses sin medicina para tratar la anemia.
Manifestó que el 2 de agosto de 2022 el médico tratante expidió la orden 2208002725, mediante la cual dispuso remitirla a la especialidad de nefrología para estudio de trasplante renal de riñón, pero cuando acudió a radicarla, la person a que la recibió no le dio acuse de recibido porque no contaba con sello para tal fin.
Adujo que la entidad accionada, de manera verbal, le informó que no cuenta con un contrato para brindarle el tratamiento requerido, motivo por el cual el 10 de agosto de 2022 elevó una petición, donde solicitó al director de la DISAN la suscripción urge nte de un convenio con una IPS trasplantadora de riñón, la coloque en lista de espera, le autorice la realización de todos los estudios y procedimientos y además, le suministre con urgencia el medicamento denominado eritropoyetina.
Sostuvo que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, mediante comunicación GSrealización de todos los estudios y procedimientos y además, le suministre con urgencia el medicamento denominado eritropoyetina.
Sostuvo que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, mediante comunicación GS2022-012193-REG11 de 23 de agosto de 2022, le informó que se encuentra realizando los trámites administrativos contractuales con una IPS trasplantadora de riñón, mie ntras tanto la ingresará a una base de datos prioritaria y una vez tenga e l respectivo contrato procederá a generar las autorizaciones.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: }110013335014 2022 00398 01 3
Consideró que la anterior respuesta es a todas luces evasiva, por cuanto no fue ron absueltos la totalidad de los puntos de la solicitud y además, ha transcurrido mes y medio sin tener noticia alguna de la DISAN, mientras su condición de salud se sigue deteriorando al punto que se encuentra en estado de desnutrición aguda sever a; por tal motivo, con sus propios recursos económicos se vio en la necesidad de contratar a una profesional en nutrición con experiencia en enfermedad renal, pues su vida se encuen tra en constante riesgo.
1.3. Informe de la accionada y vinculada
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto de 4 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela de referencia y en consecuencia, ordenó notificar al director de Sanidad de la Policía Nacional y vincular al jefe de la Region al de Aseguramiento en Salud No. 1. Autoridades que a pesar de ha ber sido debidamente notificadas de la decisión no realizaron manifestación alguna.
1.4. La sentencia de primera instancia
Aseguramiento en Salud No. 1. Autoridades que a pesar de ha ber sido debidamente notificadas de la decisión no realizaron manifestación alguna.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferi da el 18 de octubre de 2022, amparó l os derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora Lina Milena Muñoz Claros, con fundamento en lo siguiente:
De manera preliminar el a quo explicó que dada la importancia que tiene el derecho fundamental a la salud, resulta procedente el estudio de fondo de la petición de amparo constitucional, por cuanto la prolongación de la falta de los trámites administrativos por parte de la accionada, los cuales se requieren para que se incluya a la accionante e n la lista de espera de trasplante de riñón, constituye un riesgo inminente y cierto a la salud.
Expuso que como la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Region al de Aseguramiento en Salud No. 1 se abstuvieron de pronunciarse sobre las situaciones que dieron origen a la tutela, se configuró la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; circunstancia que permite tener como ciertos los h echos expuestos por la accionante.
En ese contexto, manifestó que de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, está acreditado que la accionante se encuentra en una situa ción de salud apremiante debido a su diagnóstico, enfermedad renal crónica E – 4 A2 prediálisis, y en esa medida requiere controles por nefrología.
plenario, está acreditado que la accionante se encuentra en una situa ción de salud apremiante debido a su diagnóstico, enfermedad renal crónica E – 4 A2 prediálisis, y en esa medida requiere controles por nefrología.
Asimismo, indicó que conforme con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000, le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como entidad encargada de administrar el subsistema de salud, prestar los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios, a través de sus establecimientos de sanidad poli cial o con instituciones prestadoras de servicios de salud. No obstante, es evidente que la autoridad accionada y vinculada se excusan en trámites administrativos contractuales para negar el servicio que requiere la señora Lina Milena Muñoz Claros.
En ese sentido, consideró que como la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la negligencia de las entidades encargadas de la prestación de un servicio de salud, a causaSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: }110013335014 2022 00398 01 4
de trámites administrativos, no puede ser trasladada a los usuarios porque co nculca gravemente sus derechos y al tiempo puede agravar su condición física; resulta claro que ni la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ni la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, pueden aducir dificultades administrativas o de trámite para suspender o negar servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional.
servicios de salud requeridos por los pacientes, menos aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad o revisten las calidades de sujeto de especial protección constitucional.
Señaló que está demostrado que la accionante necesita trasplante de riñón, pues así lo determinó el especialista; por lo tanto, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2493 de 4 agosto de 2004 y por el Instituto Nacional de Salud (sobre la valoración para el trasplante renal e ingreso a la lista de espera) resulta necesario que sea remitida a una IPS habilitada con servicios de trasplante para evaluar su situación; deber del que las accionadas no se pueden rehusar de cumplir bajo el argumento de ausencia de convenio o contrato con una IPS.
Respecto al tratamiento integral, sostuvo que también es necesario, en atención a que la señora Lina María Muñoz Claros padece una patología renal crónica que requiere control y seguimiento por medicina especializada en nefrología en aras de salvaguardar su salud, la vida e integridad física y en esa medida no puede estar sometida a trámites dilatorios e interrupciones en el tratamiento.
Por otra parte, sobre el medicamento prescrito a la accionante (eritropoyetina), manifestó que si bien la entidad informó sobre su desabastecimiento e indisponibilidad, los cierto es que, a través de los médicos tratantes, se deben brindar alternativas cua ndo los medicamentos no se encuentran disponibles, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, pues de no ser así se desconocen los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.
Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales deprecados por la accionante y en consecuencia, ordenó:
Constitucional, pues de no ser así se desconocen los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.
Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales deprecados por la accionante y en consecuencia, ordenó:
“SEGUNDO: Se le ORDENA a la Dirección de Sanidad -Policía Nacional y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 que en forma coordinada adelanten en el menor tiempo posible, que no podrá superar de un mes, las gestiones administrativas necesarias a efectos de que se le asigne a la señora Lina Milena Muñoz Claros una IPS que haga parte de su red de servicios y que tenga cobertura en servicio de trasplante renal, para que se pueda llevar a cabo los trámites a lugar y procedimientos para valorar el ingreso de la accionante en la lista de espera de pacientes para trasplante de riñón conforme a su remisión. Garan tizando que para su acceso, no se impongan trabas administrativas que dilaten u obstaculicen la prestación del mismo.
TERCERO: Se le ORDENA a la Dirección de Sanidad-Policía Nacional y a la Regional de
Aseguramiento en Salud No. 1, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le entregue a la señora Lina Milena Muñoz Claros, el medicamento que requiere y que fue prescrito por el médico tratante según orden médica No. 2207126581, esto es, Eritropoyetina de 4000 UI. En caso de que aún continúe su desabastecimiento o no se halle disponible, se deberá entregar el medicamento alternativo para tratar la pato logía de la accionante según lo expuesto en el oficio No.008412 ARASIGUSHS-15.2, de acuerdo con
halle disponible, se deberá entregar el medicamento alternativo para tratar la pato logía de la accionante según lo expuesto en el oficio No.008412 ARASIGUSHS-15.2, de acuerdo con las consideraciones esgrimidas en esta sentencia.
CUARTO: Se le ORDENA a la Dirección de Sanidad-Policía Nacional y a la Regional de
aseguramiento en Salud No. 1, que le brinden a la señora Lina Milena Muñoz Claros la atención efectiva e integral en salud, junto con los procedimientos, medicamentos hospitalización, terapias e implementos y demás servicios de salud que se necesiten o los que sean formulados por su médico tratante en la especialidad de nefrología o los que seSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: }110013335014 2022 00398 01 5
requieran por la IPS que se asigne a la accionante con cobertura en servicio de tr asplante renal, atendiendo las recomendaciones y protocolos médicos del caso, conforme lo expuesto en precedencia.
Acatadas las órdenes impartidas, las autoridades accionada y vinculada deberán aportar al despacho los soportes del cumplimiento a lo aquí dispuesto, teniendo en cuenta que el término empezará a correr a partir de la notificación de la presente decisión.
QUINTO: EXHORTAR a las autoridades accionadas para que en el futuro no sigan con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales, ni incurran nuev amente en acciones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela (art. 24 del Decreto 2591 de 1991)”.
1.5. Impugnación de la vinculada - Regional de Aseguramiento en salud No. 1
acciones como las que dieron lugar a la presente acción de tutela (art. 24 del Decreto 2591 de 1991)”.
1.5. Impugnación de la vinculada - Regional de Aseguramiento en salud No. 1
La jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 impugnó la decisión adoptada por el a quo , pues sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y además, las actuaciones del subsistema de salud de la Policía Nacional se enmarcan en el principio de legalidad, motivo por el cual solo pueden brindar los servicios asistenciales en los términos y condiciones que le está permitido.
Manifestó que los hechos señalados por la accionante son inciertos y temerarios, por cuanto le ha prestado todos los procedimientos, insumos, intervenciones y suministro de medicamentos necesarios para el cuidado de su salud y en esa medida la acción de tutela es improcedente.
Finalmente, indicó que el mecanismo de amparo constitucional tampoco procede frente a hechos futuros e inciertos, por no existir vulneración de los derechos fundamenta les ciertos y reales, motivos por los cuales el fallo de primera instancia debe ser revocado y en su lugar, negar el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Catorce
conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes procede la Sala a determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora Lina Milena Muñoz Claros, al brindarle un tratamiento integ ral oportuno, ágil y continuo como paciente diagnosticas con enfermedad crónica renal.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto está acreditado que la DirecciónSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: }110013335014 2022 00398 01 6
de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salu d No. 1, no garantizaron de manera oportuna el acceso al tratamiento integral que requiere la señora Lina Milena Muñoz Claros, como paciente diagnosticada con enfermedad cró nica renal, pues le fueron impuestas barreras administrativas para remitirla a la especialidad de nefrología con la finalidad de que se realizan los estudios requeridos para ingresar a la lista de espera de trasplante de riñón ; situación que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional constituye una clara violación a sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
lista de espera de trasplante de riñón ; situación que de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional constituye una clara violación a sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. DERECHO A LA SALUD
Ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela constituye un mecanismo paralelo a las funciones jurisdicc
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