TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00420-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00420-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidos (2022)
PROCESO No.: 1100133350142022 -00420-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO ERNESTO SOLANO GARCÍA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE
ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante y la accionada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la se ntencia de primera instancia, pero por las razones que se exponen en la presente decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El accionante presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS ENTREGA DE la Resolución No. SSPD 20228140900905 de fecha 3/10/2022 proferida
petición; y en efecto se solicita lo siguiente:
“Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS ENTREGA DE la Resolución No. SSPD 20228140900905 de fecha 3/10/2022 proferida dentro del expediente No. 2021814390133335E, “Por la cual se decide,PROCESO No.:
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RESOLUCIÓN RECURSO DE APELACION, remitiendo copia íntegra del acto administrativo.”
1.1.2. Hechos
Advierte la vulneración al derecho de petición al precisar que no se le habría dado respuesta a la solicitud de 10 de octubre de 2022 con la que solicita se entregue copia de la Resolución No. SSPD 20228140900905 del 3 de octubre de 2022 que resuelve un recurso de apelación en el trámite del expediente No. 2021814390133335E.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En informe entregado al Juzgado de conocimiento, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita se declare la inexistencia d e violación de los derechos fundamentales del accionante y/o la improcedencia de la acción con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que al verificarse el sistema de gestión documental de la entidad se encontró
fundamentales del accionante y/o la improcedencia de la acción con fundamento en lo siguiente:
Manifiesta que al verificarse el sistema de gestión documental de la entidad se encontró que con Radicado de entrada No. 202152922354162 del 26 de agosto de 2021 se recibió expediente de la reclamación por parte del prestador VANTI S.A. E.S.P. para el trámite de un recurso de apelación solicitado en sede por el usuario.
La Superintendencia mediante Resolución No. SSPD – 20228140900905 del 3 de octubre de 2022 expediente 2021814390133335E resolvió en sede de apelación la reclamación administrativa ordenando revocar la decisión administrativa No. 343018063064208 de 09 de julio de 2021 proferida por la Empresa VANTI S.A. E.S.P.
Pone de presente que la decisión fue notificada debidamente a la empresa mediante oficio de salida No. 20228144435191 del 5 de octubre de 2022 de la empresa 4 -72, identificador E86646310 -S.
Que igualmente procedió a notificar electrónicamente al usuario mediante Oficio No. 20228144435131 del 5 de octubre de 2022 a través de la dirección electrónica jaersolano@yahoo.com indicada por el accionante en el recurso de apelación y tal comoPROCESO No.:
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consta en el certificado de comunicación electrónica No. E86645709 -S de la empresa 472.
Señala que con radicado de entrada No. 20225294083712 del 10 de octubre de 2022 se recibió por parte de la accionante solicitud de remisión de la decisión empresarial SSPD No. 20228140900905 del 3 de octubre de 2022 la cual fue resuelta mediante oficio de salida No. 20228144724451 del 20 de octubre de 2022, respuesta en la cual se le indicó al accionante la forma como habría sido notificada la decisión empresarial objeto de solicitud, y al mismo tiempo señala que se le envío como anexo copia de la mentada decisión.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado por el señor Jairo Ernesto Solano García, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se le ORDENA a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, ponga en conocimiento del señor Jairo Ernesto Solano García la
SEGUNDO: Se le ORDENA a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, ponga en conocimiento del señor Jairo Ernesto Solano García la Resolución No. SSPD - 20228140900905 del 03/10/2022 a los correos:
jaersolano@yahoo.com y edgavel2012@gmail.com y que satisface el objeto que dio mérito a la presentación de esta tutela.
Así mismo, se deberá allegar a este Despacho los soportes del cumplimiento de la orden aquí dada. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
Que revisado el material probatorio se acreditó que en comunicación del 5 de octubre de 2022 la Superintendencia accionada expidió a través de la empresa 4-72 la comunicación electrónica E86667487 -R y bajo el identificador No. 403387, el envío de la notificación de la Resolución No. SSPD-20228140900905 del 3 de octubre de 20221 al correo electrónico del accionante jaersolano@yahoo.com
1 Proferida en el expediente 2021814390133335E.PROCESO No.:
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Se demostró que mediante radicado No. 20228144724451 del 20 de octubre de 2022 la autoridad emitió respuesta a la petición del accionante del 10 del mismo mes y año, sin embargo, que no existe prueba que se haya enviado al señor Jairo Ernesto Solano García.
Señala que no es factible determina r con suficiente certeza que el archivo adjunto en el certificado de comunicación electrónica bajo el id E -86645709-2 corresponda a la Resolución. No. SSPD - 20228140900905 del 3 de octubre de 2022.
Por lo tanto, accede al amparo del derecho fundamental de petición del accionante.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Jairo Ernesto Solano García
En su escrito de impugnación advierte que no es cierto que la tutela de la referencia tenga como hecho principal solicitar copia del recurso de apelación ante VANTI sino ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como se encuentra consignado en el recibo con radicado con E-2022-009790 de la última compañía.
3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Que con las pruebas aportadas en el trámite de primera instancia se encuentra probado que la SSPD no ha vulnerado derecho alguno del accionante e insiste en los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda.
Que con las pruebas aportadas en el trámite de primera instancia se encuentra probado que la SSPD no ha vulnerado derecho alguno del accionante e insiste en los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda.
Agrega con el escrito de impugnación que la Superintendencia – Dirección Territorial Centro, dando cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, remitió al accionante mediante oficio radicado de salida No. 20221324957931 del 1 de noviembre de 2022, copia de la Resolución SSPD No. 20228140900905 del 3 de octubre de 2022 a los correos electrónicos jaersolano@yahoo.com y edgavelp2012@gmail.comPROCESO No.:
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Por lo tanto, solicita al Tribunal que declare la carencia de objeto por sustracción de materia.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucio nal como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T -161 de 2005.PROCESO No.:
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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obe dece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados l a adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
4.3. Del derecho de petición
Las condiciones generales del derecho de petición se encuentran reguladas en los Capítulos I, II y III del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.:
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Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33) 5 estableciendose, para el caso del derecho de petición un plazo de 156 días siguientes a su recibo, para su resolución.
Sobre la oportunidad de la respuesta, ha establecido la jurisprudencia constitucional que cuando no es posible cumplir con el término legal, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señala r el término en el cual se realizará la contestación, para lo cual es determinante el criterio de su razonabilidad, según el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud7.
Para la Corte Constitucional, el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental 8.
alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental 8.
4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
5 Estos artículos fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2011, sin embargo los efectos de esta declaratoria fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2012, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente 6 ARTÍCULO 14. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolv erse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 7 Sentencias T778 de 2008 y T-709 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.:
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8 Sentencia T-043 de 2009, MP: Nilson Pinilla Pinilla.PROCESO No.:
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“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que i nicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:
“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completaPROCESO No.:
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y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del d erecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de ob tener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si
cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETOPROCESO No.:
la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETOPROCESO No.:
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El accionante pretende con la presente acción de tutela se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entrega de la Resolución No. SSPD 20228140900905 de fecha 3 de octubre de 2022 proferida dentro del expediente No. 2021814390133335E.
El problema jurídico se centra entonces en la presunta falta de respuesta a la petición del accionante que consistía en la entrega de un acto administrativo proferido por la Superintendencia en un trámite administrativo gestionado por el accionante.
El Juzgado al resolver el problema jurídico determinó que, a pesar de existir una respuesta frente a la petición del accionante, no existía prueba de que el archivo adjunto con este correspondiera realmente a la Resolución No. SSPD 20228140900905 de fecha 3 de octubre de 2022, por lo que ordenó la materialización de la respuesta al derecho de petición ordenando su entrega.
En su escrito de impugnación reclama el accionante que el contenido de la decisión de
fecha 3 de octubre de 2022, por lo que ordenó la materialización de la respuesta al derecho de petición ordenando su entrega.
En su escrito de impugnación reclama el accionante que el contenido de la decisión de la Resolución SSPD 20228140900905 del 03 de octubre de 2022 no corresponde a la decisión que debía darse frente a un recurso de apelación formulado por éste en el trámite del expediente No. 2021814390133335E, al advertir que la resolución en comento hace a lusión a una reclamación tramitada ante la empresa de servicios públicos VANTI, siendo lo correcto que su trámite corresponde a una reclamación ante la EAAB.
Por su parte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifiesta que nos encontramos ante la carencia de objeto por sustracción de materia, en tanto indica haber dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, al remitir y hacer entrega al accionante, la Resolución SSPD No. 20228140900905 del 3 de octubre de 2022.
Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada, pero por las razones que se exponen en la presente decisión.
El accionante aportó copia del derecho de petición con el siguiente contenido:PROCESO No.:
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RECURSO DE APELACION ANTE E.A.A.B.
Ciudad Bogotá 11/02/2022 Señores E.AA.B
Ciudad: BOGOTÁ
Asunto: Recurso apelación en contra de la decisión 3321001 S -2022-004500 presentada ante EAAB el 7/01/2022
Número de Identificación ante el prestador: CUENTA CONTRATO 12324839
Respetado prestador. De acuerdo con la Ley 142/1994, Interpongo recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación para que se modifique o revoque la decisión empresarial N°3321001 S-2022-004500 de fecha 7/01/2022 Por las siguientes razones:
Motivos de Inconformidad: El dia 29/8/2021 se realiza Acuerdo de pago con No petición 23695750 del 29/08/2021 entre E.A.A.B Y EL Señor JAIRO ERNESTO SOLANO GARCIA identificado con Cédula de Ciudadanía 19444118, DESDE día 29/8/2021 se realizan seis pagos del Acuerdo de pago con No petición 23695750 del 29/08/2021 entre E.A.A.B Y EL Señor JAIRO ERNESTO SOLANO GARCIA identificado con Cédula de Ciudadanía 19444118 que suman $ 6.878,870 que corroboran el est ado de paz y salvo de la cuenta contrato 12324839.
ERNESTO SOLANO GARCIA identificado con Cédula de Ciudadanía 19444118 que suman $ 6.878,870 que corroboran el est ado de paz y salvo de la cuenta contrato 12324839.
El día 7/2/2022 conforme Acta de Notificación Personal S -2022-0266527 se informa al Señor JAIRO ERNESTO SOLANO GARCIA identificado con Cedula de Ciudadanía 19444118 que la cuenta Contrato se encuentra en mora por concepto de pagos E.A.A.B Y CUOTAS Acuerdo pago con No petición 23695750 del 29/08/2021 entre E.A.A.B Y EL Señor JAIRO ERNESTO SOLANO GARCIA identificado con Cedula de Ciudadanía, 19444118 entre otras disposiciones.
El día 7/2/2022 se realza reporte a centrales de riesgo del Señor JAIRO ERNESTO SOLANO GARCIA identificado con Cedula de Ciudadanía 19444118
ESCRIBA LAS RAZONES POR LAS QUE ESTÁ EN DESACUERDO CON LA RESPUESTA QUE YA LE DIERON EAAB desconoce tajantemente acuerdo de pago con no petición 23695750 del 29/08/2021 entre EAAB y el señor Jairo Ernesto Solano García identificado con cédula de ciudadanía 19444118 lo cual afecta el buen nombre del usuario en centrales de riesgo generando costos que no tienen en cuenta pagos realizados
En primera medida, la Sala precisa que la Resolución SSPD No. 20228140900905 del 3 de octubre de 2022, resuelve un asunto diferente, por lo que la respuesta no es congruente, no es consonante, no atiende de fondo a la petición del accionante.
3 de octubre de 2022, resuelve un asunto diferente, por lo que la respuesta no es congruente, no es consonante, no atiende de fondo a la petición del accionante.
La Sala hace entonces un llamado: (1) a la autoridad demandada, para que de respuesta de fondo, refiriéndose a un asunto congruente con el asunto objeto dePROCESO No.:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: ASUNTO: 1100133350142022 -00420-01
DE TUTELA
JAIRO ERNESTO SOLANO GARCÍA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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reclamación a través de la acción de tutela; y, (2) al apoderado de la entidad demandada, para que, conforme al principio de lealtad con la administración de justicia, aporte la información congruente con la reclamación objeto de tutela, por lo que al no haberse demostrado que se responde de fondo, el presente asunto, será del caso confirmar la sentencia de primera instancia; sin embargo, en consideración de los fundamentos de la presente decisión, la Sala modificará la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
DECISIÓN
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por
Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, con excepción del numeral segundo que se modifica en la siguiente forma:
SEGUNDO.- ORDÉNASE al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) responda de fondo y ponga en conocimiento del peticionario, la respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelaci ón interpuesto el 11/02/2022, ante la E.A.A.B, relacionado con la 3321001 S -2022-004500 presentada ante EAAB el 7/01/2022, CUENTA
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