TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00459-01-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00459-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335014202200459-01
Accionante: ISNELDA CHACÓN TOLEDO
Accionada: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOACHA Y
OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante contra el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La accionante laboró en la Institución Educativa Eugenio Díaz Castro, de Soacha, Cundinamarca, fue nombrada como Docente – Orientadora.
El 29 de julio de 2022, la Docente Coordinadora de Convivencia de la institución educativa desistió (sic) de su cargo, razón por la cual, por sugerencia de la Rectora de la Institución se postuló al cargo de Docente Coordinadora de Convivencia.
Dicha petición fue trasladada, por competencia, a la Secretaría de Educación Municipal (SEM), entidad que le informó que en ese cargo había sido comisionada mediante encargo temporal la señora Esperanza González Ortiz.
Sin embargo, el 24 de agosto de 2022, la Rectora de la Institución Educativa mencionada presentó al docente Francisco Javier Erazo Benavides, nombrado en
mediante encargo temporal la señora Esperanza González Ortiz.
Sin embargo, el 24 de agosto de 2022, la Rectora de la Institución Educativa mencionada presentó al docente Francisco Javier Erazo Benavides, nombrado en propiedad, como el nuevo Coordinador de Convivencia, en encargo.
Debido a dicha circunstancia, la accionante presentó distintas peticiones ante la Rectora de la Institución Educativa Eugenio Díaz Castro, la Secretaría de Educación de Soacha, Cundinamarca, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidades que resolvieron cada una de las solicitudes radicadas.2 Exp. No. 110013335014202200459-01
Accionante: Isnelda Chacón Toledo Acción de tutela
Sin embargo, el “nombramiento de Francisco Javier Erazo Benavides, en propiedad como el nuevo coordinador de convivencia en encargo en la Institución Educativa Eugenio Díaz Castro, sin la debida publicación de este nombramiento y de los resultados del proceso de encargo respecto de mi postulación, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos a la igualdad y al debido proceso y pidió que, en consecuencia, se informe a la accionante “los criterios y el procedimiento que se llevó a cabo por la Secretaría de Educación de Soacha para el nombramiento en encargo de FRANCISCO JAVIER ERAZO BENAVIDES, considerando que hubo otras postulaciones para el cargo”, así mismo, que se le tenga a la accionante como “admitida para el proceso de encargo temporal para el nombramiento
para el nombramiento en encargo de FRANCISCO JAVIER ERAZO BENAVIDES, considerando que hubo otras postulaciones para el cargo”, así mismo, que se le tenga a la accionante como “admitida para el proceso de encargo temporal para el nombramiento como Docente Coordinador de Convivencia de la Institución Educativa Eugenio Díaz Castro.”.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo en los siguientes términos.
“Para el Despacho es claro que una vez se presentó la vacante definitiva del empleo de Coordinador de Convivencia de la Institución Educadita Eugenio Díaz Castro, esto es a partir del 1º de agosto de 2022, la Secretaría de Educación Municipal de Soacha debió iniciar el procedimiento de convocatoria pública para proveer la vacante mediante encargo y adelantar las etapas previstas en la Resolución Nº. 0895 de 18 de junio de 2021, en el término improrrogable de 15 días hábiles.
Igualmente, de acuerdo al recuento normativo realizado, esta autoridad judicial advierte que para garantizar la prestación del servicio de directivo docente de Coordinador de Convivencia de la IE Eugenio Díaz Castro se debió realizar la asignación de funciones a un docente de ese establecimiento educativo mientras se surtía el proceso de encargo, puesto que el artículo 13116 de la Ley 115 de 1994 así los dispone. Es decir, que la Secretaría de Educación de Soacha no debía encargar de forma discrecional un docente que no hubiese superado las etapas de la convocatoria pública, así fuera de forma temporal, más aún, teniendo en
la Secretaría de Educación de Soacha no debía encargar de forma discrecional un docente que no hubiese superado las etapas de la convocatoria pública, así fuera de forma temporal, más aún, teniendo en cuenta que como se informe en la respuesta del 27 de septiembre de 2022 no existía una lista vigente de anteriores convocatorias de encargo.
Lo anterior, dado que el actuar de la Secretaría de Educación de Soacha vulnera los derechos de igualdad y debido proceso administrativo de los demás docentes adscritos a esa entidad territorial, como es el caso de la señora Isnelda Chacón Toledo, que tengan aspiraciones a ser encargados del empleo de Directivo Docente Coordinador de Convivencia, se encuentren inscritos en carrera administrativa y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2.4.6.3.13 del Decreto 1075 de 2015.3 Exp. No. 110013335014202200459-01
Accionante: Isnelda Chacón Toledo Acción de tutela
En este punto, vale recordar que el encargo es un derecho preferencial que le asiste a los empleados públicos de carrera administrativa que cumplan con los requisitos para el ejercicio del empleo y posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, por lo tanto, las autoridades administrativas que tienen bajo su responsabilidad la administración de personal están en la obligación de aplicar las normas jurídicas sobre el encargo para proveer las vacantes temporales y definitivas y no acudir a las facultades discrecionales o los nombramientos en provisionalidad para designar el personal, puesto que esas atribuciones son residuales y solo se pueden utilizar cuando el personal de carrera no se presente a la convocatoria, ninguno de los postulados cumpla con los requisitos o no
las facultades discrecionales o los nombramientos en provisionalidad para designar el personal, puesto que esas atribuciones son residuales y solo se pueden utilizar cuando el personal de carrera no se presente a la convocatoria, ninguno de los postulados cumpla con los requisitos o no existan empleados con derechos de carrera administrativa.
De acuerdo con lo anterior, los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Isnelda Chacón Toledo fueron vulnerados por la Secretaría de Educación Municipal de Soacha al abstenerse de iniciar el proceso de convocatoria pública para proveer mediante encargo la vacante de Directivo Docente Coordinador de Convivencia de la Institución Educativa Eugenio Díaz Castro, puesto que ha visto truncadas sus aspiraciones para presentarse a la convocatoria, como se puede establecer de las distintas peticiones que ha realizado ante las entidades accionadas, pidiendo información sobre el procedimiento que debe adelantar para que su postulación sea tenida en cuenta para desempeñar el empleo en comento.
Adicionalmente, para el Juzgado no son suficientes las explicaciones de la Secretaría de Educación Municipal de Soacha, referentes a que el procedimiento para designar directivos docentes en encargo es sumamente engorroso y que “próximamente realizará la convocatoria”, puesto que han transcurrido más de tres meses desde que se presentó la vacante del empleo de Coordinador de Convivencia en la Institución Eugenio Díaz Castro y hasta la fecha de la presente decisión ni siquiera acreditó haber publicado la vacante o la convocatoria pública, situación que claramente vulnera los derechos de carrera administrativa de los docentes con nombramiento en propiedad que hacen parte de esa entidad territorial, como se refirió anteriormente.
De otra parte, si bien la Secretaría de Educación de Soacha se encuentra
claramente vulnera los derechos de carrera administrativa de los docentes con nombramiento en propiedad que hacen parte de esa entidad territorial, como se refirió anteriormente.
De otra parte, si bien la Secretaría de Educación de Soacha se encuentra adelantando el proceso de traslados ordinarios, conforme a la Resolución Nº. 1883 de 21 de octubre de 2022, eso no es óbice para no realizar la convocatoria pública para proveer el encargo en comento, debido a que el numeral 6º del artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015 es claro en indicar que se debe proveer por encargo “un cargo de directivo docente (…), cuando no exista lista de elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo”, dentro de los cuales se encuentra la situación de traslados (Negrillas del Juzgado).
Adicionalmente, de la lectura de la Resolución 1883 de 21 de octubre de 2022, se evidencia que para el cargo de Directivo Docente Coordinador existen 30 cargos vacantes en las instituciones educativas del municipio de Soacha, razón de más para considerar que el proceso de traslados no es impedimento para que se adelante la convocatoria pública de encargo a la que se ha venido haciendo referencia.
Pese a lo expuesto, se advierte que no es procedente acceder a la solicitud de la tutelante de ordenarle a la Secretaría de Educación de Soacha que la admita al proceso o convocatoria de encargo temporal para la vacante de docente coordinador de convivencia de la IE Eugenio Díaz Castro,
de la tutelante de ordenarle a la Secretaría de Educación de Soacha que la admita al proceso o convocatoria de encargo temporal para la vacante de docente coordinador de convivencia de la IE Eugenio Díaz Castro, porque, en primer lugar, hasta el momento la Secretaría accionada no ha4 Exp. No. 110013335014202200459-01
Accionante: Isnelda Chacón Toledo Acción de tutela
iniciado convocatoria pública alguna para tal fin y, en segundo lugar, el hecho de haber formulado una postulación no le concede el derecho a ser admitida automáticamente, teniendo en cuenta que esos procedimientos son reglados y la convocatoria ha de definir el plazo para la postulación, los documentos y demás anexos que deban allegarse por los aspirantes para ser admitidos.
Por lo anterior, lo pertinente es ordenarle a la Secretaría de Educación Municipal de Soacha (Cundinamarca), que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a iniciar el proceso de convocatoria pública para proveer mediante encargo el empleo de Directivo Docente Coordinador de Convivencia de la Institución Educativa Eugenio Díaz Castro de ese municipio, conforme a lo indicado en el artículo 2.4.6.3.13 del Decreto 1075 de 2015, la Circular Nº. 27 de 9 de febrero de 2017, la Resolución Nº. 0895 de 18 de junio de 2021 y el calendario académico de 2022 y 2023. Se aclara que el término concedido atiende a que se trata de una actuación administrativa que requiere el despliegue de actuaciones subsecuentes por parte del ente territorial.
calendario académico de 2022 y 2023. Se aclara que el término concedido atiende a que se trata de una actuación administrativa que requiere el despliegue de actuaciones subsecuentes por parte del ente territorial.
En relación con la vulneración del derecho al trabajo invocado por la señora Isnelda Chacón Toledo, no se advierte su vulneración teniendo en cuenta que la accionante afirma que se desempeña como docente en propiedad en la IE Eugenio Díaz Castro de Soacha y el hecho de no haberla encargado del empleo de Coordinadora de Convivencia desde que presentó su solicitud no afecta su vinculación como docente oficial, aunado a que el presentarse a la convocatoria pública de encargo no le genera la certeza de que va a ser elegida para el encargo, puesto que primero debe superar las etapas de selección.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso administrativo de la ciudadana Isnelda Chacón Toledo, vulnerados por la Secretaría de Educación Municipal de Soacha, por las consideraciones expuestas en esta tutela.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENA a la Secretaria de Educación de Soacha Gloria Álvarez Tovar, que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a iniciar el proceso de convocatoria pública para proveer mediante encargo el empleo de Directivo Docente Coordinador de Convivencia de la Institución Educativa Eugenio Díaz Castro de ese municipio, conforme a lo indicado en el artículo 2.4.6.3.13 del Decreto 1075 de 2015, la Circular Nº. 27 de 9 de febrero de 2017 de la Comisión Nacional
municipio, conforme a lo indicado en el artículo 2.4.6.3.13 del Decreto 1075 de 2015, la Circular Nº. 27 de 9 de febrero de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Resolución Nº. 0895 de 18 de junio de 2021 y el calendario académico de 2022 y 2023., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta decisión.
(…).”.
Escritos de impugnación
El apoderado de la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha, Cundinamarca, solicitó revocar el fallo de primera instancia y pidió que se declare5 Exp. No. 110013335014202200459-01
Accionante: Isnelda Chacón Toledo Acción de tutela
la improcedencia de la acción pues la accionante cuestiona el nombramiento hecho y, en su lugar, pretende su nombramiento en una vacante temporal, para lo cual existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideraciones de la Sala
Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.
Resulta pertinente referir el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra tal modalidad de actos jurídicos.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la
actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra6 Exp. No. 110013335014202200459-01
Accionante: Isnelda Chacón Toledo Acción de tutela
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Destacado por la Sala)
(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Destacado por la Sala)
De acuerdo con los apartes transcritos, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, para evitar un perjuicio irremediable el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.
Requisitos del perjuicio irremediable.
En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014.
“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de
irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en
2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos
sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro.7 Exp. No. 110013335014202200459-01
Accionante: Isnelda Chacón Toledo Acción de tutela
los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5 (Destacado por la Sala).
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5 (Destacado por la Sala).
Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.
4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos
Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.8 Exp. No. 110013335014202200459-01
Accionante: Isnelda Chacón Toledo Acción de tutela
Caso concreto.
En síntesis, lo pretendido por la accionante es que se le tenga como “admitida para el proceso de encargo temporal para el nombramiento como Docente Coordinador de Convivencia de la Institución Educativa Eugenio Díaz Castro”, de Soacha, Cundinamarca.
Dicha pretensión implica dejar sin efectos la Resolución 1553 de 18 de agosto de 2022 “por la cual se Comisiona Temporalmente a un (a) Docente para desempeñar en encargo el cargo de Director docente Coordinador en una Vacante Definitiva”, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Soacha, Cundinamarca, pues a través de esta se efectuó la provisión de la vacante que pretende la parte actora.
En consecuencia, la Sala aprecia que el actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de cuestionar las decisiones proferidas por la Secretaría de Educación de Soacha.
En consecuencia, la Sala aprecia que el actor tiene a su disposición otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de cuestionar las decisiones proferidas por la Secretaría de Educación de Soacha.
En dicho contexto, también cabe señalar que la interesada, si considera que se encuentra en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida de urgencia, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo correspondiente.
Conforme a lo expuesto, la existencia de medidas cautelares en el proceso ordinario, surtido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, brinda garantías para la protección de los derechos que se consideran vulnerados en el presente caso, por lo que la acción de tutela es improcedente.
La Sala no desconoce que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, el mismo no fue acreditado en este caso. Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,9 Exp. No. 110013335014202200459-01
Accionante: Isnelda Chacón Toledo Acción de tutela
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar.
Acción de tutela
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar.
“DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora Isnelda Chacón Toledo, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y
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