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TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00498-01-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00498-01-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Marleny Moreno Porras , actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y dignidad.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV: i) realizar el pago de la indemnización administrativa, de manera preferente, como medida de reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y ii) de respuesta de fondo a la petición elevada a través de la Defensoría del Pueblo el 10 de noviembre del 2022 bajo radicado no. 20226005014495691.

Los hechos que sustentan la acción se resumen así: la accionante es víctima del conflicto armado y se encuentra incluida en el Registro único de Víctimas -RUV-, es una persona en condición de discapacidad certificada por el Ministerio de Salud.

En varias oportunidades acudió ante la UARIV y solicitó el pago de la reparación administrativa, no obstante, la entidad accionada no dio respuesta pese a que

es una persona en condición de discapacidad certificada por el Ministerio de Salud.

En varias oportunidades acudió ante la UARIV y solicitó el pago de la reparación administrativa, no obstante, la entidad accionada no dio respuesta pese a que allegó toda la información que se le exigió para acceder a la medida.

Ante la negativa de la UARIV en dar respuesta a su pedimento, acudió a la Defensoría del Pueblo , e ntidad que a través del documento no. 20226005014495691 del 10 de noviembre del 2022, le solicitó a la Unidad de Víctimas la viabi lidad de pago por concepto de reparación administrativa. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido ningún pronunciamiento al respecto.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales que tiene como desplazada, a la dignidad humana, al debido proceso y a la protección reforzada , al no reconocer la medida de indemnización administrativa a la que tiene derecho. 2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 7 de diciembre de 2022, en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de dos días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción. 3.- Contestación de la entidad demandada

a la UARIV, para que en un término de dos días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción. 3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se desvincule a la entidad ya que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante . Si bien la accionante tiene la calidad de víctima con estado de inclusión en el RUV por desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, lo cierto es que no elevó derecho de petición ante la Unidad . La entidad no ha tenido conocimiento de la presunta solicitud presentada ni oportunidad de pronunciarse con relación a lo que solicita en sede de tutela.

Acceder a las pretensiones de la parte accionante configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la ley, pues al presentar solicitu des previas a la interposición de la acción de tutela si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 17 de enero de 2023 , negó la acción de tutela . La decisión se t omó con base en lo siguiente:

La accionante no demostró que la petición del 10 de noviembre del 2022 haya sido radicada ante la UARIV, si bien el documento que se allegó consigna el membrete3

con base en lo siguiente:

La accionante no demostró que la petición del 10 de noviembre del 2022 haya sido radicada ante la UARIV, si bien el documento que se allegó consigna el membrete3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de la Defensoría del Pueblo y señala que fue dirigido a la directora de la UARIV, no se observa sello, recibido o radicado por la entidad. Al no evidenciarse que la petición fue recibid a no le es dable a l juzgado conceder un amparo pues no se demostró ninguna transgresión a los derechos fundamentales alegados, la entidad accionada no ha podido dar una respuesta de fondo al asunto bajo estudio , toda vez que no se le ha dado la oportunidad para que se pronuncie al respecto.

De otro lado aclaró que, aunque la accionante se encuentre inscrita en el RUV, ello no hace que sea procedente ordenar el pago de la indemnización administrativa de forma directa, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha precisado que esa determinación debe adoptarla la UARIV con base en el estudio de priorización realizado en cada caso concreto, situación que hasta al momento no ha ocurrido.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante: argumentó que la petición objeto de la acción de tutela se radicó debidamente ante la UARIV por lo que la vulneración a sus derechos fundamentales permanece. Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo impugnado, se protejan los derechos fundamentales

petición objeto de la acción de tutela se radicó debidamente ante la UARIV por lo que la vulneración a sus derechos fundamentales permanece. Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo impugnado, se protejan los derechos fundamentales invocados en la demanda y se ordene a la entidad accionada que realice de manera inmediata el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho, por ser una persona en condición de discapacidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

1.- Problema Jurídico

Pretende la ac cionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2023 , por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó la acción de tutela.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

tutela.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inq uietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundament al para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petici ón, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundam entales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado

ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualme nte resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acces o a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017

de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema na cional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.”7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, M inisterio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las persona s en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las enti dades que conforman el Sistema N acional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

Teniendo en cuent a que las pretensiones de la accionante están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación in tegral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar

humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación in tegral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de v oluntariedad,

8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de

adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019

Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó l as siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:

  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmen te órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
  • Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Depart amento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se

procedimiento.

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico d e priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el procedimiento establecido, y que, para la fe cha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapaci dad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.

El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega

El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega

Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.

Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, decisión contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.

En los casos como el estudiado, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización

El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, y su objetivo es generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

2.4.- Del derecho a la dignidad humana

Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana10.

La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e

entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral11. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.

10 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 11 Ibídem11 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- Obra oficio suscrito por la Defensoría del Pueblo – Centro de Atención al Ciudadano Regional Bogotá, con fecha del 10 de noviembre de 2022, documento dirigido a la UARIV y en el que se expone la situación de la accionante , señora Marleny Moreno Porras , en su situación de víctima registrada en la RUV, y se solicita a la entidad accionada que se priorice el pago de la indemnización administrativa en razón al estado de vulnerabilidad qu e manifiesta la señora Moreno Porras.

No obra prueba de la radicación o comunicación efectiva de la petición a la UARIV, como se observa:

No obra prueba de la radicación o comunicación efectiva de la petición a la UARIV, como se observa:

b.- Luego, junto con el escrito de impugnación, la parte accionante allegó recorte de pantalla con el cual manifiesta que se prueba la entrega de la petición a la UARIV, no obstante, como se pasa a verificar, tampoco se logra demostrar el envío de la petición a algún correo o canal oficial de la entidad:12 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

c.- Según certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud, el 3 de junio de 2022, la señora Marleny Moreno Porras posee una disminución de la capacidad física del 52,05%.

4.- Conclusiones

En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición o dignidad de la accionante. La presente acción constitucional no puede dar lugar a ordenar a la UARIV brindar una contestación13 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

constitucional no puede dar lugar a ordenar a la UARIV brindar una contestación13 Acción de Tutela no. 11001-33-35-014-2022-00498-01

Demandante: Marleny Moreno Porras

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

o pronunciamiento sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa , cuando no se demostró, sin lugar a duda, que la entidad accionada conoció de la solicitud que trae la accionante en sede de tutela.

Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión de la UARIV que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino lo que se verifica es la falta de prueba de la accionante para demostrar que la entidad accionada no ha atendido su petición.

El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.”

Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisiva - de la autoridad demandada. Sobre el particular, l a Corte Constitucional precisó: “La sola

protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conducta -activa u omisiva - de la autoridad demandada. Sobre el particular, l a Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela . Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en qu

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