🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00503-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2022-00503-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Compens ar EPS y Col pensiones / DEREC HOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA – Amparó derechos, ordenó tramitar incapacidades otorgadas al señor (…) / ABSTENGA IMPONER BARRERAS ADMINISTRATIV AS E XCESIVAS – Pagarle s ubsidio por incapacidad causado y las que e l médico t ratante c ontinúe pro rrogando u otorgando – Abstenerse de imponer barreras administrativas excesivas para el pago de las incapacidades que se le concedan al tutelante.

Problema jurídico: Determinar, si en e l caso sub examine Colpensiones vulneró o no los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del accionante, al no reconoc er y pagar l as incapacidad es que por enfermedad com ún que se generaron de manera continua -posteri or al día 180desde el 31 de agosto al 29 de diciembre de 2022. En caso afirmativo, se procederá a confirmar el fallo de instancia.

Tesis: “(…) En este documento se informó que, el 16/11/22 se procedió a realizar la actualización del concepto de rehabilitación expedido el 12 de abril de 2022, siendo que el nuevo pronostico d el concepto es desfavorable; lo anterior , con ocasión de cambios sufridos en la condición de salud del actor teniendo que tramitar con la AFP la calificación d e la perdi da d e la capacidad laboral. (…) Con respecto a las incapacidades superiores al día 180 de pro rroga continua, debía acercase a l a AFP para el efecto. (…) De las pruebas aportadas se extrae con claridad que, producto

incapacidades superiores al día 180 de pro rroga continua, debía acercase a l a AFP para el efecto. (…) De las pruebas aportadas se extrae con claridad que, producto de las patologías que sufre el actor, en efecto, ha si do incapacitado de maner a continua desde el 21/11/21 y, con respecto al pago de las incapacidades cuyo pago aquí se reclama, se encuentra acredita da la existencia de las mismas, por lo qu e, teniendo en cuenta que la acci ón de autos se torna proceden te como se indicara previamente, procede ordenar el pa go de las incapacidades continu as generad as desde el 31 de agosto al 29 de diciembre de 2022 y, teniendo claro que l as mismas son posterior es al día 18 0, deb en s er sufragad as p or la AFP Colpensiones, sin perjuicio que el concep to de rehab ilitación haya variado su pronóstico a desfavorable en el mes de noviembre de 2022. (…) El argumento presenta do por Colpensiones para sustraerse del pa go de las incapacidades generad as c on posterioridad al pronóstico desfavorable de recupera ción del act or no es de recibo pues, si bi en de be procederse a ca lificar la perdida de l a capacidad laboral, l a jurisprudencia superior ha sido clara en señalar que, las incapacidades posteriores al día 180 (sin interrupción mayor a 30 días como el caso sub examine) y hasta el día 540, deben s er sufragad as por la AFP , ya sea que exis ta concep to favorable o desfavorable de rehabilitación. (…) Así entonces, la AFP acciona da debe responder por el pa go de incapacidades médic as del actor a partir del día 181 y has ta el día

540, deben s er sufragad as por la AFP , ya sea que exis ta concep to favorable o desfavorable de rehabilitación. (…) Así entonces, la AFP acciona da debe responder por el pa go de incapacidades médic as del actor a partir del día 181 y has ta el día 540, teniendo en cuenta que, la EPS expidió e informó a Colpensiones los conceptos de rehabilitación integral, tanto el emitido con pronóstico favorable el pasado mes de abril de 2022 como el actualizado a noviembre de dicha anualidad con pronóstico desfavorable, sin qu e dicha situación constituya una ba rrera administrativa para impedir el desembolso de los valores correspondientes por concepto de incapacidad. (…) Con base en lo que anteced e, procede CONFIRMAR el fallo emitido el 18 de enero de 2023 por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y v ida digna incoados por el actor, ordenando como primera media a Compens ar EPS “que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a l a notificación d e la pres ente sent encia, proceda a tramitar ante las IPS de su sistema de salud la expedición correcta de las incapacidades N o.12639381, 12673188, 1273 4930 y 3423017, que le fueron otorgadas al señor (…) de ma nera que las mismas cump lan co n los requisitos dispuestos en el ar tículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2 022. Igualmente, se dispone que, dentro del mismo término, Compensar EPS le envíe a Colpensiones los certificados de incapacidad corregidos…” (...) Acto seguido,

Igualmente, se dispone que, dentro del mismo término, Compensar EPS le envíe a Colpensiones los certificados de incapacidad corregidos…” (...) Acto seguido, se ordenó a Colpensiones que dentro de los cinco (5) días háb iles siguientes a que recibiera los formatos de incapacidad No.12639381,2673188, 12734930 y 3423017 por parte de Compensar EPS, “le pague al señor (…) el subsidio por incapacidad causado d esde el 1 de septiembre hasta el 29 de diciembre de2022 y las que el médico tratante continúe pro rrogando u otorga ndo, teniendo como límite máxi mo e l día 540 de incapacidad”. Igualmente, se le previene para que en el futuro se abstenga de impon er barreras administrativas excesivas para el pago de las incapacidades que se le concedan al tutelante.”. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 2007; T-920 de 2009; T-401 de 2017; T-920 de

2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela Actor: JAVIER WILCHES SAAVEDRA Accionado: COMPENSAR EPS– COLPENSIONESRadicación No. 11001-33-35-014-2022-00503-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Colpensiones en contra de la sentencia de fecha 18 de enero de 2023, proferida por el

JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., en la

que se resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, invocados como vulnerados por el ciudadano Javier Wil ches Saavedra, por las consideraciones expuestas en la parte motivade esta providencia.

SEGUNDO: Se le ORDENA al Representante Legal de Compensar EPS que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a tramitar ante las IPS de su sistema de salud la expedición correcta de las incapacidades N°. 12639381, 12673188, 12734930 y 3423017 , que le fueron otorgadas al señor Javier Wilches Saavedra, de manera que las mismas cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 20 22. Igualmente, se

Wilches Saavedra, de manera que las mismas cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 20 22. Igualmente, se dispone que dentro del mismo término, Compensar EPS le envíe a Colpensiones los certificados de incapacidad corregid os, que se referenciaron anteriormente.

TERCERO: Se le ORDENA al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que reciba los formatos de incapacidad N°.12639381, 12673188, 12734930 y 3423017 por parte de Compensar EPS , le pague al señor Javier Wilches Saavedra el subsidio por incapacidad causado desde el 1 de septiembre hasta el 29 de diciembre de 2022 y la s que el médico tratante continúe prorrogando u otorgando , teniendo como límite máximoAccionante: Javier Wilches Saavedra

Sentencia de Tutela Rad. No.2022-00503-01

2 el día 540 de incapacidad. Igualmente, se le previene para que en el futuro se abstenga de imponer barreras administrativas excesi vas para el pago de las incapacidades que se le concedan al tutelante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela, conforme a lo expuesto en esta sentencia.” Negrita y subraya, del texto de la sentencia.

ANTECEDENTES

Precisó el actor, lo siguiente:

Se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud con Colpensiones y Compensar EPS, con diagnostico “trauma craneoencefálico – traumatismo cerebral difuso, hemorragia intracerebral, secuelas de trauma

Se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud con Colpensiones y Compensar EPS, con diagnostico “trauma craneoencefálico – traumatismo cerebral difuso, hemorragia intracerebral, secuelas de trauma intracraneal – diabetes mellitus insulinodependiente ”. Desde septiembre de 2022, ha llevado las incapacidades a Colpensiones a efectos que le sean pagadas, pero ello no ha sido posible. Las incapacidades otorgadas son las siguientes:

Del 31 de agosto al 29 de septiembre de 2022. Del 30 de septiembre de al 29 de octubre de 2022. Del 31 de octubre al 29 de noviembre de 2022. Del 30 de noviembre al 29 de diciembre de 2022.

Aclaró que, la EPS Compensar le pagó hasta el día 180 de incapacidad. A contrario sensu, Colpensiones le ha negado el reconocimiento y pago de las incapacidades advirtiendo que, la EPS no cumplió los requisitos para el pago de las mismas, esto es, que los certificados no cumplen con los requisitos que indican los artículos 2.2.3.3.2 del decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

Por su parte, señala que la EPS le informó que había emitido correctamente las incapacidades, sin que se resuelva su solicitud.

Dicho esto, advierte el actor que, las accionadas vulneran sus derechos fundamentes a la salud, a la vida y al mínimo vital pues, es una persona discapacitada y debe atender sus necesidades básicas y pagar sus obligaciones.

PRETENSIONES

Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, requiere se ordene a las accionadas

discapacitada y debe atender sus necesidades básicas y pagar sus obligaciones.

PRETENSIONES

Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, requiere se ordene a las accionadas “TRANSCRIBIR, reconocer liquidar y pagar las incapacidades médicas generadas por el médico tratante que me adeudan con radicado N.202213452424 BZ202 13452424 del 28 de septiembre de 2022; Del 31 de agosto de 2022 hasta el 29 de septiembre de 2022, Del día 30 de septiembre de 2022 al 29 de octubre de 2022. Del 31 de octubre de 2022Accionante: Javier Wilches Saavedra Sentencia de Tutela Rad. No.2022-00503-01

3 hasta el 29 de noviembre de 2022, Del 30 de Noviembre (sic) de 2022 al 29 de diciembre de 2022, y que se cumpla el pago oportuno con las incapacidades que se sigan generando en adelante”

Solicitó se prevengan a las accionadas par que se abstengan en el futuro de incurrir nuevamente en la negativa de suministrar, autorizar y entregar lo que ordenen los médicos tratantes.

TRÁMITE PROCESAL

La acción constitucional que nos ocup a fue asumida en primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá D.C., quien, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al extremo accionado, otorgándoles 2 días para que se pronunciaran expresamente sobre cada uno de los hechos que soportan la solicitud de amparo constitucional y de manera especial, sobre el pago de las incapacidades

accionado, otorgándoles 2 días para que se pronunciaran expresamente sobre cada uno de los hechos que soportan la solicitud de amparo constitucional y de manera especial, sobre el pago de las incapacidades médicas superiores a 180 días a favor del señor Javier Wilches Saavedra, por el periodo comprendido entre el 31 de agosto y el 29 de diciembre de 2022.

CONTESTACIÓN

COMPENSAR-EPS

La apoderada judicial del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar señaló que, desde el proceso de prestaciones económicas se reportó que el accionante cuenta un periodo de incapacidad prolongada desde el 21 de noviembre de 2021 hasta el 29 de diciembre de 2022 por la patología de I612-HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, NO ESPECIFICADA, completando un total de 400 días de incapacidad. Resaltó que, la entidad pagó las incapacidades prescritas a favor del accionante de acuerdo con la normatividad vigente, es decir, hasta el día 180 que corresponde al 22 de mayo de 2022.

Indicó que, el área de medicina laboral señaló que el usuario cuenta con concepto de rehabilitación emitido por medicina laboral “Ren Consultores” el 12 de abril de 2022 con PRONÓSTICO FAVORABLE, remitido al fondo de pensiones COLPENSIONES el 28 de abril de 2022. Sin embargo, aclaró que se cuenta con actualización del concepto emitido por medicina laboral el 16 de noviembre de 2022 con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, remitido al fondo de pensiones COLPENSIONES el 21 de noviembre de 2022.

Precisó que, las incapacidades objeto de la presente acción constitucional

el 16 de noviembre de 2022 con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, remitido al fondo de pensiones COLPENSIONES el 21 de noviembre de 2022.

Precisó que, las incapacidades objeto de la presente acción constitucional son competencia del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el accionante, es decir, COLPENSIONES, ya que se trata de incapacidades de más de 180 días y meno s de 541, se insta que las mismas corresponden a la prórroga de incapacidades sin que se haya perdido la continuidad de lasAccionante: Javier Wilches Saavedra Sentencia de Tutela Rad. No.2022-00503-01

4 mismas. Respecto de la prescripción de incapacidades relacionadas por el accionante aclaró que, COMPENSAR EPS no emitió las incapacidades objeto de la presente acción, por lo tanto, se insta que estas son de competencia exclusiva del médico tratante quien conforme a la pertinencia y el análisis del asunto en particular emite la incapacidad y corresponde a cada IPS el formato de emisión.

Que, al accionante se le han reconocido las incapacidades hasta el día ciento ochenta (180) y posteriores al día 540. No obstante, las incapacidades solicitadas están a cargo de COLPENSIONES, por lo cual,

existe FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Solicitó se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de COMPENSAR EPS, toda vez que, a quien corresponde el pago de las incapacidades solicitadas es a COLPENSIONES, en tratándose de más de 180 días de incapacidad y menos de 541.

Igualmente, requirió se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de COMPENSAR EPS, al no cumplirse con el principio de

180 días de incapacidad y menos de 541.

Igualmente, requirió se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de COMPENSAR EPS, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ni operar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESLa Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que, revisado el expediente administrativo del actor, se evidenció que mediante Radicado No.2022-13452424 del 19-09-2022 se solicitó el pago de incapacidades, por lo anterior Colpensiones mediante oficio No.202213452424 del 28 de septiembre de 2022 dio respuesta en el siguiente sentido:

“…se evidenció que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) aportado(s) no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales, no es posible dar trámite a su solicitud. Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de l 29 de julio de 2022 entró en vigencia el Decreto 1427 del 29 de julio d e 2022, el cual establece que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) deben cump lir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2. qu e a continuación se transcriben: (...)”

Que, de igual manera se dio respuesta a la petición presentada el 25 de octubre de 2022.

En cuanto a la petición de pago del subsidio por incapacidad presentada el 15 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta la fecha de radicación, señala

Que, de igual manera se dio respuesta a la petición presentada el 25 de octubre de 2022.

En cuanto a la petición de pago del subsidio por incapacidad presentada el 15 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta la fecha de radicación, señala que Colpensiones se encuentra en términos de respuesta de conformidadAccionante: Javier Wilches Saavedra Sentencia de Tutela Rad. No.2022-00503-01

5 con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU-975 de 2003 y T-774 de 2015.

Aclaró que, solamente se podrá realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades una vez sean allegados la totalidad de documentos.

Señaló que, la solicitud del accionante versa sobre el pago de incapacidades, la cual fue radicada el 15 de diciembre de 2022 y de conformidad con lo señalado anteriormente, Colpensiones a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, es decir, que no ha transcurrido el término de cuatro (04) meses para dar respuesta, por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

Indicó que, con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS de ben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita

150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción

Que, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS ”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condic ión el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, se deberá proceder a calificar la pérdida de capacidad del afiliado.

Aclaró que, conforme a lo anterior, si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y h asta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva

trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva

En caso de que las incapacidades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad, el legislador determinó que la entidad que debe asumir e l pago del subsidio por incapacidad del día 541Accionante: Javier Wilches Saavedra Sentencia de Tutela Rad. No.2022-00503-01

6 en adelante es la Entidad Promotora de Salud –EPSen la que se encuentre efectivamente afiliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Consideró que, el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela

Señaló que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art.

Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los dere chos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

SENTENCIA IMPUGNADA

El despacho decantó el problema jurídico en determinar, si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y salud del señor Javier Wilches Saavedra, al negarse a reconocer y asumir el pago correspondiente a las incapacidades que le han sido expedidas de forma ininterrumpida con posterioridad a los primeros 180 días, por enfermedad común.

Señaló el despacho que, el Tribunal Constitucional ha estimado que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dig nidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.

Explicó que, la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, esto es, que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables de l pago deAccionante: Javier Wilches Saavedra

promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables de l pago deAccionante: Javier Wilches Saavedra Sentencia de Tutela Rad. No.2022-00503-01

7 un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto

En cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, mencionó que el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 dispone que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos”. Es decir, se atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 día s a las EPS.

Que, de acuerdo con el concepto de rehabilitación integral proferido por Compensar EPS y la historia clínica aportada con la tutela, los certificados de incapacidad se produjeron como consecuencia de sus diagnósticos de “hipertensión esencial primaria, secuelas de traumatismo intracraneal, hemorragia intracerebral en hemisferio, traumatismo de la cabeza y diabetes mellitus insulinodependiente”. Por lo anterior, el médico tratante le ha prescrito incapacidades continuas en los siguientes period os: 21 de noviembre de

intracerebral en hemisferio, traumatismo de la cabeza y diabetes mellitus insulinodependiente”. Por lo anterior, el médico tratante le ha prescrito incapacidades continuas en los siguientes period os: 21 de noviembre de 2021 a 15 de marzo de 2022; 19 de marzo a 29 de octubre de 2022 y del 31 de octubre al 29 de diciembre de 2022, según consta en el cuadro aportado con el informe por la EPS Compensar.

Puso de presente que, el accionante y la EPS demandada concuerdan en que los primeros 180 días de incapacidad fueron reconocidos y cancelados por esta última institución; sin embargo, ni Colpensiones ni la EPS Compensar han cancelado las incapacidades generadas a partir del día 181 hasta la fecha de la presente decisión.

Igualmente, señaló que, en sus respectivas contestaciones, las entidades accionadas alegaron que no tienen el deber legal de asumir el pago de las prestaciones económicas solicitadas por el accionante.

En efecto, destacó que Colpensiones en los oficios BZ2022-13452424 de 28 de septiembre de 2022 y BZ202215583099-3314591 de 28 de octubre del mismo año, le indicó al accionante que los certificados de incapacidad aportados no cumplen con los requisitos mínimos previstos en el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022, por lo cual, se ha abstenido de pagar el subsidio por incapacidad.

Indicó que, la EPS Compensar explicó que las incapacidades del accionante hasta el día 180 fueron efectivamente pagadas por esa entidad y que las originadas a partir del 22 de mayo de 2022 correspondía asumirlas al Fondo

Indicó que, la EPS Compensar explicó que las incapacidades del accionante hasta el día 180 fueron efectivamente pagadas por esa entidad y que las originadas a partir del 22 de mayo de 2022 correspondía asumirlas al Fondo de Pensiones al que se encontrara afiliado el accionante, para lo cual, esaAccionante: Javier Wilches Saavedra Sentencia de Tutela Rad. No.2022-00503-01

8 entidad remitió oportunamente el concepto de rehabilitación y la actualización del mismo.

Aclaró el juzgado que, la presente acción de tutela resulta procedente, teniendo en cuenta que, según lo indicado en el escrito de amparo, el accionante actualmente no desarrolla ninguna actividad laboral y desde el 31 de agosto de 2022, no percibe ningún auxilio o subsidio por la inhabilidad que su enfermedad le genera para trabajar.

Indicó que, la actualización del concepto de rehabilitación se estableció que el actor padece un deterioro cognitivo y neurológico irreversible, por lo cual, su pronóstico de rehabilitación se modificó y actualmente es desfavorable.

Puso de presente que, en la acción de tutela se indica que el señor Javier Wilches Saavedra es quien responde por los gastos de su hogar, situación que se corrobora sumariamente con el certificado de afiliación expedido por la EPS Compensar en el cual indica que el hijo y la compañera permanente del tutelante están afiliados como beneficiarios al sistema de salud.

Así entonces, precisó que los medios judiciales ordinarios en el presente caso carecen de la idoneidad necesaria para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante. Ello se sustenta en: (i) el deterioro progresivo y marcado del mínimo vital del

caso carecen de la idoneidad necesaria para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el accionante. Ello se sustenta en: (i) el deterioro progresivo y marcado del mínimo vital del tutelante, que se evidencia en los aspectos anteriormente mencionados y (ii) su situación de desventaja derivada de sus circunstancias de vulnerabilidad que, a su vez, se originan en su situación de salud debido a que, en su caso concreto, la enfermedad ha sido incapacitante.

Corolario, advirtió que existe una amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital del demandante, que requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración. En consecuencia, la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.

Que, en lo referente a los argumentos de Colpensiones para negar el pago del subsidio de incapacidad, el Despacho consideró que la existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable no impide que los fondos de pensiones paguen los subsidios de incapacidad que son de su competencia. Lo anterior, ten iendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador “ya sea que exis ta concepto favorable o desfavorable de rehabilitación”

Señaló que, la Administradora Colombiana de Pensiones deberá responder por el pago de las incapacidades médicas prescritas al tutelante a partir del día 181 de incapacidad y hasta el día 540, teniend o en cuenta que la EPS Compensar expidió oportunamente el Concepto de Rehabilitación Integral yAccionante: Javier Wilches Saavedra

por el pago de las incapacidades médicas prescritas al tutelante a partir del día 181 de incapacidad y hasta el día 540, teniend o en cuenta que la EPS Compensar expidió oportunamente el Concepto de Rehabilitación Integral yAccionante: Javier Wilches Saavedra Sentencia de Tutela Rad. No.2022-00503-01

9 lo radicó dentro del plazo legal en el Fondo de Pensiones, concretamente lo presentó el 28 de abril de 2022. Igualmente, el 21 de noviembre de 2022 se radicó en Colpensiones la actualización del concepto de rehabilitación, el cual varió el pronóstico a desfavorable.

Advirtió que, “en lo concerniente al argumento de Colpensiones, según el cu al el formato

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...