TA CUN - 11001-33-35-014-2023-00054-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2023-00054-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-014-2023-00054-01
Accionante: DIANA PATRICIA LÓPEZ ZAPATA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la configuración de hecho superado con relación al objeto de la acción y negó la solicitud de amparo contra la Unidad para las Víctimas.
Para resolver, el 7 de marzo de 2023 el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de trece (13) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 8 de marzo de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma
al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora DIANA PATRICIA LÓPEZ ZAPATA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-014-2023-00054-01
Accionante: DIANA PATRICIA LÓPEZ ZAPATA
Accionado: UARIV
2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (fl. 1, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que el 25 de enero de 2023 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que se entregarían cartas cheque, pero que la entidad no
Afirma que el 25 de enero de 2023 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que se entregarían cartas cheque, pero que la entidad no contesta la petición, ni de forma ni de fondo, pese a que ya cumplió con el diligenciamiento y actualización de sus datos, incurriendo en la vulneración no solo de su derecho de petición, sino de los demás que le asisten como víctima (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 22 de febrero de 2023 el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y solicitando a la actora que remitiera su documento de identidad (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fech a a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y dianapatricialopez879@gmail.com (Doc. 6).
En escrito recibido el 23 de febrero de 2023 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación LEX 7186894 se dio contestación a la petición formulada por el accionante y que con ocasión a la acción se remitió comunicación LEX 7243624, configurándose a su juicio un hecho superado.
Explica el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización
formulada por el accionante y que con ocasión a la acción se remitió comunicación LEX 7243624, configurándose a su juicio un hecho superado.
Explica el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, las rutas de atención establecidas, la situación de la actora de no encontrarse en ninguna situación que justifique su priorización, lo refer ente al método de priorización y la congestión en la que ha incurrido la actora por la presentación constante de acciones de tutela (Doc. 5 y fls. 1-13, Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá profirió sentencia de primera instancia el 1° de marzo de 2023, declarando la configuraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 de hecho superado “con relación al objeto que dio mérito a la presentación de esta tutela” y denegando la solicitud de amparo presentada por la actora contra la UARIV.
En sustento, considera que con el oficio emitido el 23 de febrero de 2023 la accionada contestó la petición de la actora y se acreditó su puesta en conocimiento, resaltando que la petición de indicación de fecha cierta no se podía resolver de forma favorable porque no se cumplían los supuestos establecidos en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019. Concluye que la respuesta emitida es motivada y clara, cesando la vulneración del derecho de petición en el transcurso de la acción,
forma favorable porque no se cumplían los supuestos establecidos en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019. Concluye que la respuesta emitida es motivada y clara, cesando la vulneración del derecho de petición en el transcurso de la acción, lo que generaba un hecho superado.
De otro lado, en cuanto al derecho a la igualdad advierte que a pesar de no desconocer que la actora integra un grupo de víctimas del conflicto armado, al interior de éste hay situaciones que pueden ser priorizadas y que están sujetas a unos criterios, por lo que al no demostrar la actora ninguna situación de priorización no había lugar a conceder su amparo (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV contesta que se está implementando el método técnico de priorización y que se asignaría turno en la medida que haya presupuesto “sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firmé el juramento y no han priorizado el pago, según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban” ; que se le indicó que el 30 de julio se le daría el resultado del método técnico de priorización pero no ha recibido respuesta, que se transcribe una norma donde indican que hay 10 años para indemnizar y que ya hizo el PAARI, por lo que solicita que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo de sus derechos (Doc. 10).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso del accionante, con ocasión de la petición formulada el 25 de enero de 2023.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el
prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requ isitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la
existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentr o de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado
trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el dere cho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Diana Patricia López Zapata invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta de forma ni de fondo a la p etición formulada el 25 de enero de 2023, a
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias Trespuesta de forma ni de fondo a la p etición formulada el 25 de enero de 2023, a
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre
respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
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6 través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de indemnización administrativa que indica le había sido reconocida previamente.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que se había configurado un hecho superado al contestarse la petición de la accionante, además de no haberse probado vulneración del derecho a la igualdad ; decisión impugnada por la actora, cuestionando que no se ha recibido una respuesta de fondo, que espera los resultados del método técnico de priorización, que aportó toda la documentación y la entidad no ha procedido a indicar fecha cierta para el pago, por lo que requiere el amparo de sus derechos para que se conteste indicándole fecha cierta.
espera los resultados del método técnico de priorización, que aportó toda la documentación y la entidad no ha procedido a indicar fecha cierta para el pago, por lo que requiere el amparo de sus derechos para que se conteste indicándole fecha cierta.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 25 de enero de 2023, bajo el radicado No. 2023-0042598-2 la señora Diana López formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y anexó todos los documentos para la indemnización; que le manifestaron que en un mes debía pasar por la carta cheque, pero se ha presentado varias veces a centros dignificar sin que se hubiere dispuesto su entrega, que la han sometido a varios métodos con el mismo resultado y que le dijeron que el 30 de julio de 2021 se le daría una respuesta definitiva sobre el pago de sus recursos. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.
Solicito se me fije una fecha cierta de pago en esta vigencia ya que me he sometido a 3 métodos técnicos de priorización en 39 meses que han transcurrido desde la emisión del acto administrativo antes mencionado.
Claridad en los parámetros de por qué me han excluido de pago en las vigencias 2019-2020.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.
desde la emisión del acto administrativo antes mencionado.
Claridad en los parámetros de por qué me han excluido de pago en las vigencias 2019-2020.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) En la Diagonal 48J Sur Nro. 5D-90 Int. 03 Apto 201 Portal de la Hacienda Bochica Sur – Rafael Uribe U – Bogotá. Cel. 312 322 1273 – dianapatricialopez879@gmail.com” (fl. 3, Doc. 2).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la accionante es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa y requerirse el suministro de certificación de inclusión en el RUV; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Advierte la Sala que, en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019 prevé que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo “una vez se entregue a la ví ctima solicitante el radicado de cierre de la
con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo “una vez se entregue a la ví ctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud”.
Teniendo en cuenta la variedad de los términos descritos, en providencia del 3 de agosto de 20216 esta Sala de Decisión aclaró su criterio en el sentido de determinar que el término legal de 120 días hábiles con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo la petición de indemnización administrativa , indicándole al peticionario si tiene o no derecho a esa medida de reparación , no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemnización administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, pues en todo caso deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarse si hace falta algún documento para completar su solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Siendo así, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 15 de febrero de 2023 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 22 de febrero de 2023 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante O ficio No. 2023-0282296-1 del 23 de febrero de 2023 , la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la entidad dieron respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos:
y la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la entidad dieron respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos:
“Le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 06 de marzo de 2019, con número de radicado 163190, por la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -57344 - del 9 de
6 Proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-018-2021-00128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel
Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
8 octubre de 2019, notificado por medio d e aviso público desfijado el día 10 de septiembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización= con el fin de determinar el orden de la entrega de la indemnización1. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones escritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. (…)
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la
(…)
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en el 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
(…) Por último, respecto a su solicitud de fecha de pago, le informamos que la entidad no podrá indicarle fecha de pago frente a la indemnización administrativa, en razón que usted no acredito ningún criterio de priorización establecido en el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto a la Resolución 1049 de 2019. (…)”
Adicionalmente, en este oficio se le explica las tres veces que se ha dispuesto la
establecido en el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto a la Resolución 1049 de 2019. (…)”
Adicionalmente, en este oficio se le explica las tres veces que se ha dispuesto la aplicación del método técnico de priorización en su caso, en 2020, 2021 y 2022, la improcedencia de materializar la entrega dados los resultados obtenido s, y se le adjunta certificado de inclusión en el RUV (fls. 19-32, Doc. 6).
Esta respuesta se comunicó a la accionante el 23 de febrero de 2023 a la dirección electrónica informada, esto es, dianapatricialopez879@gmail.com (fls. 33-34, Doc. 6).
Confrontada la petición objeto de la acción con la respuesta emitida el 23 de febrero de 2023, la Sala advierte la emisión de una respuesta clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, teniendo en cuenta que acreditó pronunciarse sobre todos los puntos objeto de la petición, le explicó a la peticionaria su situación frenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 a la indemnización administrativa, aclarándole que ésta ya se había reconocido en acto administrativo, las razones por las cuales se ordenó la aplicación de método técnico de priorización, los resultados de dicho método en cada una de las vigencias y, de allí, la imposibilidad de indicarle fecha cierta para el pago de esta medida de reparación. Ad emás, demostró indicarle lo que podía hacer en caso de llegar a
técnico de priorización, los resultados de dicho método en cada una de las vigencias y, de allí, la imposibilidad de indicarle fecha cierta para el pago de esta medida de reparación. Ad emás, demostró indicarle lo que podía hacer en caso de llegar a presentar alguna de las circunstancias para priorizar el pago y le remitió la certificación de inclusión en el RUV que requirió.
Así las cosas, en criterio de esta Subsección, de la respuesta emitida por la entidad accionada no se desprende el desconocimiento del derecho de petición del accionante, ni ningún otro derecho de categoría fundamental, aunque no se hubiere proferido en se ntido favorable a sus intereses, advirtiéndose que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición, ni al Juez de Tutela le corresponde fijar o cuestionar el sentido de la decisión que la Administración está llamada a adoptar en respuesta a una solicitud ciudadana, de manera que el requerimiento relativo a que se le indicase fecha cierta para el pago de la indemnización es contestado en debida forma por la UARIV al explicarle al peticionario la imposibilidad de indicar dicho plazo.
Contrario a lo sostenido por la actora en la impugnación, la respuesta de la entidad no es evasiva, pues se emite un pronunciamiento concreto y de fondo al indicarle que según el procedimiento administrativo que regula actualmente el trámite para la indemnización administrativa le era imposibl e indicarle fecha para el pago de esta medida de reparación, reiterándose que la respuesta es satisfactoria de su derecho, aunque no se hubiere emitido de manera favorable.
En ese orden de ideas, es dable concluir que en relación con el derecho fundamental
medida de reparación, reiterándose que la respuesta es satisfactoria de su derecho, aunque no se hubiere emitido de manera favorable.
En ese orden de ideas, es dable concluir que en relación con el derecho fundamental de petición de la accionante s e ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 7. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….) 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de
7 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: DIANA PATRICIA LÓPEZ ZAPATA
Accionado: UARIV
10 interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
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10 interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 8. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u a bstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)9.”
Por otro lado, en cuanto al derecho a la igual dad y mínimo vital, para la Sala no se demostró que con ocasión de la presentación y el trámite impartido a la petición objeto de la acción de tutela, la entidad accionada hubiere impartido un tratamiento diferente a una persona que se encontrare en circunstancias similares a la suya, ni probó la afectación de su derecho al mínimo vital, por lo que frente a estos derechos lo procedente es negar el ampar
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