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TA CUN - 11001-33-35-014-2023-00170-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2023-00170-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY 769 DE 2002 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1843 DE 2017 - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.Radicado: 11001333501420230017001

Demandante: WILLIAM ERNESTO CHISABA MENDIETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 11001333501420230017001

Demandante: WILLIAM ERNESTO CHISABA MENDIETA

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

TEMAS: Presunto incumplimiento del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 131

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada.

1. ANTECEDENTES

Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud

El señor William Ernesto Chisaba Mendieta , actuando en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, ante el presunto incumplimiento del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 que prevé la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito.

1.2. Hechos

De la solicitud y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El accionante m anifiesta que la Secretaría Distrital de Movilidad le impuso el comparendo No. 11001000000025306246 de fecha 25 de junio de 2020. Relata que “Pasó más de un año sin que la secretaría de movilidad realizará una audiencia en donde se me declarara culpable a través de una resolución sancionatoria pues en el SIMIT nunca se vió reflejado el (los) número de resolución ni la(s) fecha(s) (sic)”.

Sostiene que remitió petición “solicitando la caducidad de la(s) obligación(es) y que fuera(n) retirada(s) del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores”. Empero, refiere que el organismo de tránsito “en su respuesta es renuente a aplicar la

fuera(n) retirada(s) del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores”. Empero, refiere que el organismo de tránsito “en su respuesta es renuente a aplicar la caducidad por lo cual se llenó con el requisito de procedibi lidad de este medio deRadicado: 11001333501420230017001

Demandante: WILLIAM ERNESTO CHISABA MENDIETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 control de cumplimiento”.

1.3. Pretensiones

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”

1.4 La contestación

La apoderada judicial del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad solicitó declarar improcedente la presente accion, o de manera subsidiaria, negarla, en consideración a lo siguiente: Informa que al demandante se le impuso la orden de comparendo número 11001000000025306246 del 25 de junio de 2020, por infracciones a las normas de tránsito. Relata que teniendo en cuenta la información compartida por la

Informa que al demandante se le impuso la orden de comparendo número 11001000000025306246 del 25 de junio de 2020, por infracciones a las normas de tránsito. Relata que teniendo en cuenta la información compartida por la Subdirección de Contravenciones, “mediante Resolución Sancionatoria No. 571798 de fecha 10 de septiembre de 2020, re specto del comparendo N° 11001000000025306246, lo declaró contraventor de las normas de tránsito al accionante, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada”, decisión que se notificó en estrados en cumplimiento del artículo 139 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y Transporte. Advierte que el accionante mediante petición radicada con el No. SDQS2250872023 “solicito aplicar el fenómeno de la caducidad amparándose en lo establecido en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017”, a lo cual se le dio respuesta “de manera clara y expresa, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos de la situación particular”. Aduce que “la presente acción resulta improcedente, pues la acción de cumplimiento al igual que la acción de tutela, proceden de forma residual y subsidiaria, por lo que, no está llamada a prosperar, si lo que se pretende es remplazar y desconocer los mecanismos ordinarios existentes para agotar el f in pretendido”. Resaltando que, esta acción no es procedente “para el reconocimiento de derechos de carácter particular, pues al Juez constitucional solo le corresponde ordenar el cumplimiento efectivo de una norma o acto administrativo cuyo incumplimiento implica el

esta acción no es procedente “para el reconocimiento de derechos de carácter particular, pues al Juez constitucional solo le corresponde ordenar el cumplimiento efectivo de una norma o acto administrativo cuyo incumplimiento implica el desconocimiento de un derecho que no se discute, habida cuenta que por este medio no es posible refutar un derecho, sino que contrario lo que se busca es hacer cumplir los ya existentes y las normas que los reconocen”. Al respecto, indica que el actor mediante acción no pretende que se “aplique un precepto legal o un acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Ley 393 de 1997, por el contrario, pretende que se deje sin efectos y en su favor una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la LeyRadicado: 11001333501420230017001

Demandante: WILLIAM ERNESTO CHISABA MENDIETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 769 de 2002, es decir, pretende la invalidez de la resolución sancionatoria surtida dentro del proceso contravencional que debió debatirse en otra instancia”. Señala que el demandante no per sigue la aplicación de una norma en concreto, sino “revivir oportunidades que dejo (sic) fenecer para controvertir las sanciones impuestas por el organismo de control dentro del proceso contravencional que fue de su conocimiento, aun cuando conto con las h erramientas de defensa que le otorga la Ley especial, esto es el Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002, no hizo uso de ellas y este no es el mecanismo para hacerlo”.

de su conocimiento, aun cuando conto con las h erramientas de defensa que le otorga la Ley especial, esto es el Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002, no hizo uso de ellas y este no es el mecanismo para hacerlo”.

Descendiendo al caso concreto, informó que la orden de comparendo fue remitida al propietario del vehículo automotor vía correo certificado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación de la infracción, a la dirección que el ciudadano registra ante el RUNT, según lo dispuesto por la Ley 1843 de 2017 artículo 8. Así las cosas, la empresa de correspondencia 4 -72 mediante guía de entrega informó que fue devuelto por la causal NO EXISTE. De conformidad con lo anterior, procedió con la notificación por AVISO , mediante Resolución No. 150 del 2020-07-14, notificada el 22 de julio de 2020, el cual se publicó en la página web www.movilidadbogota.gov.co, procedimiento establecido en el Art 69 Inc. 2 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, agrega que mediante la Resolución No. 571798 del 10 de septiem bre 2020 se declaró contraventor de las normas de tránsito al accionante, decisión que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. En este orden, acota que el contraventor puede aceptar la comisión de la infracción a través del pago de la sanción a que hubiere lugar, previa realización de un curso pedagógico sobre normas de tránsito dentro de los plazos establecidos, o rechazar la comisión de la infracción, situación en la cual el presunto responsable deberá presentarse ante la

sanción a que hubiere lugar, previa realización de un curso pedagógico sobre normas de tránsito dentro de los plazos establecidos, o rechazar la comisión de la infracción, situación en la cual el presunto responsable deberá presentarse ante la autoridad competente en Audiencia Pública dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo como lo establece el artículo 136 de la Ley 769 de 2022 modificado por artículo 205 del Decreto 19 de 2012, en concordancia con el artículo 137 de la Ley 769 de 2002.

Insiste en que la orden de comparendo No. 11001000000025306246 de 25 de junio de 2020, fue legalmente notificada el día 22 de julio de 2020, concluyendo que, el accionante tuvo la oportunidad de controvertir dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación, sin embargo, los términos para impugnar el comparendo ya están vencidos. Añade que el comparendo, presenta su respectiva audiencia en donde se adoptó decisión definitiva, notificada en estrados quedando en firme y debidamente ejecutoriada. En consecuencia, “emitió resolución que declara contraventor al accionante dentro del año después de la imposición d el comparendo, motivo por el cual, no es viable acceder a lo solicitado respecto de la caducidad”.

1. 5 La sentencia impugnada

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá (016, fls.1-10, exp. virtual), en sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) , declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada por el señor William Ernesto

virtual), en sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) , declaró improcedente la acción de cumplimiento incoada por el señor William Ernesto Chisaba Mendieta, en síntesis, por las siguientes razones:Radicado: 11001333501420230017001

Demandante: WILLIAM ERNESTO CHISABA MENDIETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Precisó que el señor William Ernesto Chisaba Mendieta pretende a través de este mecanismo constitucional, que se dé cumplimiento a la disposición normativa contenida en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, mediante la cual se modificó el artículo 161 de la Ley 769 d el 6 de Julio de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" y, como consecuencia, se proceda a decretar oficiosamente la configuración del fenómeno de la caducidad de la acción por contravención de normas de tránsito, que contempla la disposición presuntamente incumplida, y por consiguiente, que se proceda a suprimir o eliminar las anotaciones que se hayan registrado de la sanción en la plataforma informática denominada “SIMIT” y demás bases de datos de infractores, en relación con el comparendo N°. 11001000000025306246.

Así las cosas, indicó respecto a la disposición legal cuyo cumplimiento se invoca por esta vía constitucional (artículo 11 de la Ley 1843 de 2017), que hace referencia a

en relación con el comparendo N°. 11001000000025306246.

Así las cosas, indicó respecto a la disposición legal cuyo cumplimiento se invoca por esta vía constitucional (artículo 11 de la Ley 1843 de 2017), que hace referencia a la caducidad de la acción por contravención de normas de tránsito, por lo tanto, la autoridad competente cuenta con el término de un año, contabilizado a partir de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la infracción, para decidir si impone o no la sanción. Este término de caducidad se interrumpe con la realización efectiva de la audiencia.

Al respecto, encontró que la accionada “allegó copia de la Resolución N°. 571798 proferida en audiencia de 10 de septiembre de 2020, mediante la cual declaró contraventor de las normas de tránsito al señor William Ernesto Chisaba Mendieta, en calidad de conductor del vehículo QFW249, respecto de la orden de comparendo N°. 11001000000025306246 y le impuso una multa de 15 salarios mínimos diarios legales vigentes, equivalentes a $438.900.”

Advierte que del análisis de la norma cuyo incumplimiento reclama la parte demandante se evidencia que aquella no contiene un mandato claro, expreso y exigible respecto de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, puesto que no dispone una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado se presenta una discusión en la que debe acudirse a un trámite probatorio para definir si el acto administrativo a través del cual se declaró infractor al señor William Ernesto Chisaba Mendieta se profirió dentro del término de caducidad de la acción por infracción de las normas de tránsito.

administrativo a través del cual se declaró infractor al señor William Ernesto Chisaba Mendieta se profirió dentro del término de caducidad de la acción por infracción de las normas de tránsito.

De otra parte, agrega que no se configura el requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, puesto que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones bajo examen, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de los derechos subjetivos y de las garantías particulares.

1.6 Fundamentos de la Impugnación.

El accionante impugnó la anterior decisión, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: i) no es improcedente la acción de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues lo que solicita es que se dé cumplimiento a unas normas, más no que se proteja un der echo fundamental; ii) tampoco tiene otro medio de defensa judicial para hacer efectivas las normas que predica comoRadicado: 11001333501420230017001

Demandante: WILLIAM ERNESTO CHISABA MENDIETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 incumplidas, pues el mecanismo idóneo es la acción de cumplimiento; iii) se atendieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, especialmente la constitución en renuencia “pues en el derecho de petición se dejó constancia que la

incumplidas, pues el mecanismo idóneo es la acción de cumplimiento; iii) se atendieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, especialmente la constitución en renuencia “pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la caducidad se constituiría en renuencia” ; iv) “No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Problema jurídico.

Conforme al escrito de la demanda y d el recurso de apelación interpuesto por el actor, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de cara al artículo 9 de la Ley 393 de 1997se torna procedente. En caso afirmativo, se analizará si de la norma señalada como incumplida, artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, se deriva el deber claro, imperativo e inobjetable a cargo de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, de declarar la caducidad de la acción por contravención de las normas de tránsito, iniciada en su contra.

2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus” y el “injuction”1, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se

2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus” y el “injuction”1, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artículo 1631, como la potestad establecida por “las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte, el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso, el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”2.

Bajo este influjo del derecho comparado y en orden a la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo con el fin de conjurar al gran problema de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, el constituyente del año 1991, consagró en el artículo 87, la acción de cumplimiento, desarrollada por la Ley 393 de 1997, por virtud de la cual, toda persona puede exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, cuando se muestren renuentes a cumplirlos, en orden a asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u obligación contenido en la ley o el act o administrativo, como un presupuesto del estado de derecho y la

asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u obligación contenido en la ley o el act o administrativo, como un presupuesto del estado de derecho y la garantía de la efectividad de los derechos de los asociados. Esta acción no está sujeta a ninguna condición temporal, pudiendo ser ejercida en cualquier tiempo,

1 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995. 2 Nanclares , Manuel Ricardo, Op.cit .p.56Radicado: 11001333501420230017001

Demandante: WILLIAM ERNESTO CHISABA MENDIETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 siempre y cuando la obligación que se demanda incumplida sea actual y que la disposición que la soporta se encuentre vigente.

2.3. Normas respecto de las que procede la acción de cumplimiento y requisitos

Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos dec retos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas constitucionales, pues el propio Constituyente

artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998.

Sin dejar de lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos bien sea de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración dirigidas a producir efectos jurídicos. También se precisa, que este mecanismo constitucional, no es procedente frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de verdaderos actos administrativos, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa . Tampoco procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 19973.

También se ha señalado que el ejercicio de la potestad reglamentaria puede ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento. El Consejo de Estado ha indicado al respecto lo siguiente:

“la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna

respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”4.

3 Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1998 se refirió frente al asunto, en los siguientes términos: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura”.

del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura”. 4 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629 -01, Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E).Radicado: 11001333501420230017001

Demandante: WILLIAM ERNESTO CHISABA MENDIETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 2.4 Requisitos de esta acción.

Para la prosperidad de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes requisitos a saber:

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que pe rmitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento

u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que pe rmitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se prod uzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, salvo la situación señalada, hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)”5. (Se resalta).

En suma, la acción de cumplimiento exige que se cumplan los anteriores requisitos para su procedencia, pues solo son objeto de esta acción constitucional las normas legales o los actos administrativos que contengan deberes y mandatos inobjetables o categóricos; tiene una naturaleza subsidiaria lo que supone que no puede reemplazar los medios ordinarios de defe nsa y debe haberse agotado la “constitución de renuencia”, dado que no es procedente ejercer esta acción, sin haberse puesto en conocimiento de la autoridad, la inobservancia de las normas que se imputan como incumplidas.

3. Caso Concreto 3.1. La norma que se pide cumplir

El accionante, cita como incumplido el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, el cual dispone: “ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la

modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, el cual dispone: “ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrenc ia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición

5 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU).Radicado: 11001333501420230017001

Demandante: WILLIAM ERNESTO CHISABA MENDIETA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la not ificación de la aceptación de su solicitud o su

contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la not ificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplado s en el Código Nacional de Tránsito.”. (Se resalta). 3.2. Constitución en renuencia. Requisito previo para demandar

El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, la constitución de renuencia, en cuanto es necesario que el demandante, previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al pa rticular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través de una petición pero enfocada al fin reseñado, así lo dispone la norma:

“ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD. <Ver Notas del Ed itor> La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción

incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o admi nistrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. (Subrayado fuera de texto).

Así mismo, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su escrito, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, comoquiera que el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cum

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