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TA CUN - 11001-33-35-014-2023-00269-01-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2023-00269-01-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ AUGUSTO SÁEZ CONTRERAS

ACCIONADO:

EXPEDIENTE:

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL 11001-33-35-014-2023-00269-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil1 contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, en la que tuteló los derechos a la salud, igualdad y acceso a cargos públicos del señor José Augusto Sáez Contreras.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor José Augusto Sáez Contreras , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil , para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud , igualdad y al acceso y ejercicio de cargos públicos.

El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Así las cosas, solicito en los iniciales términos que Ud., señor Juez constitucional en defensa y amparo de los derechos constitucionales

ejercicio de cargos públicos. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Así las cosas, solicito en los iniciales términos que Ud., señor Juez constitucional en defensa y amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud (art. 49 Const., 1991 - Ley 1751 de 2015), a la igualdad (art. 13 Const., 1991) y al acceso y ejercicio de cargos públicos (art. 125 Const., 1991) de una persona titular de una enfermedad catastrófica, ampare mis derechos ordenando a la CNSC reprograme la fecha de realización del examen para este proceso de selección o autorice en favor del suscrito, una fecha diferente para el desarrollo de la misma” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

1 En adelante CNSCExpediente No. 11001-33-35-014-2023-00269-01 2

Accionante: JOSÉ AUGUSTO SÁEZ CONTRERAS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

Manifestó que desde el año 2019 empezó a padecer problemas cardiacos y producto de una serie de complicaciones médicas del primer semestre del año 2023, el 17 de julio de 2023 le realizaron cirugía a corazón abierto para reemplazar la válvula mitral por una mecánica. Cirugía que fue programada el 06 de julio del presente año y que le gene ró una incapacidad médica por 37 días, donde los primeros 4 días estuvo internado en la unidad de cuidados intensivos y los siguientes 3 en observación médica en la fundación SHAIO.

incapacidad médica por 37 días, donde los primeros 4 días estuvo internado en la unidad de cuidados intensivos y los siguientes 3 en observación médica en la fundación SHAIO. Refirió que se inscribió a la convocatoria 1357 de 2019 del INPEC e inicialmente la prueba escrita estaba programada para el 18 de diciembre de 2022, sin embargo, la misma fue cancelada por problemas en la logística. El 21 de julio de 2023, la CNSC publicó en su página web la fecha dispuesta para la realización de la prueba escrita, esto es, el 06 de agosto de 2023. Para la fecha de la prueba, aún se encontraba en incapacidad, dónde el cirujano recomendó no exponerse a esfuerzo mental y físico, por cuanto ello podría generar hemorragias, fatigas, alteración de la presión arterial, siendo esto perjudicial para el cuidado post operatorio y pone en riesgo su vida. Por ello, el 27 de julio de 2023 elevó petición ante la CN SC en la que solicitaba reprogramación de la prueba escrita. Petición que fue negada por documento del 04 de agosto de 2023, en el que la entidad accionada manifestó la imposibilidad de realizar modificación alguna a la fecha dispuesta para la aplicación de la prueba.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la tutela el 18 de agosto de 2023 y ordenó notificar por el medio más expedito a la CNSC para que rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, como quiera que el actor cuenta

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, como quiera que el actor cuenta con otros mecanismos para debatir el acuerdo rector del concurso de méritos , y al ser este un acto administrativo de carácter general, no es la tutela el medio idóneo para cuestionar su legalidad.Expediente No. 11001-33-35-014-2023-00269-01 3

Accionante: JOSÉ AUGUSTO SÁEZ CONTRERAS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

Resaltó que el 06 de agosto de 2023 se practicó la prueba escrita para el concurso de méritos 1357 de 2019 – INPEC administrativos, previa convocatoria a la misma del 28 de julio de la presente anualidad. Refirió que el actor se inscribió para el cargo de profesional especializado, grado 16, código 2028, OPEC 169893 y como no realizó la prueba escrita , incurrió en una de las causales de exclusión de selección del proceso. Manifestó una imposibilidad de reprogramar la fecha de ejecución de la prueba, por cuanto las reglas del concurso consagraban que, bajo ninguna situación particular, ni por eventos de caso fortuito o fuerza mayor que presentará alguno de los participantes, se podía reprogramar la misma, en la medida que se debe garantizar el principio de igualdad de los aspirantes, la economía y celeridad en el concurso. La ejecución de las pruebas implicó una serie de actividades de planeación y despliegue logístico, lo q ue impide modificar la fecha prevista y que, de hacerlo,

garantizar el principio de igualdad de los aspirantes, la economía y celeridad en el concurso. La ejecución de las pruebas implicó una serie de actividades de planeación y despliegue logístico, lo q ue impide modificar la fecha prevista y que, de hacerlo, vulneraría la confianza legitima, el derecho a la igualdad y transparencia que rige los procesos de selección.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad y acceso a cargos públicos del señor José Augusto Sáez Contreras, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENA al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, programe una fecha y hora para que el señor José Augusto Sáez Contreras, pueda presentar la prueba o examen escrito dentro de la Convocatoria N°. 1357 de 2019 – INPEC administrativos, concerniente al empleo identificado con la OPEC N°. 169893.

La prueba escrita tendrá que programarse dentro de un lapso de tiempo que no exceda de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del término indicado en el párrafo anterior, en igualdad de condiciones que los demás concursantes. Se advierte que la entidad accionada y la institución universitaria contratada para realizar el examen están en la facultad de establecer el cuestionario de la prueba escrita que debe presentar el accionante, respetando lo reglado dentro del acuerdo de convocatoria.

Se advierte que la entidad accionada y la institución universitaria contratada para realizar el examen están en la facultad de establecer el cuestionario de la prueba escrita que debe presentar el accionante, respetando lo reglado dentro del acuerdo de convocatoria.

La citación debe realizarse conforme a las reglas establecidas en los acuerdos que rigen la mencionada convocatoria N°. 1357 de 2019

(…)”Expediente No. 11001-33-35-014-2023-00269-01 4

Accionante: JOSÉ AUGUSTO SÁEZ CONTRERAS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

El a quo señaló que la no comparecencia a la prueba escrita de la convocatoria 1357 de 2019 por parte del accionante, se da como consecuencia a un hecho ajeno a su voluntad, pues la cirugía que le fue practica da le generó una incapacidad que se prolongó hasta días posteriores a la presentación de la prueba.

Refirió que si bien es cierto el desarrollo de las convocatorias para proveer cargos públicos se deben regir por el reglamento de las mismas , no se pueden desconocer circunstancias excepcionales como la del aquí tutelante . Aplicar de forma rigurosa las normas del concurso frente a eventos como el presente , significa que el aspirante debe asistir a la prueba poniendo en riesgo su propia vida, como quiera que el procedimiento de reemplazo de la válvula mitral requería la recuperación necesaria y ordenada por el médico tratante, a fin de evitar complicaciones post operatorias.

Por ende, la CNSC debe dar un trato diferencial afirmativo al actor y permitir que

la recuperación necesaria y ordenada por el médico tratante, a fin de evitar complicaciones post operatorias.

Por ende, la CNSC debe dar un trato diferencial afirmativo al actor y permitir que presente la prueba en una fecha diferente a la señalada para el resto de los aspirantes.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la dec isión, la entidad demandada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito señaló que el actor no demostró la ocurrenci a de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, manifestó que el actor cuenta con acciones efectivas, eficaces e idóneas que puede ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr sus pretensiones.

Argumentó que el fallo impugnado es absolutamente peligroso para los principios constitucionales de igualdad, legalidad y acceso a cargos públicos por mérito, como quiera que acepta la tesis que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para acceder al servicio público sin méritos. Declaró que el proceso de selección se rige por sus propias reglas y el artículo 13 del Acuerdo 2100 del 28 de diciembre de 2021 estableció la imposibilidad de reprogramar la fecha de la prueba escrita teniendo en cuenta situaciones particulares, eventos de fuerza mayor o caso fortuito de alguno de los participantes, al prevalecer el interés general sobre el particular. Refirió que existe una imposibilidad de reprogramar la prueba, pues ya transcurrió más de un mes desde la fecha de aplicación y hay información que se hizo de público conocimiento, como lo es la inclinación de las preguntas, lo que pone enExpediente No. 11001-33-35-014-2023-00269-01 5

más de un mes desde la fecha de aplicación y hay información que se hizo de público conocimiento, como lo es la inclinación de las preguntas, lo que pone enExpediente No. 11001-33-35-014-2023-00269-01 5

Accionante: JOSÉ AUGUSTO SÁEZ CONTRERAS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

desventaja a quienes presentaron las pruebas en la fecha señalada en el cronograma del concurso. Igualmente , la aplicación de una prueba contempla gastos y la orden dada genera expensas que no fueron presupuestadas. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, en la medida que la CNSC está actuando en pro de los principios constitucionales que rigen un concurso público.

6. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 05 de septiembre de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 06 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares, tales derechos

un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No. 11001-33-35-014-2023-00269-01 6

Accionante: JOSÉ AUGUSTO SÁEZ CONTRERAS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente

la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. CUESTIÓN PREVIA

El apoderado de la Universidad Libre presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, sin embargo, el a quo en providencia del 4 de septiembre de 2023 rechazó el recurso interpuesto, en su criterio, la Universidad Libre de Colombia carece de legitimación en la causa para impugnar el fallo, por cuanto la entidad no

primera instancia, sin embargo, el a quo en providencia del 4 de septiembre de 2023 rechazó el recurso interpuesto, en su criterio, la Universidad Libre de Colombia carece de legitimación en la causa para impugnar el fallo, por cuanto la entidad no fue vinculada al trámite y no tiene competencia para decidir sobre la posible reprogramación de la prueba de conocimientos pedida por el accionante, ya que dicho ente universitario s ólo se encarga de planear y ejecutar la logística de la aplicación de los exámenes.

En esos términos, la Sala comparte la decisión del juez de primera instancia, en la medida que la Universidad Libre de Colombia no tiene competencia alguna para decidir sobre la posible reprogramación de la prueba, dicha facultad recae únicamente en la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las responsabilidades de la universidad se circunscriben a la planeación y ejecución de la logística en la aplicación del examen, más no en la decisión de reprogramar o no la prueba escrita.Expediente No. 11001-33-35-014-2023-00269-01 7

Accionante: JOSÉ AUGUSTO SÁEZ CONTRERAS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

Criterio que ha sido decantado por la Corte Constitucional en los siguientes términos2:

(…)

Por el contrario, la Sala advierte que frente a la Universidad Libre y el Ejército Nacional no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que estas entidades no tienen competencia para decidir sobre una posible reprogramación de la prueba de conocimientos pedido por la accionante.

Nacional no se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que estas entidades no tienen competencia para decidir sobre una posible reprogramación de la prueba de conocimientos pedido por la accionante. La primera, porque tan solo se encarga de planear y ejecutar la logística de aplicación de los exámenes; y la segunda, porque en su calidad de nominador únicamente tiene la función de disponer el respecti vo nombramiento, conforme a la lista de elegibles dispuesta por la CNSC."

Por ende, la Sala encuentra que el contradictorio está debidamente conformado y por ello pasará a decidir el caso en cuestión.

4. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil transgrede los derechos a la igualdad, salud y al acceso y ejercicio de cargos públicos del accionante, por la negativa a fijar una nueva fecha para la realización de la prueba escrita en la convocatoria 1357 de 2019 – INPEC administrativos, con ocasión a la incapacidad médica que sufrió el actor por la cirugía cardiovascular que se le practicó días antes a la fecha de la prueba escrita.

5. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

5.1. DERECHO A LA SALUD

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de la siguiente manera:

“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los

Política de Colombia de la siguiente manera:

“Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

2 Sentencia T-114-2022. M.P. Diana Fajardo RiveraExpediente No. 11001-33-35-014-2023-00269-01 8

Accionante: JOSÉ AUGUSTO SÁEZ CONTRERAS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestació n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”

Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y

su comunidad.”

Además, la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en su artículo 5, como obligación del Estado adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.

Asimismo la Corte Constitucional 3 ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la sa lud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.

5.2. DERECHO A LA IGUALDAD De la lectura del artículo 13 Superior se desprende la garantía de igualdad ante la ley, así como también de derechos, de protección, de libertades y de trato por parte de las autoridades para todos los ciudadanos. En ese sentido, la Sala recuerda que el máximo órgano de lo constitucional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones:

determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones:

3 Sentencia T-001-2018.Expediente No. 11001-33-35-014-2023-00269-01 9

Accionante: JOSÉ AUGUSTO SÁEZ CONTRERAS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

  1. formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

5.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A

ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MÉRITOS.

La subsidiariedad y la residualidad son dos de las principales características que identifican a la acción de tutela, razón por la cual, la existencia de otros medios de defensa judicial constituye causal de improcedencia, según lo dispone el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, la existencia de dichos medios se debe apreciar en con creto, en cuanto a su eficacia por lo que se debe verificar las circunstancias de cada caso en concreto. Por esta razón, se ha dicho que esta acción solo «procede de manera excepcional

dichos medios se debe apreciar en con creto, en cuanto a su eficacia por lo que se debe verificar las circunstancias de cada caso en concreto. Por esta razón, se ha dicho que esta acción solo «procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección 4», lo que además, obedece a la lógica de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar: i) cuando se acredite que los mismos no son lo suficientemente idóneos para o torgar un amparo integral o ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. De esa manera lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU -961 de 1999, al considerar que «en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente

4 Corte Constitucional, Sentencia T-723 de 2010. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez

otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente

4 Corte Constitucional, Sentencia T-723 de 2010. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez 5 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2015. M.P.: Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente No. 11001-33-35-014-2023-00269-01 10

Accionante: JOSÉ AUGUSTO SÁEZ CONTRERAS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria» . La segunda posibilidad, es que las acciones ordinarias no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales6.

Con respecto al primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible7. Este amparo es eminentemente temporal, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: «[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá

10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: «[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado».

Ahora bien, para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos: i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño trascendente en el haber jurídico de una persona; y finalmente, iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos8.

En desarrollo de lo expuesto, el alto tribunal constitucional mediante la Sentencia T747 de 2008, consideró que el accionante que pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela «tiene la carga de presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».

En el segundo caso, que la acción ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, la Corte Constitucional ha dicho que «el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos

6 Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998

según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos

6 Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998 7 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M.P.: Vladimiro Naranjo Mes 8 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010Expediente No. 11001-33-35-014-2023-00269-01 11

Accionante: JOSÉ AUGUSTO SÁEZ CONTRERAS

Accionada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción de Tutela – Fallo

sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado».

Cabe precisar que en la medida en que las actuaciones que se cuestionan se plasman en actos administrativos, tanto de carácter general como particular —en principio — no cabe la acción de tutela para controvertirlos, ya que para tales efectos existen los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los medios de control establecidos en la legislación, los cuales pueden s er acompañados de la solicitud de suspensión provisional. En efecto, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 138 dispone que: «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo parti

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