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TA CUN - 11001-33-35-014-2024-00012-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2024-00012-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: LUZ MARINA SERRATO AGENTE OFICIOSA DE LOS

MENORES S.V.A.J. Y D.Y.B.J.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2024-00012 - 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 02 de febrero de 2024 por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, por medio d el cual se declaró improcedente la acción constitucional respecto a la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y se amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de los menores S.V.A.J. y D.Y.B.J.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora Luz Marina Serrato , actuando como Agente Oficiosa de sus nietos S.V.A.J y D.Y.B.J, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de los menores de

S.V.A.J y D.Y.B.J, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de los menores de edad.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Solicito muy respetuosamente al honorable señor JUEZ que por favor solicite a COLPENSIONES que tramite la pensión de mis dos NIETOS anteriormente mencionados, o nos expliquen claramente que más demos hacer para adquirir dicho derecho.

Yo soy la abuela de los niños y tengo autorización escrita de los padres para realizar dicho trámite. Pero debido a que he agotado todos los recursos para que COLPENSIONES me dé una respuesta clara, muy comedidamente ruego su ayuda, debido a que no tengo l os recursos para contratar un abogado y mi última esperanza es que a través de esta TUTELA sean protegidos los derechos fundamentales de mis nietos menores de edad.” (sic)

1 En adelante COLPENSIONESExpediente No.11001-33-35-014-2024-00012-01 2

Accionante: LUZ MARINA SERRATO AGENTE OFICIOSA DE LOS MENORES S.V.A.J y D.Y.B.J

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que su hija la señora Helen Johana Joven Serrato, madre de S.V.A.J y

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que su hija la señora Helen Johana Joven Serrato, madre de S.V.A.J y D.Y.B.J, falleció el 14 de julio de 2020 dejando huérfanos a los menores.

Resaltó que su hija era la persona que respondía económicamente por S.V.A.J y D.Y.B.J, por ende, con su fallecimiento dejaron de percibir recursos que afectan en este momento su vida digna.

Afirmó que desde hace un año solicitó a COLPENSIONES otorgar la pensión sustitutiva a los menores, sin embargo, no le han dado una respuesta a su petición.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 23 de enero de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

De otra parte, requirió a la accionante para que aportara en medio digital y formato PDF la constancia de radicación de las peticiones mediante las cuales solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Laura Tatiana Ramírez Bastidas, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, indicó que no obra solicitud previa respecto al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, radicada por la señora Luz Marina Serrato, con ocasión al fallecimiento de su difunta hija Helen Johana Joven Serrato.

Advirtió que en el material probatorio no se present ó ningún soporte de radicación frente a la entidad, por tanto, lo solicitado en la presente acción constitucionalExpediente No.11001-33-35-014-2024-00012-01 3

Accionante: LUZ MARINA SERRATO AGENTE OFICIOSA DE LOS MENORES S.V.A.J y D.Y.B.J

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

desnaturaliza el carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, desconociendo la norma constitucional.

Manifestó que la accionante debe agotar todos los procedimiento administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de COLPENSIONES vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Por otra parte, sostuvo que la inexistencia de un perjuicio irremediable, tornando improcedente ya que se busca el pago de una prestación económica, por que

inexistencia de otro mecanismo judicial.

Por otra parte, sostuvo que la inexistencia de un perjuicio irremediable, tornando improcedente ya que se busca el pago de una prestación económica, por que acceder a las pretensiones de la señora Luz Marina Serrato excedería las competencias del juez cons titucional, en la medida que no se probó vulneración alguna.

Por último, recordó el numeral 2 del artículo 4° de la ley 1437 de 2011, el cual indica que las actuaciones administrativas podrán iniciarse, por quienes ejerciten el derecho de petición, razón por la cual, no se puede considerar a la entidad como infractora de los derechos fundamentales de la accionante, cuando no se tiene petición o trámite pendiente a resolver.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de los menores Sharon Valentina Angarita Joven y Dominick Yulian Barrera Joven, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al(a) Director(a) de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le conceda una cita a la señora Luz Marina Serrato, la cual debe

de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, le conceda una cita a la señora Luz Marina Serrato, la cual debe programarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior, y le asigne un asesor que revise los documentos que la agente oficiosa tenga en su poder y con base en ello, se radique dentro del referido término en debida forma la solicitud para que los menores hijos de la causante Helen Johana Joven Serrato puedan acceder a la pensión de sobrevivientes; si le hacen falta documentos, Colpensiones deberá informar sin dilación alguna cuáles son estos a fin de agotar el trámite administrativo tendiente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Igualmente, deberá orientarla en lo concerniente a los canales de comunicación a través de los cuales puede acceder para rad icar la solicitud pertinente, una vez reúna laExpediente No.11001-33-35-014-2024-00012-01 4

Accionante: LUZ MARINA SERRATO AGENTE OFICIOSA DE LOS MENORES S.V.A.J y D.Y.B.J

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

documentación necesaria, si es el caso.

Por su parte, la señora Luz Marina Serrato debe comparecer puntualmente a la cita que le asigne Colpensiones y llevar todos los documentos que tenga en su poder, relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que motivó esta tutela.

(…)”

Respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,

su poder, relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que motivó esta tutela.

(…)”

Respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al encontrar que en el oficio BZ2022_14570770-0175981 de 17 de enero de 2023, COLPENSIONES le indicó a la señora Luz Serrato que se prese ntaban inconsistencias en la historia laboral del causante, de lo cual se podría inferir que sí estuvo afiliada, sin embargo, no es prueba suficiente para tener certeza sobre el derecho pensional.

Amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de los menores S.V.A.J y D.Y.B.J., ya que advirtió que la falta de pago de la prestación reconocida puede estar poniendo en riesgo los derechos de los menores que dependían económicamente de s u madre.

Sostuvo que las barreras administrativas, al parecer le han impedido a la accionante iniciar la actuación administrativa también contribuyen a la vulneración de los derechos de los menores agenciados, puesto que se ha dilatado en el tiempo la posibilidad d e acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito reiteró los argumentos expuestos en la respuesta allegada al juzgado de primera instancia el 25 de enero de 2024. Resaltó, que en relación al caso objeto de estudio, verificadas las bases de datos de la entidad, no se evidenció solicitud radicada por la accionante que permita a la

al juzgado de primera instancia el 25 de enero de 2024. Resaltó, que en relación al caso objeto de estudio, verificadas las bases de datos de la entidad, no se evidenció solicitud radicada por la accionante que permita a la entidad conocer de fondo el derecho pretendido, por lo tanto, COLPENSIONES no está vulnerando derecho fundamental alguno. Aclaró que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que así, se pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta que en derecho corres ponda, y sin en tal caso llega a estar en desacuerdo con la contestación brindada, podrá agotar el procedimiento administrativo dispuesto para tal fin.Expediente No.11001-33-35-014-2024-00012-01 5

Accionante: LUZ MARINA SERRATO AGENTE OFICIOSA DE LOS MENORES S.V.A.J y D.Y.B.J

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

En conclusión, solicitó revocar el fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, además de no haberse demostrada que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 07 de febrero de 2024, siendo repartido el mismo día y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 08 de febrero del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

repartido el mismo día y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 08 de febrero del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No.11001-33-35-014-2024-00012-01 6

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.Expediente No.11001-33-35-014-2024-00012-01 6

Accionante: LUZ MARINA SERRATO AGENTE OFICIOSA DE LOS MENORES S.V.A.J y D.Y.B.J

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de

vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulner ó los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida digna de los menores de edad S.V.A.J y D.Y.B.J.

Para esto se estudiará el principio onus probandi incumbit actori en materia de tutela, sin embargo, al ser unos sujetos de especial protección constitucional se contemplará si la carga de la prueba se invierte hacia la entidad.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONALExpediente No.11001-33-35-014-2024-00012-01 7

Accionante: LUZ MARINA SERRATO AGENTE OFICIOSA DE LOS MENORES S.V.A.J y D.Y.B.J

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Accionante: LUZ MARINA SERRATO AGENTE OFICIOSA DE LOS MENORES S.V.A.J y D.Y.B.J

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Frente al derecho fundamental de petición es de recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T -1033 de 2005, reiteró que el núcleo del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y de otra, que el peticionario obtenga de éstas una respuesta clara, precisa y oportuna -dentro del término legal-; por consiguiente, la falta de respuesta, o la resolución tardía a la solicitud, con stituyen formas de violación del derecho fundamental de petición, susceptibles de ser conjuradas por el juez constitucional a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de tal naturaleza.

De igual manera la suprema Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, mediante la sentencia T667 de 2011 ha referido que:

“Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:

(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna , es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.

(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna , es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.”(Negrita y subrayado fuera de texto).

Es de anotar que el alto tribunal ha reiterado frente al tema, lo siguiente:

“Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrita y subrayado propios).

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”2

2 Sentencia T 146 del 2012Expediente No.11001-33-35-014-2024-00012-01 8

Accionante: LUZ MARINA SERRATO AGENTE OFICIOSA DE LOS MENORES S.V.A.J y D.Y.B.J

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Entonces, se debe observar que lo que exige la Corte Constitucional, es que, básicamente, se responda oportunamente y que esta respuesta sea clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y que la misma sea puesta en conocimiento del peticionario.

En cuanto al petitum en materia pensional o solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que h aya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la admi nistradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

caso en el cual, la admi nistradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobreExpediente No.11001-33-35-014-2024-00012-01 9

Accionante: LUZ MARINA SERRATO AGENTE OFICIOSA DE LOS MENORES S.V.A.J y D.Y.B.J

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responder á de fondo sus inquietudes3.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición4.

(iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales5.

(iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario6.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional,

peticionario6.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.

4.2. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN

FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD.

Tal y como la expuesto la Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes se creó con el fin de proteger a la familia del afiliado fallecido, de modo que aquellos que económicamente dependía de éste mantengan un sustento que les proporcione vivir bajo similares circunstancias a las que disfrutaban previo a su deceso, de ahí que tales ingresos se destinan para asegurar el mínimo vital y la subsistencia de la familia en condiciones dignas.

En cuanto a las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma, entre ellos los menores de edad, los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, precisaron en los términos que a continuación se transcriben:

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

3 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017.

derecho a la pensión de sobrevivientes:

3 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 4 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 5 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 6 Sentencia T-322 de 2016.Expediente No.11001-33-35-014-2024-00012-01 10

Accionante: LUZ MARINA SERRATO AGENTE OFICIOSA DE LOS MENORES S.V.A.J y D.Y.B.J

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

(…)

Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones

económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…).”

De la lectura de esas disposiciones legales se tiene que, en relación con los hijos menores de 18 años, el registro civil de nacimiento es el único documento con el cual se acredita el parentesco para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994.

Ahora bien, frente a la administración de la pensión el Alto Tribunal Constitucional sostuvo:

“En lo atinente a los menores de edad, la administración de sus bienes está a cargo de sus representantes que, por lo general, son sus padres. De ahí que en los casos en los que el menor de edad es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de alguno de sus padres, en principio, el otro progenitor está facultado para recibir y disponer de las mesadas, pues, según el artículo 288 del Código Civil, corresponde a los padres, de forma conjunta, administrar los bienes del hijo.

No obstante, lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley 700 de 2001, modificado por el artículo 1º de la Ley 952 de 2005, las mesadas pensionales pueden reclamarlas el titular o el representante a través de presentación personal o, algún tercero, siempre y cuando medie autorización especial para ello. Al respecto, el artículo 4 del Decreto 2751 de 2002 señaló

pensionales pueden reclamarlas el titular o el representante a través de presentación personal o, algún tercero, siempre y cuando medie autorización especial para ello. Al respecto, el artículo 4 del Decreto 2751 de 2002 señaló que “se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces”.

En lo concerniente al poder especial para recibir o cobrar mesadas pensionales, se ha puntualizado que: “el beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorización especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que seExpediente No.11001-33-35-014-2024-00012-01 11

Accionante: LUZ MARINA SERRA

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