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TA CUN - 11001-33-35-014-2024-00048-01-(09-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2024-00048-01-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: YESSICA IVONNE HERNÁNDEZ RAYÓN ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-014-2024-00048-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Yessica Ivonne Hernández Rayón.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora YESSICA IVONNE HERNÁNDEZ RAYÓN presentó acción de tutela1 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DIRECCIÓN DE CALIDAD Y SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo, que estima vulnerados.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que, se declare que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado mis Derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, en especial al Debido Proceso Administrativo, Derecho de Petición y el Trabajo.

SEGUNDA: Que, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a través de la

mis Derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, en especial al Debido Proceso Administrativo, Derecho de Petición y el Trabajo.

SEGUNDA: Que, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a proferir el acto administrativo donde se dé respuesta al Recurso de Reposición

1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 1.2

Exp: 11001-33-35-014-2024-00048-01

Accionante: Yessica Ivonne Hernández Rayón

Accionado: Ministerio de Educación

interpuesto el 29 de junio de 2023, con el radicado No. 2023-ER-463687 ante la resolución que negó la convalidación de mi título en primera instancia.”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Señala que solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Especialidad en Ginecología y Obstetricia otorgado el 4 de abril de 2017 por la Universidad Juárez del Estado de Durango de México, siendo notificada el 26 de junio de 2023 de la Resolución 010233 que le negó la convalidación del título.

Por tal motivo, aduce que el 29 de junio de 2023 presentó los recursos de reposición y en subsidió apelación, sin embargo, repara que han pasado más de 8 meses sin obtener respuesta, lo que considera que le genera la vulneración de sus derechos.

2. TRÁMITE PROCESAL

en subsidió apelación, sin embargo, repara que han pasado más de 8 meses sin obtener respuesta, lo que considera que le genera la vulneración de sus derechos.

2. TRÁMITE PROCESAL

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 21 de febrero de 2024 admitió la acción de tutela contra las accionadas y les concedió el término de dos días para contestar la acción de tutela2; providencia que fue notificada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, diana.buenanos@calec.com.co y bravopatronconsultores@gmail.com3.

3. INFORMES

3.1 El Ministerio de Educación Nacional 4 menciona que la solicitud de convalidación de título de la accionante de la parte actora fue atendida mediante Resolución 010233 de 2023 contra la cual la accionante presentó recurso de reposición. No obstante, indica que la respuesta a su recurso se encuentra en etapa de proyección, revisión y firmas , por lo que la entidad se pondrá en contacto con la accionante para notificarla y para poner en conocimiento del despacho, una vez se cuente con el certificado de envío de la respuesta.

Por ende luego de presentar sus consideraciones relativas al proceso de convalidación, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela al aducir que no se presenta mora administrativa por la complejidad del asunto que aduce que supone realizar un examen detallado y riguroso de las implicaciones propias de la convalidación de los tí tulos de

2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 4. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 5.

2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 4. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 5. 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 8.3

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Accionante: Yessica Ivonne Hernández Rayón

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educación superior; o bien, que en caso en que proceda la tutela de los derechos, solicita que se le otorgue un tiempo adicional para garantizar el debido proceso administrativo.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 4 de marzo de 20245 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la ciudadana Yessica Ivonne Hernández Rayón contra el Ministerio de Educación - –Dirección y Subdirección de Calidad para la Educación Superior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA al (la) Subdirector (a) de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo y de forma motivada el recurso de reposición interpuesto el 29 de junio de 2023, con el radicado No. 2023-ER-463687, contra la Resolución No. 010233 de 26 de junio de 2023 que

motivada el recurso de reposición interpuesto el 29 de junio de 2023, con el radicado No. 2023-ER-463687, contra la Resolución No. 010233 de 26 de junio de 2023 que resolvió negar la convalidación del título en la Especialidad en Ginecología y Obstetricia de la señora Yessica Ivonne Hernández Rayón. En caso de que este se resuelva de manera desfavorable, se conceda de manera inmediata el recurso de apelación y se remita ante el Director de Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional , quien tendrá el término de quince (15) días hábiles para resolver lo que en derecho corresponda, una vez reciba el expediente de la actora, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

Así mismo, se insta a la Ministra de Educación Nacional, para que en caso de no dar cumplimiento a la anterior orden, realice las acciones correspondientes e inicie el proceso disciplinario contra el funcionario competente por la falta en que se incurra por esta omisión.

TERCERO: Realizada la anterior actuación, la entidad demandada DEBERÁ aportar al Despacho los soportes del cumplimiento a lo aquí dispuesto.

CUARTO: EXHORTAR a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales y se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.”

Plantea como problema jurídico establecer si la entidad vulneró los derechos de la accionante por la falta de respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación,

de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.”

Plantea como problema jurídico establecer si la entidad vulneró los derechos de la accionante por la falta de respuesta al recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto el 29 de junio de 2023 contra la Resolución 010233 de 26 de junio de 2023 por la señora Yessica Ivonne Hernández Rayón, relacionado con la convalidación del título de Especialista en Ginecología y Obstetricia otorgado el 4 de abril de 2017 por la Universidad Juárez del Estado de Durango, México.

5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 11.4

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Accionante: Yessica Ivonne Hernández Rayón

Accionado: Ministerio de Educación

Se refiere al debido proceso en relación con el proceso de convalidación de tí tulos otorgados en el exterior de conformidad con la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 010687 de 2019 por la cual se regula la convalidación de títulos otorgados en el exterior. Además, sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la interposición de recursos contra actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, y por tanto, afirma que los recursos deben ser resueltos dentro de los 15 días a su interposición; pues si bien el artículo 86 del CPACA dispone que transcurrido un plazo de 2 meses se entiende que la decisión es negativa, no exime a las autoridades de su responsabilidad de resolver sobre lo deprecado.

días a su interposición; pues si bien el artículo 86 del CPACA dispone que transcurrido un plazo de 2 meses se entiende que la decisión es negativa, no exime a las autoridades de su responsabilidad de resolver sobre lo deprecado.

En ese orden al encontra r que la accionante solicitó la convalidación del título de la Especialidad en Ginecología y Obstetricia ante e l Ministerio de Educación Nacional que le otorgó el 4 de abril de 2017 la institución de educación superior Universidad Juárez del Estado de Durango, México, que dicha solicitud fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 010233 de 26 de junio de 2023 y que la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación el 29 de junio de 2023, pero encuentra que la accionada a la fecha superó el término para resolver de fondo por ha ber trascurrido 8 meses desde la interposición de los recursos, procede a amparar los derechos de petición y debido proceso de la actora.

No obstante, no procede la protección al derecho fundamental al trabajo, en tanto, no se acreditó con pruebas o situaciones particulares su vulneración.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión y con fecha del 6 de marzo de 2024 la parte accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá6 para informar que mediante la Resolución 002192 del 1 de marzo de 2024 resolvió de fondo la petición presentada por el accionante respecto a la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue notificado en la mentada fecha, a través del acta de notificación

informar que mediante la Resolución 002192 del 1 de marzo de 2024 resolvió de fondo la petición presentada por el accionante respecto a la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue notificado en la mentada fecha, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 1 de marzo de 2024 No. 2024-EE-066434, al correo aportado por la accionante.

Por tal motivo solicita que se revoque el fallo de tutela para que se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado.

6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 13.5

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Accionante: Yessica Ivonne Hernández Rayón

Accionado: Ministerio de Educación

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez fue concedida la impugnación el 7 de marzo de 20247 por el A quo el expediente fue sometido a reparto ante este Tribunal el mismo día8 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 8 del mismo mes y año9.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, la Sala de decisión debe establecer si el Ministerio de Educación vulneró los derechos de petición, debido

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, la Sala de decisión debe establecer si el Ministerio de Educación vulneró los derechos de petición, debido proceso y trabajo de la actora presuntamente por no resolver los recursos presentados contra el acto administrativo que negó la convalidación de un título de educación superior; o si por el contrario, procede la declaración de la carencia actua l por hecho superado, con ocasión de la expedición de la Resolución 002192 del 1 de marzo de 2024.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho de petición para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular de la accionante.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 17. 8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.6

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Accionante: Yessica Ivonne Hernández Rayón

Accionado: Ministerio de Educación

4. CASO CONCRETO

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales , lo anterior, cuando quiera que sean violados o

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales , lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

No obstante, por su carácter excepcional, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han determinado la necesidad de acreditar unos presupuestos previos para el estudio de fondo de las acciones de tutela: la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

De tal modo , corresponde verificar que se encuentren cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para lo cual se tiene que la actora acude a la acción de tutela al estimar vulnerado s sus derechos de petición, debido proceso y trabajo, presuntamente por no resolver los recursos presentados contra un acto que negó la convalidación de un título de educación superior.

En relación con la legitimación en la causa por activa el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 10 que la acción de tutela debe ser ejercida por la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales , por lo que al ser la señora Yessica Ivonne Hernández Rayón la titular de los derechos que se estiman vulnerados presuntamente por no haberse resuelto los recursos presentados contra un acto administrativo que negó la convalidación de un título de educación superior, se encuentra legitimada para actuar por activa.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva el Decreto 2591 de 1991 dispone en

administrativo que negó la convalidación de un título de educación superior, se encuentra legitimada para actuar por activa.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 13 que la tutela debe ser dirigida contra la entidad a la que se le imputa la amenaza o vulneración y tenga la aptitud procesal para ser llamada a responder , de manera que al ser el Ministerio de Educación la autoridad a la que se le atribuye la presunta vulneración y la que cuenta con la aptitud legal y procesal para responder al ser la encargada de resolver los recursos presentados, está legitimada por pasiva.

Frente a la inmediatez del artículo 86 constitucional se desprende que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, por lo que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento7

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Accionado: Ministerio de Educación

generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia . En ese sentido, dado que los hechos motivo de la acción se presentaron a partir de recursos presentados ante el Ministerio de Educación Nacional bajo el arg umento de no haberse resuelto , se advierte que la presunta vulneración es de aquellas que son actuales y continúas, por lo que el requisito se encuentra superado.

Por último, en cuanto a la subsidiariedad el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela “ solo procede cuanto el afectado no disponga de

encuentra superado.

Por último, en cuanto a la subsidiariedad el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela “ solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  Lo anterior, en la medida en que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos fundamentales , de modo que no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias.

No obstante, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que los recursos con los que cuentan los administrados en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición y su no tramitación puede generar una vulneración al derecho de petición y por contera del debido proceso u otros derechos, la acción de tutela resulta procedente, para verificar una posible vulneración, presuntamente por no surtirse el trámite de recursos presentados contra un acto administrativo que negó una solicitud de convalidación de un título de educación superior.

4.2 En ese escenario, en relación con el derecho de petición invocado, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Al respecto, la Corporación constitucional ha reiterado que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

Al respecto, la Corporación constitucional ha reiterado que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente. Sobre lo particular, en sentencia T-172 de 2013 10 la

Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento

10 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.8

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Accionado: Ministerio de Educación

del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático11. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe

explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. P ara este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto12.”

11 Sentencia T-661 de 2010 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Sentencia T-661 de 2010. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.9

Exp: 11001-33-35-014-2024-00048-01

Accionante: Yessica Ivonne Hernández Rayón

Accionado: Ministerio de Educación

12 Sentencia T-661 de 2010. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.9

Exp: 11001-33-35-014-2024-00048-01

Accionante: Yessica Ivonne Hernández Rayón

Accionado: Ministerio de Educación

En ese sentido, se desprende que para el debido respeto de este derecho fundamental, la autoridad requerida debe emitir una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario; lineamientos que son aplicables en la vía administrativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Constitucional.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido, precisándose que en caso de que se encuentra vulnerado, la Corporación se encuentra facultada para hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad que resuelva sobre la solicitud formulada, sin que sea parte de la órbita de competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.

Lo anterior, porque cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a

sometida a su conocimiento.

Lo anterior, porque cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

4.3 De otro lado, en lo referente al debido proceso , en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, se ha señalado que toda persona tiene derecho a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

La Corte Constitucional ha definido este derecho como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.10

Exp: 11001-33-35-014-2024-00048-01

Accionante: Yessica Ivonne Hernández Rayón

Accionado: Ministerio de Educación

En el mismo sentido, la Alta Corporación Constitucional ha determinado una serie de garantías mínimas respecto del debido proceso administrativo dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

Accionado: Ministerio de Educación

En el mismo sentido, la Alta Corporación Constitucional ha determinado una serie de garantías mínimas respecto del debido proceso administrativo dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii ) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

De esa manera para el respeto del debido proceso debe tenerse que las actuaciones previstas en el caso deben desarrollarse con observancia de los requisitos impuestos de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.

4.4 En esas circunstancias, para resolver, se encuentra que la accionante manifiesta que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el 29 de junio de 2023 contra la Resolución 010233 del 26 de junio de 2023, mediante la cual la entidad demandada negó la convalidación del título de la Especialidad en Ginecología y Obstetricia , otorgada el 4

Resolución 010233 del 26 de junio de 2023, mediante la cual la entidad demandada negó la convalidación del título de la Especialidad en Ginecología y Obstetricia , otorgada el 4 de abril de 2027, por la Universidad Juárez del Estado de Durango, México. No obstante, repara que no ha recibido pronunciamiento respecto de los recursos , razón por la que aduce que encuentra vulnerados sus derechos. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, manifestó que el trámite se encontraba en trámite de proyección, revisión y firmas.

En ese orden, el A quo resolvió conceder el amparo a sus derechos de petición y debido proceso de la accionante, al encontrar demostrado que la accionada superó el término para resolver de fondo respecto de los recursos por haber trascurrido 8 meses desde su interposición; decisión que fue controvertida por la accionada para solicitar la declaración de hecho superado al informar que expidió y notificó la Resolución 002192 del 1 de marzo de 2024 notificada a través del acta de notificación electrónica del mismo día No. 2024EE-066434 al correo aportado por la accionante.

4.5 Bajo tal sentido se resalta que obra en el expediente que la señora Yessica Ivvone Hernández Rayón presentó para su convalidación el título de Especialidad en Ginecología y Obstetricia otorgado el 4 de abril de 2017 por la institución de educación superior Universidad Juárez del Estado de Durango, México, siendo r

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