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TA CUN - 11001-33-35-014-2024-00063-01-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2024-00063-01-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

ACCIONADO:

EXPEDIENTE: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL 11001 33 35 014 2024 00063 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional, no obstante, se concedió el derecho a la Salud del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor Carlos Al eixi Rojas Fernández , a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Director General de la Policía Nacional 1 para obtener la protección de su s derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, debido proceso y seguridad jurídica.

El accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Primera. QUE SE RECONOZCA LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL DERECHO AL TRABAJO, A LA SALUD Y

debido proceso y seguridad jurídica.

El accionante formuló los siguientes pedimentos:

“Primera. QUE SE RECONOZCA LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL DERECHO AL TRABAJO, A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA POR PARTE DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y EL JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, dentro del trámite del proceso con Radicado 11001334205220210018200, adelantado en primera instancia en el JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL DE BOGOTA, y posteriormente en el TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION DE “D

Segunda. Que se ORDENE DE MANERA INMEDIATA SE DE CUMPLIMIENTO A LAS DECISIONES JUDICIALES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, proferidos dentro del proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y adelantados por el JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ORAL DE BOGOTA, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION DE “D”, respectivamente, que ordeno el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, y emitiera otras disposiciones.

1 En adelante FONVIVIENDAExpediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 2

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Tercera. Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente a los servidores públicos adscritos en la Secretaria General de la Policía Nacional y/o cualquier otro(s), encargados de este trámite por el incumplimie nto a las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas,

Cuarta. Que la orden impartida en beneficio de los intereses de mi poderdante en este trámite de tutela, sea de inmediato cumplimiento.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que trabajó como patrullero de la Policía nacional adscrito al Departamento de Cundinamarca, sin embargo, fue retirado del servició activo bajo la Resolución 2217 de 2020 en razón a una disminución de la capacidad sicofísica.

En virtud de lo anterior , instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual correspondió al Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito – Sección segunda bajo el radicado 11001334205220210018200, quien, mediante sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2022, declaró la nulidad de la resolución prenombrada.

Indicó que, a título de restablecimiento se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional a reintegrarlo a un cargo que no implique el manejo de armas, pero que potencie y sea acorde a sus condiciones de salud, destrezas,

Indicó que, a título de restablecimiento se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional a reintegrarlo a un cargo que no implique el manejo de armas, pero que potencie y sea acorde a sus condiciones de salud, destrezas, conocimientos y grado de escolaridad, además de ordenar al pago de la totalidad de los salarios, bonificaciones, primas y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir.

Resaltó que la sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D , el 16 de marzo de 2023, quedando entonces ejecutoriada la sentencia de primera instancia el 31 de marzo de la anterior anualidad.

Ante esto, el 3 de octubre de 2023 su apoderado judicial radicó de manera física ante la dirección de la Policía Nacional solicitud de cumplimiento de sentencia de primera y segunda instancia, no obstante, mediante correo electrónico del 06 de diciembre de la anterior anualidad se notificó el oficio FDC-TS-026-2023 del Mayor Javier Rodríguez Pedraza, quien en su condición de Jefe de Ejecución de Decisiones Judiciales solicitó radicar de manera física la so licitud, desconociendo lo contemplado en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012.Expediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 3

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Por ello, su apoderado judicial mediante memorial del 28 de febrero del año en curso solicitó al Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Bogotá

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Por ello, su apoderado judicial mediante memorial del 28 de febrero del año en curso solicitó al Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de la Ciudad de Bogotá – Sección Segunda, requerir al Director General de la Policía Nacional para el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, mediante auto del 07 de marzo de 2024 el despacho resolvió no acceder a la solicitud en virtud a que se debe adelantar un proceso ejecutivo.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 11 de marzo de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien por auto del 12 de marzo admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito al Director de la Policía Nacional.

De igual manera, advirtió que no se tendría como accionado al Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, como quiera que no existía ninguna pretensión dirigida contra la p rovidencia judicial proferida el 27 de septiembre de 2022 bajo el radicado 11001334205220210018200.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO .

El Mayor John Albeiro Gómez Angarita Jefe Grupo Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, indicó que mediante oficio GS -2024022009-DITAH del 14 de marzo de 2 024, se dio alcance a la respuesta emitida el

de Talento Humano de la Policía Nacional, indicó que mediante oficio GS -2024022009-DITAH del 14 de marzo de 2 024, se dio alcance a la respuesta emitida el 10 de octubre de la anterior anualidad, por la cual se sostuvo:Expediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 4

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Comunicación que fue notificada en la misma fecha al correo electrónico gustavogil_abogado@hotmail.com, por lo tanto, sostuvo que una vez se allegue la documentación requerida el grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano, procederá a proyectar el acto administrativo de reintegro del patrullero Carlos Aleixi Rojas Fernández.

Razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y además no se cumple con el carácter subsidiario de ésta.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Carlos Aleixi Rojas Fernández, contra la D irección General de la Policía Nacional, con excepción a lo que respecta al derecho a la salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - TUTELAR el derecho fundamental a l a salud del señor Carlos

Policía Nacional, con excepción a lo que respecta al derecho a la salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - TUTELAR el derecho fundamental a l a salud del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández, invocado como transgredido a t ravés de apoderado, conforme a las consideraciones que anteceden.

TERCERO. - ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de la presente providencia y en virtud del principio de coordinación, proceda a dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juz gado 52 Administrativo Oral de Bogotá en decisión de 27 de septiembre de 2022 y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsección “D”, en providencia de 16 de marzo de 2023, únicamente en lo relativo al numeral 4 contemplado en su parte resolutiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo de tutela y se abstenga de requer ir documental que reposa en su poder.

Realizadas las anteriores actuaciones, la e ntidad demandada deberá aportar al Despacho los soportes del cumplimiento a lo aquí dispuesto.

CUARTO. - No ordenar la compulsa de copias solic itada por la parte accionante, por lo expuesto en precedencia.

QUINTO. - EXHORTAR al director General de la Policía Nacional, para que en el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales y se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.

(…)”

el futuro no siga con la conducta omisiva en sus deberes constitucionales y legales y se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela.

(…)”

Advirtió que el mecanismo constitucional no es medio idóneo para resolver de fondo la controversia , puesto que no exi ste prueba sumaria que evidencie que el señor Carlos Aleixi Rojas Fernández se halle ante un grave e inminente peligro que atente contra su integridad para activar el mecanismo subsidiario, así mismo,Expediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 5

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

que tal como lo dispuso el Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en auto de 06 de marzo del año en curso, el proceso ejecutivo es la acción procedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia.

Indicó que los procesos ordinarios ante la administración de justicia son los escenarios adecuados para garantizar la protección de los derechos que se alegan como vulnerados, no obstante, frente al derecho a la salud sostuvo que en virtud del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, éste requiere medidas inmediatas.

Razón por la cual, atendiendo el numeral cuarto de la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, ordeno su protección.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor Carlos Aleixi Rojas

ordeno su protección.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández, impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que el a – quo no era el competente para conocer de la presente acci ón constitucional, toda vez, que la tutela fue dirigida para ser repartida ante los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que estaba dirigida contra la Dirección General de la Policía Nacional una entidad del orden nacional. Sostuvo que debió vincularse al Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual previa petición incoada no requirió a la Dirección General de la Policía Nacional, por tanto, un juzgado de la misma categoría no podía conocer de la acción razón por la cual solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado. Ahora bien, en caso de no accederse a lo solicitado manifestó que no comparte el escaso raciocinio jurídico del fallo de primera instancia , ya que se consideró que solo se está vulnerando el derecho a la Salud de su poderdante, sin embargo, no se puede dejar de lado que dicha garantía constitucional proviene del derecho fundamental al trabajo, y por contera al de seguridad social. Resaltó que el a-quo no indicó cual es el medio idóneo para proteger los derechos reclamados, a pesar de que como apoderado ya agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y la presente acción de tutela, por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado.Expediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 6

nulidad y restablecimiento de derecho y la presente acción de tutela, por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado.Expediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 6

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

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5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 01 de abril de 202 4, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 02 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derec hos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin

para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgenteExpediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 7

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

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que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como

en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, integró en debida forma el contradictorio o en su defecto incurrió en una causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

En tal caso de demostrarse que no hubo causal de nulidad, se analizara si la acción de tutela es el mecanismo procedente para exigir el cumplimiento de una sentencia.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES COMO UNA FACETA ESENCIAL DE LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO Y ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Debe precisarse que desde sus inicios la jurisprudencia constitucional reconoció que “el obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es unaExpediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 8

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

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garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución”2, al igual que precisó que “el acceso a la administración de justicia (…) no consiste en realizar los actos de postulación requeridos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino en el derecho constitucional fundamental de la exigencia rápida y oportuna, sin dilaciones injustificadas, que contenga una eficaz y pronta realización material de sus decisiones.”3 En tal sentido, la relevancia desde el enfoque constitucional que tiene el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas a cada caso, con el fin de garantizar la plena efectividad

desde el enfoque constitucional que tiene el cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas a cada caso, con el fin de garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales y el acatamiento de la cosa juzgada que otorga seguridad jurídica a los asociados.

En concordancia con lo anterior, el debido proceso exige que el derecho reclamado no se torne nugatorio (Art. 29 de la CP), a la vez que el derecho fundamental de toda persona de acceder a la administración de justicia (Arts. 229 superior y 2° de la Ley 27 0 de 1996) impone, desde el entendimiento fijado por la jurisprudencia constitucional, (i) la posibilidad de acudir al juez; (ii) el obtener una decisión sobre la controversia jurídica; y, (iii) que se asegure el efectivo cumplimiento de lo ordenado.4 Justamente, este último contenido se relaciona con la obligación que tiene el Estado con sus habitantes de facilitar las condiciones de disfrute del derecho y de hacer efectivo el goce real del mismo, que es lo que se ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas hace parte de la tutela judicial efectiva como faceta esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, y también materializa el contenido del derecho al debido proceso con miras a generar confianza legítima y el respeto por los postulados de la buena fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida por la autoridad competente o el particular a quien corresponda.

En esa medida, el cumplimiento de las decisiones judiciales no se agota con la

el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida por la autoridad competente o el particular a quien corresponda.

En esa medida, el cumplimiento de las decisiones judiciales no se agota con la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales y que estas lo resuelvan, sino que además exige que el obligado cumpla lo dispuesto por los jueces y tribunales en los términos ordenados.

2 Sentencia T-554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-537 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Sentencias T -554 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; T -003 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T -404 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre otras. En la reciente Sentencia T-129 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar), se indicó que el acceso a la administración de justicia comprende: “(i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acción; (ii) la emisión de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias.”Expediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 9

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Si ello genera dificultades o denota un incumplimiento, el titular del derecho

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Si ello genera dificultades o denota un incumplimiento, el titular del derecho reconocido requiere de una materialización efectiva de lo dispuesto para proteger el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual implica contar con mecanismos legales idóneos y eficaces que permitan ejecutar tales decisiones para garantizar coercitivamente los derechos reconocidos.

Frente a lo anterior la Corte Constitucional sostiene:

“Por la vía del cumplimiento coercitivo de las decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, en términos generales, ha precisado que existen obligaciones de hacer y de dar. Respecto de las primeras, ha señalado que el proceso ejecutivo es un med io de defensa judicial, no obstante, en algunas oportunidades ha considerado que carece de idoneidad y eficacia por cuanto el diseño procesal de la acción ejecutiva en las diferentes especialidades no contemplan medidas de apremio que obliguen al cumplimie nto de las obligaciones de hacer, como sí sucede con las obligaciones de dar frente a las cuales se pueden solicitar y decretar el embargo y secuestro de bienes, entre otras cautelas. En tratándose de las segundas, esto es, las obligaciones de dar contenidas en decisiones judiciales (v.gr. el pago de una suma de dinero), la Corte ha estimado como regla general que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo por excelencia para procurar su cumplimiento forzado y, por ello, debe acudirse a ese medio de defensa con carácter preferente para que la autoridad

Corte ha estimado como regla general que el proceso ejecutivo es el escenario idóneo por excelencia para procurar su cumplimiento forzado y, por ello, debe acudirse a ese medio de defensa con carácter preferente para que la autoridad judicial libre el mandamiento de pago correspondiente en tanto se trate de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una faceta esencial de los derechos de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que la vigencia de un orden justo impone que el derecho reconocido no se torne nugatorio, sino que se pueda asegurar el efectivo cumplimiento de lo ordenado mediante la tutela judicial efectiva, lo cual impone contar con los medios de defensa idóneos y eficaces para procurar la garantía de l derecho consignado en el fallo judicial.5”

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Bajo el proceso 11001334205220210018200 el Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el 27 de septiembre de 2022 profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió:

5 Corte Constitucional, Sentencia T-229/2022, MP. Diana Fajardo Rivera.Expediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 10

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

2. El 16 de marzo de 2023, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Avella, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

3. Bajo el radicado 071135 del 03 de octubre de la anterior anualidad, el apoderado judicial del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández solicitó el pago de la sentencia emitida bajo el proceso 11001 33 42 052 2021 00182 00.Expediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 11

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

4. Mediante correo electrónico del 05 de octubre de 2023, el apoderado judicial del accionante solicitó el cumplimiento de la sentencia emitida bajo el proceso 11001 33 42 052 2021 00182 00.

5. El 10 de octubre de la anterior anualidad, la capitana Liliana Guerrero Montilla, Jefe del Grupo de Retiros y Reintegros bajo el radicado APROP-GURET-13.0, le indicó al Dr. Gustavo Adolfo Gil Sánchez como apoderado del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández que los documentos deberán ser radicado ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Área de Defensa Judicial de la

Secretaria General.

Aleixi Rojas Fernández que los documentos deberán ser radicado ante el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Área de Defensa Judicial de la Secretaria General.

6. Por radicado GS -2024/ARDEJ-GUDEJ-13 del 29 de enero de 2024, el Mayor Javier Rodríguez Pedraza, Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, otorga respuesta al petitum radicado indicando:Expediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 12

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

7. El 29 de febrero del año en curso, el Dr. Gustavo Adolfo Gil Sánchez, apoderado judicial del accionante solicitó al Juzgado 52 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, requerir al Director de la Policía Nacional para el cumplimiento de la sentencia emitida bajo el proceso

11001334205220210018200.

8. Por auto del 06 de marzo de la presente anualidad, la Dra. Angélica Alexandra Sandoval Ávila, Juez 52 Administrativa Oral del Circuito de Bogotá – Seccion Segunda, no accedió a la solicitud de requerimiento debido a su improcedencia en virtud del artículo 298 de la ley 1437 de 2011, por lo tanto, al establecerse una obligación de hacer lo procedente es adelantar el proceso ejecutivo previa solicitud del acreedor.

9. Por memorial del 14 de marzo de 2024, el Grupo de Retiros y Reintegros de laExpediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 13

solicitud del acreedor.

9. Por memorial del 14 de marzo de 2024, el Grupo de Retiros y Reintegros de laExpediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 13

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le da alcancé a la respuesta brindada el 10 de octubre de 2023, al apoderad o judicial del accionante y en é sta le indica la imposibilidad de iniciar el reintegro del señor Carlos Aleixi Rojas Fernández debido a que los documentos remitidos se encuentran mal escaneados.

Memorial notificado al correo electrónico gustavogil_abogado@hotmail.com

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, el señor Carlos Aleixi Rojas Fernández , actuando a través de apoderado judicial, pretende que se ordene a l Director de la Policía Nacional dar cumplimiento a las decisiones judiciales de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado bajo el radicado 11001334205220210018200.

De igual manera, que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente a los servidores adscritos en la Secretaría General de la Policía Nacional, encargados del trámite de cumplimiento de sentencias.Expediente No.11001-33-35-014-2024-00063-01 14

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: CARLOS ALEIXI ROJAS FERNÁNDEZ

Accionada: POLICÍA NACIONAL.

Acción de Tutela – Fallo

El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela con excepción a lo

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