TA CUN - 11001-33-35-014-2024-00121-01-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-014-2024-00121-01-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-06103 AT
Bogotá, D.C., veinte (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2024-00121-01
ACCIONANTE: GUILLERMO GARZÓN ALVARADO
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV.
TEMA: Derecho fundamental de petición
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo de 202 4, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano Guillermo Garzón Alvarado, por las consideraciones expuestas en esta tutela
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una respuesta de clara, de fondo y acorde con lo solicitado por el accionante Guillermo Garzón Alvarado en la petición del 24 de enero de 2024, en el sentido de indicarle cuáles son las acciones que desplegará en relación con el pago prioritario de la indemnización administrativa por desplazamiento
Guillermo Garzón Alvarado en la petición del 24 de enero de 2024, en el sentido de indicarle cuáles son las acciones que desplegará en relación con el pago prioritario de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado e informarle la fecha probable de pago de la medida administrativa. Esta respuesta se le debe notificar al accionante, conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (…)”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2024-00121-01
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II. ANTECEDENTES:
lugar).Expediente No. 2024-00121-01
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor Guillermo Garzón Alvarado, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Unidad para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental de “protección y restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados a las víctimas del desplazamiento forzado”.
El accionante informa que fue víctima de desplazamiento forzado en el municipio de Pailitas, César, hecho del cual rindió declaración el 21 de agosto de 1997 prevista del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, a la fecha y transcurridos más de 20 años no ha obtenido respuesta de las medidas de indemnización o resolución que se pronuncie al respecto.
Por lo anterior, el accionante interpuso p etición en la que solicitó: (i) el reconocimiento y pago de las ayudas humanitarias; (ii) la inclusión en la ruta priorizada ya que cuenta con 74 años de edad; (iii) resolución del reconocimiento de la indemnización por desplazamiento forzado.
El demandante señala que cumplió con los criterios establecidos en la Resolución 01049 de 2019, que contempla casos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tal como se define en el artículo 4 de dicha resolución y en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, que estos criterios
Resolución 01049 de 2019, que contempla casos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tal como se define en el artículo 4 de dicha resolución y en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, que estos criterios están basados en el artículo 4 del Decreto 1084 de 2019, respecto a los criterios de priorización del procedimiento de reparación administrativa.
En virtud de lo anterior , solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta clara y de fondo a su solicitud sobre el tema de la entrega de ayuda humanitaria y el pago de la indemnización administrativa.
2. Posición de la Entidad DemandadaUARIV.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por el señor Guillermo Garzón Alvarado Bastidas, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por el accionante.
En relación con la solicitud presentada el 24 de enero de 2024, referente al componente de Atención Humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la entidad accionada inform ó que, conforme a la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada "medición de carencias" y prevista en el Decreto 1084 de 2015, se ha procedido a establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y conformación actual, utilizando fuentes de información que involucren la participación de algún integrante del hogar.
La Unidad para las Víctimas, aplicando el principio de participación conjunta,
identificación de su situación real y conformación actual, utilizando fuentes de información que involucren la participación de algún integrante del hogar.
La Unidad para las Víctimas, aplicando el principio de participación conjunta, recopiló información necesaria para conocer mejor la situación actual del hogar mediante la consulta de registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles a través de la Red Nacional de Información (RNI) de la Unidad para l as Víctimas. Conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 6 de la Resolución 1645 de 2019 y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.4.3 y 2.2.6.5.4.4 del Decreto 1084 de 2015, se realizó un análisis integral para la identificación de las carencias, incluyendo a losExpediente No. 2024-00121-01
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miembros que conforman el hogar , el cual ya fue realizado en el caso del accionante.
Como resultado del estudio anterior, la UARIV mediante la Resolución No. 0600120160191775 de 2016 dispuso en su artículo primero "Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) Guillermo Garzón Alvarado, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 6.791.545, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución".
Así las cosas, destaca que, l a mencionada resolución fue notificada al accionante el 6 de mayo de 2016, y contra la misma no se interpuso ningún
expuestas en la parte motiva de la presente resolución".
Así las cosas, destaca que, l a mencionada resolución fue notificada al accionante el 6 de mayo de 2016, y contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo en caso de presentar inconformidad.
Aunado a lo anterior resaltó que, al momento de verificar las carencias existentes dentro del hogar, el mismo tenía cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, ya sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado, mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas (SNARIV) ; razón que fundamentó la suspensión de la atención humanitaria que fu e brindada al señor Guillermo Garzón Alvarado o su núcleo familiar.
Informó que, las medidas de asistencia obedecen a un socorro temporal que no puede prolongarse indefinidamente, para evitar la asistencia a personas que ya no la necesitan, dejando de brindar ayuda a aquellos más necesitados, y así no vulnerar derechos como la igualdad, que asisten a todas las víctimas de desplazamiento forzado, evitando causar un déficit en el sistema de asistencia.
De otra parte y frente a la pretensión del pago de la I ndemnización Administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, destacó que, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 el Gobierno Nacional definió los lineamientos para otorgar la indemnización administrativa a las víctimas. A su vez, el artículo 146 del
que, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 el Gobierno Nacional definió los lineamientos para otorgar la indemnización administrativa a las víctimas. A su vez, el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, incorporado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto 1084 de 2015, definió que la responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa recae en la Unidad para la s Víctimas y que contempla cuatro fases: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) Fase de análisis de la solicitud, iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud, y iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
En el caso de Guillermo Garzón Alvarado, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo mediante Resolución No. 04102019-511367 del 13 de marzo de 2020, en la que se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el "Método Técnico de Priorización" para disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Actualmente, la Unidad para las Víctimas está realizando el proceso de análisis de la documentación aportada por Guillermo Garzón Alvara do, teniendo en cuenta el criterio de priorización, se alertó a la Subdirección de Reparación Individual para que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa y se le solicitó al accionante que mantenga actualizada su información de ubicación y contacto.Expediente No. 2024-00121-01
Accionante: Guillermo Garzón Alvarado
a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa y se le solicitó al accionante que mantenga actualizada su información de ubicación y contacto.Expediente No. 2024-00121-01
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Por último, la entidad accionada ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición del accionante, por lo cual actualmente existiría un hecho superado, considerando que la respuesta entregada se fundamenta en los argumentos mencionados anteriormente.
3. Sentencia impugnada.
El Juzgado (14) administrativo mediante sentencia del 7 de mayo de 2024 , amparó el derecho de petición del accionante al considerar lo siguiente.
Destaca que, la respuesta de la UARIV en el oficio del 26 de abril de 2024, respecto a la solicitud de que se le brinde una la fecha probable de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado no resuelve de fondo ni acorde con lo solici tado por el accionante , pues si bien considera que los recursos disponibles pueden ser limitados, las víctimas no pueden esperar indefinidamente una respuesta definitiva sobre las gestiones para efectuar su pago.
Resalto que, la entidad accionada debe recordar que, conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, cuando excepcionalmente no sea posible resolver la petición en el término general de 15 días, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado antes del vencimiento del término legal, expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable para resolver la petición, que
término general de 15 días, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado antes del vencimiento del término legal, expresando los motivos de la demora y señalando un plazo razonable para resolver la petición, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, es decir, máximo 30 días hábiles.
Así las cosas, en este caso, advierte que la UARIV debía informar al actor por qué aún no es posible proferir una decisión de fondo y la fecha probable en que la Subdirección de Reparación Individual emitirá una respuesta sobre el pago prioritario de la indemnización administrativa, plazo que en ningún caso podía exceder del doble del inicialmente previsto.
Dado que el actor presentó la petición el 24 de enero de 2024, el término máximo de 30 días para proferir una respuesta de fondo venció el 6 de marzo de 2024.
Por lo tanto, el Juzgado (14) administrativo , decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor Guillermo Garzón Alvarado y, como consecuencia, ordenó a la directora técnica de Reparaciones de la UARIV, encargada de resolver la situación objeto de tutela, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera una respuesta clara, de fondo y acorde con lo solicitado por el accionante en la petición del 24 de enero de 2024.
4. Impugnación.
La entidad accio nada impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentra realizando el proceso de verificación en relación con el caso que presenta el accionante y por lo cual, observa que no es posible emitir una fecha cierta de pago.
La entidad accio nada impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentra realizando el proceso de verificación en relación con el caso que presenta el accionante y por lo cual, observa que no es posible emitir una fecha cierta de pago. Reiteró lo expresado en el escrito de contestación de tutela respecto a los procedimientos de reparación de la entidad, en el caso en conceto, informó que por medio de la Resolución No. 04102019-511367 del 13 de marzo de 2020 le fue r econocida la medi da de indemn ización administrativa a Guillermo Garzón y en ella se estableció que su entrega se efectuara de acuerdo con el método técnico de priorización.Expediente No. 2024-00121-01
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Resaltó que, de la revisión en los sistemas de la entidad, se evidencia que el señor Guillermo Garzón cuenta con un criterio de prioridad, situación que fue informada a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a señalar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa, motivo por el cual la accionada considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque su respuesta es acorde con estos fundamentos. Por último, destacó que la UARIV cuenta con una asignación presupuestal en cada vigencia fiscal, y que enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas, motivo por el cual, le resulta imposible establecer una fecha cierta o posible del pago, así como desembolsar la indemnización administrativa del accionante.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
víctimas, motivo por el cual, le resulta imposible establecer una fecha cierta o posible del pago, así como desembolsar la indemnización administrativa del accionante.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo proba torio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si ¿la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; vulneró el derecho de petición del accionante? y como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. EnExpediente No. 2024-00121-01
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efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir c on ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir c on ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro d e los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de
toda petición deberá resolverse dentro d e los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. S i en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y c omo consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.Expediente No. 2024-00121-01
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Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del términ o de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los
dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”
Así las cosas, el trámite de las solicitudes pres entadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justici a y reparación.
(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.
La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.
En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto
En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:
“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.
Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo,Expediente No. 2024-00121-01
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en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de
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en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.
Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”2 (Subraya la Sala)
Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual d el núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las
Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del cual se determina el estado actual d el núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, d e manera que éstas suscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principi
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