🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-014-2024-00151-01-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-014-2024-00151-01-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-06-106 AT

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2024-00151-01

ACCIONANTE: MARINELLA DEVIA BARRERA

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV.

TEMA: Derecho fundamental de petición, mínimo vital e igualdad

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por HECHO SUPERADO en relación con la petición de 18 de marzo de 2024, por las consideraciones expuestas en esta tutela.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA 20-11594 de 13 de julio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.”

Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA 20-11594 de 13 de julio de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2024-00151-01

Accionante: Marinella Devia Barrera Impugnación de tutela

Sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MARINELLA DEVIA BARRERA presentó acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, por considerar que ha vulnerado su s derechos fundamentales de petición, mínimo vital, e igualdad.

Resaltó que, el 18 de marzo de 2024 presentó petición ante la UARIV, con número de radicado 2024 -0151228-2, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria trimestral, ya que se encuentra en un estado de vulnerabilidad

Resaltó que, el 18 de marzo de 2024 presentó petición ante la UARIV, con número de radicado 2024 -0151228-2, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria trimestral, ya que se encuentra en un estado de vulnerabilidad al contar con 69 años, problemas de discapacidad y no tener como cubrir su mínimo vital.

Indicó que la UARIV no ha dado contestación a su solicitud, ni de forma, ni de fondo, y que “para evadir su responsabilidad se ha inventado el sistema de turnos”, lo que vulnera sus garantías constitucionales de igualdad y derecho de petición.

En virtud de lo anterior, solicita:

“(…) Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al minio vital y cumplir lo ordenado en el T-225 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital y cumplir con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda. (…)”

2. Posición de la Entidad Demandada.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas – UARIV, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por la señora Marinella Devia , manifestando su oposición a las pretensiones formuladas.

En relación con la solicitud presentada el 18 de marzo de 2024, referente al

impetrada por la señora Marinella Devia , manifestando su oposición a las pretensiones formuladas.

En relación con la solicitud presentada el 18 de marzo de 2024, referente al componente de Atención Humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , destacó que a l analizar el caso particular de la solicitante y su núcleo familiar , advirtió que ya habían sido sujetos del proceso de identificación de carencias previsto en el Decreto 1084 de 2015 , cuyo resultado fue expuesto mediante la Resolución No. 0600120223420419 de 2022, en la que la Unidad suspendió de forma definitiva entrega de los componentes de la atención humanitaria , por lo que no es procedente la asignación de un turno solicitado.Expediente No. 2024-00151-01

Accionante: Marinella Devia Barrera Impugnación de tutela

Sentencia

3

Resaltó que la accionante presentó recurso de reposición en contra de esta decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución No. 0600920234076688 de 2023 quedando en firme la decisión adoptada en la Resolución 0600120223420419 de 2022 , conforme lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

No obstante, la Unidad le dio a conocer a la accionante y a su núcleo familiar, qué podrían acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención asistencia y reparación integral.

Aunado a lo anterior resaltó que, en relación con la solicitud de realizar un nuevo PAARI, informó que actualmente dicho procedimiento se denomina “entrevista de caracterización”, esta actuación complementa el proceso de

Aunado a lo anterior resaltó que, en relación con la solicitud de realizar un nuevo PAARI, informó que actualmente dicho procedimiento se denomina “entrevista de caracterización”, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias , en el caso de la accionante , este proceso se surtió de acuerdo con el Decreto 1084 de 20151 y a la fecha ya se encuentra finalizado.

Respecto a la solicitud de realiza r una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, informó que se encuentran desarrolladas estrategias de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias , por lo tanto, no era posible realizar la solicitud mencionada, ya que ello vulneraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 6º de la Ley 1448 de 2011.

Por consiguiente, sostuvo que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, en consecuencia, la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, argumentando que dicha entidad ha llevado a cabo las gestiones necesarias para cumplir con sus mandatos legales y constitucionales.

3. Sentencia impugnada.

El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición de la accionante.

El Juez de instancia refiere que, la UARIV en el oficio de 18 de mayo de 2024 dio una respuesta de fondo y suficiente respecto a lo solicitado en la petición de 18 de marzo del mismo año por la accionante.

de la accionante.

El Juez de instancia refiere que, la UARIV en el oficio de 18 de mayo de 2024 dio una respuesta de fondo y suficiente respecto a lo solicitado en la petición de 18 de marzo del mismo año por la accionante.

Resaltó que en dicha respuesta la entidad informó a la tute lante que se le realizó proceso de medición de carencias y con base en el resultado de esa investigación decidió suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria para su núcleo familiar , igualmente, le explicó por qué no es procedente realizar una nueva valoración, ni reanudar el pago de la ayuda humanitaria y cumplió con el deber de notificar dicho acto administrativo.

1 El propósito es conocer la situación actual y determinar las necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, específicamente alojamiento temporal y alimentación, este proceso im plica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea mediante intervenciones directas de la Entidad o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado.Expediente No. 2024-00151-01

Accionante: Marinella Devia Barrera Impugnación de tutela

Sentencia

4

En consecuencia, se entienden resueltas en forma negativa las pretensiones relacionadas con reconocer y pagar la atención humanitaria.

Por lo anterior, advirtió que la respuesta emitida por la autoridad accionada resolvió de manera clara, congruente y de fondo la solicitud formulada por la parte actora, razón por la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Impugnación.

resolvió de manera clara, congruente y de fondo la solicitud formulada por la parte actora, razón por la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Impugnación.

La accionante impugnó la sentencia de primera instancia en la que relacionó pronunciamientos de la Corte Constitucional y referir que las víctimas tienen derecho a que se les informe una fecha cierta en la que puede ser brindada la ayuda humanitaria, consideró que la respuesta dada por la UARIV no fue contestada de fondo, por lo que sus derechos de petición y mínimo vital se ven transgredidos.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el ac ervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿ la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración de los derechos fundamentales y en particular el de petición de la señora Marínela Devia Barrera en el trámite de su solicitud de asignación de fecha cierta para el pago de indemnización administrativa?, y si como consecuencia

de los derechos fundamentales y en particular el de petición de la señora Marínela Devia Barrera en el trámite de su solicitud de asignación de fecha cierta para el pago de indemnización administrativa?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:Expediente No. 2024-00151-01

Accionante: Marinella Devia Barrera Impugnación de tutela

Sentencia

5

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa

a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir c on ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe

ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro d e los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. S i en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y c omo consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Expediente No. 2024-00151-01

Accionante: Marinella Devia Barrera Impugnación de tutela

Sentencia

6

días siguientes a su recepción.Expediente No. 2024-00151-01

Accionante: Marinella Devia Barrera Impugnación de tutela

Sentencia

6

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 2, de lo cual deberá informarle al interesado.

Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:

de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:

“Así, cuando las distintas autorida des reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del tér mino de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolver á; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”

Así las cosas, el trámite de las solicitudes p resentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, just icia y reparación.

(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.

protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, just icia y reparación.

(ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto.

2 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2024-00151-01

Accionante: Marinella Devia Barrera Impugnación de tutela

Sentencia

7

La indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado en Colombia, se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y de manera puntual por el Decreto 4800 de 2011, en el cual se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

En relación el citado Decreto: (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual

Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que:

“Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico. Adicionalmente, señala que, al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos.

Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención

sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.”3 (Subraya la Sala)

Así mismo, a través del Decreto 1377 de 2014 una Ruta para la Reparación a Víctimas de Desplazamiento Forzado, en donde dispone la creación del Programa de Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARIa través del

3 Corte Constitucional. Sentencia T – 083 de 2017. M.P Alejandro Linares Castillo.Expediente No. 2024-00151-01

Accionante: Marinella Devia Barrera Impugnación de tutela

Sentencia

8

cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las

Impugnación de tutela

Sentencia

8

cual se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables, los criterios de priorización para la aplicación de las medidas de reparación, montos y distribución de la indemnización administrativa y mediante el Decreto 2569 de 2014 se fijaron criterios técnicos para evaluar la superación de la situación de vulnerabilidad derivada del hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas s uscriban el formulario dispuesto por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que deb e brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.

Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para

recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral.

Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnización, ordenó reglamentar dicho procedimiento con criterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramitar y los periodos determinados para estas.

En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.

En éste, se estipulan las fases del procedimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).

Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para

administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6).

Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para la materialización de la medida de rep aración en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad, así como los términos con los que cuenta la Unidad para darExpediente No. 2024-00151-01

Accionante: Marinella Devia Barrera Impugnación de tutela

Sentencia

9

respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11) y finalmente el procedimiento a seguir en la fase de entrega de la indemnización a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización (artículo 14).

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a resolver si en el caso concreto se vulneran o amenazan los derechos fundamentales de la señora Marinella Devia Barrera por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en torno a la petición que presentó el 18 de marzo de 2024.

Sea lo primero a precisar que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento forzoso (artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015) , que contemplan un carácter temporal y transitorio que no puede suspenderse hasta que:

 Superen las condiciones de debilidad manifiesta,  Se haya estabilizado socioeconómicamente el desplazado o cuando  Las condiciones que dieron origen al desplazamiento desaparezcan.

que no puede suspenderse hasta que:

 Superen las condiciones de debilidad manifiesta,  Se haya estabilizado socioeconómicamente el desplazado o cuando  Las condiciones que dieron origen al desplazamiento desaparezcan.

Por lo anterior, será análisis de la UARIV a través del procedimiento de identificación de carencias , quien resuelva sobre las solicitudes de los ciudadanos, en este caso, respecto las circunstancias que presenta la señora Marinella Devia Barrera (como su edad o discapacidad) para proceder o no la entrega de la ayuda humanitaria, para lo cual, se aclara que esta acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario no puede suplir los procedimientos administrativos señalados por las autoridades, como tampoco estudiar la legalidad de los actos administrativos porque p ara ello los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa que no pueden ser asumidos por el Juez Constitucional.

De esta manera, lo que se estudiará de fondo es si la UARIV resolvió de fondo, oportuna y congruente la solicitud de la accionante.

De la revisión de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que:

 En petición elevada el 18 de marzo de 2024 , la accionante solicitó a la UARIV que: (i) se realice un nuevo PAARI medición de carencias; (ii) se le reconozca ayuda humanitaria y (iii) se le asigne turno y manifiesten por escrito cuando se le va otorgar esta atención (pág. 3 archivo 001).

 La UARIV, en el trámite

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...