TA CUN - 11001-33-35-015-2012-00034-01-(11-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2012-00034-01-(11-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERAS PERMANENTES / LEYES 100 DE 1993 Y 793 DE 2003 / DEMANDA DE RECONVENCION – Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes – Beneficiarios – Sobre el requisito de convivencia, apoyo mutuo y vida en común – La demandante no acreditó el término del convivencia legalmente exigido – Accede a las pretensiones de la demanda de reconvención – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 Para el 19 de septiembre de 2010, fecha en la cual falleció el señor…, se encontraba vigente en materia de sustitución pensional, el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que dispuso los requisitos para obtener pensión sobreviviente y quienes gozan de la calidad de beneficiarios, en los siguientes términos: “ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;Expediente: 11001-33-35-015-2012-00034-01 Josefina Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. De acuerdo con la norma precitada, se puede concluir que para efectos de determinar el derecho a la sustitución pensional respecto de la compañera permanente del pensionado fallecido, es ineludible analizar la convivencia, el apoyo mutuo y la vida en común de esta con el causante, por un período no inferior a cinco años continuos con anterioridad a su deceso. Sobre las pretensiones de la señora…, se precisa que las mismas no tienen ánimo
mutuo y la vida en común de esta con el causante, por un período no inferior a cinco años continuos con anterioridad a su deceso. Sobre las pretensiones de la señora…, se precisa que las mismas no tienen ánimo de prosperidad, ya que dentro del plenario no se acreditó que la señora… cumpliera los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor…. Lo anterior, por cuanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enuncia quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, exigiéndose en el literal a) que cuando de la muerte del pensionado se trata, el cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite “… deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. En razón a todo lo expuesto, la Sala arriba a la conclusión de que efectivamente la señora… y el señor…, mantuvieron una vida en comunidad durante varios años, vivieron bajo el mismo techo y compraron bienes en sociedad, sin embargo, dentro del plenario no existe certeza de que dicha sociedad se hubiese mantenido hasta los últimos cinco años de vida del señor… (q.e.p.d). Por tanto, la señora… no acreditó los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al no haber convivido con el causante hasta la fecha de su deceso. Del análisis de la normativa que regula la sustitución de la pensión de jubilación, se
100 de 1993, al no haber convivido con el causante hasta la fecha de su deceso. Del análisis de la normativa que regula la sustitución de la pensión de jubilación, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no contempla como requisito para acceder a éste beneficio la existencia o no de la sociedad marital de hecho, sino una convivencia mínima por el término de cinco (5) años, anteriores al fallecimiento del causante. Una cosa es constituir una unión marital de hecho para formar una sociedad patrimonial de hecho y otra es ser beneficiario de una sustitución pensional, que en todo caso tiene su aplicación normativa especial. Del estudio del interrogatorio de parte rendido por la señora… se denota la convivencia de la señora… con el señor…, se advierte la cercanía entre los dos, la ayuda mutua, que ella fue la persona que estuvo con él hasta el último día de vida, que era la persona que lo socorría en la salud, declaración esta que se soporta con otros elementos probatorios que obran en el plenario, como las declaraciones rendidas por el causante, la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la accionante como beneficiaria del causante, la designación en calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente y los testimonios rendidos por el señor … y …, en los que los testigos señalaron que el señor … y …, tenían una relación de pareja, que se les veía felices haciendo actividades como montar bicicleta, tomar cerveza en el parque del pueblo, que visitaron la casa en la que ellos Vivian juntos como un matrimonio, que el causante convivió con la señora… hasta el último día de su vida y
les veía felices haciendo actividades como montar bicicleta, tomar cerveza en el parque del pueblo, que visitaron la casa en la que ellos Vivian juntos como un matrimonio, que el causante convivió con la señora… hasta el último día de su vida y que fue la señora … quien lo llevo a la clínica el día de su fallecimiento y quien se encargó de todos los gastos y trámites funerarios. 2Expediente: 11001-33-35-015-2012-00034-01 Josefina Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Así las cosas, advierte la Sala que las pruebas arrimadas al plenario gozan de total validez y el acervo probatorio es contundente en demostrar que la señora… y el señor … sostuvieron una relación sentimental de pareja que convive en comunidad, socorro y ayuda mutua durante los últimos 5 años de vida del causante, que la voluntad señor … fue que la sustitución de su pensión de jubilación pasara a manos de su compañera permanente … y que por más que dentro del plenario de evidencie una conveniencia probatoria en cuento a las pruebas documentales que aporta la demandante en reconvención, no existen certeza para esta Corporación, de que allá existido una manipulación, temeridad o mala fe en la recaudación del material probatorio arrimado al expediente, por tanto, la Sala falla con base en la verdad procesal que obra en este expediente, que no es otra más, que la convivencia por más de cinco años entre señora … y el señor …, antes del fallecimiento del causante como requisito para la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor ...
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más de cinco años entre señora … y el señor …, antes del fallecimiento del causante como requisito para la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor ...
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JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 11001-33-35-015-2012-00034-01
Demandante : Josefina Olaya Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión sobreviviente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y la demandante en reconvención (folios 431 a 450), contra la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 55 a 66). La señora Josefina Olaya, mediante apoderada judicial, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 3Expediente: 11001-33-35-015-2012-00034-01 Josefina Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución Nº PAP 058124 del 28 de junio de 2011, que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Josefina Olaya y a la señora María Esperanza Mahecha Pedraza, en calidad de compañeras permanentes del causante Alberto José Ramírez Gómez, respectivamente por no reunir los requisitos de ley. Se declare la nulidad de la Resolución Nº UGM 031642 del 7 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 058124 del 28 de junio de 2011.
Demandante: Que como consecuencia de las pretensiones se declare que la señora Josefina Olaya, en calidad de compañera permanente del causante Alberto José Ramírez Gómez, tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague, la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes, a partir del 19 de septiembre de 2010, en la cuantía que resulte, conforme a lo previsto en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
797de 2003.
sobrevivientes, a partir del 19 de septiembre de 2010, en la cuantía que resulte, conforme a lo previsto en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797de 2003.
Demandante Reconvención: Que producto de las anteriores pretensiones se declare a la señora María Esperanza Mahecha Pedroza como la compañera permanente del señor Alberto José Ramírez Gómez (q.e.p.d), que tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague, pensión mensual vitalicia de sobreviviente, a partir del día 19 de septiembre de 2010, de conformidad con las normas legales vigentes. 1.3 Fundamentos fácticos.
Demandante Josefina Olaya: Relata la actora que el 3 de marzo de 2011, elevó petición ante la entidad accionada tendiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del señor Alberto José Ramírez Gómez quien falleció el 19 de septiembre de 2010.
Que la accionada mediante la Resolución Nº PAP 058124 del 28 de junio de 2011, negó el reconocimiento y pago de la pensión a la señora Josefina Olaya y a la señora Esperanza Mahecha Pedroza, por no reunir los requisitos de ley. El 26 de agosto de 2011, la actora presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. La demandante convivió con el causante desde el 1 de noviembre de 1981, hasta el momento de su fallecimiento. Al causante se le reconoció pensión de jubilación desde el 5 de junio de 1990.
administrativo. La demandante convivió con el causante desde el 1 de noviembre de 1981, hasta el momento de su fallecimiento. Al causante se le reconoció pensión de jubilación desde el 5 de junio de 1990. Demandante Reconvención María Esperanza Mahecha Pedroza : La demandante en reconvención señala que convivió en calidad de compañera permanente con el señor Alberto José Ramírez, en la calle 10 Nº 3-46 del Municipio de Útica. Indica que se encontraba afiliada a salud a la EPS FAMISANAR en calidad de compañera permanente del causante. 4Expediente: 11001-33-35-015-2012-00034-01 Josefina Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Que el causante la designó como beneficiaria pensional desde el 27 de enero de 2006. En declaraciones de fecha 23 de enero, 4 de mayo y 5 de septiembre de 2008, el causante manifestó convivir con la señora María Esperanza Mahecha Pedroza. El 31 de diciembre de 2008, el causante dono el 50% sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 123 Nº 130C-56 apto 502 bloque 48 interior 1, Agrupación Tibabuyes de Bogotá. La accionada le reconoció y pago el auxilio funerario del señor Alberto José Ramírez, a la señora Mahecha Pedroza. El 28 de junio de 2011, a través de la Resolución Nº PAP 058124 la accionada le negó la pensión de sobreviviente a la señora Mahecha Pedroza, por existir dos solicitudes de pensión.
señora Mahecha Pedroza. El 28 de junio de 2011, a través de la Resolución Nº PAP 058124 la accionada le negó la pensión de sobreviviente a la señora Mahecha Pedroza, por existir dos solicitudes de pensión. Mediante la Resolución Nº UGM 031642 del 7 de febrero de 2012, la accionada confirmó la anterior decisión. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Demandante Josefina Olaya : Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228, 336 de la Constitución Política.
Ley 100 de 1993 articulo 47. Literal a) modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Considera que “… Cajanal desobedece el debido proceso ya que si bien se presentan dos reclamantes en este caso compañeras permanentes como beneficiarias de la pensión de sobreviviente era menester entrar a dirimir el conflicto y no hacer exigencias de demostrar convivencias efectivas con el pensionado en los años anteriores a su muerte es imprescindible para obtener el derecho a las sustitución pensional. El acto administrativo atacado desconoció las consideraciones que la Corte Constitucional ha fundamentado en decisiones; las cuales entre otros ha expresado que en el hecho de la convivencia en los casos de compañeros permanentes puede probarse en forma directa para los efectos de obtener la sustitución pensional, sin necesidad de sentencia judicial. En otros términos, ha de entrarse en el contenido mismo de los hechos, y no de los trámites o declaraciones formales, para establecer si la convivencia existió, y si por tanto generó derecho
términos, ha de entrarse en el contenido mismo de los hechos, y no de los trámites o declaraciones formales, para establecer si la convivencia existió, y si por tanto generó derecho a favor del solicitante. Demandante Reconvención María Esperanza Mahecha Pedroza : Señala que “… el estado a través del liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE EN Liquidación, desconoció una vez más la ley y los derechos de la aquí demandante, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, que demostraban de manera clara y diáfana quien era la verdaderamente compañera del señor ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ (q.e.p.d) sometiéndola a tener que contestar una demanda, impetrada por una persona, que no aportó una sola prueba, que demostrara tal calidad, teniendo que presentar demanda de reconvención, para probar una 5Expediente: 11001-33-35-015-2012-00034-01 Josefina Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP condición, que estaba debidamente sustentada en su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. Acorde con lo señalado en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, entre la demandante señora María Esperanza Mahecha Pedroza, y el señor ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ (q.e.p.d), existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO, al mantener una vida permanente, singular, pública y regular por más de cinco (5) años, cesando una comunidad, lo cual la hace beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobreviviente, de manera individual, tener más de treinta años
existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO, al mantener una vida permanente, singular, pública y regular por más de cinco (5) años, cesando una comunidad, lo cual la hace beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobreviviente, de manera individual, tener más de treinta años de edad y haber mantenido vida marital hasta el deceso del señor Ramírez Gómez, sin que tenga que compartir tal derecho, pues el señor Ramírez Gómez, no mantuvo en sus últimos siete años convivencia simultánea con la demandante primigenia señora Josefina Olaya, como lo pretende en su demanda”. 1.5. Contestación de la demanda. La accionada se opuso a todas las pretensiones al considerar que la situación aducida por la demandante Josefina Olaya es indiciaria de error como quiera que al expediente administrativo se aportan certificaciones extra juicio de convivencia y dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que indica una simultaneidad de competencia, situación que imposibilita a la accionada para determinar en cabeza de quien se encuentra el derecho (folios 88 a 91). Además propuso la excepción de cobro de lo no debido, alegando que no existe ninguna obligación legal a cargo de Cajanal EICE y solicitó que en virtud de los principios rectores del derecho y en aras de evitar un detrimento injustificado del erario público, no se condene a la accionada al pago de la indexación.
María Esperanza Mahecha Pedroza: Propone la excepción que denominó “no haberse probado o aportado prueba, para demostrar la calidad de compañera permanente, radicada por la demandante, para instaurar la presente demanda”, sustentada en el hecho de que la
probado o aportado prueba, para demostrar la calidad de compañera permanente, radicada por la demandante, para instaurar la presente demanda”, sustentada en el hecho de que la demandante no acreditó la condición de compañera permanente del señor Alberto José Ramírez Gómez, no señaló el lugar de domicilio en el que convivio aparentemente con el causante, que los testigos son de la ciudad de Bogotá y no del Municipio de Útica y que ella tampoco ha vivido en dicho municipio. Indica que con esta contestación se aportan pruebas que demuestran la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Alberto José Ramírez Gómez y la señora María Esperanza Mahecha Pedroza y que es muy sospechoso que la señora Josefina Olaya que alega una convivencia de más de 28 años no haya sido quien cancelara los gastos fúnebres del señor Ramírez Gómez. Contestación demanda de reconvención: la accionada señala que la situación de la señora María Esperanza Mahecha Pedroza, es indiciaria de error como quiera que al expediente administrativo se aportaron certificaciones extra juicio de convivencia y dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, lo cual indica una simultaneidad de competencia, que imposibilita a la accionada determinar en cabeza de quien está el derecho.
Josefina Olaya: la demandante propone las excepciones de concurrencia de varias sociedades
6Expediente: 11001-33-35-015-2012-00034-01 Josefina Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
6Expediente: 11001-33-35-015-2012-00034-01 Josefina Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP conyugales, falta de legitimación por activa, mala fe, fraude y temeridad, inexistencia de los requisitos legales y enriquecimiento sin causa. Igualmente señaló que “…la demandante en reconvención que de conformidad con la escritura pública 037 del 2007, de la Notaria Única de Útica Cundinamarca se constituyó y declaró la unión marital de hecho, documento este que reparo de la siguiente manera: Dentro del contenido de la misma los declarantes manifestaron que su estado civil era estar casados; para lo cual la señora MARÍA ESPERANZA MAHECHA PEDROZA, se encontraba casada para este momento con el señor Wilson Nilson Eduardo Cortes Niño los cuales habían contraído matrimonio por el rito católico en la parroquia san miguel arcángel el día 8 de noviembre del 2008; los cuales a su vez se divorciaron según la anotación en el registro civil de nacimiento de la señora Mahecha el día 15 de julio de 2008 escritura pública 079 del cual adjunto se anexa, fecha esta, que es posterior a la declaratoria de la unión marital de hecho que se efectuó en el año 2007 mes de mayo”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de junio de 2014 (fs. 401 a 425), negó las súplicas de la demanda, al considerar que “ … ni la señora Josefina Olaya, ni la señora María Esperanza Mahecha reúnen los requisitos para
de junio de 2014 (fs. 401 a 425), negó las súplicas de la demanda, al considerar que “ … ni la señora Josefina Olaya, ni la señora María Esperanza Mahecha reúnen los requisitos para hacerse beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la única conclusión a la que arriba este Despacho judicial, es que los actos administrativos demandados mantienen su legalidad, por cuanto se demostró que no son contrarios a derecho, pues desde el punto de vista fáctico no se verifican los requisitos para que la entidad accionada proceda a reconocer pensión de jubilación no a la señora JOSEFINA OLAYA y tampoco a la señora MARIA ESPERANZA
MAHECHA PEDROZA.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Demandante Josefina Olaya Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación (folio 431 a 438), al estimar que “…si bien es cierto debido a las circunstancias que atañe a la relación, es cierto que la señora Josefina tuvo que regresarse a la ciudad de Bogotá por motivos económicos, no es menos cierto que la relación se haya terminado pues si bien ella y él se comunicaban se visitaba estaba al cuidado al punto de exponerse la demandante a continuos viajes a fin de prodigar amor hacia su pareja lo que hizo que siguiera latente este vínculo.
Aunado a lo anterior se estableció dentro de la documental que la señora JOSEFINA OLAYA conoció a su compañero desde hace más de 28 años tal y lo corroboran las testigos citadas las cuales dieron fe de la convivencia desde el año 1978 y hasta la muerte del causante que solo
conoció a su compañero desde hace más de 28 años tal y lo corroboran las testigos citadas las cuales dieron fe de la convivencia desde el año 1978 y hasta la muerte del causante que solo reconocieron como compañera a la señora Josefina Olaya en el transcurrir del tiempo. Demandante reconvención María Esperanza Mahecha Pedroza “Acorde a lo señalado por la señora juez de instancia, se pudo determinar o establecer, con el 7Expediente: 11001-33-35-015-2012-00034-01 Josefina Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP acervo probatorio, la convivencia entre el señor Ramírez y la señora Mahecha (fl. 421), por un término aproximado de 4 años y 9 meses, partiendo de enero de 2006 a septiembre de 2010, con lo cual no cumpliría la demandante en reconvención, con el tiempo necesario para ser merecedora de la pensión de sobreviviente, de su compañero Ramírez. Frente a la documental aportada, la señora Juez resta valor al carnet de seguro exequial, de fecha 16 de septiembre de 2005, cuya titular es la señora Esperanza Pedroza, y como beneficiario entre otros el señor Alberto Ramírez, argumentando que no constituye plena prueba de la convivencia, pues para el trámite, adquisición del mismo y determinación de los beneficiarios, solo se requiere la voluntad del titular. OLVIDANDO QUE EN ENERO 27 de 2006, SE RADICO, EL TRASPASO PENSIONAL, LEY 44 DE 1990, EN LA CAJA DE
beneficiarios, solo se requiere la voluntad del titular. OLVIDANDO QUE EN ENERO 27 de 2006, SE RADICO, EL TRASPASO PENSIONAL, LEY 44 DE 1990, EN LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, POR PARTE DEL SEÑOR ALBERTO JOSE RAMIREZ GÓMEZ, Y A FAVOR DE LA SEÑORA MARIA ESPERANZA MAHECHA PEDROZA EN CALIDAD DE
COMPAÑERA PERMANENTE”.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 17 de septiembre de 2014 (f. 452) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de junio de 2015 (f. 460); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 18 de septiembre de 2015 (folio 462), para que aquellas alegaran de conclusión oportunidad que fue aprovechada por la UGPP y la parte demandante (Josefina
Olaya). Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
“… Los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes son claros, tal y como se demuestra en el texto subrayado por el suscrito, uno de los requisitos sine qua non es la convivencia y el otro la dependencia económica del causante al momento de su muerte, lo
como se demuestra en el texto subrayado por el suscrito, uno de los requisitos sine qua non es la convivencia y el otro la dependencia económica del causante al momento de su muerte, lo que para el caso que nos ocupa no está demostrado siquiera sumariamente, por tal razón ruego su señoría sea confirmada la sentencia de primera instancia…”. Josefina Olaya “… En el caso objeto de debate y estudio con las pruebas obrantes en el proceso se demostró que entre mi poderdante y el causante existía un verdadero acompañamiento no solo económico, sino también espiritual, moral y, que nunca hubo una separación, aunque ALBERTO JOSE (Q.E.P.D) tuvo que irse a vivir al Municipio de utica, porque dicha relación de pareja fue con ánimo de ayuda mutua en lo económico, lo moral que prueba de ello dicha unión nación desde 1981, y que el cambio de residencia obedeció al estado de salud del hoy fallecido el cual comprar la pareja su vivienda, con el propósito único de ayudarse mutuamente procurarse su apoyo tal como en el interrogatorio de parte efectuado a la demandada y 8Expediente: 11001-33-35-015-2012-00034-01 Josefina Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP demandante en reconvención estableció, los motivos de ires y venires por su trabajo el cual también ocurrió con Alberto José cuando venía a la ciudad de Bogotá D.C., como así dio fe una de las testigos que lo había visto en el mismo año preguntado cómo estaba las cuentas de su apartamento y de los otros casos…”.
V. CONSIDERACIONES
también ocurrió con Alberto José cuando venía a la ciudad de Bogotá D.C., como así dio fe una de las testigos que lo había visto en el mismo año preguntado cómo estaba las cuentas de su apartamento y de los otros casos…”.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la señora Josefina Olaya o la señora María Esperanza Mahecha Pedroza, reúne los requisitos legales de compañera permanente del causante Alberto José Ramírez Gómez, para así determinar cuál de las demandantes es la beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Ramírez Gómez, o si ninguna reúne los requisitos legales, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia.
5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala revocará la sentencia apelada, que negó las pretensiones propuestas por las señoras Josefina Olaya y María Esperanza Mahecha Pedroza, y en su lugar, negará las pretensiones de la señora Josefina Olaya, y accederá a las pretensiones
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