TA CUN - 11001-33-35-015-2012-00176-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2012-00176-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ LEY 33/85 – El demandante no tiene derecho a la re liquidación de su pensión con la i nclusión de todos los factores salariales devengados d urante su último a ño de servicios como l o pidió en la s pretensiones de la demanda, sino exclusivament e sobre l os cuales cotizó de a cuerdo al Inciso 3° de la Ley general d e Pensiones, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que denegó las súplicas de la demanda / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El acto administrati vo demandado se encuent ra ajustado a derecho, en tanto está conforme al precedente jur isprudencial fijado p or la Corte Constit ucional al cual se hizo alusión en acápite previo y la po sición adoptada p or el Consejo de Estado actualmente.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta que se encuentra en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Tesis: “(…) En el presente asu nto no está en d iscusión q ue el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 pues para el 1 de abril de 1994, tenía además de 40 años de edad y, más de 15 años de servicio al Estado (ingreso al Ministerio de la Protección Social el 12 de julio de 1977), condici ón q ue le fu e debidamente reconocida en el acto de
15 años de servicio al Estado (ingreso al Ministerio de la Protección Social el 12 de julio de 1977), condici ón q ue le fu e debidamente reconocida en el acto de reliquidación de su pensión, p or tanto le era aplicable la norma anterior, esto es la Ley 33 de 1985, cumpliendo el status pensional el 21 de agosto de 2003. (…) en el escrito de demanda la parte actora so licita la reliquidaci ón pensional, con el 75% del último año de servicio comprendido entre el 30 de abril de 2006 al 30 de abril de 2007, incluyendo los factores de asignación básica mensual o sueldo, auxilio de transporte, aux ilio de a limentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados en el 100% de la misma y no en sus doceavas partes, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaci ones y viáticos . (…) en ap licación de l precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional al cual se hizo alusión en acápites que anteceden, y teniendo en cuenta que pa ra la entrada en vige ncia de la Ley 100 de 1993 en materia pensi onal, al demandante le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al promedio d e lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizados anualmente con base en la v ariación de l índice d e precios al cons umidor. (…) al confrontar e l acto administrati vo q ue reliquido la pensión del act or al retiro definitivo de l servicio (R esolución No. 54 276 del 4 de
precios al cons umidor. (…) al confrontar e l acto administrati vo q ue reliquido la pensión del act or al retiro definitivo de l servicio (R esolución No. 54 276 del 4 de noviembre de 2008), se observa que la liquidación se efectuó tomando el promedio de lo devengado ent re el 1 de may o de 1997 al 30 de abril de 2007, conforme lo indicado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, se liquidó con lo cotizado en l os últimos d iez (10) años de servicio que equivalen a (3.6 00) días, por resultarle más favorable, y en tal escenario reliquidar la pensión con 3.380 como lo pretende el apelante podría resultarle menos beneficioso. No obstante, tal aspecto no es pasible de analizarse en esta instancia, en raz ón a que no fue materi a de litigio ante el juez d e primer grado, toda vez que el mismo giro única y exclusivamente a si el demandante tenía derecho o no a la reliquidaci ón de su pensi ón con todos l os factores devengados en el último año de servicio como lo pidió en el libelo de la demanda. (…) Al punto de discusión q ue propone el ap elante r elativo a q ue el del i nciso te rcero hace referencia a lo devengado cuando al af iliado le faltaren menos de d iez años para adquirir el derecho, debe decirse q ue ta l acepción a la l uz de la jur isprudencia imperante se entiende armónicamente con lo señalado en la segunda subregla de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 atrás referenciada, en la que
imperante se entiende armónicamente con lo señalado en la segunda subregla de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 atrás referenciada, en la que se determinó expresamente que los factores salariales q ue se deben i ncluir en el IBL pa ra la pensión de vejez de l os servidores púb licos beneficiari os de la transición son únicamente aquell os sobre los q ue se hayan efect uado los aportes o cotizaciones al Sistem a de Pension es, y no todos s alarios percibidos, pues consideró que el alcance interpretativo dado en Sente ncia del 5 de agosto de 2010; traspaso la voluntad del legislador, e l que p or virt ud de sulibertad de configuración enlistó los factores que conforman l a base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) a juicio de la Sala, el acto administrativo demandado se encuent ra a justado a derecho, en tanto está conforme al precedente jur isprudencial fijado p or la Corte Constit ucional al cual se hizo alusión en acápite previo y la po sición adoptada por el Consejo de Estado actualmente. (…) c omo quie ra q ue el demandante no t iene derecho a la reliquidación de s u pensión con la i nclusión de todos los factores salariales devengados durante su último a ño de servicios como l o pidió en las pretensiones de la demanda, sino exclusivamente sobre los cuales cotizó de acuerdo al Inciso 3° de la Ley general de Pensiones, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que denegó las súp licas de la demanda. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter,
denegó las súp licas de la demanda. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33000-201300493-01(2276-16) (…) Así las cosas, s i bien el Código de Procedim iento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrati vo –Ley 1437 de 201 1orde na pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costa como acertadamente lo considero el a quo. Además porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 del 29 de abril de 2015; SU 395 de 2017; SU 995 de 1995; C-258 de 2013; T615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 9 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-42-000-2013-00783-01, Dr.
52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 9 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-42-000-2013-00783-01, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; De creto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 1100133-35-015-2012-00176-01
DEMANDANTE : WILSON OROBIO RIASCOS
DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ LEY 33/85
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
demandante, contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda incoada por e l señor Wilson Orobio Riascos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
A N T E C E D E N T E S:
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , solicitando se declare la nulidad parcial en lo correspondiente al monto de la Resolución No.54276 del 4 de noviembre de 2008, por medio de la cual Cajanal le reliquido l a pensión por retiro definitivo.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada:
Reconocer y pagar una pensión en monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados en el año inmediatamente al retiro del servicio comprendido entreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2012-00176-01 2
el 30 de abril de 2006 al 30 de abril de 2007, incluyendo los factores de asignación básica
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el 30 de abril de 2006 al 30 de abril de 2007, incluyendo los factores de asignación básica mensual o sueldo, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, p rima de servicios, bonificación por servicios prestados en el 100% de la misma y no en sus doceavas partes, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y viáticos.
Aplicar los ajustes de ley a la pensión.
Pagar al demandante, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre lo reconocido y lo solicitado en la demanda.
Reconocer los intereses de mora por cada una de las mesadas pensionales reliquidadas no canceladas, desde la fecha en que se originaron hasta la fecha en que se cancelen en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indexar los valores al accionante por concepto de mesadas adeudadas, de acuerdo al artículo 187 del C.P.A.C.A.
Por último, que se condene en costas a la demandada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
El demandante nació el 21 de agosto de 1948 y cumplió 55 años de edad el 21 de agosto de 2003, y laboró al servicio del Estado desde el 12 de julio de 1977 al 30 de abril de 2007, cumpliendo con más de 20 años de servicio en el Ministerio de la Protección Social.
El accionante para el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio, ya que inició a
2007, cumpliendo con más de 20 años de servicio en el Ministerio de la Protección Social.
El accionante para el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio, ya que inició a laborar en el Estado en 1977 y además contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació en el año 1948. En consecuencia, esta cobijado por el régimen d e transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su pensión se debe reconocer en los términos de la norma anterior.
La norma anterior que establece el reconocimiento de la pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1° determina que quien tenga 20 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación.
El demandante por cumplir 55 años y tener 20 años de servicio, adquirió el derecho a la pensión el 21 de agosto de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por medio de Resolución No. 41107 del 17 de agosto de 2006, CAJANAL reco noció una pensión de jubilación al actor en valor de $566.602, efectiva desde l a fecha que demostrará el retiro.
A través de Resolución No. 54276 del 4 de noviembre de 2008, se reliquido la pensión del accionante por retiro definitivo elevando la prestación a la suma de $6 29.403, efectiva a partir del 1 de mayo de 2007.
Para liquidar la pensión se tomó el 75% del promedio devengado por el demandante de
accionante por retiro definitivo elevando la prestación a la suma de $6 29.403, efectiva a partir del 1 de mayo de 2007.
Para liquidar la pensión se tomó el 75% del promedio devengado por el demandante de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados desde e l año 1997 hasta el año 2007.
La entidad erró al liquidar el monto de la pensión, ya que el sistema legal impone liquidar la pensión en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro y no de otra manera.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad no contesto la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiun o (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como hechos demostrados relacionó que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la parte accionante pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, mediante resolución No. 41107 del 17 de agosto de 2006, quedando condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, y posteriormente, a través de resolución No. 54276 del 4 de noviembre de 2008, reliquido la prestación al retiro definitivo del servicio del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, esto es, entre el 01 de mayo de 1997 al 30 de abril de 2007.
Así, la Entidad para la liquidación reconoció que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición, y por lo tanto aplicó el régimen anterior, est o es, la Ley 33 de 1985, sin embargo no incluyó la totalidad de los factores salariales d evengados por el accionante, liquidación con la que no se encontró conforme la parte actora, pues consideraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que su pensión debe liquidarse con la totalidad de los factores s alariales devengados en el último año de servicios.
Reseño las posiciones jurisprudenciales anteriores al año 2015, tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de agosto de 2010, C:P: Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que estimaron que a quienes estaban cobijados por el régimen de transición se les debía reconocer su pensión de jubilación con el 75% de l a totalidad de los factores salariales devengados, excepto aquellos que la ley expresamente les hubiera restado ese carácter salarial.
No obstante, esta línea jurisprudencial fue derrotada por la Sala Plena de la Honorable
los factores salariales devengados, excepto aquellos que la ley expresamente les hubiera restado ese carácter salarial.
No obstante, esta línea jurisprudencial fue derrotada por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-230 del 29 de abri l de 2015 que modifico la jurisprudencia y cambio la posición frente al tema de la reliquidación pensional amparada en el régimen de transición en cuanto al ingreso base de liquidación IBL, (que hasta el 29 de abril de 2015 no era otro que el promedio de tod o lo devengado durante el último año de servicios), por una nueva línea consistente en que para determinar el IBL debía tenerse en cuenta lo devengado durante los últimos diez (10) años incluyendo sólo los factores respecto de los cuales el afiliado había realizado cotizaciones.
Señaló que la tesis expuesta en la sentencia SU 230 de 2015 fue ratificada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU 395 de 2017 al indicar que suponer que el IBL establecido en el régimen de transición corresponde al dispue sto en el régimen anterior, es constituir una concesión de una ventaja que no fue prevista por el legislador al expedir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en dicho artículo sólo se contempla los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, excluyendo de manera taxativa el Ingreso Base de Liquidación.
Concluyó que el nuevo precedente de la Corte Constitucional establece que todas las prestaciones que se reconozcan en virtud del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, deberán liquidarse con el IBL (i) del tiempo que les hic iere falta para el
Concluyó que el nuevo precedente de la Corte Constitucional establece que todas las prestaciones que se reconozcan en virtud del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, deberán liquidarse con el IBL (i) del tiempo que les hic iere falta para el cumplimiento del status pensional o (ii) con el promedio de los últimos 10 años laborados y, con la inclusión de los factores sobre los cuales realizó efectivamente las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
En forma adicional, se refirió a la sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Cesar Palomino Cortés, el 28 de agosto de 2018, que ratifico lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional cons istente en que la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no incluye el IBL, y porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tanto, los actos administrativos que reconocen la pensión de jubilación de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es con el promedio de lo cotizado en los diez (10) últimos años de servicio, como en el caso de autos, s e encuentran ajustados a derecho, manteniendo entonces su legalidad.
Bajo ese escenario, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de parte actora pide se revoque la sentencia d e 1ª instancia, manifestando su desacuerdo ante la determinación adoptada por el des pacho de
vencida.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de parte actora pide se revoque la sentencia d e 1ª instancia, manifestando su desacuerdo ante la determinación adoptada por el des pacho de instancia, por considerarla contraria al ordenamiento jurídico, señalando q ue si bien es cierto que a los beneficiarios del régimen de transición se les liquid a el ingreso base de liquidación conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también es cierto que determina que las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el estatus pensional se les liquida la mesada sobre sobre el promedio de lo devengado, y en ese orden al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, al cumplir el status el actor el 21 de agosto de 2003 cuando cumplió el seg undo de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación , se deben computar en dicho ingreso la totalidad de los factores devengados en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional.
Aduce que el inciso 3° clasifica a los beneficiarios de transición en dos grupos, aquellos a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir la pensión y quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el status jurídico, y dependiendo de la condición se determina la forma como se debe promediar el ingreso base de liquidación, así:
-Para las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el status pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el status pensional.
-Para las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el status pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el status pensional.
-Y a las personas que les faltare más de 10 años para adquirir el Status de Pensionado se le debe tener en cuenta para liquidar la pensión el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo laborado.
Precisa que los dos verbos enunciados anteriormente “devengar y cotizar” regulan situaciones distintas y se desprende una consecuencia jurídica diferent e, pues no es lo mismo liquidar una pensión sobre el salario base de cotización lo que implica tomar comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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base los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, que liquidar la pensión sobre el promedio de lo devengado, lo cual no es más que todo lo pag ado con carácter retributivo que se genera a favor del trabajador de manera automática, y en tonces encierra una acción más amplia cuando la ley decreta que la mesada se debe liquidar sobre el promedio de lo devengando, entonces se tiene que incluir la t otalidad de los factores salariales percibidos.
Indica que para entender la estructura gramatical del inciso que refiere devengar, es preciso acudir a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de julio de 1980 Expediente No. 2527 C.P. Ignacio Reyes Posada y la SU 995 de 19 95 de la Corte
preciso acudir a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de julio de 1980 Expediente No. 2527 C.P. Ignacio Reyes Posada y la SU 995 de 19 95 de la Corte Constitucional que desarrolló el concepto de salario y devengar.
Asegura que al demandante haber adquirido el status pensional el 21 de agosto de 2003, el ingreso base de liquidación se debió establecer teniendo en cuenta el promedio de los emolumentos causados durante los 3.380 días que le hacían falta para adquirir el status pensional. Entonces, el ingreso base de liquidación se liquida con la cantidad de días, los cuales serán contados desde la última cotización hacía atrás, por tant o es necesario transponer el ciclo en el tiempo, de tal manera que se pueda computar el IBL sobre la misma fracción de tiempo que establece la ley en otro lapso, y habiénd ose realizado la última cotización el 30 de abril de 2007, para este asunto, el ingreso base de liquidación se determina sobre 9 años, 4 meses y 20 días, siendo entonces del 10 de enero de 1998 hasta el 30 de abril de 2007.
Finaliza pidiendo tener presente para la resolución del presente caso, la Sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del Expediente No. 27001 33 33 002 2015 0260 01.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
DEL ESTADO
El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia en defensa de los
DEL ESTADO
El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito de intervención en el proceso de la referencia en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, con el objetivo de solicitar q ue se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2012-00176-01 7
ACTUACIÓN EN 2ª INSTANCIA
Por cumplir los requisitos legales, por Auto del 14 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la activa.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de oct ubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los
D.C. – Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con todos los factores de salario devengados en el último año anterior al retiro de finitivo del servicio, teniendo en cuenta que se encuentra en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
El demandante nació el 21 de agosto de 1948 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003.
Prestó sus servicios al Ministerio de la Protección Social, desd e el 12/07/1977 al 30/12/1992, y luego a la Dirección Departamental de salud a partir del 01/01/1992 al 30/04/2007, cumpliendo con más de 20 años de servicio al Estado, se gún se evidencia en la resolución que le reliquido la pensión por retiro.
Por medio de Resolución No. 41107 del 17 de agosto de 2006, CAJANAL reconoció una pensión de jubilación al actor en valor de $566.602, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio.
A través de Resolución No. 54276 del 4 de noviembre de 2008, la Caja nacional de Previsión Social EICE reliquido la pensión del accionante por retiro defini tivo del servicio elevando la prestación a la suma de $629.403 efectiva a p artir del 1 de mayo de 2007, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados .
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a
mayo de 2007, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados .
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2012-00176-01 8
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL
DEMANDANTE:
El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha ley para los empleados del orden nacional, tenía más de 40 años de edad (nació el 21 de agosto de 1948) y más de quince años de servicio (se vinculó al Ministerio de la Protección Social el 12 de julio de 1977.
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen.
El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujere s y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se i ncrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los h ombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los h ombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto).
Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensi ón, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el seg undo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el ti empo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo.
Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la
para adquirir el derecho. En o
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