TA CUN - 11001-33-35-015-2012-00217 01-(27-07-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2012-00217 01-(27-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1 PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO – Noción. Término / INTERRUPCION DE LA PRESRIPCION – El simple reclamo escrito del empleado interrumpe pero solo por un lapso igual / PRESCRIPCION DE DECLARACION DE CONTRATO REALIDAD – Las prestaciones del contrato realidad solo se han exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, pero el particular debe reclamar oportunamente el reconocimiento de la relación laboral, esto es, tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hagan exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama. la declaración de la existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración”. Aquel que pretenda se declare que entre él y el Estado existió una relación laboral legal y reglamentaria, pese a que su vinculación se efectuó a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, se le cancelen todas las prestaciones derivadas de la aludida relación laboral, deberá realizar la respectiva reclamación dentro del término de tres
prestación de servicios y, en consecuencia, se le cancelen todas las prestaciones derivadas de la aludida relación laboral, deberá realizar la respectiva reclamación dentro del término de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual.
FUENTE FORMAL: Artículo 97 CPACA: Decreto 1848 de 1969
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Expediente : 11001-33-35-015-2012-00217-01Expediente: 11001-33-35-015-2012-00217 01
Demandante: Rita Alba Flórez Dueñez Demandado: Fiduciaria la Previsora, E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDemandante : Rita Alba Flórez Dueñes Demandado : Fiduciaria la Previsora, E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación – Ministerio de la Protección Social –Ministerio de Hacienda y Crédito Público Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fs. 467 a 475), contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la prescripción
467 a 475), contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la prescripción extintiva de la acción (sic) y se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 439 a 459).
I. ANTECEDENTES El medio de control.- la señora Rita Alba Flórez Dueñez, a través de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Fiduciaria la Previsora, la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la nulidad de los oficios i) 2012EE00043623 de 31 de mayo de 2012, emitido por la Fiduciaria la Previsora; ii) 2-2012-018066 de 28 de mayo de 2012, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iii) 1101000-105153 de 23 de mayo de 2012, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas de la vinculación de la accionante desde el 1 de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007, con la extinta E.S.E Luis
Carlos Galán Sarmiento. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la
accionante desde el 1 de julio de 2003 al 3 de septiembre de 2007, con la extinta E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a i) declarar que con la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento «… existió un vínculo laboral desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 03 de Septiembre de 2007»; ii) cancelar «…las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 03 de Septiembre de 2007»; iii) declarar solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito; iv) indexar los valores adeudados; v) dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) pagar «…una suma igual al último salario 2Expediente: 11001-33-35-015-2012-00217 01
Demandante: Rita Alba Flórez Dueñez Demandado: Fiduciaria la Previsora, E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Públicodiario por cada día de retardo desde la fecha que se produjo su desvinculación, hasta la fecha en que se produzca realmente su pago, como indemnización por el lucro cesante y daño emergente…»; vi) condenar en costas.
Fundamentos fácticos.- Relata la accionante que «…fue vinculada laboralmente mediante contrato de prestación de servicios en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS
emergente…»; vi) condenar en costas. Fundamentos fácticos.- Relata la accionante que «…fue vinculada laboralmente mediante contrato de prestación de servicios en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO actualmente liquidada cuyo vocero es el PATRIMONIO
AUTONOMO DE REMANENTES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.».
Indicó que « ...fue contratada para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, por tal razón ostenta la calidad de empleado público».
Afirmó que « …laboró mediante contrato de prestación de servicios para la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO hoy liquidada desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 03 de Septiembre de 2007». Aseveró « …laboró en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad». Que «Las labores asignadas…fueron labores que también desempeñaban los servidores de planta, o sea trabajadores de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO actualmente liquidada cuyo vocero es el PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.».
Que «…desarrollo sus actividades laborales en forma personal y directa en las instalaciones de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO». Que «En la realidad…cumplió los mismo horarios de trabajo asignados por el empleador a los demás empelados o trabajadores de planta de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS
CARLOS GALAN SARMIENTO…».
Que «En la realidad…cumplió los mismo horarios de trabajo asignados por el empleador a los demás empelados o trabajadores de planta de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS
CARLOS GALAN SARMIENTO…».
Que « En la realidad…estuvo siempre subordinada atendiendo ordenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos…». Que «En la realidad…percibió una remuneración mensual constante por su trabajo que le 3Expediente: 11001-33-35-015-2012-00217 01
Demandante: Rita Alba Flórez Dueñez Demandado: Fiduciaria la Previsora, E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Públicofue pagada en nómina mensual».
Que «Mediante el Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007 el Ministerio de la Protección Social Suprime la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, lo anterior a razón del estudio técnico realizado por el Ministerio…el cual evidenció una diminución en la producción de servicios de salud durante los últimos años y un alto déficit presupuestal». Que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento « …celebró contrato de Fiducia Mercantil No. 114 del 30 de diciembre de 2008, cuyo objeto es la administración por parte de FIDUPREVISORA S.A. del patrimonio autónomo a integrarse con los activos que le transfiere la E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO hoy liquidada para efectuar los pagos con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales, contratos y reservas cedidas por la
la E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO hoy liquidada para efectuar los pagos con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales, contratos y reservas cedidas por la liquidación de la mencionada empresa social». Que « Mediante el Decreto 4171 de 2009 la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En los decretos que ordenaron la disolución y liquidación y en el acta final de liquidación de la misma se determinó que la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO asumiría las obligaciones laborales a cargo de la ESE LCGS a partir de la terminación de la existencia de esta». Que «Mediante escrito radicado en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO …agotó Vía Gubernativa con fecha 16 de Mayo de 2012». Que «Mediante escrito radicado en el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL agotó Vía Gubernativa con fecha 17 de Mayo de 2012». Que «…por vía administrativa y en agotamiento de la vía gubernativa con fecha 22 de Mayo de 2012 solicitó a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTRES DE LA E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 03 de Septiembre de 2007 derivadas del contrato laboral que existió…». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas con la expedición de los actos demandados los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política;
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas con la expedición de los actos demandados los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 4Expediente: 11001-33-35-015-2012-00217 01
Demandante: Rita Alba Flórez Dueñez Demandado: Fiduciaria la Previsora, E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público25, 27 y 48 de la Ley 734 de 2002; (numeral 3) 32 Ley 80 de 1993; 17 Ley 790 de 2002; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4171 de 2009; Ley 909 de 2004 y Ley 1437 de 2011.
Manifestó que «Del caso se puede evidenciar que existe una franca vulneración al derecho a la igualdad, por parte de la demandada en contra del trabajador al contratarlo durante toda la relación laboral, utilizando y beneficiándose de su trabajo personal y subordinado y no cubrir sus derechos y garantías laborales mínimas establecidas por ley, tal actuación comporta una inexcusable inequidad en que se ha visto envuelta el trabajador ya que desde su vinculación a la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO fue tratado como personal de planta es decir como personal que ostentara la calidad de empleado público cumpliendo las mismas funciones, bajo los mismos horarios y recibiendo ordenes de los jefes, pero cuando se trataba de asuntos como la de cancelar al demandante sus acreencias en igualdad de condiciones
funciones, bajo los mismos horarios y recibiendo ordenes de los jefes, pero cuando se trataba de asuntos como la de cancelar al demandante sus acreencias en igualdad de condiciones como a los empleados de dicha entidad se abstenían bajo el argumento de que se trataba de contratistas independientes». Agregó que «En cuanto al contrato realidad se encuentran reunidos los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo como son la subordinación o dependencia, la prestación personal del servicio y la remuneración, contratos laborales que no dejan de serlo por virtud del nombre que se le dé tal como lo ha denominado la entidad convocada contrato civil, contrato de servicios personales o contrato por aceptación de oferta; como tampoco de las condiciones particulares del patrono ya sea persona jurídica o natural, en este caso se trata de una persona jurídica de derecho público ni de las modalidades de la labor, ni el tiempo que en su ejecución se invierta; ni el sitio donde se realice así sea el domicilio del trabajador, ni la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, en especie, ni del sistema de pago ni de cualquier otra relación jurídica entre la trabajadora demandante y el empleador a través de un contrato de trabajo o contrato laboral en donde quedaron obligadas recíprocamente por lo que es preciso concluir que a pesar de la denominación dada por el empleador al contrato o contratos se está frente al contrato laboral. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 ha dicho: "si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y
subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por consiguiente, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante». 5Expediente: 11001-33-35-015-2012-00217 01
Demandante: Rita Alba Flórez Dueñez Demandado: Fiduciaria la Previsora, E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoQue «La finalidad del contrato de prestación de servicios es cubrir funciones de origen especial el cual no pueden ser desempeñadas por funcionarios de planta, que no generan relación laboral, sin embargo, cuando de ellos se vislumbran elementos como la subordinación o dependencia, la prestación personal del servicio y la remuneración, se está frente a una relación laboral independientemente de la forma de vinculación. El demandante desarrolló su labor bajo la figura de contratos de prestación servicios pero cumpliendo con una relación de tipo laboral, ya que cumplió labores encomendadas, desarrolló instrucciones impartidas por sus superiores por lo anterior se acredita en esta relación laboral que entre la entidad demandada y mi representado existió fue bajo la continuada dependencia y subordinación».
Contestación de la demanda. Fiduciaria la Previsora (fs. 166 a 189). La entidad accionada , a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos señaló de algunos que son ciertos de otros que no le constan; así mismo aduce que «De acuerdo con los
judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos señaló de algunos que son ciertos de otros que no le constan; así mismo aduce que «De acuerdo con los hechos, se establece que la ejecución de las actividades contratadas por la Señora RITA ALBA FLOREZ DUEÑES, obedeció en primer lugar, al hecho que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento no contaba en su planta de personal con suficiente recurso humano, especialmente habilitado para la prestación de los servicios especializados; en segundo lugar, que éstas se efectuaron en razón de las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por el contratista, que motivaron a la ESE demandada, su contratación bajo el régimen de la LEY 80 de 1993; y, en tercer lugar , al pleno conocimiento de la Señora FLOREZ DUEÑES sobre la clase de contrato de prestación de servicios que estaba celebrando voluntariamente con la ese LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO HOY LIQUIDADA, aspecto que se demuestra al ofrecer la contratación de sus servicios, comprometiéndose a celebrar, adicionar y terminar los contratos conforme a la LEY 80 DE 1993, constituir las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, cobrar los honorarios pactados, tramitar el NIT como persona natural independiente, afiliarse al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajador independiente, lo que lleva a concluir que leyó los contratos y entendió el texto de los mismos,
al rubricarlos con su firma de puño y letra» (sic). Precisó que «Por ello, sin lugar a dudas, la Señora FLOREZ DUEÑES, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, aceptó el acuerdo contenido en el cuerpo de los documentos 6Expediente: 11001-33-35-015-2012-00217 01
Demandante: Rita Alba Flórez Dueñez Demandado: Fiduciaria la Previsora, E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Públicocontractuales, actividades que constituyen una sujeción a lo pactado en el contrato estatal de la LEY 80 de 1993, aspectos y conocimientos que no permiten hoy, después de prestados los servicios, ejecutados y liquidados los contratos, alegar el desconocimiento de la autonomía y naturaleza de los mismos, pretendiendo la existencia de un contrato de trabajo y manifestar que hay obligaciones laborales pendientes, de este convenio, desarrollado conforme a las normas de Derecho Público» (sic).
Que «Esta actuación, por el contrario, denota la mala fe del ex contratista (hoy demandante), al pretender darle connotaciones diferentes a los contratos de prestación de servicios después de ejecutados, reclamando el pago de prestaciones adicionales a los honorarios acordados y cancelados; prestaciones laborales a las cuales de ninguna manera tiene derecho, pues la realidad es que, en todo momento actuó como contratista independiente, con tal autonomía para cumplir el objeto contratado, conforme a lo autorizado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993». Nación –Ministerio de Salud y Protección Social (fs. 213 a 224) La entidad a través de
para cumplir el objeto contratado, conforme a lo autorizado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993». Nación –Ministerio de Salud y Protección Social (fs. 213 a 224) La entidad a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos señaló de algunos que son ciertos de otros que no le constan; así mismo señala que « No puede afirmar el demandante que su vinculación con la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, hoy liquidada, deviene de una "relación laboral de derecho público regida por un contrato realidad", porque de conformidad con los contratos celebrados con la accionante, el vínculo se deriva es de la celebración de contratos de prestación de servicios al tenor de la Ley 80 de 1993, contratos que el demandante suscribió voluntariamente aceptando las condiciones allí previstas y configurándose la firmeza derivada de un "acto propio" entre personas plenamente capaces». Que «Así las cosas, el demandante aceptó el contenido de los contratos que suscribió con la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO hoy en liquidación y no puede desconocerlos, ni mucho menos afirmar que de la presunta existencia de un contrato de trabajo "realidad" se desprenda una situación legal y reglamentaria, lo cual es un imposible jurídico, pues los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada». Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs. 259 a 276) La entidad a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos
Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fs. 259 a 276) La entidad a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos 7Expediente: 11001-33-35-015-2012-00217 01
Demandante: Rita Alba Flórez Dueñez Demandado: Fiduciaria la Previsora, E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoseñaló de algunos que son ciertos de otros que no le constan; sostiene que « De conformidad con lo expuesto en la demanda, la demandante prestó sus servicios profesionales mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios de manera interrumpida desde el 1o de julio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004».
Que «Así las cosas y tal como se afirmó en el desarrollo de los hechos, en la documental aportada con el escrito de demanda, la demandante acredita que suscribió con la liquidada ESE sucesivos contratos de prestación de servicios personales reglamentados por el artículo 1o del Decreto 2209 de 1998, norma que no consagra el pago de indemnizaciones, prestaciones sociales y/o acreencias laborales toda vez que los mismos se desprenden de la existencia de un vínculo o contrato laboral». Que «…queda demostrada la calidad de contratista que ostentaba la demandante, desvirtuándose de esta manera la pretensión frente al reconocimiento de indemnizaciones, prestaciones sociales y acreencias laborales a las que no tiene derecho».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
desvirtuándose de esta manera la pretensión frente al reconocimiento de indemnizaciones, prestaciones sociales y acreencias laborales a las que no tiene derecho».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia 4 de mayo de 2016 (fs. 439 a 459), resolvió negar las pretensiones de le demanda y declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción (sic) exponiendo de una parte que «Finalmente es del caso señalar que las funciones realizadas por la demandante eran propias de la clínica y el servicio prestado lo desarrollaban igual funcionarios de planta, por todo lo señalado al encontrarse probados los elementos propios de la relación laboral, se deduce que efectivamente a través del contrato denominado por las partes como "prestación de servicios de apoyo asistencial" se ocultó una verdadera relación laboral de Derecho Público».
Indicó que «Del análisis de la certificación expedida por la Apoderada Especial del Liquidador, obrante a folio 55, y de los contratos allegados, especialmente en lo relativo a las fechas de comienzo y finalización de los mismos, es dable concluir que la actora suscribió contratos de prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería desde el 01 de julio de 2003 al 03 de septiembre de 2007, es decir que la relación contractual de la accionante con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento finalizó el día 03 de septiembre de 2007, por lo tanto 8Expediente: 11001-33-35-015-2012-00217 01
Demandante: Rita Alba Flórez Dueñez
con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento finalizó el día 03 de septiembre de 2007, por lo tanto 8Expediente: 11001-33-35-015-2012-00217 01
Demandante: Rita Alba Flórez Dueñez Demandado: Fiduciaria la Previsora, E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Públicola demandante tenía como última fecha para reclamar los derechos laborales objeto del presente medio de control hasta el día 03 de septiembre de 2010, sin embargo elevó las solicitudes así, el 16 de mayo de 2012 al Ministerio de Hacienda…el 17 de mayo de 2012 al Ministerio de Salud y Protección Social…el 22 de mayo de 2012 a la Fiduciaria la Previsora… esto es, 4 años y 8 meses después del retiro, por lo que este Despacho procede a declarar probada la excepción de prescripción extintiva».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 467 a 475), el cual sustentó de la siguiente manera: « …que el proceso se inició y se ha venido tramitando, bajo una interpretación ajustada a un criterio jurisprudencial sobre la prescripción muchos más favorable que el actual, que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, considera que no existe prescripción por tratarse de casos en donde el derecho surge a partir de la sentencia, es decir, lo que en jurisprudencia y en doctrina nacional se ha denominado ‘sentencia constitutiva’ y al evidenciar un cambio jurisprudencial…es más
surge a partir de la sentencia, es decir, lo que en jurisprudencia y en doctrina nacional se ha denominado ‘sentencia constitutiva’ y al evidenciar un cambio jurisprudencial…es más restrictivo y menos favorable al trabajador, el operador judicial decide aplicar este último, es decir la interpretación menos favorable, lo que constituye una violación a la Constitución…».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de 2 de junio de 2016 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 22 de agosto de 2016, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de octubre de 2016, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales. Parte demandante (fs. 488 a 496) Sostuvo que «…es evidente que el requisito de reclamación dentro de los tres años, siguientes a la finalización del vínculo contractual, no se 9Expediente: 11001-33-35-015-2012-00217 01
Demandante: Rita Alba Flórez Dueñez Demandado: Fiduciaria la Previsora, E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoDemandante: Rita Alba Flórez Dueñez Demandado: Fiduciaria la Previsora, E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoencuentra enmarcado en la Ley, en los casos de contrato realidad, como quiera que no se conoce disposición legal que indique que tal requisito debe cumplirse, no se conoce precepto legal que indique que (En materia contencioso administrativa debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, cuando se trate de un asunto sobre contrato realidad), muy por el contrario en esa materia, la Corte Constitucional indica que la reclamación evidentemente no puede hacerse».
FIDUPREVISORA (fs. 486 y 487) Indico que el fallo proferido por el a quo se encuentra ajustado a Derecho, y solicitó sea confirmado de manera integral.
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar si le asiste razón al juez de instancia al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción y negar las súplicas de la demanda. Tesis de la Sala En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Marco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. Prescripción
instancia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Marco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. Prescripción La prescripción constituye una manifestación de la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, Éstos, a lo largo de aquél, nacen, se 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10Expediente: 11001-33-35-015-2012-00217 01
Demandante: Rita Alba Flórez Dueñez Demandado: Fiduciaria la Previsora, E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, Nación-Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoejercitan y mueren. Así mismo la prescripción extintiva puede definirse como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley2.
Otro de los conceptos de prescripción, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus
condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, prescripción extintiva cuando ha transcurrido el tiempo establecido en la ley para ejercer ciertas acciones con las cuales podemos hacer valer nuestro derechos y no se ejercieron. Esta materia está regulada por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 26 de diciembre de 19683 que dispone lo siguiente:
«Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autor
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