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TA CUN - 11001-33-35-015-2012-00219-01-(31-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2012-00219-01-(31-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL I.C.B.F. – LEY 33 DE 1985 – FACTORES – No se incluyen en la liquidación de la pensión de la actora, la indemnización por vacaciones, teniendo en cuenta que no constituye factor salarial, ni las vacaciones reclamadas, puesto que se tuvo en cuenta el salario básico de los 360 días del año, de donde se desprende la inclusión de dicho descanso remunerado, tampoco se incluye dentro de la base pensional, los días compensatorios, como quiera que los artículos 36,37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, nada dice de reconocerlos como factor prestacional / Como los ajustes al recargo nocturno hacen parte integral de la asignación básica, debe ordenarse su inclusión en la reliquidación pensional De lo anterior quedó demostrado que durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio, la demandante además de los ya incluidos, devengó el ajuste al sueldo, alimentación, ajustes a la alimentación, apoyo escolar, ajustes a recargos nocturnos, bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre, prima de vacaciones, ajustes a la prima de vacaciones, vacaciones, ajustes a las vacaciones, indemnización por vacaciones, bonificación por recreación y sus ajustes, indemnización prima de vacaciones y compensatorios. Ahora bien, como quiera que el recurso de apelación versa sólo en la omisión del Juez al no incluir en la base de liquidación de la pensión de la señor Clara Rodríguez el ajuste a los recargos nocturnos, días compensatorios, vacaciones, indemnización vacaciones,

incluir en la base de liquidación de la pensión de la señor Clara Rodríguez el ajuste a los recargos nocturnos, días compensatorios, vacaciones, indemnización vacaciones, indemnización prima de vacaciones, al igual que se negó la indexación de la primera mesada, esta Sala no abordará el análisis de los demás factores ordenados por el a quo y que posiblemente no constituyan factor salarial para efectos pensionales como se indica en la certificación vista en folios 11 a 15 del expediente, so pena de incurrir en la prohibición de la reformatio inpeius y hacerle más gravosa la situación a la parte actora como apelante único. Se suma a lo anterior, el hecho de que en el certificado de factores allegado por el ICBF se indica cuáles constituyen factor salarial y cuáles no, y que en éste se aduce que la alimentación no responde a esta calidad cuando el Decreto 1045 de 1978 claramente lo enlista en su artículo 45, evidenciándose de esta manera una contradicción, lo que obliga aún más a esta Sala a analizar los demás factores o prestaciones relacionadas en ésta para así viabilizar la prosperidad del recurso. Frente a la petición de inclusión de la indemnización por vacaciones en la liquidación de la pensión, la Sala no accederá, teniendo en cuenta que ésta no constituye factor salarial, pues en reiteradas ocasiones se ha precisado por el Consejo de Estado y esta Corporación, que la compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación, razón por la cual,

en reiteradas ocasiones se ha precisado por el Consejo de Estado y esta Corporación, que la compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación, razón por la cual, resulta acertada la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional. Igual suerte corren las vacaciones reclamadas, como quiera que confrontada la certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Gestión Humana del ICBF con la Resolución No. 6143 del 31 de enero de 2005, que reconoció la pensión de jubilación a la demandante, se logra extraer que la entidad demandada, en efecto, tuvo en cuenta el salario básico de los 360 días del año, de lo que se desprende la inclusión de ese descanso remunerado que se reclama. Sobre este pago, encuentra la Sala que tampoco es posible incluirlo dentro de la base pensional de la actora, como quiera que de los artículos 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 que regula la contraprestación por el día compensatorio, nada se dice de reconocerlo como factor prestacional, al punto que dicha normativa asume los días compensatorios como descanso que surge de desarrollar en exceso actividades laborales en días que no son hábiles, lo cual no ocurre en el sub lite, pues si bien es cierto se acredita haber laborado horas extras, no se trata de exceso en su prestación ni tampoco se acredita por la actora haber laborado en dominicales y festivos.

hábiles, lo cual no ocurre en el sub lite, pues si bien es cierto se acredita haber laborado horas extras, no se trata de exceso en su prestación ni tampoco se acredita por la actora haber laborado en dominicales y festivos. En efecto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, establece:“DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual”. (Subraya la Sala) Ahora bien, en cuanto a la inclusión de este incremento, encuentra la Sala que en efecto, en la certificación expedida por la Coordinadora Grupo gestión Humano, se reconoce un ajuste al factor denominado “recargo nocturno”, el cual, según se desprende de la Resolución No. 43368 del 25 de agosto de 2008, fue incluido por primera vez al reliquidar la pensión de la actora en $76.973, pero sin tomar en cuenta la actualización y ajuste de este valor por las

43368 del 25 de agosto de 2008, fue incluido por primera vez al reliquidar la pensión de la actora en $76.973, pero sin tomar en cuenta la actualización y ajuste de este valor por las sumas de $158.188, $131.243 y 307.989, lo cual impone de contera adicionar el fallo apelado, dado que dichos montos hacen parte integral de su asignación básica. INDEXACION PRIMERA MESADA PENSIONAL – Dicha actualización debe entenderse agostada al momento de liquidar correctamente la pensión, esto es, cuando se hayan incluido la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios De conformidad con lo anterior, se considera desacertada la decisión del a quo al negar esta pretensión, dado que dicha actualización de la moneda debe entenderse agotada al momento de liquidar correctamente la pensión de la peticionaria, esto es, cuando se hayan incluido la totalidad de factores salariales devengados por ella en su último año de servicios, lo cual tan sólo se daría cuando la entidad de cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por esta jurisdicción, puesto que la demandada dejó de reconocer estos factores dentro de su mesada pensional, razón por la cual, resuelve la Sala que la entidad debe actualizar trayendo a valor presente (15 de abril de 2004 – fecha de adquisición del status) la base de liquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez que le reconoció a la demandante con todos los factores de salario por ella devengados durante el último año de servicio. Una vez actualizados, debe reliquidarse la pensión y, pagarse la diferencia de las mesadas en forma indexada.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

servicio. Una vez actualizados, debe reliquidarse la pensión y, pagarse la diferencia de las mesadas en forma indexada.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).

R E F E R E N C I A S JUICIO No. : 11001-33-35-015-2012-00219-01

DEMANDANTE : CLARA INÉS RODRÍGUEZ HUÉRFANO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL –CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Pública por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Clara Inés Rodríguez Huérfano contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

A N T E C E D E N T E S

Social – CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 035889 del 29 de febrero de 2012, mediante la cual le fue negada la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, se pidió en la demanda declarar que la demandante tiene derecho a que las demandadas, revisen y le hagan una nueva liquidación de su pensión de jubilación, a partir del 15 de abril de 2004, en cuantía del 75% del salario mensual promedio devengado en su último año de servicios, incluyendo todos los factores que constituyen salario y que hubiere devengado entre el 29 de noviembre de 1994 y el 28 de noviembre de 1995, debidamente actualizados o indexados a la fecha de efectividad de la pensión, conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Así mismo, solicita se ordene la indexación de la primera mesada de acuerdo al IPC, con el pago de los nuevos reajustes anuales pensionales a partir del 1º de enero de 2005, y los años siguientes; que se

Así mismo, solicita se ordene la indexación de la primera mesada de acuerdo al IPC, con el pago de los nuevos reajustes anuales pensionales a partir del 1º de enero de 2005, y los años siguientes; que se condene a las demandadas a pagar la indexación y al pago de intereses moratorios sino da cumplimiento al fallo. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: La demandante laboró al sector público por más de 20 años, habiéndose retirado en forma definitiva el 29 de noviembre de 1995. La actora nació el 15 de abril de 1949 y, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía los requisitos para ser acreedora al régimen de transición.CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 6143 del 31 de enero de 2005, la cual le fue reliquidada por nuevo factor, a través de la Resolución No. 43368 del 25 de agosto de 2006, sin tomar todos los factores realmente percibidos tales como el total de las horas extras, recargos nocturnos, días compensatorios, prima de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, indemnización prima de vacaciones, bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre. El 15 de julio de 2011, solicitó la revisión y reliquidación de s pensión, la cual fue negada mediante la

Resolución UGM 035889 del 29 de febrero de 2012. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contestó la demanda, como consta en los folios 56 a 58 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que la pensión reconocida a la demandante se liquidó conforme a la ley y que esa entidad ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales, amparada en el principio de la buena fe.

Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción”, “prescripción” y la “genérica”.

AUDIENCIA INICIAL – FALLO

El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada en la Audiencia Pública Inicial constituida el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP y a CAJANAL a efectuar una nueva liquidación de la pensión de la actora, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es, desde el 29 de noviembre de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, incluyendo la totalidad de factores devengados en dicho periodo, cuales son: Sueldo, prima de antigüedad, horas extras, recargo nocturno, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, apoyo escolar, alimentación,

de factores devengados en dicho periodo, cuales son: Sueldo, prima de antigüedad, horas extras, recargo nocturno, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, apoyo escolar, alimentación, bonificación primer semestre y bonificación segundo semestre, con efectividad a partir del 15 de julio de 208, por prescripción. Así mismo, negó la inclusión de la bonificación por recreación, las vacaciones, la indexación de la primera mesada y, no condenó en costas 1. La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones: Destacó que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición y por tanto, el régimen con el cual debe liquidarse su pensión es el de la Ley 33 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, proferida el 10 de agosto de 2010, esto es, con todos los factores que devengó en su último año de servicios, pero sin incluir la bonificación por recreación y las vacaciones, por cuanto la primera no constituye factor salarial y la otra ya le fue cancelada en los términos de ley. 1 Fls. 75 a 97.En cuanto a la indexación de la primera mesada indicó que, la entidad efectuó dicha actualización, tal como se observa en las Resoluciones Nos. 6143 del 31 de enero de 2005 y 43368 del 25 de agosto de 2008.

E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N

El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones, toda vez que el juez dejó de incluir todos los factores por ella devengados y no indexó la primera mesada.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

solicitando se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones, toda vez que el juez dejó de incluir todos los factores por ella devengados y no indexó la primera mesada. ALEGATOS EN LA APELACIÓN La apoderada de la UGPP presentó sus alegaciones finales, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto favorable a las pretensiones, mediante escrito visible a folios 148 a 160 y, en consecuencia, solicitó confirmar el fallo apelado. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en Audiencia Pública por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La señora Clara Inés Rodríguez nació el 15 de abril de 1949 y cumplió 55 años de edad el 15 de abril de

20042. La demandante prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como Técnico en Educación, desde el 12 de enero de 1975 hasta el 29 de noviembre de 19953. El Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 6143 del 31 de enero de 2005, le reconoció a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación,

El Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 6143 del 31 de enero de 2005, le reconoció a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $814.416, la cual estuvo liquidada con el 75% sobre el salario promedio de 1 año, 7 meses y 29 días, e incluyendo únicamente la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y las horas extras, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del 15 de abril de 2004, pero condicionada a demostrar su retiro definitivo del servicio4. 2 Fl. 2. 3 Fls. 11 a 13. 4 Fls. 15 a 19.El 15 de septiembre de 2005, la actora solicitó la reliquidación de su pensión, a lo cual accedió la entidad mediante Resolución No. 43368 del 25 de agosto de 2008, elevando la cuantía de la misma, a la suma de $899.070, liquidándola con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de noviembre de 1995, e incluyendo además de los factores inicialmente reconocidos, el recargo nocturno, con efectos a partir del 15 de abril de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 19935.

Posteriormente, la demandante mediante escrito radicado ante CAJANAL el 15 de julio de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio,

Posteriormente, la demandante mediante escrito radicado ante CAJANAL el 15 de julio de 2011, solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, así como la indexación de la primera mesada 6. Esta solicitud fue resuelta por dicha entidad por medio de la Resolución No. 035889 del 29 de febrero de 2012, negando la reliquidación, toda vez que los otros factores que reclama no deben incluirse ya que sobre ellos no aportó. La Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, expidió certificación en la que se evidencia que la demandante, durante su último año de servicios, comprendido entre el 30 de noviembre de 1994 al 29 de noviembre de 199 5, devengó los factores de Sueldo, ajustes al sueldo, prima de antigüedad, alimentación, ajustes a la alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, ajuste a prima de vacaciones, vacaciones, ajustes a las vacaciones, apoyo escolar, compensatorios, horas extras, recargos nocturnos, ajustes recargos nocturnos, bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre, indemnización prima de vacaciones e indemnización vacaciones7.

RÉGIMEN LEGAL DE PENSIÓN APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE .

Es aceptado por las partes que la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio

Es aceptado por las partes que la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio (trabajó en el ICBF desde el 12 de enero de 1975 hasta el 29 de noviembre de 1995, y más de 35 años de edad (nació el 15 de abril de 1949), condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 6143 del 31 de enero de 2005 -Acto de reconocimiento pensional-, que obra en los folios 15 a 19 del expediente. Entonces, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es al que debe acudirse, pues, según los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe hacerse uso en su integridad del régimen pensional anterior, esto es, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de liquidación, contrario a lo considerado por la entidad demandada en las Resoluciones que reconocieron y reliquidaron su pensión y, la que negó la revisión de la misma. 5 Fls. 21 a 26. 6 Fls. 7 a 10. 7 Fls. 11 a 13.Por lo tanto, en su situación, el 15 de abril de 2004, cuando cumplió 55 años de edad y adquirió el status jurídico, habiendo completado 20 años de servicios oficiales el 12 de enero de 1995 y, retirado el 30 de

noviembre de 1993, se encontraba vigente el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º abril de 1994), la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, la cual rige desde 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con algunas excepciones, como lo es, quienes a la fecha de vigencia habían cumplido 15 años de servicio, situación que no cobija a la demandante puesto que para el 13 de febrero de 1985 no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, pues para esa fecha completaba tan sólo 10 años, 1 mes y 1 día. La Ley 33 de 1985, reformó el régimen de la pensión de jubilación para los empleados oficiales, que a partir de su vigencia cumplieran los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad, quienes adquieren derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3° de dicha Ley 33 y, dispuso que todos los empleados oficiales deben pagar los aportes a la Caja de Previsión donde se encuentren afiliados, teniendo como base de liquidación de esos aportes proporcionales a su remuneración, cuando se trate de empleados del orden nacional, los siguientes factores: “asignación básica, gastos de

encuentren afiliados, teniendo como base de liquidación de esos aportes proporcionales a su remuneración, cuando se trate de empleados del orden nacional, los siguientes factores: “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Pese a lo anterior, en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dicha Corporación sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Adicionalmente, en relación con los factores para liquidar la pensión indicó en la referida providencia que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Asimismo consideró que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los nuevos factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento. Es del caso precisar, que independientemente que el acto acusado sea previo a la ejecutoria de la sentencia de unificación, esta Sala dará aplicación para definir la presente controversia por cuanto al cambiar la

factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento. Es del caso precisar, que independientemente que el acto acusado sea previo a la ejecutoria de la sentencia de unificación, esta Sala dará aplicación para definir la presente controversia por cuanto al cambiar la interpretación de la norma aplicable al caso, ésta va dirigida a los litigios en curso, habida cuenta que los efectos son ex tunc frente a situaciones no juzgadas. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (treinta (30) denoviembre de 1994 al veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), entendiendo que constituyen salario no sólo los ya reconocidos por la entidad demandada, a saber, sueldo, prima de antigüedad, recargos nocturnos, bonificación por servicios (1/12 parte), horas extras, sino todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido la actora como retribución de sus servicios, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, aspecto que fue omitido por el a quo en su parte resolutiva, pues aunque toca el tema en la motivación de su fallo, en su decisión final remite a sus considerandos únicamente en relación con los factores nuevos a incluir, lo que impone adicionar dicha orden. Lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento de reconocerle a la demandante la

considerandos únicamente en relación con los factores nuevos a incluir, lo que impone adicionar dicha orden. Lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento de reconocerle a la demandante la pensión mensual vitalicia de vejez, mediante la Resolución No. 6143 del 31 de enero de 2005, la liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado de 1 año, 7 meses y 29 días, liquidación que sólo varió en el sentido de incluir los recargos nocturnos, pero que desconoció los demás factores por ella devengados y que mantuvo su negativa en la Resolución acusada No. UGM035889 del 29 de febrero de 2012. De lo anterior quedó demostrado que durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio, la demandante además de los ya incluidos, devengó el ajuste al sueldo, alimentación, ajustes a la alimentación, apoyo escolar, ajustes a recargos nocturnos, bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre, prima de vacaciones, ajustes a la prima de vacaciones, vacaciones, ajustes a las vacaciones, indemnización por vacaciones, bonificación por recreación y sus ajustes, indemnización prima de vacaciones y compensatorios. Ahora bien, como quiera que el recurso de apelación versa sólo en la omisión del Juez al no incluir en la base de liquidación de la pensión de la señor Clara Rodríguez el ajuste a los recargos nocturnos, días compensatorios, vacaciones, indemnización vacaciones, indemnización prima de vacaciones, al igual que se negó la indexación de la primera mesada, esta Sala no abordará el análisis de los demás factores ordenados por el a quo y que posiblemente no constituyan factor salarial para efectos pensionales como se indica en la

negó la indexación de la primera mesada, esta Sala no abordará el análisis de los demás factores ordenados por el a quo y que posiblemente no constituyan factor salarial para efectos pensionales como se indica en la certificación vista en folios 11 a 15 del expediente, so pena de incurrir en la prohibición de la reformatio inpeius y hacerle más gravosa la situación a la parte actora como apelante único. Se suma a lo anterior, el hecho de que en el certificado de factores allegado por el ICBF se indica cuáles constituyen factor salarial y cuáles no, y que en éste se aduce que la alimentación no responde a esta calidad cuando el Decreto 1045 de 1978 claramente lo enlista en su artículo 45, evidenciándose de esta manera una contradicción, lo que obliga aún más a esta Sala a analizar los demás factores o prestaciones relacionadas en ésta para así viabilizar la prosperidad del recurso. La indemnización por vacaciones y las vacaciones: Frente a la petición de inclusión de la indemnización por vacaciones en la liquidación de la pensión, la Sala no accederá, teniendo en cuenta que ésta no constituye factor salarial, pues en reiteradas ocasiones se ha precisado por el Consejo de Estado y esta Corporación, que la compensación monetaria que se otorga altrabajador cuando no disfruta de sus vacaciones no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación, razón por la cual, resulta acertada la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional8. Igual suerte corren las vacaciones reclamadas, como quiera que confrontada la certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Gestión Humana del ICBF con la Resolución No. 6143 del 31 de enero de

Igual suerte corren las vacaciones reclamadas, como quiera que confrontada la certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Gestión Humana del ICBF con la Resolución No. 6143 del 31 de enero de 2005, que reconoció la pensión de jubilación a la demandante, se logra extraer que la entidad demandada, en efecto, tuvo en cuenta el salario básico de los 360 días del año, de lo que se desprende la inclusión de ese descanso remunerado que se reclama. Ahora bien, el actor invoca la Sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) por el H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Alfonso V

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