TA CUN - 11001-33-35-015-2012-00388-01-(22-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2012-00388-01-(22-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación Pensional INPEC / Se ordena establecer el monto de la prestación y los factores para liquidarla conforme al Régimen Pensional aplicable a los empleados públicos del orden nacional a la fecha del status / Régimen de transición La ley 32 de 1986, si bien consagró unas condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación, como es la de laborar durante veinte años, no dispuso cuál sería el monto de la prestación, ni señaló los factores que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión, sin embargo en su artículo 114, fue clara al señalar que para efectos de llenar dichos vacíos normativos, era procedente acudir al régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional. En efecto, la norma señala: “Artículo 114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”. Igual previsión dispuso el legislador en el artículo 184 del decreto 407 de 1994. Ahora bien, cuando el precepto transcrito se refiere a “las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”, debe entenderse que remite al régimen pensional que resulta aplicable a los empleados públicos del orden nacional, a la fecha en que la actora adquirió el estatus pensional, esto es, al 28 de abril de 2001. De conformidad con el análisis normativo efectuado en el acápite anterior, por efectos del
resulta aplicable a los empleados públicos del orden nacional, a la fecha en que la actora adquirió el estatus pensional, esto es, al 28 de abril de 2001. De conformidad con el análisis normativo efectuado en el acápite anterior, por efectos del decreto 691 de 1994, los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, razón por la cual, a partir del 1º de abril de 1994 el régimen pensional general aplicable a los empleados públicos nacionales, es el consagrado en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, a menos que cumplan con uno de los requisitos exigidos para ser beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicho estatuto, circunstancia en la cual, les resultan aplicables las disposiciones previstas en el régimen pensional anterior. Es así que para establecer el régimen pensional aplicable para efectos de llenar el vacío del artículo 96 de la ley 32 de 1986, resulta indispensable establecer si la actora es beneficiaria o no del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 no tenía 15 años de servicio, o 35 años de edad, y por lo tanto, aunque la ampara el régimen pensional especial previsto en la ley 32 de 1986, vigente por disposición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, para establecer el monto de la prestación y los factores que deben computarse en la
previsto en la ley 32 de 1986, vigente por disposición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, para establecer el monto de la prestación y los factores que deben computarse en la respectiva liquidación, no puede acudirse a un estatuto anterior a la ley 100 de 1993. Se concluye entonces, que el vacío normativo del artículo 96 de la ley 32 de 1986, para el caso particular de la actora, debe suplirse con las disposiciones contempladas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por cuanto, la actora cumplió el estatus pensional el 28 de abril de 2001, fecha para la cual el régimen general aplicable a los empleados públicos del orden nacional era la ley 100 de 1993 y al no encontrarse amparada por el régimen de transición previsto en dicho estatuto, no se encuentra exceptuada de su aplicación, y por ende, para efectos de liquidar su pensión de jubilación no es factible remitirse a estatutos anteriores, como lo pretende en la demanda y lo decidió el Juez de Primera Instancia. Corolario de lo anterior, es que le asiste razón a la entidad demandada, por cuanto su decisión de reconocer la pensión de jubilación de la actora de conformidad con el artículo 96 de la ley 32 de 1986, y liquidar la prestación conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, contrario a lo señalado por la actora se ajusta a derecho, y en consecuencia, los argumentos del recurso de apelación incoado por la parte demandada están llamados a prosperar, razón por la cual, el proveído impugnado será
ajusta a derecho, y en consecuencia, los argumentos del recurso de apelación incoado por la parte demandada están llamados a prosperar, razón por la cual, el proveído impugnado será revocado, como lo solicitó la demandada en el recurso de alzada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-015-2012-00388-01
Actor: ANA CECILIA SAAVEDRA CASTILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN
Controversia: Reliquidación – Pensión Jubilación Naturaleza: Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el diez (10) de julio de 2013, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones:
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En la demanda instaurada el 18 de diciembre de 2012, la señora Ana Cecilia Saavedra Castillo, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la resolución no.
UGM-034408 de 22 de febrero de 2012, mediante la cual CAJANAL E.I.C.E. negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor en virtud del régimen especial del INPEC.A título de restablecimiento del derecho pidió que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores de salario devengados, esto es, el sueldo, el sobresueldo, las primas de seguridad, de vigilancia y de riesgo, los subsidios de transporte y alimentación, el subsidio o unidad familiar, la bonificación por servicios prestados, las primas de vacaciones, navidad y servicios.
2. Hechos y omisiones Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas aparecen a folios 23 a 24 del expediente y se resumen de la siguiente manera: La demandante prestó sus servicios laborales en el INPEC por un periodo superior a 25 años, siendo retirada definitivamente el 1º de julio de 2007.
Según el régimen legal aplicable, la actora cumplió el estatus pensional el 28 de abril de 2001, razón por la cual CAJANAL en Liquidación, a través de la resolución no. 210 de 15 de enero de 2007, reconoció a su favor la pensión de jubilación a partir del
abril de 2001, razón por la cual CAJANAL en Liquidación, a través de la resolución no. 210 de 15 de enero de 2007, reconoció a su favor la pensión de jubilación a partir del 1º de mayo de 2006, y condicionó su pago al retiro definitivo del servicios. En esa oportunidad, la Caja liquidó la pensión sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicio, verbigracia, dejó de computar los valores percibidos por concepto de las primas de riesgo, de vigilantesinstructores, subsidio familiar, entre otros. A través de la resolución no. UGM -034408 de 22 de febrero de 2012, la entidad demandada nuevamente se pronunció sobre la liquidación de la pensión de jubilación, reconocida a favor de la actora, y negó su reliquidación invocando como fundamento el régimen jurídico especial que ampara a los empleados del INPEC.
3. Normas violadas Con la expedición del acto controvertido, el apoderado de la parte actora estimó que se vulneraron los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 21 a 47 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 32 de 1986; decreto 407 de 1994, ley 4ª de 1966, decreto 3135 de 1968, decreto 1848 de 1969, decreto 1045 de 1978 y artículos 36, 140 y 288 de la ley 100 de 1993.
El apoderado de la actora argumentó que la pensión de jubilación de su prohijada se liquidó en forma errada porque no se tuvo en cuenta lo consagrado en el
artículos 36, 140 y 288 de la ley 100 de 1993. El apoderado de la actora argumentó que la pensión de jubilación de su prohijada se liquidó en forma errada porque no se tuvo en cuenta lo consagrado en el régimen especial, sino que se aplicaron los preceptos de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994. Agregó que si bien es cierto que la ley 32 de 1986 no se refirió expresamente al monto pensional, también lo es, que por favorabilidad la entidad debe reconocer que la actora es beneficiaria del régimen de transición y aplicar en lo pertinente el régimen general consagrado en las leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985, según las cuales el monto de la pensión de jubilación equivale al 75% del promedio total devengado y certificado durante el último año de servicio.Finalmente, el profesional del derecho se refirió a la sentencia de unificación proferida por el honorable Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, según la cual, en la liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe computarse la totalidad de los factores de salarios devengados independientemente de la denominación que se les dé.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada dentro del término legal presentó contestación de la demanda (fls. 46 a 51), oponiéndose a las pretensiones y pronunciándose sobre hechos narrados en el libelo inicial. Señaló que la pensión de la actora fue reconocida según lo consagrado en el
pronunciándose sobre hechos narrados en el libelo inicial. Señaló que la pensión de la actora fue reconocida según lo consagrado en el régimen especial consagrado para los empleados del INPEC, pero que la prestación fue liquidada conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, según el cual la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte y los demás factores reclamados, no constituyen factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación. Agregó que de la revisión del certificado de factores salariales, se advierte que no se efectuaron descuentos sobre factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta en la resolución que reconoció la pensión.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida dentro de la audiencia inicial, celebrada el 10 de julio de 2013, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan
(fls. 96 a 106): Luego de examinar los medios de prueba que obran en el expediente, el a quo determinó que no existe disenso sobre el régimen especial que ampara a la demandante, pues la entidad es clara al señalar que le es aplicable la ley 32 de 1986. Señaló que el desacuerdo radica en el monto de la pensión y los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación, razón por la cual, procedió a
Señaló que el desacuerdo radica en el monto de la pensión y los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la prestación, razón por la cual, procedió a analizar la normativa aplicable al caso concreto, para concluir que el artículo 96 de la ley 32 de 1986 no determinó expresamente la forma de liquidar la pensión, por lo tanto, por remisión expresa de los artículos 114 de la ley 32 de 1986 y 184 del decreto 407 de 1994, para llenar el vacío normativo, debe acudirse al régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional.En ese orden de ideas, resultan aplicables las disposiciones de la ley 33 de 1985, el decreto 3135 de 1968, que sobre el particular establecieron que la pensión de jubilación debe liquidarse con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Se refirió a la bonificación por recreación, y señaló que la misma no es un factor de salario porque está concebida en la ley como una prestación social, contrario sensu, apoyándose en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, afirmó que la prima de riesgo debe tomarse como factor salarial para todos los efectos legales, razón por la cual debe ser computada al momento de reliquidar la pensión de la actora. Ahora bien, el a quo encontró demostrado en el expediente que en el año anterior al retiro del servicio, el actor devengó valores por concepto de asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por servicios, emolumentos que deben ser computados al momento de reliquidar su pensión de jubilación, pues se
básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por servicios, emolumentos que deben ser computados al momento de reliquidar su pensión de jubilación, pues se encuentran relacionados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. El a quo ordenó a la demandada reliquidar la pensión reconocida a favor de la señora Ana Cecilia Saavedra Castillo con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, esto es desde el 1º de julio de 2006 hasta el 1º de julio de 2007, incluyendo la totalidad de los factores devengados en dicho periodo, tales como la asignación mensual, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio de unidad familiar, el subsidio de alimentación y la prima de riesgo. Así mismo, ordenó efectuar los descuentos correspondientes a los aportes a seguridad social que no se hubieren realizado oportunamente; y declaró probada la excepción de prescripción de las mesas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2008.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte actora: A folios 110 a 112 del expediente, el apoderado de la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando que se confirme parcialmente la sentencia impugnada y que se adicione el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, en el sentido de ordenar que la bonificación por servicios prestados –ya reconocida por la entidad-, también sea computada al momento de liquidar el monto de la pensión de jubilación reconocida a la señora Ana Cecilia Saavedra Castillo, toda
providencia, en el sentido de ordenar que la bonificación por servicios prestados –ya reconocida por la entidad-, también sea computada al momento de liquidar el monto de la pensión de jubilación reconocida a la señora Ana Cecilia Saavedra Castillo, toda vez, que fue excluida por el a quo sin justificación. Adicional a lo anterior, solicitó que se aclare que la expresión asignación básica mensual, hace referencia a los conceptos de sueldo y sobresueldo devengados por la actora; y que se ordene efectuar los descuentos para pensión en las proporcioneslegales y sobre los factores sobre los cuales no se realizaron oportunamente los aportes.
2. Parte demandada: La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, solicitó que se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en consideración a que la pensión de la demandante fue reconocida de conformidad con el régimen especial consagrado en la ley 32 de 1986 y liquidada en la forma indicada en la ley 100 de 1993, en consideración a que el artículo 114 de la ley 32 de 1986, ordenó que en lo no previsto en la ley para el personal de vigilancia y custodia, se acudiera a la normativa vigente aplicable a los empleados del orden nacional.
En ese orden de ideas, la pensión de jubilación de la actora debe ser liquidada dando aplicación a lo preceptuado en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, normativa que no contempla la inclusión de los factores prestacionales reclamados por la demandante y ordenados por el a quo. Finalmente, hizo referencia al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo,
1158 de 1994, normativa que no contempla la inclusión de los factores prestacionales reclamados por la demandante y ordenados por el a quo. Finalmente, hizo referencia al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece cuáles pagos no constituyen salario, para efectos de señalar que la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de riesgo, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y el subsidio a la unidad familiar debían ser excluidos de la liquidación de la pensión reconocida a la actora.
IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES Durante el término otorgado para alegar de conclusión, el apoderado de la parte actora intervino para insistir en los argumentos y peticiones expresados en el memorial que sustentó el recurso de alzada.
Adicionalmente, se refirió a la prima de riesgo y al subsidio de unidad familiar, para señalar que dichos emolumentos, al igual que la bonificación por servicios prestados constituyen factores de salario, y por lo tanto, deben ser computados para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la actora. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación, señalando que el régimen pensional aplicable a la actora es el contemplado en la ley 32 de 1986, y como dicha norma no especifica la forma de liquidar la pensión de jubilación, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, normativa según la cual, la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional deprecada.VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, normativa según la cual, la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional deprecada.VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los planteamientos esgrimidos en los recursos de alzada, el debate en esta instancia se contrae a determinar si la pensión de jubilación reconocida a la señora Ana Cecilia Saavedra Castillo, en aplicación del régimen especial consagrado en la ley 32 de 1986, debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo hizo la entidad demandada en el acto acusado, o si por el contrario debe liquidarse según lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y el decreto 3135 de 1968, como lo decidió el a quo.
1. HECHOS DEMOSTRADOS Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que los documentos que obran en el expediente como soporte de los hechos de la demanda, fueron aportados en copia simple, no obstante, serán valorados en virtud de los principios de la buena fe, de lealtad procesal y de contradicción, en consideración a que no fueron desconocidos por la demandada, teniendo oportunidad para ello, en la contestación de la demanda.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 7 de marzo de 2011, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero (exp. 20171), discurrió: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple
7 de marzo de 2011, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero (exp. 20171), discurrió: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción.
“En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial.
“En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran elplenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación
motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran elplenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.
El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.” Quedando claro lo anterior, del certificado de información laboral aportado en copia simple a folio 15 del expediente, se extrae que la actora ingresó al servicio del INPEC desde el 29 de abril de 1981, ocupando el cargo de Dragoneante; siendo
Quedando claro lo anterior, del certificado de información laboral aportado en copia simple a folio 15 del expediente, se extrae que la actora ingresó al servicio del INPEC desde el 29 de abril de 1981, ocupando el cargo de Dragoneante; siendo ascendida al cargo de Distinguido a partir 28 de agosto de 1995, en donde permaneció hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio, que tuvo lugar el 30 de junio de 2007. De la copia auténtica de la resolución no. UGM-034408 de 22 de febrero de 2012 (fl. 5 a 8), se extrae que mediante resolución No. 210 de 15 de enero de 2007, CAJANAL reconoció pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 1º de mayo de 2006, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio; y que mediante resolución No. 04598 de 19 de abril de 2011, se reliquidó la pensión de la actora de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993, por demostrar retiro definitivo del servicio a partir del 1º de julio de 2007. El 31 de agosto de 2011, a través de apoderado la demandante solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del salario promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales certificados y discriminados por el pagador INPEC (fl. 11 a 13). Dicha petición fue resuelta mediante la resolución no. UGM-034408 de 22 de febrero de 2012, proferida por CAJANAL E.I.C.E en liquidación (fl. 5 a 8). Allí se
Dicha petición fue resuelta mediante la resolución no. UGM-034408 de 22 de febrero de 2012, proferida por CAJANAL E.I.C.E en liquidación (fl. 5 a 8). Allí se decidió negar lo pretendido por la pensionada, en virtud de la aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994.La certificación de salarios, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, permite determinar que durante el último año de servicio, la actora devengó valores por concepto de asignación básica mensual, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de seguridad (fls. 17 y 19). De conformidad con la observación final que se hace en la certificación de salarios expedida por el INPEC, el concepto de asignación básica mensual, corresponde a la sumatoria del sueldo básico más el sobresueldo (fl. 17).
2. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE AL CASO CONCRETO: Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo: Con la expedición la Ley 33 de enero 29 de 1985, “ Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público”, se unificó para los empleados oficiales de todos los órdenes, la
medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público”, se unificó para los empleados oficiales de todos los órdenes, la edad para tener derecho a la pensión de jubilación, para hombres y mujeres en 55 años de edad, además de los 20 años de servicios. Expresamente contempló el artículo 1°: “Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ...Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo
cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).
Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, sobre edad de jubilación; estableciendo así una transición, sólo para el factor edad, es decir, que serán las mujeres quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma lleven 15 años de servicio las beneficiarias; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, continuarán rigiéndose por las normas anteriores. Posterior a la regla general en pensiones, la ley 32 de 1986, “ Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, respecto al régimen
Posterior a la regla general en pensiones, la ley 32 de 1986, “ Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, respecto al régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, estatuyó: “Artículo 96: Pensión de Jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. De la norma que se viene de leer, se puede deducir con meridiana claridad, que se creó en favor del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que hubieren laborado 20 años al servicio de la guardia nacional, una pensión de jubilación, por su especial función de velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios.El anterior régimen pensional, fue ratificado por el artículo 168 del Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, por medio del cual se estableció el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcela
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