TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00030-01-(26-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00030-01-(26-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA / PENSION DE VEJEZ / MARCO NORMATIVO – Requisitos – No realizar la devolución de los aportes se constituye en un posible enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad – No es necesario haber cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni encontrarse actualmente afiliada al Sistema General de Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva – Confirma sentencia 1ª instancia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente Formal – Ley 100 de 1993, artículo 37, Decreto 1730 de 2001, Ley 797 de 2003, Decreto 4640 de 2005 De la norma transcrita se observa, que la indemnización sustitutiva por vejez fue establecida como un derecho supletivo que tienen las personas que (i) hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, pero que por alguna circunstancia, no cuentan con las semanas mínimas exigidas para este fin y (ii) que se encuentran en imposibilidad de seguir cotizando; circunstancias que los habilita para recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social. Por su parte, a través del Decreto 1730 de 2001, se reglamentó la figura de la indemnización sustitutiva, así: “ARTÍCULO 1o. C ausación del derecho . Habrá lugar al reconocimiento de la
derecho a la seguridad social. Por su parte, a través del Decreto 1730 de 2001, se reglamentó la figura de la indemnización sustitutiva, así: “ARTÍCULO 1o. C ausación del derecho . Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando… De la abundante jurisprudencia que sobre la materia han proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se puede extraer que frente a la indemnización sustitutiva, se ha insistido en lo siguiente: El derecho a la indemnización sustitutiva, hace parte del derecho fundamental a la seguridad social. Es claro que e l artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993. Tanto la Ley 100 de 1993, como el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005, reconocen explícitamente que se tendrán en cuenta todas las semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.
modificado por el Decreto 4640 de 2005, reconocen explícitamente que se tendrán en cuenta todas las semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. La negativa al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no sólo vulnera los derechos fundamentales del beneficiario, sino que va en directa contravía con la legalidad que deben desplegar las entidades del Estado, en tanto no realizar la devolución de los aportes se constituye en un posible enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad, afirmación que tieneExpediente: 11001-33-35-015-2013-00030-01
Demandante: Rosa Aza Lozano 2 sustentación en pronunciamientos jurisprudenciales, así:..
Así mismo, del material obrante en el proceso, se extrae que la demandante presentó ante la entidad accionada una declaración bajo la gravedad del juramento en la cual manifiesta que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizado para pensión (fl….), como quiera que para ese entonces contaba con 62 años de edad, le faltaban 9 años para completar el tiempo de servicios para la pensión y por su senectud ya no puede vincularse laboralmente. Así las cosas, es claro que la demandante cumple con los requisitos para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Ahora bien, frente al argumento expuesto en el recurso de alzada relativo a que no es viable tener en cuenta cotizaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva porque la norma no tiene efectos retroactivos y que fue el fundamento para la negativa expuesta en los actos acusados, la Sala precisa
indemnización sustitutiva porque la norma no tiene efectos retroactivos y que fue el fundamento para la negativa expuesta en los actos acusados, la Sala precisa que la norma que regula la materia (artículo 37 de la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1730/01), no impone temporalidad en las cotizaciones, sino que por el contrario señala que la causación del derecho se da cuándo “ con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: (…) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.”. Al respecto y para ahondar en razones, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, en los siguientes términos:.. Es así, que la Sala concluye que de acuerdo con la jurisprudencia reseñada no es necesario que la solicitante hubiere cotizado aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993 ni que se encuentre actualmente afiliada al Sistema General de Pensiones previsto en la misma ley para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Lo anterior con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa de las entidades que recaudaron los aportes reclamados y reconocer el carácter de orden público que tienen las leyes laborales, pues “la falta de reconocimiento de la indemnización sustitutiva vulnera el derecho a la seguridad social, cuando se invoca como fundamento la irretroactividad de la Ley 100 de
reconocimiento de la indemnización sustitutiva vulnera el derecho a la seguridad social, cuando se invoca como fundamento la irretroactividad de la Ley 100 de 1993, por tratarse de personas a quienes les efectuaron descuentos para pensión antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma o por no estar afiliado al sistema de seguridad social en pensiones previsto en la mima ley.” Bajo el anterior análisis a la actora le asiste el derecho a que la UGPP le reconozca y pague la indemnización sustitutiva aún cuando sus únicos aportes los haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”Expediente: 11001-33-35-015-2013-00030-01
Demandante: Rosa Aza Lozano
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MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-015-2013-00030-01
Demandante: ROSA AZA LOZANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Indemnización sustitutiva.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada
(Fls.145-147) contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado
Tema: Indemnización sustitutiva.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada
(Fls.145-147) contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 132-139) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora ROSA AZA LOZANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante en nombre propio (Fls. 45-49), solicitó que se declare la declare la nulidad de las Resoluciones PAP 047227 de 7 de abril de 2011 (Fls. 6-8), y PAP 052964 de 12 de mayo de 2011 (Fls. 9-11), mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y resolvió un recurso de reposición confirmando la negativa, respectivamente.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar, en formaExpediente: 11001-33-35-015-2013-00030-01
Demandante: Rosa Aza Lozano 4 indexada, la indemnización sustitutiva de pensión a que tiene derecho de
Demandante: Rosa Aza Lozano 4 indexada, la indemnización sustitutiva de pensión a que tiene derecho de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, con los correspondientes reajustes de ley; (ii) pagar los intereses legales y moratorios causados, de acuerdo con los artículo 187 y 192 del CPACA. Finalmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Afirma la accionante que laboró como Juez de la República, en forma continua durante 11 años, 1 mes y 8 días, es decir, que cotizó 576 semanas. Señala que durante este tiempo le descontaron para pensión. Indica, que tiene sesenta y tres años y por ende le es muy difícil vincularse con alguna empresa para seguir cotizando y completar los 9 años que le hacen falta para adquirir la pensión, razón por la cual solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, no obstante le fue negado bajo el argumento que no cotizó después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. Expresa, que presentó recurso de reposición contra la negativa de la entidad, el cual fue resuelto desfavorablemente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 57-59) La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la actora se retiró del servicio en el año 1985 y realizó aportes para pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisó, que si bien, el artículo 37 de dicha ley señala que las personas que tengan la edad para obtener la pensión y no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas y se encuentren
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisó, que si bien, el artículo 37 de dicha ley señala que las personas que tengan la edad para obtener la pensión y no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas y se encuentren imposibilitadas para seguir cotizando, pueden acceder a la indemnización sustitutiva, lo cierto es que la ley no tiene efectos retroactivos y dado que empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994 y que la actora no cuenta con cotizaciones con posterioridad a esta fecha, no es posible aplicar la mencionada norma para acceder a las pretensiones de la demanda.
3. FALLO RECURRIDO. Mediante providencia proferida el 8 de agosto de 2014
(fls.132-139), la Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su posición, el A quo adujo el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte; los afiliados al sistemas deben efectuar los aportes exigidos por la Ley 100 de 1993 y para el reconocimiento de las prestaciones y pensionesExpediente: 11001-33-35-015-2013-00030-01
Demandante: Rosa Aza Lozano 5 consagradas en esta norma se debe cumplir los requisitos exigidos por el legislador.
Señaló, que frente a la pensión de vejez puede haber casos en los que el afiliado al sistema, cumpla con la edad para pensionarse, pero no reúna las semanas mínimas cotizadas y se encuentre en imposibilidad de seguir cotizando; situación
Señaló, que frente a la pensión de vejez puede haber casos en los que el afiliado al sistema, cumpla con la edad para pensionarse, pero no reúna las semanas mínimas cotizadas y se encuentre en imposibilidad de seguir cotizando; situación a la cual, el legislador le dio una solución alternativa al pago de la pensión de vejez con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100/93. Precisó, que la actora laboró para la Rama Judicial durante 11 años y 14 días, tiempo en el cual le fueron efectuados los descuentos para pensión a favor de CAJANAL y cuenta con más de 60 años, ya que nació el 21 de marzo de 1949, y además se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando, pues está a 5 años del retiro forzoso y el régimen de pensión que le sería aplicable, que es el consagrado en el Decreto-Ley 546/71 exige 20 años de servicios, sumado a que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 tendría que tener cotizados 750 semanas o 14 años al 31 de julio de 2010, no obstante la actora contaba con 11 años, es decir, que para obtener la pensión tendría que tener 25 años cotizados. Finalmente, indicó que independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los aportes, es decir, si se realizaron antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, si se cumple con la edad para obtener la pensión y no se reúne el requisito de semanas cotizadas para acceder a la misma y la persona se encuentra en imposibilidad de completar el tiempo requerido es viable el
el requisito de semanas cotizadas para acceder a la misma y la persona se encuentra en imposibilidad de completar el tiempo requerido es viable el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; circunstancia en la que se encuentra la actora, razón por la cual declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reconocer y pagar la indemnización establecida en el artículo 37 de la Ley 100/93.
III. APELACIÓN La entidad demandada (Fls. 145-147) solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Precisó, que la negativa al reconocimiento de la indemnización sustitutiva se ajustó plenamente a derecho como quedó plasmado en los actos acusados.Expediente: 11001-33-35-015-2013-00030-01
Demandante: Rosa Aza Lozano
6 Indicó, que la decisión de negar el recogimiento de la indemnización solicitada se debió a que la demandante laboró en la rama Judicial por 11 años, 1 mes y 8 días y se retiró del servicio en el año 1985, lo que evidencia que las cotizaciones para pensión, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Adujo, que la indemnización sustitutiva fue creada para los servidores públicos mediante la Ley 100/93 y reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, lo que significa que las pretensiones de la actora no pueden prosperar, ya que no efectuó cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 (1º de abril de 1994) y dado que la norma no tiene efectos retroactivos no puede
significa que las pretensiones de la actora no pueden prosperar, ya que no efectuó cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 (1º de abril de 1994) y dado que la norma no tiene efectos retroactivos no puede ser beneficiaria de la indemnización solicitada. Finalmente, señaló que la decisión tomada por la entidad se basó en la normatividad aplicable luego del estudio de los antecedentes de la actora, concluyendo, en primer lugar, que a la demandante no se le puede aplicar la Ley 100/93 porque se retiró antes de la vigencia de esta norma, y en segundo término, porque aunque se aceptara que sí le es aplicable la norma en mención, la actora no cuenta con cotizaciones posteriores a la entrada en vigencia de la ley. Lo anterior, sumado a que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que señala que para la liquidación de las pensiones solo se puede tener en cuenta aquellos sobre lo cual se realizó aportes.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN.
Mediante auto de 15 de abril de 2015 (Fl. 163), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y en proveído de 25 de mayo del mismo año (fl. 176), se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin de que tuvieran la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y rendir el concepto respectivo. La entidad demandada allegó alegato de conclusión de manera extemporánea
que tuvieran la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y rendir el concepto respectivo. La entidad demandada allegó alegato de conclusión de manera extemporánea (fls. 185-187). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, tal como consta en informe secretarial, visible a folio 188 del expediente.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto accedió parcialmente a lasExpediente: 11001-33-35-015-2013-00030-01
Demandante: Rosa Aza Lozano 7 pretensiones de la actora, para lo cual se deberá establecer si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague, en forma indexada, la indemnización sustitutiva de pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en razón a que cuenta con la edad para obtener la pensión, pero no alcanzó a cotizar el mínimo de semanas exigidas por la ley para acceder a la misma y se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando, o si por el contrario, no le asiste el derecho reclamado por cuanto a la fecha en que aquélla se retiró del servicio, la mencionada ley no había entrado en vigencia.
2. MARCO NORMATIVO APLICABLE. 2.1. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así: “Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su
pensión de vejez, así: “Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. De la norma transcrita se observa, que la indemnización sustitutiva por vejez fue establecida como un derecho supletivo que tienen las personas que (i) hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, pero que por alguna circunstancia, no cuentan con las semanas mínimas exigidas para este fin y (ii) que se encuentran en imposibilidad de seguir cotizando; circunstancias que los habilita para recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social. Por su parte, a través del Decreto 1730 de 2001, se reglamentó la figura de la indemnización sustitutiva, así: “ARTÍCULO 1o. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima
“ARTÍCULO 1o. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a laExpediente: 11001-33-35-015-2013-00030-01
Demandante: Rosa Aza Lozano 8 vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando. b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994”. “ARTICULO 4º-Requisitos. Para acceder a la indemnización
beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994”. “ARTICULO 4º-Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. (…)”. (Negrilla fuera de texto) A su turno el artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, modificó el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, la cual quedó de la siguiente manera: "Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993 , por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando” (Negrilla de la Sala) 2.2. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2010, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado número: 11001-03-24000-2006-00322-00(0984-07), con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, declaró la nulidad de los términos “afiliados” y “afiliado” contenidos en el artículo 1º
000-2006-00322-00(0984-07), con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, declaró la nulidad de los términos “afiliados” y “afiliado” contenidos en el artículo 1º del Decreto 4640 de 2005 y en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1730 de 2001. Al respecto, sostuvo:Expediente: 11001-33-35-015-2013-00030-01
Demandante: Rosa Aza Lozano 9 “De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensionesse excluye de tal beneficio a las personas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadores oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas del servicio activo.
Prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad. No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva”. (Negrilla de la Sala). Por su parte, en lo referente a la figura de la indemnización sustitutiva en sentencia T-578A de 21 de julio de 2010, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional explicó su alcance en los siguientes términos: “En la sentencia T-546 de 2008, se ubicó la figura de la indemnización
Vargas Silva, la Corte Constitucional explicó su alcance en los siguientes términos: “En la sentencia T-546 de 2008, se ubicó la figura de la indemnización sustitutiva como parte integral del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones 1. Asimismo, se destacó su objetivo cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez o de invalidez en los siguientes términos: “ La Seguridad Social, prevista en el ordenamiento Superior como un derecho de naturaleza prestacional y un servicio público de carácter obligatorio, debe garantizarse a todos los habitantes del territorio 1 En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-081 de 2003, T-981 de 2003, T-750 de 2006, T-972 de 2006, T-1088 de 2007, T-099 de 2008, T-850 de 2008, T-982 de 2008, T-525 de 2009, T-539 de 2009, T-597 de 2009, T-080 de 2010, T-081 de 2010 y T-235 de 2010.Expediente: 11001-33-35-015-2013-00030-01
Demandante: Rosa Aza Lozano 10 nacional, y se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y se sujetará a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
En virtud del citado mandato constitucional, el legislador en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, dictó el Régimen de Seguridad Social Integral, mediante la Ley 100 de 1993, entendido como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la
libertad de configuración legislativa, dictó el Régimen de Seguridad Social Integral, mediante la Ley 100 de 1993, entendido como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”2 De otra parte, dispuso que el Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por los regímenes generales establecidos para (i) pensiones; (ii) salud; (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios complementarios que se definan en la Ley. En relación con el Sistema General de Pensiones, consideró que su finalidad es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en la ley y propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. A su turno, estableció que el sistema de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten, cuales son (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida, mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión
dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten, cuales son (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida, mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, entendido como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. El primer régimen, estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como una solución alternativa al pago de la pensión para quienes no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una cualquiera de esas pensiones. Se trata de un medio para reclamar una compensación por el valor de las sumas efectivamente cotizadas, cuyo monto se calcula teniendo en cuenta la fórmula matemática prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 19933. Por su parte, el segundo régimen refiere una figura distinta a la indemnización sustitutiva, denominada “devolución de saldos” que opera cuando los afiliados no han alcanzado a cotizar las semanas mínimas, ya
2 Ley 100 de 1993, preámbulo. 3 T-746 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente: 11001-33-35-015-2013-00030-01
Demandante: Rosa Aza Lozano 11 sea para que sea concedida la pensión de vejez, de invalidez o cuando no reúne los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, disponiendo la entrega de “la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional,
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