TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00057-01-(15-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00057-01-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / PRIMA DE ACTIVIDAD DECRETO 2863 DE 2007– No se reconoce e los Agentes de la Policía Nacional, pues está fue prevista solo para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y sus beneficiarios – No se vulnera el derecho a la igualdad por tratarse de instituciones jerarquizadas que desempeñan distintas labores y tienen diferentes responsabilidades y calidades y se retribuyen de manera proporcional a su labor – No opera la excepción de inconstitucionalidad – Niega pretensiones – Normatividad aplicable – Decreto 2863 de 2007, Constitución Nacional – Desarrollo jurisprudencial Análisis al caso en estudio. Para desatar el problema jurídico la sala en uso de las facultades interpretativas de que goza agrupó en 2 cargos los argumentos de apelación los cuales pasan a resolverse así: Violación al derecho a la igualdad por falta de aplicación del aumento dispuesto en el Decreto 2863 de 2007: Previo a desatar el presente cargo debe advertirse que si bien en sentencias anteriores la Sala llegó a la conclusión de que con la expedición del Decreto 2863 de 2007 hubo un trato discriminatorio al haberse excluido a los agentes del aumento en un 50% de la prima de actividad y se inaplicaba el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, lo cierto es que mediante sentencia de 27 de marzo de 2014 el
H. Consejo de Estado resolviendo una acción pública de simple nulidad ejercida por el
Decreto 2863 de 2007, lo cierto es que mediante sentencia de 27 de marzo de 2014 el
H. Consejo de Estado resolviendo una acción pública de simple nulidad ejercida por el señor…, en contra del mencionado artículo puso fin a esta controversia por lo que esta subsección cambiara de posición frente al tema y acogerá dicha providencia.
Ahora bien, el artículo 216 de la Constitución Política establece que la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares y de Policía colocándolos inicialmente en un mismo grado de paridad los cuales deben tener la misma remuneración por su trabajo. Sin embargo el artículo 53 de la Carta Magna señala que la remuneración mínima vital y móvil, debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo realizado y por tratarse de unas instituciones jerarquizadas en donde se encuentran rangos, funciones y responsabilidades diferentes el citado artículo indica que la retribución laboral debe ser proporcional a las funciones. Frente al tema el H. Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2014 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve señaló:.. En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo. Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” ; así al tratarse de un cuerpo
de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” ; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. (subrayas fuera de texto). Por lo anteriormente citado se tiene que no se puede predicar el principio de igualdad desde el punto de vista que los agentes de la Policía Nacional por pertenecer a la Fuerza Pública al igual que los miembros de la Fuerzas Militares tengan los mismos beneficios teniendo en cuenta que por ser institucionesjerarquizadas desempeñan distintas labores, calidades y tienen diferentes responsabilidades, así las cosas el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2863 de 2007 no vulneró el citado derecho. De la excepción de inconstitucionalidad. En el sub lite la parte actora solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en la figura denominada “omisión legislativa relativa” la cual ha entendido la Corte Constitucional que es en la que incurre el legislador “cuando regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que no cobija a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en
que es en la que incurre el legislador “cuando regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que no cobija a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia”. Se trata, entonces, de una regulación que deja por fuera “otros supuestos análogos” que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condición jurídica, aun habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que también han debido integrarse a sus presupuestos fácticos.” La excepción de inconstitucionalidad también es llamada control por aplicación preferente de la Constitución, está dispuesta en el artículo 4º de la Carta Política en los siguientes términos: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales”. Lo anterior constituye una garantía que permite a las personas solicitar en un determinado caso que no se aplique la norma jurídica que se estima Contraria a la Constitución o, lo que es lo mismo, que se aplique la Constitución en lugar de la norma o ley. Así las cosas, no cabe duda la aplicación preferente de la Carta Política en caso de incompatibilidad con otra ley u norma jurídica. La H. Corte Constitucional en sentencia T-103 del 16 de febrero de 2010, sostuvo que “La excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable
Carta Política en caso de incompatibilidad con otra ley u norma jurídica. La H. Corte Constitucional en sentencia T-103 del 16 de febrero de 2010, sostuvo que “La excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto.” (Negrilla fuera de texto). Así, es importante resaltar que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez o autoridad administrativa. En cuanto a sus efectos se encuentra que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no sacan del ordenamiento en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Precisado el concepto de la excepción de inconstitucionalidad y descendiendo al caso concreto se tiene que no puede operar la excepción alegada pues con la sentencia emitida por el H. Consejo de Estado mencionada en acápites anteriores se analizó la legalidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, en la que se concluyó que los Agentes de Policía, los Soldados Profesionales y el personal del Nivel Ejecutivo por hacer parte de instituciones jerarquizadas en donde tienen diferentes funciones, calidades y responsabilidades se deben retribuir de manera proporcional a su labor,
Agentes de Policía, los Soldados Profesionales y el personal del Nivel Ejecutivo por hacer parte de instituciones jerarquizadas en donde tienen diferentes funciones, calidades y responsabilidades se deben retribuir de manera proporcional a su labor, razón por la cual la Sala mantuvo incólume el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 por considerar que no existe vulneración alguna frente a los agentes en cuanto a la prima de actividad se refiere, en ese orden de ideas no se pudo desvirtuar la legalidad de los actos acusados por lo cual se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la
demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE
CARVAJALINO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Referencia: 11001-33-35-015-2013-00057-01
Demandante: PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL - CASUR Asunto: PRIMA DE ACTIVIDAD-DECRETO 2863 de 2007– (2ª INSTANCIA) ================================================= == Se decide la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 29 de agosto de 2013 por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Fls. 53 a 61), en la que se negaron las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el
Oralidad del Circuito de Bogotá (Fls. 53 a 61), en la que se negaron las pretensiones de la demanda deprecadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Agente ® PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No.17.061.422, contra la CAJA DE SUELDOS
DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (fls. 14 a 35).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1.1. La Petición. La parte demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: (i) Que se declare la existencia de la omisión legislativa relativa en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007, por no incluir al personal de Agentes de la Policía Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que: (ii) se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 7452 de 10 de noviembre de 2011, proferido por el coordinador Grupo de Asignaciones y actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación mensual de retiro, con fundamento en la prima de actividad; subsidiariamente solicitó se declare la nulidad del acto ficto presunto frente a la solicitud de fecha 30 de junio de 2011 (iii) como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar y pagar en la pensión, en el porcentaje del 52,5% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/o pensional denominado prima de actividad con fundamento en lo
demandada reliquidar y pagar en la pensión, en el porcentaje del 52,5% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/o pensional denominado prima de actividad con fundamento en lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 desde el 1° de julio de 2007 Así mismo solicitó condenar a la demandada a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Como normas que fundamentan la acción, la parte actora citó el preámbulo y los siguientes artículos de la Constitución Política; 1°, 4°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230; como normas de carácter legal, artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4° de 1992; Ley 923 de 2004, artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, Decreto 1515 de 2007 y artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007.Afirmó que el Artículo de 53 de la Constitución Política trae resuelto el problema que se le podría presentar al operador judicial en cuanto a la duda de cuál norma aplicar, cuando las disposiciones de los regímenes especiales entre sí son discriminatorias. Manifestó que se dejó por fuera del incremento decretado al personal de agentes de la Policía Nacional cuyo régimen prestacional
en cuanto a la duda de cuál norma aplicar, cuando las disposiciones de los regímenes especiales entre sí son discriminatorias. Manifestó que se dejó por fuera del incremento decretado al personal de agentes de la Policía Nacional cuyo régimen prestacional se encuentra contemplado en el Decreto 1213 de 1990, resultando ello en una discriminación y trato diferente para con este personal. Arguyó que como la omisión legislativa es inconstitucional deberá dejar de aplicarse ya que la Constitución es norma de normas y toda incompatibilidad entre esta y la ley debe resolverse dando aplicación a las disposiciones constitucionales.
2. Contestación de la demanda. La entidad demandada no contestó la demanda.
II. LA APELACIÓN1. De la providencia recurrida. El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en audiencia pública llevada a cabo el 29 de agosto de 2013 (fls. 62 a 72) en la que negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, el fallador de primera instancia señaló que no pudo concluir que se configure la omisión legislativa relativa por lo que la supuesta discriminación endilgada no se desprende del contenido mismo de la norma.
A su vez consideró que contrario a lo manifestado por la parte actora lo que se estructura es una normativa completa, coherente, diferente y suficiente que regula situaciones distintas ya que la norma acusada ostenta grados y calidades funcionales diferentes a las del demandante ya que el beneficio se consagró en el Decreto 2863 de 2007 para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional quienes
acusada ostenta grados y calidades funcionales diferentes a las del demandante ya que el beneficio se consagró en el Decreto 2863 de 2007 para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional quienes tienen unas responsabilidades y funciones distintas. Indicó que el Decreto 2863 de 2007 artículos 2 y 4 estableció explícitamente el reajuste del 50% de la partida computable de la prima de actividad en las asignaciones mensuales de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública pero no incluyó a los agentes, por lo que ese Despacho consideró que la accionada aplicó de manera correcta el régimen de la fuerza pública. Indicó que la parte actora adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro de conformidad con la norma vigente para la fecha de su retiro del servicio con la base de liquidación, las partidas legalmente computables y los porcentajes en ella establecidos, por ello consideró que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y no encuentra probada la excepción de inconstitucionalidad.2. De la apelación. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación dentro del término legal (Fl. 75 a 91), solicitando que se revoque la decisión recurrida. La Sala en uso de las facultades interpretativas de que goza analizará los argumentos expuestos, así: (i) Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad : Afirmó que el a quo no realizó un verdadero juicio de proporcionalidad en el
facultades interpretativas de que goza analizará los argumentos expuestos, así: (i) Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad : Afirmó que el a quo no realizó un verdadero juicio de proporcionalidad en el estudio de la inconstitucionalidad de las normas y que según el análisis realizado por este el Decreto 2863 de 2007 no discrimina sino que excluye a los agentes de la Policía Nacional. Señaló además que el Despacho no analizó el contenido del Decreto 1515 de 2007 en cuanto a los salarios del personal de la fuerza pública que en este caso se incrementó el salario a quienes no eran uniformados y que lo solicitado no es que se proceda a inaplicar las normas, sino que se inaplique por inconstitucional el Decreto 2863 de 2007. ii) Violación al derecho a la igualdad por falta de aplicación del aumento dispuesto en el Decreto 2863 de 2007: Manifestó que la sentencia C-057 de 2010 refiere que una cosa es la igualdad de condiciones y que otra es la situación de hecho en la que se encuentran los agentes de la Policía Nacional con asignación de retiro, por lo que si bien existen diferencias en cuanto a ascenso, reconocimiento y remuneración, no puede decirse lo mismo en cuanto a las pensiones ya que existe un régimen único para los miembros retirados de la fuerza pública.En conclusión afirmó que el demandante tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con el porcentaje de la prima de actividad contenida en el Decreto 2863 de 2007.
retirados de la fuerza pública.En conclusión afirmó que el demandante tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro con el porcentaje de la prima de actividad contenida en el Decreto 2863 de 2007.
3. Los alegatos de conclusión. Vencido el término de traslado el apoderado de la parte actora manifestó que se ratificaba en todos y cada uno de los aspectos señalados en la demanda y en los alegatos expuestos ante el a quo (fls. 112 a 115).
Recalcó que el deber constitucional y legal del juez de la República es inaplicar las normas que contrarían la Carta Política y aplicar la Constitución Nacional, aunado a esto solicitó dar aplicación a la Sentencia C-185 de 2002 efectuando en sentido estricto un juicio de proporcionalidad y un test de igualdad para llegar a la verdad de lo sucedido frente al contenido normativo de los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007. Aunado a lo anterior solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto no se resuelva el proceso que se encuentra en trámite en el H. Consejo de Estado. Tanto la entidad demandada como el Ministerio Público no presentaron escrito de alegatos de conclusión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar: (i) si en el sub judice procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa frente a los
1. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar: (i) si en el sub judice procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa frente a los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 del 2007, en la medida en queestas normas no incluyeron como beneficiarios del incremento de la prima de actividad al personal de agentes activos y retirados de la Policía Nacional y; (ii) en el evento de concluir que procede declarar la excepción de inconstitucionalidad mencionada, el Despacho entrará a dilucidar si el actor en calidad de agente retirado antes de la expedición del Decreto 1213 de 1990 tiene derecho o no a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del incremento de la prima de actividad previsto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007.
2. Acervo probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1. Al señor Agente ® Pedro Antonio Hernández, le fue reconocida asignación de retiro, a través de la Resolución No. 1772 de 09 de marzo de 1979, todo lo anterior de conformidad con el Decreto 0609 de 1977 (fls. 11 y 12). 2.2. El actor elevó petición ante la demandada el día 30 de junio de 2011 solicitando el reajuste de la asignación de retiro según los términos del Decreto 2863 de 2007 por concepto de prima de
2.2. El actor elevó petición ante la demandada el día 30 de junio de 2011 solicitando el reajuste de la asignación de retiro según los términos del Decreto 2863 de 2007 por concepto de prima de actividad (fls. 4 y 5). 2.3. La anterior petición no fue resuelta según el dicho del actor.2.4. Oficio No. 7452/GAG-SDP de 10 de noviembre de 2011 (Fls. 2 y 3) a través del cual la Caja de Retiro de la Policía Nacional dio contestación a la petición por concepto de Prima de Actividad a través del Oficio No. 11994 de 13 de diciembre de 2007.
3. Análisis al caso en estudio. Para desatar el problema jurídico la sala en uso de las facultades interpretativas de que goza agrupó en 2 cargos los argumentos de apelación los cuales pasan a
resolverse así: (i) Violación al derecho a la igualdad por falta de aplicación del aumento dispuesto en el Decreto 2863 de 2007: Previo a desatar el presente cargo debe advertirse que si bien en sentencias anteriores la Sala llegó a la conclusión de que con la expedición del Decreto 2863 de 2007 hubo un trato discriminatorio al haberse excluido a los agentes del aumento en un 50% de la prima de actividad y se inaplicaba el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, lo cierto es que mediante sentencia de 27 de marzo de 2014 el H. Consejo de Estado 1 resolviendo una acción pública de simple nulidad ejercida por el señor Carlos Arturo Arzuaga en contra del mencionado artículo puso fin a
sentencia de 27 de marzo de 2014 el H. Consejo de Estado 1 resolviendo una acción pública de simple nulidad ejercida por el señor Carlos Arturo Arzuaga en contra del mencionado artículo puso fin a esta controversia por lo que esta subsección cambiara de posición frente al tema y acogerá dicha providencia. Ahora bien, el artículo 216 de la Constitución Política establece que la Fuerza Pública está integrada por las Fuerzas Militares y de Policía colocándolos inicialmente en un mismo grado de paridad los cuales deben tener la misma remuneración por su trabajo. Sin embargo el artículo 53 de la Carta Magna señala que la remuneración mínima vital y móvil, debe ser proporcional a la cantidad y calidad del 1 Sentencia de 27 de marzo de 2014 M.P Gerardo Arenas Monsalve Exp. No. 2009-00029 (0656-2009)trabajo realizado y por tratarse de unas instituciones jerarquizadas en donde se encuentran rangos, funciones y responsabilidades diferentes el citado artículo indica que la retribución laboral debe ser proporcional a las funciones. Frente al tema el H. Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2014 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve señaló: “En segunda medida, no obstante lo explicado anteriormente, la Sala precisa que la regulación del régimen prestacional de la fuerza pública se realiza de manera concurrente entre el legislador quien fija las pautas generales, a través de leyes cuadro y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios lo desarrolla. En efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el
pautas generales, a través de leyes cuadro y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios lo desarrolla. En efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno: “i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;” De la lectura de estos literales se observa que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro quetodos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes las integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo. Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” ; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el
Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” ; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones . (subrayas fuera de texto). Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. (Subrayas fuera de texto). Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992.”Por lo anteriormente citado se tiene que no se puede predicar el principio de igualdad desde el punto de vista que los agentes de la Policía Nacional por pertenecer a la Fuerza Pública al igual que los miembros de la Fuerzas Militares tengan los mismos beneficios teniendo en cuenta que por ser instituciones jerarquizadas desempeñan distintas labores, calidades y tienen diferentes responsabilidades, así las cosas el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2863 de 2007 no vulneró el citado derecho.
jerarquizadas desempeñan distintas labores, calidades y tienen diferentes responsabilidades, así las cosas el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2863 de 2007 no vulneró el citado derecho. (ii) De la excepción de inconstitucionalidad. En el sub lite la parte actora solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en la figura denominada “omisión legislativa relativa” la cual ha entendido la Corte Constitucional que es en la que incurre el legislador “cuando regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que no cobija a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia”. Se trata, entonces, de una regulación que deja por fuera “otros supuestos análogos” que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condición jurídica, aun habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que también han debido integrarse a sus presupuestos fácticos.”2 La excepción de inconstitucionalidad también es llamada control por aplicación preferente de la Constitución, está dispuesta en el 2Sentencia C-442 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).artículo 4º de la Carta Política en los siguientes términos: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales”. Lo anterior constituye una garantía que permite a las personas solicitar en un determinado caso que no se aplique la norma jurídica que se estima Contraria a la Constitución o, lo que es lo mismo, que se aplique la Constitución en lugar de la norma o ley. Así las cosas, no cabe duda la aplicación preferente de la Carta Política en caso de incompatibilidad con otra ley u norma jurídica. La H. Corte Constitucional en sentencia T-103 del 16 de febrero de 20103, sostuvo que “La excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto.” (Negrilla fuera de texto). Así, es importante resaltar que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez o autoridad administrativa. En cuanto a sus efectos se encuentra que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no sacan del ordenamiento en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Precisado el concepto de la excepción de inconstitucionalidad y descendiendo al caso concreto se tiene que no puede operar la excepción alegada pues con la sentencia emitida por el H. Consejo de
Precisado el concepto de la excepción de inconstitucionalidad y descendiendo al caso concreto se tiene que no puede operar la excepción alegada pues con la sentencia emitida por el H. Consejo de 3Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Estado mencionada en acápites anteriores se analizó la legalidad del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, en la que se concluyó que los Agentes de Policía, los Soldados Profesionales y el personal del Nivel Ejecutivo por hacer parte de instituciones jerarquizadas en donde tienen diferentes funciones, calidades y responsabilidades se deben retribuir de manera proporcional a su labor, razón por la cual la Sala mantuvo incólume el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 por considerar que no existe vulneración alguna frente a los agentes en cuanto a la prima de actividad se refiere, en ese orden de ideas no se pudo desvirtuar la legalidad de los actos acusados por lo cual se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
En cuanto a lo solicitado por el apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión referente a la suspensión del proceso por prejudicialidad, advierte la Sala que no es de recibo dicha solicitud por cuanto ya hubo un pronunciamiento del máximo Organismo de lo Contencioso Administrativo frente a la legalidad de la norma deprecada. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada en tanto negó el reajuste de la prima
deprecada. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada en tanto negó el reajuste de la prima de actividad con base en el Decreto 2863 de 2007, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segund
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