TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00076-01-(28-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00076-01-(28-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO – PRIMA DE ACTIVIDAD DECRETO 2863 DE 2007 – No se incluye Agentes de la Policía Nacional como destinatarios del incremento dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, ni a sus beneficiarios, por estar dirigido a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública / No existe oposición alguna con el texto de la Constitución Nacional / No se configuran condiciones para que se presente la excepción de inconstitucionalidad / Normatividad aplicable Decreto 2863 de 2007, Decreto 1515 de 2007, Constitución Política, artículo 40 Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: En primer lugar, se precisa que en el artículo 4º de la Constitución Política, se encuentra soportada la excepción de inconstitucionalidad, consistente en que todo operador jurídico puede dar aplicación a una norma de inferior jerarquía, cuando ésta resulte ser contraria a un precepto superior, siempre y cuando se acredite una incompatibilidad clara y ostensible entre la norma de rango constitucional y una de inferior jerarquía, que obligue preferir a la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico, como lo ha definido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. El Gobierno Nacional, a partir del 1º de julio de 2007, autorizó un incremento del 50% de la prima de actividad que devenga el personal en servicio activo, los cuales se rigen por los Decretos 1211,
Corte Constitucional. El Gobierno Nacional, a partir del 1º de julio de 2007, autorizó un incremento del 50% de la prima de actividad que devenga el personal en servicio activo, los cuales se rigen por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, y además extendió dicho incremento en el mismo porcentaje al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión adquirida antes de la fecha anteriormente indicada, aplicando el principio de oscilación. El Decreto 2863 de 2007, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 2º y 4º dispuso lo siguiente: “Artículo 2º. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” (…) “Artículo 4º. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y
tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” (…) “Artículo 4º. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.” Así las cosas, se observa que el Decreto 2863 de 2007, no incluyó a los Agente de la Policía Nacional como destinatarios del incremento dispuesto en los artículos 2º y 4º, ni tampoco a sus beneficiarios; por lo anterior, no se configuraría la vulneración del derecho a la igualdad en la cual fundamenta la pretensión de excepción de inconstitucionalidad solicitada por el demandante, yaque la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración a dicho principio, el requisito esencial es que se presente un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias.
principio, el requisito esencial es que se presente un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias. La Sala observa que las disposiciones cuya inaplicabilidad solicita la parte actora, bajo los cargos formulados, no presentan oposición alguna con el texto de la Constitución y por ende no se configurarían las condiciones para que se presente la excepción de inconstitucionalidad planteada por el actor en su calidad de Agente retirado de la Policía Nacional, toda vez que no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, ya que al interior de la Fuerza Pública no es posible situar en un plano de igualdad al grupo de Agentes y al grupo de Oficiales y Suboficiales, toda vez que se trata de categorías de servicios claramente diferenciables, en cuanto a los grados, niveles, responsabilidades asignadas, en donde el régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones se encuentra en estatutos diferentes. Teniendo en cuenta que el demandante planteó la existencia de omisiones legislativas en relación con el contenido normativo contemplado en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, que como tal estén llamadas a producir efectos generales y no particulares, lo procedente es que dicha pretensión sea decidida mediante el uso del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el Honorable Consejo de Estado, Corporación en la que se concentra el control de constitucionalidad de decretos citados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a la Honorable Corte Constitucional como lo señala el numeral 2º del artículo 237 de
constitucionalidad de decretos citados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a la Honorable Corte Constitucional como lo señala el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política, por ende no le está permitido a esta Corporación asumir la competencia de los organismo judiciales a quienes la Constitución le ha asignado el control abstracto de constitucionalidad. Ahora bien, se encuentra probado en el presente asunto, que mediante Resolución No. 0468 del 23 de febrero de 1982, al señor Agente ® de la Policía Nacional Abel Antonio Camacho, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 2 de octubre de 1981, equivalente al 70% de las partidas legalmente computables para el cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-015-2013-00076-01
DEMANDANTE : ABEL ANTONIO CAMACHO
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDADPRIMA DE ACTIVIDAD DECRETO 2863 DE 2007
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDADPRIMA DE ACTIVIDAD DECRETO 2863 DE 2007
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida en la Audiencia inicial celebrada por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad delCircuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor ABEL ANTONIO CAMACHO contra la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.
A N T E C E D E N T E S : El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2903/GAG-SDP de fecha 3 de octubre de 2012, en cuanto con él se le negó el incremento de la partida denominada prima de actividad dentro de la asignación de retiro que disfruta.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, a incrementar la partida denominada prima de actividad dentro de su asignación de retiro en un 50% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto 2863 de
partida denominada prima de actividad dentro de su asignación de retiro en un 50% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, en concordancia con el artículo 4º de este último, a partir del 1º de julio de 2007 y, en consecuencia se le reliquide y reajuste su asignación de retiro. Asimismo, solicitó se condene a la entidad demandada a pagarle las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que le ha sido pagado mensualmente como asignación de retiro desde el 1º de julio de 2007 y lo que ha debido pagársele con el incremento, reliquidación y reajuste, hasta el día en que la asignación incrementada se incluya en la nómina y, se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: El demandante prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional durante más de 26 años, siendo retirado del servicio activo el 2 de octubre de 1981, por solicitud propia y, por haber cumplido los requisitos legales mediante la Resolución No. 0468 del 23 de febrero de 1988, la entidad demandada le reconoció asignación de retiro en cuantía del 70% de las partidas legalmente computables para el cargo. El 28 de junio de 2012, el demandante radicó petición mediante la cual le solicitó a la entidad demandada la incrementara la prima de actividad en un 50% de conformidad con el Decreto 2863 de 2007 y le pagara la diferencia que resultara a su favor a partir del 1º de julio de 2007, la cual fue resuelta en forma negativa
incrementara la prima de actividad en un 50% de conformidad con el Decreto 2863 de 2007 y le pagara la diferencia que resultara a su favor a partir del 1º de julio de 2007, la cual fue resuelta en forma negativa mediante el Oficio No. 2903/GAG-SDP. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A : La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no contestó la demanda dentro del término (Fl. 47). A U D I E N C I A I N I C I A L – F A L L O :El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 60-68): Sostuvo que el problema jurídico se circunscribe a determinar si se debe declarar o no la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa que a juicio del demandante se advierte en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 y, como consecuencia de ello proferir sentencia que ordene el reajuste de su asignación de retiro como consecuencia del incremento de la prima de actividad que percibe. Verificó que en el presente caso no se cumplen los presupuestos fácticos de la excepción de constitucionalidad relativa por omisión legislativa en la expedición del Decreto 2863 de 2007, al no haber hecho extensivos los beneficios de la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional.
constitucionalidad relativa por omisión legislativa en la expedición del Decreto 2863 de 2007, al no haber hecho extensivos los beneficios de la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional. Indicó que contrario a lo manifestado por la parte actora, lo que se estructura es una normativa completa, coherente, diferente y suficiente que regula situaciones distintas, como quiera que los beneficiarios de la norma acusada ostentan grados y calidades funcionales diferentes a las del demandante, pues el beneficio se consagró en el Decreto 2863 de 2007 para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y no para Agentes, quienes tienen unas responsabilidades y funciones distintas. Respecto de la pretensión del demandante consistente en reconocerle la variación en su asignación de retiro en el porcentaje correspondiente a la prima de actividad dispuesta en el Decreto 2863 de 2007, destacó que tal norma es clara y limita su alcance a Oficiales y Suboficiales, significando que no incluye a los Agentes, pues tal beneficio se estableció en la norma para grados distintos, por lo que la igualdad se predica entre iguales y en este caso no se verifica tal circunstancia. Explicó que el Juez está obligado a dar cumplimiento únicamente al procedente jurisprudencial emanado de las altas cortes, lo que permite concluir que al no existir un fallo unificador en cuanto a la controversia planteada en el asunto de la referencia, el Juzgador puede proferir su decisión basada en los principios del derecho y la sana crítica. Concluyó que la disposición vigente y aplicable a la parte actora para el reconocimiento y liquidación de su asignación de retiro es el Decreto 0609 de 1977, toda vez que adquirió este derecho a partir del 2 de
derecho y la sana crítica. Concluyó que la disposición vigente y aplicable a la parte actora para el reconocimiento y liquidación de su asignación de retiro es el Decreto 0609 de 1977, toda vez que adquirió este derecho a partir del 2 de octubre de 1981. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N : El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se declare la nulidad del acto demandado y se proceda a restablecer el derecho del demandante, con fundamento en las razones, que se resumen a continuación (Fls. 78-91): Se refirió a la excepción de inconstitucionalidad y, explicó que si la norma jurídica cuya inaplicación se solicita es inconstitucional por vulnerar el derecho a la igualdad y, por ser discriminatoria al omitir incluir dentro de suspresupuestos a quien tiene derecho a ser incluido en ellos, no es la norma cuya nulidad se pretende sino que el objeto de la demanda es la nulidad de un acto administrativo particular que se basó en dicha norma, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, no la de simple nulidad. Asimismo, hizo referencia al derecho a la igualdad y, a los servidores retirados de la Fuerza Pública. Efectuó un cuadro comparativo entre la normativa aplicable a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional (Decreto 1212/90) y los Agentes de la Policía Nacional (Decreto 1213/90), y argumentó que entre los tratamientos dados a unos y otros antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 existen varias diferencias y similitudes.
(Decreto 1212/90) y los Agentes de la Policía Nacional (Decreto 1213/90), y argumentó que entre los tratamientos dados a unos y otros antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 existen varias diferencias y similitudes. Resaltó que a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, estamos frente a un plano de paridad en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro entre los Agentes y los Suboficiales y Oficiales de la Policía Nacional, tan es así que desde ese momento la prima de actividad dentro de sus asignaciones de retiro se liquida de manera completa, esto es, en el mismo porcentaje en el que lo reciben los Oficiales, Suboficiales y Agentes activos, es decir, en el 33% del sueldo básico. Que no obstante dada la naturaleza de las normas prestacionales los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, continuaron recibiendo su asignación de retiro en los porcentajes establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser éstos los mandatos vigentes en la fecha en que se causó su derecho, de suerte que también en este aspecto el trato dado tanto a Agentes como a Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública ha sido paritario. Indicó que el criterio de comparación que debe tenerse en cuenta al momento de comparar el grupo de Agentes con el de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional es el de que se encuentran en situación paritaria y así lo había entendido la Ley hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007. Finalmente, se refirió al test de igualdad.
el de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional es el de que se encuentran en situación paritaria y así lo había entendido la Ley hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007. Finalmente, se refirió al test de igualdad. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S E N L A A P E L A C I Ó N El apoderado del demandante no presentó alegatos de conclusión (Fl. 120). El apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión (Fl. 120). El Agente del Ministerio Público rindió concepto como se evidencia en los folios 109 a 119 del expediente, recomendando al Despacho confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la Sentencia proferida en la en Audiencia Inicial celebrada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a establecer si en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, es procedente declarar la “omisión legislativa”, respecto de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 y como consecuencia de lo anterior, se le debe reconocer y pagar al actor en su calidad de Agente ® de la Policía Nacional, la prima de actividad incrementada en un 50% como partida computable dentro de su asignación de retiro.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Agente ® de la Policía Nacional, la prima de actividad incrementada en un 50% como partida computable dentro de su asignación de retiro.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Mediante la Resolución No. 0468 del 23 de febrero de 1982, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro al señor Agente ® de la Policía Nacional Abel Antonio Camacho, al completar 20 años, 8 meses y 20 días, en cuantía del 70% de las partidas legalmente computables para el grado, incluido el 15% de la prima de actividad, con efectiva a partir del 2 de octubre de 1981 (Fls. 10-11).
El 28 de junio de 2012, bajo el radicado 2012063125 el demandante radicó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que le solicitó se incrementara la partida denominada prima de actividad dentro de su asignación de retiro en un 50% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, en concordancia con el artículo 4º de este último, a partir del 1º de julio de 2007 (Fls. 5-8), la cual fue resuelta negativamente por la entidad demandada, mediante el Oficio acusado No. 2903-GAG-SDP del 3 de octubre de 2012 (Fls. 2-4). Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: En primer lugar, se precisa que en el artículo 4º de la Constitución Política, se encuentra soportada la excepción de
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: En primer lugar, se precisa que en el artículo 4º de la Constitución Política, se encuentra soportada la excepción de inconstitucionalidad, consistente en que todo operador jurídico puede dar aplicación a una norma de inferior jerarquía, cuando ésta resulte ser contraria a un precepto superior, siempre y cuando se acredite una incompatibilidad clara y ostensible entre la norma de rango constitucional y una de inferior jerarquía, que obligue preferir a la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico, como lo ha definido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.El Gobierno Nacional, a partir del 1º de julio de 2007, autorizó un incremento del 50% de la prima de actividad que devenga el personal en servicio activo, los cuales se rigen por los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, y además extendió dicho incremento en el mismo porcentaje al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión adquirida antes de la fecha anteriormente indicada, aplicando el principio de oscilación. El Decreto 2863 de 2007, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos 2º y 4º dispuso lo siguiente:
“Artículo 2º. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” (…) “Artículo 4º. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.”
modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.” Así las cosas, se observa que el Decreto 2863 de 2007, no incluyó a los Agente de la Policía Nacional como destinatarios del incremento dispuesto en los artículos 2º y 4º, ni tampoco a sus beneficiarios; por lo anterior, no se configuraría la vulneración del derecho a la igualdad en la cual fundamenta la pretensión de excepción de inconstitucionalidad solicitada por el demandante, ya que la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración a dicho principio, el requisito esencial es que se presente un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias. La Sala observa que las disposiciones cuya inaplicabilidad solicita la parte actora, bajo los cargos formulados, no presentan oposición alguna con el texto de la Constitución y por ende no se configurarían las condiciones para que se presente la excepción de inconstitucionalidad planteada por el actor en su calidad de Agente retirado de la Policía Nacional, toda vez que no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, ya que al interior de la Fuerza Pública no es posible situar en un plano de igualdad al grupo de Agentes y al grupo de Oficiales y Suboficiales, toda vez que se trata de categorías de servicios claramente diferenciables, en cuanto a los grados, niveles, responsabilidades asignadas, en donde el régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones se encuentra en estatutos diferentes.Teniendo en cuenta que el demandante planteó la existencia de omisiones legislativas en relación con el contenido
responsabilidades asignadas, en donde el régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones se encuentra en estatutos diferentes.Teniendo en cuenta que el demandante planteó la existencia de omisiones legislativas en relación con el contenido normativo contemplado en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, que como tal estén llamadas a producir efectos generales y no particulares, lo procedente es que dicha pretensión sea decidida mediante el uso del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el Honorable Consejo de Estado, Corporación en la que se concentra el control de constitucionalidad de decretos citados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a la Honorable Corte Constitucional como lo señala el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política, por ende no le está permitido a esta Corporación asumir la competencia de los organismo judiciales a quienes la Constitución le ha asignado el control abstracto de constitucionalidad. Ahora bien, se encuentra probado en el presente asunto, que mediante Resolución No. 0468 del 23 de febrero de 1982, al señor Agente ® de la Policía Nacional Abel Antonio Camacho, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 2 de octubre de 1981, equivalente al 70% de las partidas legalmente computables para el cargo. Por ende, encuentra la Sala que al demandante no le es aplicable el incremento que consagra el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 sobre la prima de actividad, por estar dirigido a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y, al observarse que la entidad demandada le viene reconociendo su asignación de retiro de conformidad con la
Decreto 2863 de 2007 sobre la prima de actividad, por estar dirigido a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública y, al observarse que la entidad demandada le viene reconociendo su asignación de retiro de conformidad con la normatividad vigente, no se puede declarar la nulidad del acto administrativo acusado No. 2903/GAG-SDP del 3 de octubre de 2012 (Fls. 2-4), que negó el reajuste de la prima de actividad con base en el Decreto 2863 de 2007.
III. COSTAS Finalmente, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante.
Así las cosas, la decisión de primera instancia, mediante la cual las pretensiones de la demanda fueron negadas, será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en la Audiencia inicial celebrada por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Y, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Aprobado en Acta No.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
EDC