TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00100-01-(18-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00100-01-(18-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HOMOLOGACION SALARIAL NIVEL EJECUTIVO / POLICIA NACIONAL – Recuento normativo y jurisprudencial – Propósitos con los que fue creado el nivel ejecutivo de la Policía Nacional – Respeto por los derechos y garantía recocidos – De conformidad con el principio de inescindibilidad normativa, no es posible tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca intereses particulares – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1212 de 1990, Decreto 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2004 De acuerdo con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, resulta claro para la Sala que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de (i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución, (ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial, (iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y adicionalmente (iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad. Asimismo, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por
prestación ha sido encargada a la entidad. Asimismo, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. En este orden de ideas, si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a la gradación de suboficiales de la institución (primas de actividad y antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar), y aparentemente esa circunstancia desmejora la situación de la accionante, tal como lo sostiene el apoderado en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del señor… al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje superior al 100% respecto de la percibida en calidad de cabo segundo de manera previa a la homologación y por tanto los emolumentos que fueron reconocidos por la accionada en virtud del Decreto 1091 de 1995 , fueron liquidados con base en dicho valor, lo que por contera resultó más beneficioso para este, sin olvidar que desde su ingreso a esa carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995.
por contera resultó más beneficioso para este, sin olvidar que desde su ingreso a esa carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995. Adicionalmente, la accionante no puede pretender se le reconozcan los emolumentos contemplados en el Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal de suboficiales de la Policía Nacional) con base en la asignación básica que devengaba en virtud del artículo 1º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es posible tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Asimismo, es claro para la Sala que el ingreso del señor… al nivel ejecutivo de la Policía Nacional se produjo de manera voluntaria y no por decisión unilateral de la Administración, toda vez que acorde con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 132 de 1995, para efectos de dicho ingreso era necesario satisfacer los siguientes requisitos: (i) solicitud escrita a la dirección general de la Policía Nacional, (ii) acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad y (iii) examen y concepto favorable del comité de evaluación del personal del nivel ejecutivo de la institución.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00100-01 Sonia Janneth Arias García contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Por otra parte, resulta pertinente manifestar que no es posible acceder a la solicitud de
Sonia Janneth Arias García contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Por otra parte, resulta pertinente manifestar que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación y pago del auxilio de cesantías retroactivas, en razón a que el mencionado Decreto 1091 de 1995 determinó que “Al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se le liquidará y pagará las cesantías a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio, al nuevo nivel ”, lo cual significa que ese régimen solo se mantuvo hasta el momento en que se produjo la homologación y a partir de esa fecha comenzaba a regir lo preceptuado en el primero. Igualmente, se precisa que las cesantías que le fueron reconocidas anualmente con fundamento en el Decreto 1091 de 1995, se liquidaron a partir de la asignación básica mensual fijada por el Gobierno Nacional que desde la fecha de la homologación aumentó en más de un 100%. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad frente los artículos 49 y 51 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, se advierte que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la excepción de inconstitucionalidad procede en caso de incompatibilidad ostensible y manifiesta entre la
que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la excepción de inconstitucionalidad procede en caso de incompatibilidad ostensible y manifiesta entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica de inferior jerarquía, a la cual puede apelar el juez para inaplicar estas últimas por reñir con la Constitución Política. Argumenta la parte actora que dichos supuestos normativos desconocen los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución Política, toda vez que considera que discriminó y desmejoro al personal de agentes y suboficiales que se homologaron al nivel ejecutivo. Al revisar el contenido de las normas, cuya inaplicación se pretende, estima la Sala que no surge de manera palmaria o prima facie su incompatibilidad con las normas constitucionales previstas en los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Carta Superior, habida consideración que el Decreto 1091 de 1995, expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que contempló además de la asignación básica mensual los haberes que devengaría los miembros del este nivel, por lo que no se desmejoró su condición salarial ni prestacional. Así las cosas, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad pretendida, pues esta en medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo procede cuando está demostrado que al aplicarse la norma de orden legal o reglamentaria se afecta la situación particular y concreta del demandante en abierta u ostensible
cuando está demostrado que al aplicarse la norma de orden legal o reglamentaria se afecta la situación particular y concreta del demandante en abierta u ostensible contradicción a los postulados o normas de orden constitucional, requisito que no se cumple en el sub judice.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 2Expediente: 11001-33-35-015-2015-00100-01 Sonia Janneth Arias García contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante (f. 151 a 177), contra la sentencia de 19 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 132 a 145).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fls. 13 a 33). La señora Sonia Janneth Arias García , a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra la Nación-Ministerio
de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2012-203585 ARGEN-GRAUS 22 de 2 de agosto de 2012, mediante el cual se negó la modificación de la hoja de servicios y el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones que venía devengando el señor Intendente de la Policía Nacional José Yezid Niño Tovar (q.e.p.d) y que se dejaron de pagar al homologarse a la carrera del Nivel Ejecutivo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional (i) a aplicar “… la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia, así como la excepción de ilegalidad, inaplicando… las disposiciones establecidas en el artículo 49 y 51 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en las que se desconocen las prestaciones que venía devengando [el señor José Yezid Niño Tovar] como suboficial… al mantener desmejoras y discriminaciones con el personal de agentes y suboficiales que se homologaron al nivel
discriminaciones con el personal de agentes y suboficiales que se homologaron al nivel ejecutivo…; (ii) reconocer y pagar “… a la señora SONIA JANNETH ARIAS GARCÍA, en condición de esposa del Intendente (fallecido)… las primas, subsidios, bonificaciones y demás prebendas que se disminuyeron y otras que se dejaron de pagar a extinto oficial por haberse homologado de la carrera de Suboficial a la carrera del Nivel Ejecutivo…; (iii) realizar “… la modificación de la hoja de servicio… TENIENDO EN CUENTA EL ULTIMO SUELDO DEVENGADO… los factores salariales favorables establecidos en el Decreto 1212 de 1990 y los factores prestacionales establecidos para el personal de suboficiales en el numeral 23.1 del Artículo 23 y artículo 24 del Decreto 4433 de 2004”; (iv) “dar cumplimiento a la sentencia… en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011” y (v) que se ajuste “… el valor de las Expediente : 11001-33-35-015-2013-00100-01
Demandante : Sonia Janneth Arias García
Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Homologación salarial nivel ejecutivo
3Expediente: 11001-33-35-015-2015-00100-01 Sonia Janneth Arias García contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional mesadas mensuales a la correspondiente indexación y teniendo como base los índices de precios al consumidor…”. 1.3 Fundamentos fácticos . Relata la accionante que “El señor JOSE YEZID NIÑO TOVAR ingresó a la Policía Nacional el día 12 de febrero de 1990, realizando curso de formación en la Escuela de Policía Gabriel González, siendo dado de alta como Agente Profesional, mediante Resolución 06994 del 12 de Julio de 1990…”. Aduce que “Del Ingreso a Suboficial : realizó curso en el Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada donde de conformidad con la Resolución No. 1574 del 23 de Junio de 1993… es dado de alta como Cabo Segundo de la carrera de Suboficiales de la Policía Nacional”. Indica que de la “ Homologación al Nivel Ejecutivo: Mediante Resolución No. 012288 del 1 de agosto de 1995… se dispuso la homologación del señor JOSÉ YEZID NILÑO TOVAR del grado de cabo segundo de la carrera de suboficiales al grado de Subintendente de la nueva carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” Señala que del “ Ultimo ascenso: Con Resolución 03739 de fecha 18 de Diciembre de 1998, se dispuso su ascenso al grado de Intendente, con fecha fiscal 1 de Septiembre de 1998…”
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” Señala que del “ Ultimo ascenso: Con Resolución 03739 de fecha 18 de Diciembre de 1998, se dispuso su ascenso al grado de Intendente, con fecha fiscal 1 de Septiembre de 1998…” Afirma del “ Retiro de la Institución: Mediante Resolución 04434 del 25 de agosto de 2006, es retirado del servicio activo por voluntad del al Dirección General, decisión que le fue notificada el día 25 de agosto de 206”. (sic) Explica que “… se expide el acto Administrativo Oficio No. S-2012.203582 ARGEN-GRAUS 22… se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones y la modificación de la partidas salariales y prestacionales en la hoja de servicio, argumentando que el extinto intendente NIÑO TOVAR, se homologó a la carrera de suboficial a la carrera del nivel ejecutivo de manera voluntaria…”. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 4, 5, 13, 42, 48, 58 y 218 de la Constitución Política, 2 (literal A), 10 de la Ley 4 de 1992; 7 (numeral 5, literal b) de la Ley 180 de 1995; 82 del Decreto Ley 132 de 1995; 68, 71, 72, 82, 87, 88, 140, 143, 214 del Decreto 1212 de 1990; 2 (numeral 2.1) de la Ley 923 de 2004; 2, 23 (numeral 23.1) y 24 del Decreto 4433 de 2004. El accionante sostiene que “… Al extinto intendente NIÑO TOVAR, se le retira del servicio activo
923 de 2004; 2, 23 (numeral 23.1) y 24 del Decreto 4433 de 2004. El accionante sostiene que “… Al extinto intendente NIÑO TOVAR, se le retira del servicio activo de la Policía Nacional con una antigüedad de más de 16 años de servicio, sin que hasta la fecha se le haya reconocido a su esposa las prestaciones que no se le negaron, que le disminuyeron y que fueron liquidadas con normas desfavorables como aparece en su hoja de servicio”. Afirma que “ los artículos 49 y 51 del Decreto 1091, fueron declarados nulos y en consecuencia retirados del ordenamiento jurídico por violar la Constitución y la Ley, es obvio, natural y evidente que ninguna autoridad las puede reproducir, y los efectos que haya producido en perjuicio del personal de agentes y suboficiales que se homologaron al Nivel Ejecutivo se deben corregir, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad y lo normal es que las cosas vuelvan al estado en 4Expediente: 11001-33-35-015-2015-00100-01 Sonia Janneth Arias García contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional el que se encontraban al momento en que la norma fue expedida, es decir que los agentes y suboficiales que se homologaron a la carrera de nivel ejecutivo vuelvan a sus estatutos originales para acceder a la asignación de retiro y al pago de las prebendas que dejaron de recibir o que se disminuyeron y que se tengan en cuenta las partidas de liquidación establecidas en los estatutos favorables…”. 1.5 Contestación de la demanda (fls. 44 a 57). La entidad demandada, a través de apoderada,
disminuyeron y que se tengan en cuenta las partidas de liquidación establecidas en los estatutos favorables…”. 1.5 Contestación de la demanda (fls. 44 a 57). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no lo son; recalca que “Para efectos de liquidación de las prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se aplica lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, en especial los artículos 49 y 50, toda vez que el demandante por su condición de miembro de la Policía Nacional, perteneciente al escalafón del Nivel Ejecutivo, cuya relación de vinculación laboral hasta el momento de su retiro, fue cobijado por dicho decreto (1091/95) “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” creado mediante Decreto 132 de 1995; así mismo al momento de su retiro se dio aplicación al decreto 4433 de 2004…”. Esgrime que “En dicho Régimen no se contempla la prima de antigüedad, de actividad, ni demás factores solicitados como base de liquidación de prestaciones sociales”. Indica que “…a su ingreso a la Institución el demandante fue dado de alta primero como agente y luego como suboficial, regido por las normas vigentes para este grupo de servidores Decreto Ley 1213 de 1990, 1213/90; también lo es que de manera libre, voluntaria y consciente y por solicitud propia, a partir de 01 de agosto de 1995 ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante acto administrativo válido y oponible, que cobró efectos jurídicos plenos, entre
propia, a partir de 01 de agosto de 1995 ingresó al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, mediante acto administrativo válido y oponible, que cobró efectos jurídicos plenos, entre estos permitiéndole sus ascensos dentro del escalafón, sus acreencias salariales y prestacionales, y su retiro al cumplimiento del tiempo determinado para hacerse acreedor a su asignación de retiro, todo esto con normatividad propia del mentado escalafón, es decir, a la luz del régimen de carrera para el nivel ejecutivo Decreto Ley 1091 de 1995 ”. Por último considera que “… al demandante le fueron reconocidas y pagadas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho de acuerdo al régimen al que se había homologado, de conformidad con sus condiciones particulares en que se encontraba cumpliendo su función constitucional y lo exigido por la norma precitada para tal efecto, durante el tiempo reclamado y para cada uno de los grados ostentados dentro del escalafón del Nivel Ejecutivo”.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2014 (fs. 132 a 145), profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, al considerar que “… las prestaciones y salarios de los miembros de la Policía Nacional que pertenecen al Nivel Ejecutivo tienen fundamento en el Decreto 1091 de 1995 y los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, en los cuales se determinan las asignaciones, primas, subsidios, descuentos y se fijan los sueldos básicos de este personal, por lo que los salarios y prestaciones del accionante, se
Nacional, en los cuales se determinan las asignaciones, primas, subsidios, descuentos y se fijan los sueldos básicos de este personal, por lo que los salarios y prestaciones del accionante, se liquidaron teniendo en cuenta la norma señalada correspondiente al grado que ostentaba, es decir en el grado de Intendente 5Expediente: 11001-33-35-015-2015-00100-01 Sonia Janneth Arias García contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sostiene que “… en el momento en que el señor Niño Tovar escogió pertenecer a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, también se acogió a la regulación del Decreto 1091 de 1995, que es la norma que regula los salarios y prestaciones sociales, las cuales resultaron más beneficiosas, pues, este nivel no solo obedeció a la necesidad de capacitar al personal de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional, sino que también se propuso mejorar la remuneración para quienes a él se acogieran, por lo que no sería conveniente que, después de disfrutar de los beneficios que le otorgó el Nivel Ejecutivo, también quiera disfrutar los beneficios del anterior régimen el cual se encontraba regulado por el Decreto 1212 de 1990. Lo anterior en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley que dispone que no puede una persona acogerse al uso de los beneficios de uno y otro régimen”. Aclara que “… la existencia de prestaciones con diferentes denominaciones no necesariamente implicó una desmejora en la condición salarial y prestacional, por cuanto no impactó directamente el total de la sumatoria que por todo concepto percibía el Cabo Segundo que optó por pasar a
Aclara que “… la existencia de prestaciones con diferentes denominaciones no necesariamente implicó una desmejora en la condición salarial y prestacional, por cuanto no impactó directamente el total de la sumatoria que por todo concepto percibía el Cabo Segundo que optó por pasar a nivel ejecutivo, y ello es lo que debe probar quien pretenda que sufrió una desmejora en los ingresos que por todo concepto percibía como Cabo Segundo, lo cual en el presente caso no se demostró”. Indica que “No se evidencia… que exista una vulneración a los derechos adquiridos del causante, pues su protección constitucional está encaminada a la defensa de situaciones consolidadas, que suponen el cumplimiento de condiciones previamente reguladas por la ley, circunstancias que presuponen un derecho subjetivo que se debe mantener y no puede ser modificado por una norma posterior…”. Concluyó que “…la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4 de la Constitución, al ser un mecanismo de defensa que puede ser propuesto dentro de la actuación administrativa o judicial a fin de que se inaplique una norma por ser incompatible con la constitución en aras de la supremacía constitucional, procedería su estudio dentro del caso concreto, sin embargo, dentro del análisis jurídico normativo efectuado previamente se encuentra que no existe tal vulneración…”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Parte demandante (fs. 151 a 177). Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la aludida providencia
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 Parte demandante (fs. 151 a 177). Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la aludida providencia en cuanto reitera que “… Al extinto intendente NIÑO TOVAR, se le retira del servicio activo de la Policía Nacional con una antigüedad de más de 16 años de servicio, sin que hasta la fecha se le haya reconocido a su esposa las prestaciones que no se le pagaron, que se le disminuyeron y que fueron liquidadas como normas desfavorables… ”.
6Expediente: 11001-33-35-015-2015-00100-01 Sonia Janneth Arias García contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Indica que “… es totalmente vulnerado el principio de confianza legítima y seguridad jurídica cuando estando en este régimen contrariamente se aumenta el tiempo para el reconocimiento de su asignación en cinco años y se le despoja de sus prestaciones sociales y ahora se le indica como pretexto que lamentablemente por haberse pasado perdió estas prebendas cuando las mismas eran irrenunciables…”.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido a través de proveído de 28 de agosto de 2014 (folio 179) y admitido por esta Corporación con proveído de 19 de junio de 2015 (folio 186); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en
cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 16 de octubre de 2015 (f. 188), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte actora y la entidad accionada. 4.1.1 Entidad accionada (fs. 189 a 194). El apoderado de la entidad demandada reitero los argumentos expuestos en la contestación y señaló que “…aun cuando las pretensiones formuladas a través del medio de control se fundamentaron en la presunta desmejora sufrida por el ex uniformado una vez se homologó a la carrera del nivel ejecutivo, dentro del asunto NO se probó la desmejora alegada, esto es, no existe documento legal que acredite que lo dicho por la señora Sonia Janneth Arias García (quien actúa como beneficiaria de pensión de sobrevivientes) corresponda a una realidad; contrario a ello, si se probó que en la nueva carrera el extinto uniformado cónyuge de la accionante, empezó a devengar sumas mayores por conceptos de salarios y prestaciones, lo que desvirtúa por completo el soporte de las pretensiones que se formularon”. 4.1.2 Parte accionante (fs. 202 a 231). La apoderada de la parte actora reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que “…disiente de la posición de la… Juez de
formularon”. 4.1.2 Parte accionante (fs. 202 a 231). La apoderada de la parte actora reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que “…disiente de la posición de la… Juez de Primera Instancia, teniendo en cuenta que se le da un sentido diferente al principio de inescindibilidad de la Ley para rechazar las pretensiones, cuando era la ley la que le garantizaba y le decía que al pasar al nuevo régimen sus prestaciones permanecerían inmodificables”.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
7Expediente: 11001-33-35-015-2015-00100-01 Sonia Janneth Arias García contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los emolumentos denominados primas de actividad, antigüedad y orden público, subsidio familiar, partida de alimentación, subsidio de alimentación, cesantía e indemnización, distintivos de buena conducta y demás prestaciones contenidas en el
antigüedad y orden público, subsidio familiar, partida de alimentación, subsidio de alimentación, cesantía e indemnización, distintivos de buena conducta y demás prestaciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990, con base en la asignación básica recibida en calidad beneficiaria del señor José Yezid Niño Tovar quien desempeño el cargo de Intendente del nivel ejecutivo de la institución. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. 5.4 Marco jurídico . En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 19932, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: “ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: (…)
ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: (…)
3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad”.
Sin embargo, la honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que “ El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía 2 “Artículo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la
clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos. (…)”. 8Expediente: 11001-33-35-015-2015-00100-01 Sonia Janneth Arias García contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Nacional, denominada ‘nivel ejecutivo’, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mis
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