TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00121-01-(23-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00121-01-(23-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO MESADA ADI CIONAL DE JUNIO / EXSERVIDORA PLANTA DE PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA NACIONAL – Régimen pensional aplicable al personal no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional – La mesada pensional no es un beneficio exclusivo del régimen general de pensiones, sino también de los regímenes especiales - A partir de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, quienes tienen derecho a la mesada catorce – La mesada no se encuentra regulada por el decreto 1214 de 1990, pues éste únicamente, se refirió a la mesada adicional de diciembre – Aunque la pensión de la actora se causó antes del 31 de julio de 2011, es superior a 3 salarios mínimos, confirma decisión que negó pretensiones – Fuente formal – Decretos 1214 de 1990, 1792 de 2000, 2743 de 2010, Ley 100 de 1993, artículos 142, 279, Ley 238 de 1995, Acto Legislativo 01 de 2005 Régimen pensional aplicable al personal no uniformado del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional - Mesada adicional de junio Mediante el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y se reguló la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Púbico.
administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Púbico. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2º del decreto 1214 de 1990, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, está integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Posteriormente, mediante decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, el señor Presidente de la República, modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y estableció la carrera administrativa especial, derogando en su artículo 114, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, a excepción de las relacionadas con los regímenes pensional, salarial y prestacional, razón por la cual, en materia pensional, al personal civil del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, aún le son aplicables los preceptos normativos contemplados en el decreto 1214 de 1990. El régimen especial consagrado en el decreto 1214 de 1990, contempló a favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación (por tiempo continuo o discontinuo), a la pensión por aportes, a la pensión de vejez, o a la pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla; reguló la pensión de invalidez; especificó las partidas computables para estas
pensión de vejez, o a la pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla; reguló la pensión de invalidez; especificó las partidas computables para estas prestaciones; estableció el reajuste de las pensiones y consagró el reconocimiento y pago de una mesada pensional, pagadera en el mes de diciembre de cada anualidad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal”. Como se advierte, el régimen especial consagrado en el decreto 1214 de 1990, no contempló a favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el reconocimiento de una mesada pensional adicional diferente a la que se paga en el mesde diciembre de cada año. De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como de los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año. Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, y el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Fue así como este artículo dispuso:.. Así, con esta nueva norma, ya no queda duda acerca de que los beneficiarios de los regímenes especiales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, y al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , puedan disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibídem, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes. La ley 238 de 1995 conservó el reconocimiento de los regímenes especiales, exceptuados del sistema general de pensiones, pero permitió a quienes se pensionen de esos sectores, gozar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993. Con posterioridad, el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.908 del 25 de julio del mismo año, sobre el particular, estableció:..
Con posterioridad, el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.908 del 25 de julio del mismo año, sobre el particular, estableció:.. Así, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, se prohibió, la posibilidad de recibir catorce mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían continuar devengado 14 mesadas. Así las cosas, tienen derecho a la mesada catorce (i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo citado (25 de julio de 2005); (ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero tengan causado el derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, esto es que cumplieran a esa fecha los requisitos para pensión aunque no se hubiere reconocido; (iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011. De otra parte, el artículo 1º del Acto Legislativo, puso fin a los regímenes especiales y exceptuados, al señalar que los mismos expirarían el 31 de julio de 2010, sin embargo ,
De otra parte, el artículo 1º del Acto Legislativo, puso fin a los regímenes especiales y exceptuados, al señalar que los mismos expirarían el 31 de julio de 2010, sin embargo , la norma fue reiterativa al indicar que los regímenes aplicables a la Fuerza Pública y al Presidente de la República se mantendrían incólumes. Es pertinente señalar que e l Decreto 2743 de 30 de julio de 2010 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares”, en su artículo primero dispuso quelos servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde de acuerdo con las mencionadas normas. Caso concreto En el caso de autos, la parte actora, solicita el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14, a la cual alega tener derecho. Del recuento normativo realizado con anterioridad, concluye la Sala que la demandante por haberse vinculado a la planta de personal no uniformado de la Policía Nacional, de conformidad con lo señalado en el decreto 2743 de 2010, debe ser considerada como miembro de la Fuerza Pública, razón por la cual, su régimen pensional y prestacional es el especial consagrado en el decreto 1214 de 1990, que no se discute, como bien lo
miembro de la Fuerza Pública, razón por la cual, su régimen pensional y prestacional es el especial consagrado en el decreto 1214 de 1990, que no se discute, como bien lo señala la resolución No. 01410 de 2009, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación, en la que señala que su prestación se encuentra regulada por el decreto 1214 de 1990. No obstante, el análisis normativo que antecede permite establecer que el derecho del personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, a percibir la llamada mesada adicional de junio o mesada catorce, tiene su origen en lo consagrado en la ley 238 de 1995, norma que conservó el reconocimiento de los regímenes especiales, exceptuados del sistema general de pensiones, pero permitió a los pensionados de esos sectores, gozar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993. Por lo tanto, la mesada catorce es un beneficio del régimen general de pensiones, que a partir de la ley 238 de 1995, se aplicaría a quienes estaban cobijados por regímenes especiales, y en principio, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. En ese orden de ideas, la mesada catorce no se encuentra regulada por el decreto 1214 de 1990, toda vez que este únicamente se refirió a la mesada adicional de diciembre, por lo tanto, para efectos de su reconocimiento y pago es necesario acudir a las normas que contemplaron ese beneficio dentro del régimen general de pensiones (ley 238 de 1995), razón por la cual, cuando el Acto Legislativo No. 01 de 2005 restringió el reconocimiento y
contemplaron ese beneficio dentro del régimen general de pensiones (ley 238 de 1995), razón por la cual, cuando el Acto Legislativo No. 01 de 2005 restringió el reconocimiento y pago de la mesada catorce contemplada en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, ha de entenderse que dicha restricción se aplica para los pensionados cobijados por los regímenes especiales y exceptuados, toda vez, que en esas normas se origina el derecho a percibir la mesada adicional de junio. Siguiendo con el análisis que corresponde, la Sala concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la citada mesada, puesto que causó su derecho pensional el 1º de septiembre de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1° de 2005, y no se encuentra cobijada por la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del acto legislativo, teniendo en cuenta que si bien es cierto, su pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, el monto de la misma ($1’817.451,44), es superior a los 3 salarios mínimos, que para la fecha (año 2009), equivalían a la suma de $1.490.700 (el salario mínimo era de $496.900).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-015-2013-00121-01
Actor: María Eugenia Vargas León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Controversia: Reconocimiento mesada adicional de junio Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Eugenia Vargas León , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora María Eugenia Vargas León, a través de apoderado, solicitó la nulidad del oficio No. S – 2011 – 139992 DIPON-ARPRE-UNDIN del 7 de julio de 2011.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor de la demandante desde el 1º de septiembre de
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor de la demandante desde el 1º de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual tuvo lugar el retiró definitivo del servicio. Igualmente, solicitó que se realice la respectiva indexación de conformidad con lo señalado en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (sic).Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 48 a 51 del expediente, según los cuales, la actora ingresó al servicio activo de la Policía Nacional el 11 de septiembre de 1989, en donde se desempeñó en el cargo de Sicóloga Código ORD 14, hasta el 1º de septiembre de 2009, fecha en la cual fue retirada definitivamente del servicio por reconocimiento de pensión de jubilación mediante la resolución No. 01419 de 23 de octubre de 2009. Mediante Oficio No. S-2011-139992 DIPON ARPRE GRUPE, calendado el 7 de julio de 2011, la Dirección General de la Policía Nacional, negó expresamente el reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor de la actora.
2. Fundamento de las pretensiones Constitución Política: artículos 2º, 13, 42, 48 y 53; acto legislativo No. 01 de 2005: decreto ley 1214 de 1990 y decreto 2743 de 2010.
El acto acusado desconoce los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en especial el derecho a la seguridad social y la aplicación de la ley más
2005: decreto ley 1214 de 1990 y decreto 2743 de 2010. El acto acusado desconoce los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en especial el derecho a la seguridad social y la aplicación de la ley más favorable, toda vez, que si bien el acto legislativo No. 1 de 2005, dispuso que quienes adquieran el derecho pensional con posterioridad a su vigencia, no tienen derecho a recibir la mesada 14, la misma norma estipuló excepciones a esa regla general, dentro de las cuales se encuentran los miembros de la fuerza pública. Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el decreto 2743 de 2010, el personal no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, hace parte de la fuerza pública, por lo tanto, la actora se encuentra dentro de las excepciones consagradas en el acto legislativo 01 de 2005, razón por la cual, es beneficiaria de la mesada catorce. Insistió en que la entidad demandada negó el derecho deprecado, argumentando que la señora María Eugenia Vargas León devenga una mesada pensional cuyo valor supera los tres salarios mínimos legales mensuales, sin embargo, no tuvo en cuenta que la actora ostenta la condición de miembro retirado de la fuerza pública.
3. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
(fls. 73 a 84), aceptó los hechos 1, 2, 3, 4 y 12 que se refieren al ingreso de la de3. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 73 a 84), aceptó los hechos 1, 2, 3, 4 y 12 que se refieren al ingreso de la demandante a la institución y al régimen legal aplicable; respecto de los narrados enlos numerales 5 al 11 y 13 a 14, señaló que corresponden a citación de normas y apreciaciones subjetivas. La representante judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en consideración a que el acto acusado fue expedido con apego a la Constitución y a la ley. Como argumentos de defensa señaló que a la demandante no le es aplicable el decreto 2743 de 2010, toda vez, que se pensionó el 23 de octubre de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia de la norma que invoca como fundamento de su pretensión. Así las cosas, resulta aplicable el decreto 1214 de 1990, que no consideró al personal no uniformado de la Policía Nacional, como miembro de la fuerza pública. Reiteró que la demandante devenga una mesada pensional superior a tres salarios mínimos legales mensuales, situación que impide que se reconozca a su favor la mesada catorce que reclama, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso como excepciones la “legalidad de la actuación administrativa por vigencia de la disposición aplicable a los miembros no uniformados al servicio de la Policía Nacional –decreto 1214 de 1990-, y demás concordantes”, “legalidad del
Propuso como excepciones la “legalidad de la actuación administrativa por vigencia de la disposición aplicable a los miembros no uniformados al servicio de la Policía Nacional –decreto 1214 de 1990-, y demás concordantes”, “legalidad del acto acusado”, “cobro de lo no debido” y la excepción genérica.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 15 Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, en providencia del 11 de diciembre de 2013, después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal, negó las pretensiones de la demanda (fls. 100 a 116).
Como argumento de la anterior decisión, indicó que el acto legislativo No. 01 de 2005 suprimió, a partir de su vigencia, la mesada adicional del mes de junio, no obstante, exceptuó a aquellos pensionados cuya mesada es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011. En el caso concreto, la actora adquirió el status pensional el 1º de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual se le reconoció una mesada pensional equivalente a $1.817.451,44, monto que supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos para el año 2009 ($1.490.700), por lotanto, concluyó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio (14).
legales mensuales vigentes, establecidos para el año 2009 ($1.490.700), por lotanto, concluyó que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio (14).
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013 (transcrita a folios 129 a 132), manifestando su inconformidad con la providencia, toda vez que el a quo no se pronunció respecto del decreto 2743 de 2010, invocado en la demanda con el fin de señalar que el personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, hace parte de la Fuerza Pública, razón por la cual, la actora al ser miembro de la Fuerza Púbica, conserva el régimen salarial y prestacional vigente con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Adicionalmente, por ser miembro de la Fuerza Pública, la demandante se encuentra inmersa dentro de las excepciones previstas en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, razón por la cual, pese a haber adquirido su pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, tiene derecho a devengar la mesada catorce.
IV. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la demandante presentó sus alegaciones finales a folios 145 a 147 del expediente, insistiendo en los argumentos planteados en la demanda y
mesada catorce.
IV. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la demandante presentó sus alegaciones finales a folios 145 a 147 del expediente, insistiendo en los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación, relacionados con la calidad de la señora María Eugenia Vargas León como miembro de la Fuerza Pública, condición que la exceptúa de la aplicación del Acto Legislativo No . 01 de 2005 y por ende, la hace acreedora al reconocimiento y pago de la mesada 14 que reclama.
En este momento procesal, el apoderado de la entidad demandada guardó silencio, y el Agente del Ministerio Público no conceptuó.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la señora María Eugenia Vargas León, en su calidad de ex servidora de la planta de personal civilde la Policía Nacional, a que la entidad demandada le reconozca y pague la mesada adicional de junio o mesada 14.
2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: De conformidad con la hoja de servicios aportada a folio 6 del expediente, la señora María Eugenia Vargas León nació el día 23 de noviembre de 1959; ingresó al servicio de la Policía Nacional el 11 de septiembre de 1989; y fue retirada por solicitud propia a partir del 1º de septiembre de 2009, del empleo de Orientador
ingresó al servicio de la Policía Nacional el 11 de septiembre de 1989; y fue retirada por solicitud propia a partir del 1º de septiembre de 2009, del empleo de Orientador de Defensa Grado 14, de la Planta Global de Personal No Uniformado del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, al cual fue incorporada mediante la resolución No. 4075 de 2007 (fl. 13). Mediante resolución No. 01410 de 23 de octubre de 2009, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago a favor de la señora María Eugenia Vargas León, de la pensión de jubilación a partir del 1º de septiembre de 2009, en cuantía de un millón ochocientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con cuarenta y cuatro centavos ($1’817.451,44). En la mentada resolución, se lee que la prestación fue reconocida de conformidad con lo señalado en los artículos 98, 102, 115, 117, 118 y 119 del decreto 1214 de 1990. Mediante Oficio No. 2011-139992-DIPON, calendado el 7 de julio de 2011, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce reclamada por la señora Vargas León, en consideración a que su mesada pensional supera los tres salarios mínimos legales mensuales, estipulados en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 como excepción a la prohibición de recibir la mesada adicional de junio.
por la señora Vargas León, en consideración a que su mesada pensional supera los tres salarios mínimos legales mensuales, estipulados en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 como excepción a la prohibición de recibir la mesada adicional de junio.
2. Régimen pensional aplicable al personal no uniformado del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional - Mesada adicional de junio Mediante el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y se reguló la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Púbico.Ahora bien, de conformidad con el artículo 2º del decreto 1214 de 1990, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, está integrado por las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
Posteriormente, mediante decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, el señor Presidente de la República, modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y estableció la carrera administrativa especial, derogando en su artículo 114, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, a excepción de las relacionadas con los regímenes pensional, salarial y prestacional, razón por la cual, en materia pensional, al personal civil del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, aún le son
contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, a excepción de las relacionadas con los regímenes pensional, salarial y prestacional, razón por la cual, en materia pensional, al personal civil del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, aún le son aplicables los preceptos normativos contemplados en el decreto 1214 de 1990. El régimen especial consagrado en el decreto 1214 de 1990, contempló a favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación (por tiempo continuo o discontinuo), a la pensión por aportes, a la pensión de vejez, o a la pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla; reguló la pensión de invalidez; especificó las partidas computables para estas prestaciones; estableció el reajuste de las pensiones y consagró el reconocimiento y pago de una mesada pensional, pagadera en el mes de diciembre de cada anualidad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 119. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal”. Como se advierte, el régimen especial consagrado en el decreto 1214 de 1990, no contempló a favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el reconocimiento de una mesada pensional adicional diferente a la que
salario mínimo legal”. Como se advierte, el régimen especial consagrado en el decreto 1214 de 1990, no contempló a favor del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el reconocimiento de una mesada pensional adicional diferente a la que se paga en el mes de diciembre de cada año. De otra parte, la ley 100 de 1993 en el artículo 142 ibídem señaló: ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS . <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996). De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996). De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como de los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año. Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, y el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Fue así como este artículo dispuso: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure e
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