TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00212-01-(12-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00212-01-(12-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESANTIAS DEFINITIVAS DOCENTES / PAGO RETROACTIVO – Normatividad aplicable – Los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, 31 de diciembre 1989, se les reconoce, paga y liquida anualmente sus cesantías, sin retroactividad – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la actora se vinculó, después de la vigencia 91 de 1989 – Fuente formal – Constitución Política, artículo 150, Ley 4ª de 1992, Ley 91 de 1989 De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que el personal que se vincule al servicio de la educación de manera posterior a la entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad. Así mismo, en un caso similar al que aquí nos ocupa, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de fecha 7 de junio de 2013, proferida dentro del proceso con numero de radicación 2007-00190 (3504), Demandante: …, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, determinó: “Sin embargo, la Sala se apartará de la posición asumida por la Juez de primera instancia, porque de la revisión del caso particular, se tiene que la docente no
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, determinó: “Sin embargo, la Sala se apartará de la posición asumida por la Juez de primera instancia, porque de la revisión del caso particular, se tiene que la docente no cumplió con la condición temporal de haberse vinculado antes de 1990, por el contrario, se vinculó con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989, evento en el cual la cesantía debe ser reconocida en forma anual, bajo las parámetros contemplados en el literal B, del numeral 3 del artículo 15 de la norma en cita… Así las cosas, como quiera que la demandante no acreditó haberse vinculado al servicio de la educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no es posible ordenar reliquidar su cesantía definitiva de manera retroactiva, sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala encuentra que la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 469 de 1995, como docente de tiempo completo en la planta de personal del Distrito Capital – Secretaría de Educación (fls…), a partir del 14 de julio de 1995 según se deprende del Acta de Posesión visible a folio.., razón por la cual conforme a la normatividad analizada en párrafos precedentes, su vinculación se dio con
deprende del Acta de Posesión visible a folio.., razón por la cual conforme a la normatividad analizada en párrafos precedentes, su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual sus cesantías debían ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989, en su artículo 15.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., de acuerdo con el auto de 16 de septiembre de 2015 (fl. 216), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ANACENET COCUNUBO MUÑOZ, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 6480 de fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fonpremag, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a su favor. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la
octubre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fonpremag, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a su favor. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar su cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Así mismo, reclama la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de su cesantía, con fundamento en lo normado por la Ley 1071 de 2006; la cancelación de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados y los que disponga la sentencia que ponga fin al proceso, con los correspondientes reajustes de ley; dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; que sobre lo adeudado se incorporen los ajustes de valor con base en el IPC; el reconocimiento de intereses moratorios y; que se condene en costas a la entidad demandada. La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de su demanda que solicitó el 30 de mayo de 2012 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. Que en razón a lo anterior, el mentado Fondo le reconoció el pago
pretensiones de su demanda que solicitó el 30 de mayo de 2012 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva. Que en razón a lo anterior, el mentado Fondo le reconoció el pago de tal prestación mediante la Resolución No. 6480 del 10 de octubre de 2012, aplicando para su liquidación el régimen contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el dispuesto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, cuantía que sólo le fue efectivamente desembolsada en la entidad bancaria el día 5 de septiembre de 2012, constituyéndose una mora 2
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2013-00212-01
ACTORA: ANACENET COCUNUBO MUÑOZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2013-00212-01.
ACTORA: ANACENET COCUNUBO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍASrespecto de su cancelación, por lo que es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en la Ley 1071 de 2006.
LA SENTENCIA APELADA
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍASrespecto de su cancelación, por lo que es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización contenida en la Ley 1071 de 2006.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las pretensiones de la demanda (fls. 173 al 182). En efecto, señaló que conforme a la normatividad aplicable al caso, el sistema retroactivo reclamado en las pretensiones de la demanda es aplicable única y exclusivamente a los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, en cuanto a los educadores vinculados con posterioridad a esta fecha se les liquidará su cesantía anualmente y sin derecho a retroactividad. Así las cosas, la demandante al estar vinculada en el orden territorial a partir del 14 de julio de 1995, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, no le asiste derecho a que la entidad accionada reliquide las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 6480 del 10 de octubre de 2012. Respecto a la pretensión tendiente a determinar si hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se tiene que la competencia para conocer de este tipo de procesos le corresponde a la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, razón por la cual el Despacho se declaró inhibido para pronunciarse frente al particular. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte actora solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su
Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social, razón por la cual el Despacho se declaró inhibido para pronunciarse frente al particular. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte actora solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se ordene a la parte demandada reconocer y pagar su cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Sostiene que conforme al criterio establecido en el fallo de instancia, la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para liquidar la prestación reclamada a favor de los docentes, sin entender que la mentada ley mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los educadores nacionales, pero en su artículo 15, numeral 3º, literal A, lo hizo extensivo a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1º de enero de 1990. Así, es claro que esta norma en ningún momento varió el sistema de liquidación de la cesantía de quienes se encuentran vinculados por las entidades territoriales. Finalmente, respecto a la condena en costas, aduce que no existe evidencia alguna que permita concluir que en la pérdida del proceso pudo haber
quienes se encuentran vinculados por las entidades territoriales. Finalmente, respecto a la condena en costas, aduce que no existe evidencia alguna que permita concluir que en la pérdida del proceso pudo haber estado comprometida la demandante, todo lo contrario, que se ha obrado con diligencia al desarrollar las respectivas actuaciones sin dilación alguna, por lo que esta desvirtuado cualquier proceder temerario. Tampoco se observan prácticas dilatorias del apoderado, ni actos tendientes a entorpecer la labor de la justicia (fls. 187 al 194). 3
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2013-00212-01.
ACTORA: ANACENET COCUNUBO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍASALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si la liquidación de la cesantía definitiva efectuada por la parte demandada se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario, le asiste el derecho a la actora a que se reliquide tal
probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si la liquidación de la cesantía definitiva efectuada por la parte demandada se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario, le asiste el derecho a la actora a que se reliquide tal prestación de manera retroactiva, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la actora tiene o no derecho a que se le pague la cesantía definitiva en la forma solicitada, de la siguiente manera: La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 establece lo siguiente: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) Organizar el crédito público; b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;
aduanas; d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (Resalta la Sala) 4
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2013-00212-01.
ACTORA: ANACENET COCUNUBO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍASCon fundamento en la anterior prerrogativa, fue expedida por parte del Congreso de la Republica, la Ley 4 de 1992 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , norma que sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, dispuso: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional,
régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, dispuso: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. A su vez, por medio de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposición en la que respecto a su alcance y a las prestaciones y emolumentos de los docentes, determinó: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: (…) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley ,
Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley , siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación…” (…) 5
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2013-00212-01.
ACTORA: ANACENET COCUNUBO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍASArtículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las
siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y
han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con
cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resalta la Sala) 2.- De los preceptos normativos traídos a colación, se puede establecer que los docentes gozan de un régimen prestacional especial, el cual determinó que el personal que se vincule al servicio de la educación de manera posterior a la entrada en rigor de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1989, tendrán derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías liquidadas anualmente y sin retroactividad. 6
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2013-00212-01.
ACTORA: ANACENET COCUNUBO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍASDe la manera antes anotada, lo dispuso la H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 928 de 2006, providencia en la que respecto al tema de la
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍASDe la manera antes anotada, lo dispuso la H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 928 de 2006, providencia en la que respecto al tema de la retroactividad en el pago de las cesantías, dispuso: “De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.
Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.
En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios
prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico-asistenciales, amén de administrar el recaudo de los recursos destinados a tales fines. En otras palabras, y contrario a lo sostenido por el demandante, el régimen especial de los docentes en Colombia no se encamina a discriminarlos sino a protegerlos y favorecerlos, dada la importante labor que desempeñan para la sociedad y el Estado”. Así mismo, en un caso similar al que aquí nos ocupa, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de fecha 7 de junio de 2013, proferida dentro del proceso con numero de radicación 2007-00190 (3504), Demandante: Orlando Jesús Suárez Andrade, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, determinó: “Sin embargo, la Sala se apartará de la posición asumida por la Juez de primera instancia, porque de la revisión del caso particular, se tiene que la docente no cumplió con la condición temporal de haberse vinculado antes de 1990, por el contrario, se vinculó con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989, evento en el cual la cesantía debe ser reconocida en forma anual, bajo las parámetros contemplados en el literal B, del numeral 3 del artículo 15 de la norma en cita. En el caso sub examine, se acreditó que la señora Carmen López Melo fue docente vinculada mediante Decreto 027 de 1992 y que
contemplados en el literal B, del numeral 3 del artículo 15 de la norma en cita. En el caso sub examine, se acreditó que la señora Carmen López Melo fue docente vinculada mediante Decreto 027 de 1992 y que tomó posesión del cargo el 1 de enero de 1992, según se extrae del certificado de historia laboral (fl. 98); que mediante Resolución Nº 1173 de 25 de julio de 2007, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño reconoció una cesantía definitiva por fallecimiento por valor de $10.552.222 correspondiente al lapso comprendido entre el 01-01-1992 y el 23-07-2006 (fl. 11). 7
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2013-00212-01.
ACTORA: ANACENET COCUNUBO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍASTeniendo en cuenta la fecha en la que la parte actora se vinculó al cargo de docente del municipio de Sandoná - Nariño, esto es, 1992, y atendiendo los preceptos normativos que enmarcan esta decisión, a juicio de la Sala, la docente no tiene derecho a que su cesantía sea reconocida bajo el sistema de retroactividad, en tanto que su vinculación se produjo con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
En ese sentido, debe entenderse que la prescripción hecha en el
sistema de retroactividad, en tanto que su vinculación se produjo con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. En ese sentido, debe entenderse que la prescripción hecha en el numeral 3 literal B) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, con un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año, recae sobre los docentes nacionales, nacionalizados y los docentes que se vinculen después de dicha fecha. Así, frente al argumento según el cual, el sistema de liquidación de la cesantía de la parte actora, es el de la retroactividad, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 196 de 1995, que establece que a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios, se les respetaría el régimen prestacional que tuvieren al momento de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resulta aplicable al caso particular, en razón de que el silogismo no se construye de manera correcta, sino que parte de una premisa equivocada, cual es la de considerar que el régimen de liquidación de cesantías de la demandante, al momento de su afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, era el establecido en las normas anteriores a la expedición de la Ley 91 de 1989, que consagraban la retroactividad de las cesantías para los
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, era el establecido en las normas anteriores a la expedición de la Ley 91 de 1989, que consagraban la retroactividad de las cesantías para los docentes territoriales, cuando en realidad lo es, el sistema que introdujo esta normatividad, es decir, el sistema de liquidación anual de esta prerrogativa laboral, dada la vinculación de la actora como docente en el mes de enero de 1992”. (Resalta la Sala) Así las cosas, como quiera que la demandante no acreditó haberse vinculado al servicio de la educación con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, no es posible ordenar reliquidar su cesantía definitiva de manera retroactiva, sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio que obra en el proceso, la Sala encuentra que la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 469 de 1995, como docente de tiempo completo en la planta de personal del Distrito Capital – Secretaría de Educación (fls. 10 al 12), a partir del 14 de julio de 1995 según se deprende del Acta de Posesión visible a folio15, razón por la cual conforme a la normatividad analizada en párrafos precedentes, su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual sus cesantías debían ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, tal como lo dispone la Ley 91 de
conforme a la normatividad analizada en párrafos precedentes, su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo cual sus cesantías debían ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989, en su artículo 15. Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas, no le asiste derecho a la accionante a que la parte demandada proceda a reliquidar su cesantía definitiva en la forma solicitada, razón por la cual el recurso de apelación propuesto no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 8
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2013-00212-01.
ACTORA: ANACENET COCUNUBO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍASEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de mayo de 2015, proferida por el
Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por ANACENET
COCUNUBO MUÑOZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por ANACENET
COCUNUBO MUÑOZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en Acta de la fecha.
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA JAIME HENRY RAMÍREZ MORENO
Magistrado Magistrado CPL/Dfh 9