TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00248-01-(23-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00248-01-(23-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO SOLDADO PROFESIONAL / SUBSIDIO FAMILIAR – En virtud del derecho a la igualdad el subsidio familiar es factor de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, en las mismas condiciones de los Oficiales y Suboficiales – Omisión involuntaria del legislador en relación con la inclusión del subsidio familiar en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro – En el evento en que el soldado profesional no haya devengado el subsidio familiar en actividad, procede su exclusión en el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro – Condiciones para su reconocimiento – Se inaplica por inconstitucional el numeral 13-2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 – Desarrollo jurisprudencial – Revoca sentencia que negó las pretensiones de la demanda - Fuente formal – Decretos 1794 de 2000, 3770 de 2009, 4433 de 2004, Ley 1437 de 2011, artículo 188, Código de Procedimiento Civil, artículo 392, Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6º El Decreto 1794 del 2000, que establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, dispuso en su artículo 11 el reconocimiento y pago del subsidio familiar para aquellos casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Posteriormente, el Decreto 3770 del 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, empero, mantuvo el derecho de los soldados profesionales que venían percibiendo el
salario básico mensual más la prima de antigüedad. Posteriormente, el Decreto 3770 del 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, empero, mantuvo el derecho de los soldados profesionales que venían percibiendo el subsidio familiar hasta la fecha de su retiro del servicio, aclarando su monto en el 4% del salario mensual más el 100% de la prima mensual de antigüedad. Al tenor de lo señalado por el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el emolumento denominado subsidio familiar no se encuentra establecido dentro del ingreso base de liquidación de la asignación de retiro de estos soldados, ya que en dicha norma solamente se enuncian como partidas computables el salario mensual y la prima de antigüedad. Sobre el particular el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de tutela de 17 de octubre de 2013, expediente: 11001-03-15-000-2013-01821-00, actor: José Narcés López Bermúdez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo: “En efecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó para los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión. Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo
tal exclusión. Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran en un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales. Así pues, a la luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de la Fuerza pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficialesdejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales.”Esta Sala, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, acogió esta posición jurisprudencial, con la cual no se está vetando el principio de libre configuración de la ley por parte del legislador, sino que en virtud del derecho a la igualdad, permite tomar el subsidio familiar como factor de liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, en las mismas condiciones de los Oficiales y Suboficiales, pues aunque este subsidio no retribuye el servicio, ayuda al sostenimiento de la familia, especialmente de los hijos. De otro lado, visto el citado artículo 13 en su integridad, se deduce que existe una omisión involuntaria del legislador o del Gobierno Nacional, en relación con la inclusión del
de los hijos. De otro lado, visto el citado artículo 13 en su integridad, se deduce que existe una omisión involuntaria del legislador o del Gobierno Nacional, en relación con la inclusión del subsidio en mención dentro del ingreso base de liquidación de la asignación de retiro para este personal, puesto que en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, es claro que se excluyen las partidas no previstas en todo este artículo, es decir, esta exclusión no puede ser entendida como del subsidio familiar, sino “de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones,…” (se resalta); expresión que debe ser interpretada de la manera más favorable al actor, de preferencia a la desfavorable que excluiría también el subsidio familiar, siendo que el artículo en mención, no prohíbe que esta prestación social le sea desconocida a los soldados profesionales como computable para su asignación de retiro. Solo en el evento que el soldado profesional no haya devengado el subsidio familiar cuando estaba en actividad, procedería su exclusión del ingreso base de liquidación de su asignación de retiro, condición que impone que deba calificarse, en cada caso en particular, si el actor se retiró devengando esta prestación social, antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con la aclaración que como lo señala el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, el valor del subsidio familiar a que se refiere ese artículo 11, “es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario
parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, el valor del subsidio familiar a que se refiere ese artículo 11, “es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”. En el presente caso, el subsidio familiar fue devengado por el actor cuando estuvo en actividad, ya que tiene una unión libre con, según consta en la copia de la liquidación de servicios No. 3-00007165369 y la Resolución No. 1284 de 18 de mayo de 2009; prestación social a la cual accedió, según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en un monto “…equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual mas la prima de antigüedad”, luego estuvo subsidiado hasta su retiro del servicio, esto es, hasta el 4 de junio de 2009, antes de la derogación hecha por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, el cual fue expedido el día 30 de septiembre de este año, es decir, con posterioridad a su retiro. Por lo anterior, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política y por tratarse a una situación similar a la remediada con el fallo de tutela del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia en mención anterior, se inaplicará por inconstitucional en el presente caso, el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, se integrará la norma con el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del actor en calidad de Soldado Profesional.
caso, el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, se integrará la norma con el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del actor en calidad de Soldado Profesional. Así las cosas, la Sala encuentra mérito para anular la actuación desplegada por la administración. Por consiguiente, habrá de revocarse el artículo primero de la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá a las mismas. De otro lado, se observa que el reconocimiento de la asignación de retiro se llevó a cabo el día 18 de mayo de 2009, la petición de reajuste con la inclusión del subsidio familiar fue presentada el 22 de noviembre de 2012 y la demanda se instauró el día 1º de abril de 2013, razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.Finalmente, respecto de la condena en costas, se considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, se dispondrá la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso. Para su tasación se acudirá a lo establecido en el numeral 3.1.3. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, sobre las tarifas de agencias en derecho, ordenándolas, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, en un tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de
sobre las tarifas de agencias en derecho, ordenándolas, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, en un tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría de esta Subsección de conformidad a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
SEGUNDA INSTANCIA
REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL
En Bogotá, D. C., a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en auto de veintitrés (23) de abril del mismo año, en la Sala No. 6 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, los presentes Magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Drs. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, y quien se dirige a ustedes, CERVELEÓN PADILLA LINARES, constituyen y declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por
prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por AVELINO GALLO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), radicado con el No. 11001-33-35-015-2013-00248-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
INTERVINIENTES: Por la parte actora se encuentra presente y está legitimado para actuar el Dr. EDIL MAURICIO BELTRÁN PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.133.429 de Cimitarra (Santander) y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 166.414 del
C. S. de la J., cuya personería para actuar como abogado de esta parte se reconoció en el auto de doce (12) de abril de dos mil trece (2013), visible en los folios 19 y 20 del expediente.
Por la parte demandada, se encuentra presente la doctora LINA MARÌA ULLOA ROCHA, según sustitución de poder allegado a la diligencia, razón por la cual, el Magistrado
expediente. Por la parte demandada, se encuentra presente la doctora LINA MARÌA ULLOA ROCHA, según sustitución de poder allegado a la diligencia, razón por la cual, el Magistrado Sustanciador dicta el siguiente Auto:Reconócese a la doctora LINA MARÌA ULLOA ROCHA , identificada con la cédula ciudadanía No. 52.969.361 de Bogotá y tarjeta profesional No. 211.967 del C. S. J., como apoderada sustituta de la parte demandada para esta única audiencia, en los términos y condiciones de la sustitución de poder conferida, la cual se ordena incorporar al expediente. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. Cúmplase Como representante del Ministerio Público asiste el doctor Gabriel Eduardo Herrera Vergara, Procurador 9º Judicial Administrativo II.
ALEGATOS: Conforme a lo señalado por el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el trámite y orden establecido por el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones y se concederá el uso de la palabra a las partes para que aleguen de conclusión, en el siguiente orden: primero al actor, luego la parte demandada y finalmente el Agente del Ministerio Público, si a bien lo tiene. Se advierte que cada intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición.
finalmente el Agente del Ministerio Público, si a bien lo tiene. Se advierte que cada intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición.
Parte demandante: Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que el actor devengó el subsidio familiar en actividad. Además, solicita que se inaplique por inconstitucional el artículo 13, numeral 13.2 del Decreto 4433 de 2004. Cita la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2013, del Consejo de Estado, expediente: 1100103-15-000-2013-01821-00, actor: José Narcés López Bermúdez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Parte demandada: Solicita se confirme la sentencia impugnada, por cuanto es la ley la que ha determinado cuáles son los factores salariales a incluir en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, cuyo régimen es especial, entre los cuales no se encuentra la partida denominada “subsidio familiar”, además, la asignación de retiro del actor se reconoció conforme a las normas vigentes a la fecha de retiro del servicio.
Ministerio Público: Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones del demandante, de acuerdo a la reciente posición del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 2013 y en el presente caso, el actor la devengó el subsidio familiar en el mes de febrero de 2009.
SENTENCIA:
Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 2013 y en el presente caso, el actor la devengó el subsidio familiar en el mes de febrero de 2009.
SENTENCIA: En este estado de la audiencia, al ser escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación instaurado, se procede de manera inmediata a dictar SENTENCIA en segundainstancia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. ANTECEDENTES: El actor pretende la nulidad del oficio No. 64327 de 17 de diciembre de 2012, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la partida “subsidio familiar”, a que dice tener derecho, dentro de su asignación de retiro. Por lo tanto, solicita a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) a que se le reajuste y pague su prestación vitalicia con la inclusión del subsidio familiar, a partir del 5 de junio de 2009 e igualmente que se condene en costas a la demandada.
Invoca en los hechos que soportan sus pretensiones que prestó sus servicios al Ejército Nacional, como soldado regular, voluntario y profesional, por más de 20 años. Por lo anterior, la demandada mediante la Resolución No. 1284 de 18 de mayo de 2009, le reconoció su asignación de retiro, pero no le fue computado el subsidio familiar como ingreso base de liquidación, razón por la cual elevó petición en procura de ello, el 22 de
reconoció su asignación de retiro, pero no le fue computado el subsidio familiar como ingreso base de liquidación, razón por la cual elevó petición en procura de ello, el 22 de noviembre de 2012, la cual fue resuelta desfavorablemente por el acto acusado. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 no incluyó como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales el denominado “subsidio familiar” devengado por el actor, por lo que, al existir prohibición legal para relacionar emolumentos diferentes a los señalados en la norma, no puede el juez administrativo ordenar incluirla dentro del ingreso base de liquidación de tales prestaciones. El demandante apeló la decisión aduciendo que tiene derecho a que dentro de la liquidación de su asignación de retiro le sea computada la partida denominada “subsidio familiar”, dado que prestó sus servicios al Ejército Nacional por más de 20 años y la devengó en servicio activo, al igual que los Oficiales y Suboficiales, a quienes si se les incluye, por tanto, considera que hay vulneración a su derecho a la igualdad.
Así pues, para la Sala el problema jurídico planteado en esta controversia radica en establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si al actor le asiste o no derecho al reajuste de su asignación de retiro en calidad de soldado profesional, incluyéndole el
establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si al actor le asiste o no derecho al reajuste de su asignación de retiro en calidad de soldado profesional, incluyéndole el subsidio familiar como partida computable para la misma, con fundamento en el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
2. NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO:
1. El Decreto 1794 del 2000, que establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, dispuso en su artículo 11 el reconocimiento y pago del subsidio familiar para aquellos casados o con unión marital de hecho vigente, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Posteriormente, el Decreto 3770 del 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, empero, mantuvo el derecho de los soldados profesionales que venían percibiendo el subsidio familiar hasta la fecha de su retiro del servicio, aclarando su monto en el 4% del salario mensual más el 100% de la prima mensual de antigüedad.Al tenor de lo señalado por el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el emolumento denominado subsidio familiar no se encuentra establecido dentro del ingreso base de liquidación de la asignación de retiro de estos soldados, ya que en dicha norma solamente se enuncian como partidas computables el salario mensual y la prima de antigüedad. Sobre el particular el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de tutela de 17 de octubre de 2013, expediente: 11001-03-15-000-2013-01821-00, actor:
antigüedad. Sobre el particular el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de tutela de 17 de octubre de 2013, expediente: 11001-03-15-000-2013-01821-00, actor: José Narcés López Bermúdez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo: “En efecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó para los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión. Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran en un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales. Así pues, a la luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de la Fuerza pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficialesdejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales.”
miembros de la Fuerza pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficialesdejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales.” Esta Sala, mediante sentencia del 26 de marzo de 20141, acogió esta posición jurisprudencial, con la cual no se está vetando el principio de libre configuración de la ley por parte del legislador, sino que en virtud del derecho a la igualdad, permite tomar el subsidio familiar como factor de liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, en las mismas condiciones de los Oficiales y Suboficiales, pues aunque este subsidio no retribuye el servicio, ayuda al sostenimiento de la familia, especialmente de los hijos. De otro lado, visto el citado artículo 13 en su integridad, se deduce que existe una omisión involuntaria del legislador o del Gobierno Nacional, en relación con la inclusión del subsidio en mención dentro del ingreso base de liquidación de la asignación de retiro para este personal, puesto que en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, es claro que se excluyen las partidas no previstas en todo este artículo, es decir, esta exclusión no puede ser entendida como del subsidio familiar, sino “de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones,…” (se resalta); expresión que 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrado Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 26 de marzo de 2014, expediente: 11001-33-35-011-2013-002891 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrado Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 26 de marzo de 2014, expediente: 11001-33-35-011-2013-0028901, actor: Robinsón Manuel Herrera Pantoja , demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.debe ser interpretada de la manera más favorable al actor, de preferencia a la desfavorable que excluiría también el subsidio familiar, siendo que el artículo en mención, no prohíbe que esta prestación social le sea desconocida a los soldados profesionales como computable para su asignación de retiro. Solo en el evento que el soldado profesional no haya devengado el subsidio familiar cuando estaba en actividad, procedería su exclusión del ingreso base de liquidación de su asignación de retiro, condición que impone que deba calificarse, en cada caso en particular, si el actor se retiró devengando esta prestación social, antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con la aclaración que como lo señala el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, el valor del subsidio familiar a que se refiere ese artículo 11, “es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”. En el presente caso, el subsidio familiar fue devengado por el actor cuando estuvo en actividad, ya que tiene una unión libre con Lucero Bello Cerón, según consta en la copia
Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”. En el presente caso, el subsidio familiar fue devengado por el actor cuando estuvo en actividad, ya que tiene una unión libre con Lucero Bello Cerón, según consta en la copia de la liquidación de servicios No. 3-00007165369 y la Resolución No. 1284 de 18 de mayo de 2009 (Fls. 39 al 41); prestación social a la cual accedió, según el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en un monto “…equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual mas la prima de antigüedad”, luego estuvo subsidiado hasta su retiro del servicio, esto es, hasta el 4 de junio de 2009, antes de la derogación hecha por el artículo 1º del Decreto 3770 de 2009, el cual fue expedido el día 30 de septiembre de este año, es decir, con posterioridad a su retiro. Por lo anterior, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política y por tratarse a una situación similar a la remediada con el fallo de tutela del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia en mención anterior, se inaplicará por inconstitucional en el presente caso, el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, se integrará la norma con el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del actor en calidad de Soldado Profesional. Así las cosas, la Sala encuentra mérito para anular la actuación desplegada por la administración. Por consiguiente, habrá de revocarse el artículo primero de la sentencia
de Soldado Profesional. Así las cosas, la Sala encuentra mérito para anular la actuación desplegada por la administración. Por consiguiente, habrá de revocarse el artículo primero de la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá a las mismas. De otro lado, se observa que el reconocimiento de la asignación de retiro se llevó a cabo el día 18 de mayo de 2009, la petición de reajuste con la inclusión del subsidio familiar fue presentada el 22 de noviembre de 2012 y la demanda se instauró el día 1º de abril de 2013, razón por la cual no operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Finalmente, respecto de la condena en costas, se considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, se dispondrá la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso. Para su tasación se acudirá a lo establecido en el numeral 3.1.3. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, sobre las tarifas de agencias en derecho, ordenándolas, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, en un tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría de esta Subsección de conformidad a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C.
la demanda, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría de esta Subsección de conformidad a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,FALLA:
1. REVOCASE EL ARTÍCULO PRIMERO de la sentencia dictada por el Juzgado Quince
(15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por AVELINO GALLO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) y, en su lugar, se dispone: PRIMERO.- DECLÁRASE la NULIDAD del Oficio No. 64327 del 17 de diciembre de 2012, mediante el cual la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar al Soldado Profesional ® AVELINO GALLO. a) Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reajustar y pagar la asignación de retiro del Soldado Profesional ® AVELINO GALLO, identificado con
derecho, se ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reajustar y pagar la asignación de retiro del Soldado Profesional ® AVELINO GALLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.165.369 de Tunja, con la inclusión del subsidio familiar devengado al momento de su retiro, como partida computable, a partir del 5 de junio de 2009. b) Las diferencias que resulten en la anterior liquidación, se ajustaran en los términos del inciso 5° del artículo 187 del C.P .A.C.A., de conformidad con la siguiente formula: R = RH (Índice final/índice inicial) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta Providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. c) NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. d) La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 192 del CPACA., y se les impone a las partes la carga de informar al Despacho cuando esto suceda. e) La entidad demandada dará cumplimiento a lo previsto en el inciso 3º del art. 192 y en el numeral 4º del art.195 del CPACA.
al Despacho cuando esto suceda. e) La entidad demandada dará cumplimiento a lo previsto en el inciso 3º del art. 192 y en el numeral 4º del art.195 del CPACA. f) Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 203 del CPACA. 2.- Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada. Fíjanse como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda. Por la Secretaría de la Subsección “D”, liquídense.Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo la
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