TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00550-01-(18-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2013-00550-01-(18-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL – Registraduría Nacional del Estado Civil – Régimen pensional legal aplicable Ley 33 de 1985 – El régimen especial de la Registraduria Nacional del Estado Civil, sólo es aplicable a los empleados que desempeñan ciertas funciones – El cargo de Auxiliar Administrativo no se encuentra incluido dentro de los cargos a los que se les aplica el régimen especial – Desarrollo jurisprudencial – Factores de liquidación / PRIMA ELECTORAL – No constituye factor salarial – Confirma parcialmente la sentencia impugnada – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1434 de 1982, Decreto 2735 de 2000 El Decreto 603 de 1977 por el cual se fijó la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 consagró un régimen pensional especial para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicho artículo consagra:… De acuerdo con la norma anterior, se puede concluir que la misma contempló dos modalidades de pensión, para los empleados que se hayan desempeñado en los cargos de Jefe de Sección o de Grupo del laboratorio fotográfico, fotógrafo, dactiloscopista o prensador, troquelador, estampador, armador o revisor en el proceso de prensado o laminado de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad, así:…
dactiloscopista o prensador, troquelador, estampador, armador o revisor en el proceso de prensado o laminado de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad, así:… De las normas enunciadas se concluye que, si bien en la Registraduría Nacional del Estado Civil existe un régimen especial de pensiones, también es cierto que este sólo es aplicable a los empleados que desempeñaban las funciones descritas en las disposiciones legales citadas. En ese sentido, se tiene que el demandante no goza del régimen especial previsto en los Decreto 603 de 1977 y 1069 de 1995, toda vez que el cargo desempeñado por el actor en la entidad fue el de Auxiliar Administrativo (fl….), razón por la cual se le aplica las normas que regulan la pensión de jubilación para los empleados de la administración pública del orden nacional, y tal como lo dispuso el A quo. Es así, que para los empleados que no se encuentra en los cargos mencionados en el Decreto Ley 603 de 1977, no se les aplica el régimen especial y por ende debe acudirse al general aplicable a los empleados del sector público; tesis que ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades, verbi gracia en sentencia de 21 de enero de 2016, proferida por la subsección F de la Sección Segunda de este Tribunal, con ponencia de la Dra. Luceny Rojas Conde, en la que se indicó:… En ese orden de ideas, se tiene que el régimen general anterior a la Ley 100 de 1993 se encontraba consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. El artículo 1º de la Ley 33/85 dispone:…
En ese orden de ideas, se tiene que el régimen general anterior a la Ley 100 de 1993 se encontraba consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. El artículo 1º de la Ley 33/85 dispone:… De lo anterior se concluye que a las personas a la cuales se les aplica dicho régimen pensional tienen derecho a que su pensión de jubilación se liquide con la totalidad de los factores que percibió durante el último año de servicios. El señor laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 24 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000, según consta en la Certificación de tiempo de servicios expedida el 30 de abril de 2007 por la Coordinadora del Grupo Registro y Control de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo 5120-09 (fl….).Exp: 110013335015-2013-00550-01
Demandante: José Manuel Bonilla Amu
2 En este orden de ideas, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (31 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000), incluyendo en la base de liquidación, no solo la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios ya reconocidos sino también , la prima de alimentación, la 1/12 de la prima de
vacaciones, la 1/12 de la prima de servicios y la 1/12 de la prima de navidad. Sin embargo, se observa que el A quo incluyó la totalidad de la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios, no obstante, advierte la Sala, que estos factores deben incluirse en una doceava parte, ya que fueron devengados por el actora de forma anual, y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”, razón por la cual se modificará el numeral segundo del fallo impugnado en este sentido. Frente a la prima electoral o prima de elecciones, la Sala precisa que tal como lo señaló el A quo, este emolumento no puede incluir se en la liquidación pensional, toda vez que el Decreto 2735 de 2000 (vigente para el último año de servicios), dispuso que la remuneración o prima electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982, no constituye factor salarial para ningún efecto, así:…
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-015-2013-00550-01
Demandante: JOSÉ MANUEL BONILLA AMU
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación –
Registraduría Nacional. Confirma Parcialmente.Exp: 110013335015-2013-00550-01
Demandante: José Manuel Bonilla Amu
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I. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fls. 218-221) y por la entidad demandada (Fls. 222-231), contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
(Fls.195-211) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor JOSÉ MANUEL BONILLA AMU contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (Fls. 34-47), solicitó que se declare la nulidad de (i) la Resolución No. RDP 016311 de 21 de noviembre de 2012 (fls. 10-14) mediante el cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año
noviembre de 2012 (fls. 10-14) mediante el cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y (ii) de la Resolución No. RDP 005704 de 8 de febrero de 2013 (Fls. 16-20), a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a i) reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como son: la asignación básica, bonificación por servicios y horas extras ya reconocidos más: alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios de julio y diciembre y prima de elecciones, con efectividad a partir del 23 de abril de 2007 – fecha en que adquirió el status pensional-, con los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4º de 1976 y 71 de 1988, así como conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988; ii) que se le reconozcan y paguen las diferencias de las mesadas pensionales entre lo que venía percibiendo y el nuevo reajuste, desde la fecha en que adquirió el status hasta la inclusión en nómina, con el Índice de Precios al Consumidor; iii) que se paguen los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 192
nómina, con el Índice de Precios al Consumidor; iii) que se paguen los intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 192 del C.C.A. (sic); finalmente, que se condene a la demandada al pago de costas yExp: 110013335015-2013-00550-01
Demandante: José Manuel Bonilla Amu 4 que se expida la primera copia de la sentencia, con constancia de ejecutoria, que preste mérito ejecutivo.
HECHOS. Afirma el demandante que laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de Auxiliar Administrativo por más de 20 años hasta el 30 de diciembre de 2000, fecha en que se retiró del servicio, debiendo esperar hasta el 23 de abril de 2007 fecha en la que cumplió el status por edad. Sostiene que CAJANAL le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución No. 60329 de 27 de diciembre de 2007 y que solicitó la reliquidación de su pensión, la cual le fue negada, razón interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable. Señala, que las sumas reconocidas y pagadas, en virtud de la Resolución No. 60329 de 27 de diciembre de 2007, perdieron valor adquisitivo, por lo que es viable la indexación de los valores que se generaron desde el status jurídico de pensionado. Afirma, que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el régimen ordinario aplicable al sector público, de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de 1985, con todos los factores devengados entre el 1º de enero y el 30 de diciembre
régimen ordinario aplicable al sector público, de acuerdo a las Leyes 33 y 62 de 1985, con todos los factores devengados entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2000. (Fls. 37-39).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad demandada presentó contestación de manera extemporánea, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 130 y en acta de audiencia inicial de 17 de junio de 2014 (fl. 190).
3. FALLO RECURRIDO. Mediante providencia proferida el 25 de junio de 2014 (fls. 195-211), la Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su posición sostuvo, que el primer problema jurídico a resolver, era determinar si procede la reliquidación con todos los factores del último año, frente a lo cual señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100/93 por lo tanto le es aplicable íntegramente el régimen anterior, es decir, la Leyes 33 y 62 de 1985. Precisó que con relación a la inclusión de factores para liquidar la pensión, acoge los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, razón por la cual consideró que la pensión del demandante debió liquidarse con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.Exp: 110013335015-2013-00550-01
Demandante: José Manuel Bonilla Amu
5 Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, de manera indexada, teniendo en cuenta el
Demandante: José Manuel Bonilla Amu
5 Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, de manera indexada, teniendo en cuenta el porcentaje del 75% de la totalidad de los valores percibidos en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de alimentación y horas extras. Precisó, que la prima de elecciones no es factor salarial y que la entidad debe realizar los descuentos de los factores salariales sobre los cuales no se realizó aportes, abarcando todo lo devengado por dichos factores durante la vigencia de la relación laboral. Finalmente, señaló que el segundo problema jurídico que se presenta en este caso es determinar si procede la actualización de los valores devengados en el último año al momento del reconocimiento real de la pensión. Al respecto, indicó que la entidad demandada sí indexó la primera mesada pensional, no obstante es procedente ordenar la actualización de los nuevos factores que se ordenan incluir en la sentencia, a fin de que no pierdan su valor adquisitivo. La anterior providencia fue corregida mediante auto de 10 de diciembre de 2014 (fls. 241-242) en el sentido de indicar que la reliquidación procede a partir del 23 de abril de 2007 y no como se había indicado inicialmente (27 de abril de 2007).
III. APELACIÓN La parte actora (Fs. 218-221) interpuso recurso de apelación contra el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por considerar que no es
III. APELACIÓN La parte actora (Fs. 218-221) interpuso recurso de apelación contra el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por considerar que no es justo ni proporcionado que se ordenen descuentos para pensión sobre los factores salariales por un lapso igual al tiempo laborado por el demandante. Afirma, que tales descuentos únicamente deben efectuarse durante el último año de servicios, es decir, igual al de la reliquidación ordenada.
Sostuvo, que las normas que regulan el régimen pensional del demandante son claras en establecer que la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (Ley 33 de 1995), y por ende, los descuentos que debe realizar la entidad demandada, si no lo hubiere hecho, no involucran sino el último año de servicios y no toda la vida laboral. Finalmente, señaló que se debe incluir en la reliquidación como factor salarial la prima de elecciones, pues se encuentra certificado por la entidad demandada,Exp: 110013335015-2013-00550-01
Demandante: José Manuel Bonilla Amu 6 dando aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual se debe incluir todos los factores devengados de manera habitual y como retribución del servicio.
La entidad demandada (Fls. 222-231) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló, que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual su pensión debe liquidarse con el promedio de lo
demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual su pensión debe liquidarse con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión. Afirmó, que la sentencia 634 de 2011 señala que ante la existencia de diferentes criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, es la Administración la que puede optar por la decisión que interprete de mejor manera la constitución y la ley y para el caso en concreto se debe continuar liquidando la pensión de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 y los factores del Decreto 1158/94. Reiteró, que según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el régimen de transición del mencionado artículo 36 nunca pretendió proteger el ingreso base de liquidación anterior a la Ley 100/93 y esta interpretación se ha considerado ajustada a la Constitución y la Ley. Así, por ejemplo, en la sentencia C-258 de 13 de mayo de 2013, la Corte Constitucional precisó que “El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36” y concluyó que las pensiones deben liquidarse con base en lo cotizado en los últimos 10 años de servicio o con el tiempo que al afiliado le hiciera falta para pensionarse. Finalmente, adujo que las sentencias del Consejo de Estado proferidas antes de la Ley 1437/2011 no son sentencias de unificación, por lo cual no pueden utilizarse para fundamentar la condena impuesta.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN.
Ley 1437/2011 no son sentencias de unificación, por lo cual no pueden utilizarse para fundamentar la condena impuesta.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN.
Mediante auto de 31 de agosto de 2015 (Fl.263), se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes, y en proveído de 11 de noviembre del mismo año (fl. 276), se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin de queExp: 110013335015-2013-00550-01
Demandante: José Manuel Bonilla Amu 7 tuvieran la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y rendir el concepto respectivo.
En la etapa correspondiente a los alegatos de conclusión tanto la parte actora (fls. 279-282) como la entidad demandada (fls. 283-287) reiteraron en esencia los argumentos expuestos en la demanda y los recursos de alzada. El Ministerio Público no emitió concepto, como da cuenta el informe secretarial, visible a folio 288 del expediente.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora, para lo cual se deberá establecer si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, como exfuncionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o si se debe aplicar lo dispuesto en el
demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, como exfuncionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, o si se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
2. Igualmente se deberá establecer, si proceden los descuentos para pensión sobre los factores salariales por un lapso igual al tiempo laborado por el demandante o si por el contrario únicamente deben efectuarse durante el último año de servicios.
3. MARCO NORMATIVO APLICABLE. 3.1. La pensión de jubilación es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 161 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1 del artículo 92 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior. 3.2. De otra parte, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo 1 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”
1 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 2 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”Exp: 110013335015-2013-00550-01
Demandante: José Manuel Bonilla Amu 8 trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, así: "Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en La cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personan para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional especial previsto para algunos empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El Decreto 603 de 1977 por el cual se fijó la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 consagró un régimen pensional especial para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicho artículo consagra: "Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista, o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al
trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. “El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad.” De acuerdo con la norma anterior, se puede concluir que la misma contempló dos modalidades de pensión, para los empleados que se hayan desempeñado en los cargos de Jefe de Sección o de Grupo del laboratorio fotográfico, fotógrafo,Exp: 110013335015-2013-00550-01
Demandante: José Manuel Bonilla Amu 9 dactiloscopista o prensador, troquelador, estampador, armador o revisor en el proceso de prensado o laminado de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad, así: 1) Haber laborado en dichos cargos por 16 años continuos o discontinuos y cumplir 50 años de edad. 2) Haber desempeñado los cargos mencionados por 20 años continuos o discontinuos, sin importar la edad.
Posteriormente, el Decreto 1069 de 1995 “Por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil”, en su artículo 2º estableció un régimen de transición para los empleados que
Posteriormente, el Decreto 1069 de 1995 “Por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil”, en su artículo 2º estableció un régimen de transición para los empleados que desempeñaran los cargos de dactiloscopistas o profesional 04, Técnico 09 o fotógrafo del laboratorio fotográfico y en el artículo 4º señaló el monto de la pensión especial, al efecto dicha norma dispuso: “Artículo 2. SERVIDORES PUBLICOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL QUE TIENEN DERECHO A UNA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ O JUBILACION. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del Artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos que a continuación se mencionan:
1. Dactiloscopistas
2. En el laboratorio Fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o Fotógrafo.
Artículo 4. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL . El monto de la pensión será el consignado en el Artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual se calculará sobre el promedio del salario mensual que se establece en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley.”
consignado en el Artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual se calculará sobre el promedio del salario mensual que se establece en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la misma Ley.” De las normas enunciadas se concluye que, si bien en la Registraduría Nacional del Estado Civil existe un régimen especial de pensiones, también es cierto que este sólo es aplicable a los empleados que desempeñaban las funciones descritas en las disposiciones legales citadas. En ese sentido, se tiene que el demandante no goza del régimen especial previsto en los Decreto 603 de 1977 y 1069 de 1995, toda vez que el cargo desempeñado por el actor en la entidad fue el de Auxiliar Administrativo (fl.22), razón por la cual se le aplica las normas que regulan la pensión de jubilación para los empleados de la administración pública del orden nacional, y tal como lo dispuso el A quo.Exp: 110013335015-2013-00550-01
Demandante: José Manuel Bonilla Amu
10 En ese punto se puede precisar, que el H. Consejo de Estado se ha pronunciado frente al régimen aplicable para los funcionarios que desempeñaban las funciones descritas en las normas citadas, es decir, para los cargos exceptuados, concluyendo que estos, en efecto, son beneficiarios del régimen especial de Registraduría Nacional del Estado Civil, al respecto sostuvo3: “Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que desempeñen determinadas actividades están exceptuados del régimen pensional general de
Registraduría Nacional del Estado Civil, al respecto sostuvo3: “Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que desempeñen determinadas actividades están exceptuados del régimen pensional general de que trata la Ley 33 de 1985 por tener un régimen especial contemplado en el Decreto Ley 603 de 1977. El artículo 17 del Decreto Ley 603 de 1977 preceptúa: “El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactilocopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea su edad.”. Quienes se encuentran dentro de la excepción que contempla la norma tienen derecho al reconocimiento pensional con 16 años de servicios y 50 años de edad, ya que el inciso primero del artículo 1 de la ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, con el siguiente tenor literal:
inciso primero del artículo 1 de la ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, con el siguiente tenor literal: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...”. La excepción a la regla general está contemplada así: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales qu
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