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TA CUN - 11001-33-35-015-2014-00340-01-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2014-00340-01-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO POR INCREMENTO EN PORCENTAJE PRIMA DE ACTIVIDAD – Decreto 2863 de 2007 – Desarrollo Normativo – Revoca Sentencia de Primera Instancia y Niega Pretensiones Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si para el presente caso resulta ajustado a derecho el reajuste realizado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la asignación de retiro percibida por el señor (…) por incremento en el porcentaje de la partida computable denominada prima de actividad, en virtud a la aplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia. Mediante el artículo 116 del Decreto 2337 del 3 de diciembre de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , se estableció: Caso concreto. Conforme a lo anterior, la solución del presente caso radica en establecer si al demandante, a quien se le reconoció asignación mensual de retiro antes del 1º de julio de 2007, se le reajustó dicha prestación en debida forma por el incremento del porcentaje de la partida computable denominada prima de actividad en los términos de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. De la lectura de las normas expuestas en el fundamento normativo de esta

forma por el incremento del porcentaje de la partida computable denominada prima de actividad en los términos de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. De la lectura de las normas expuestas en el fundamento normativo de esta providencia, puede concluirse que el Decreto 2863 de 2007 incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. De la misma manera, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007. De conformidad con el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, con asignación de retiro, tenían derecho a una prima mensual de actividad, equivalente al 33% del respectivo sueldo básico, porcentaje que por efectos del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 es incrementado en un 50%. Ahora adicionando 16.5%, que es el 50% del 33%, da como resultado 49.5% del sueldo básico como derecho de prima mensual de

incrementado en un 50%. Ahora adicionando 16.5%, que es el 50% del 33%, da como resultado 49.5% del sueldo básico como derecho de prima mensual de actividad de los oficiales y suboficiales activos de las Fuerzas Militares. Es claro entonces que el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 no tiene el alcance que pretende darle el demandante, pues si bien, tal norma indica que lossuboficiales de las Fuerzas Militares con asignación de retiro obtenida antes del 1º de julio de 2007 tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, ello se refiere a un incremento del 50% del porcentaje de la prima de actividad que percibe el retirado, que es el porcentaje en que se ajustó la prima de actividad del suboficial activo de la Fuerza Aérea por mandato expreso del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007. Para la Sala, cuando el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 señala el derecho de ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, al remitirse al artículo 2º del mismo decreto se refiere en concreto al porcentaje del 50% y no al resultado de aplicar el 50% al 33% de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990.

Ello se explica así: Al demandante en virtud del artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, al haber prestado servicios por espacio de 22 años, 9 meses y 29 días, se le reconoció el 25% del sueldo básico como prima de actividad en la asignación de retiro cuando en servicio activo se reconocía el 33%, es decir, que como

1990, al haber prestado servicios por espacio de 22 años, 9 meses y 29 días, se le reconoció el 25% del sueldo básico como prima de actividad en la asignación de retiro cuando en servicio activo se reconocía el 33%, es decir, que como retirado recibe el 75.76% de la prima de actividad que recibía el activo. Ahora en virtud de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 se le reconoce el 37.5% del sueldo básico como prima de actividad en la asignación de retiro cuando al suboficial en actividad se le reconoce el 49.5%, es decir, que como retirado recibe el mismo 75.76% de la prima de actividad que ahora recibe el activo. Si se aplicara al demandante el 41.5% del sueldo básico como prima de actividad en la asignación de retiro, como se estableció en la sentencia de primera instancia, el retirado percibiría el 83.84% de la prima de actividad que percibe el activo, lo que matemáticamente es un porcentaje superior con respecto a lo autorizado al momento de surgir el derecho a la asignación de retiro y que va en contravía de lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 que expresamente consagra que los suboficiales con asignación de retiro de las Fuerzas Militares “tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente”. La pretensión de la parte demandante también contraviene el principio de oscilación, el cual considera que la asignación de retiro debe ser reajustada o incrementada de acuerdo al porcentaje que sufran las asignaciones de los miembros activos de la Fuerza Pública, constituyéndose en un método para

oscilación, el cual considera que la asignación de retiro debe ser reajustada o incrementada de acuerdo al porcentaje que sufran las asignaciones de los miembros activos de la Fuerza Pública, constituyéndose en un método para mantener actualizado el valor adquisitivo de dicha remuneración. Efectivamente, si como ya se analizó se autorizara incrementar al 41.5% del sueldo básico como prima de actividad en la asignación del retiro del demandante, el ajuste de dicha partida no sería del 50% como lo señala los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 sino del 66%, lo que no es acorde con el principio de oscilación en la liquidación de las asignaciones de retiro que es un derecho en el ámbito del régimen especial de la Fuerza Pública, pero de ninguna manera puede desfigurarse en el sentido de permitir que la interpretación de una norma tenga el alcance de incrementar su asignación de retiro en un porcentaje mayor al autorizado y al que corresponde al personal en servicio activo. Entonces, si bien es cierto el demandante tiene derecho a que se le incremente su prima de actividad, en el porcentaje consagrado en el Decreto 2863 de 2007,no es posible acceder al porcentaje enunciado en el escrito introductorio, por cuanto al revisar integralmente el expediente encuentra la Sala que la entidad demandada ya realizó el reajuste ordenado por dicho Estatuto. Así las cosas, se tiene que como el demandante no demuestra que su asignación de retiro haya sido reajustada por debajo del porcentaje de incremento efectuado al personal en actividad, debe revocarse la sentencia de

asignación de retiro haya sido reajustada por debajo del porcentaje de incremento efectuado al personal en actividad, debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Conclusión. De todo lo anterior la Sala concluye que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto resulta ajustado a derecho el reajuste realizado por la demandada a la asignación de retiro percibida por el señor José Jairo Sabogal Bedoya por incremento en el porcentaje de la partida computable de prima de actividad, en virtud a la aplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 10 de diciembre de 2015

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-015-2014-00340-01

Demandante: José Jairo Sabogal Bedoya Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Controversia: Reajuste asignación de retiro por incremento en porcentaje prima de actividad – Decreto 2863 de 2007. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada (fls. 143-147), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 23 de abril de 2015 (fls. 121-133), por la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

audiencia inicial el 23 de abril de 2015 (fls. 121-133), por la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas

(fls. 40-41): 1) Declarar la nulidad del Oficio consecutivo CREMIL 320-201410793 (CREMIL – 6008) del 15 de febrero de 2014 proferido por la demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento y liquidación de la prima de actividad en el 49.5% en contra de lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007,donde se da aplicación al principio de oscilación; 2) que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a liquidar la diferencia que resulte entre lo reconocido y lo que debió reconocer en la asignación de retiro, donde se liquidó la prima de actividad en el 37.5% debiéndose haber liquidado en el 49.5% a partir del 1º de julio de 2007 y hasta la fecha; 3) se condene a la demandada a reajustar la prima de actividad a partir del 1º de julio de 2007 y hasta la fecha; 4) se condene a la demandada a pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que ha debido pagar del 37.5% en el 49.5% en la asignación de retiro con fundamento en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 5) se condene a la demandada a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas por concepto de

fundamento en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 5) se condene a la demandada a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas por concepto de la prima de actividad del demandante y 6) una vez vencido el término del inciso 2 del artículo 192 o del numeral 3 del artículo 195 ibídem se pague al demandante intereses moratorios. Como fundamento fáctico (fls. 41-46) de estas súplicas se encuentra que el demandante solicitó la liquidación de la prima de actividad el 24 de enero de 2014 ante la demandada, quien dio respuesta mediante al acto acusado, negando la petición de liquidación, reajuste y pago de la prima de actividad en el 49.5%, porcentaje dejado de liquidar y pagar en la Resolución de asignación de retiro No. 1173 del 10 de noviembre de 1976. Del Decreto 2863 de 2007, para el 1º de julio de 2007, el demandante tenía reconocido el 25% como partida computable de prima de actividad, más el 50% de ese 25% que es 12.5% da un total de 37.5%, porcentaje que viene percibiendo a la fecha. La entidad demandada, al reajustar la prima de actividad no aplicó el principio de oscilación, por razón del incremento de que trata el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, esto es en el 49.5%. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 47) los artículos 34 de la Ley 2 de 1945, 65 del Decreto 612 de 1977, 169 del Decreto 1211 de 1990, 1551 del Decreto 1212 de 1990; 13, 42 y 45 del Decreto

  1. los artículos 34 de la Ley 2 de 1945, 65 del Decreto 612 de 1977, 169 del Decreto 1211 de 1990, 1551 del Decreto 1212 de 1990; 13, 42 y 45 del Decreto 4433 de 2004; 2, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; 30 de los Decretos 673 de 2008, 739 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 187 de 2014; 137, 138, 155, 152, 162, 163, 166, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 17, 18 y 19 de la Ley 153 de 887; y 2, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución Política; Ley 923 de 2004 y Decreto 2863 de 2007. Como concepto de violación (fls. 47-56) señala en esencia que de la interpretación sistemática de la ley teniéndose en cuenta lo autorizado como lo reglamentado, se observa, que el Gobierno Nacional introdujo efectivamente una modificación al factor denominado prima de actividad tanto en las asignaciones en actividad como en retiro, estableciéndola en el 49.5% del sueldo básico sin que para ello se deba de tener en cuenta los años de servicios para efectos prestacionales de asignación de retiro o pensión.

Que la prima de actividad al demandante se le liquidó para el reconocimiento de la asignación de retiro en la Resolución 1173 de 1976 en el 25%, cuando debió ser en el 33% por estar reconocida en Decreto 3071 de 1968 en el 36% al

Que la prima de actividad al demandante se le liquidó para el reconocimiento de la asignación de retiro en la Resolución 1173 de 1976 en el 25%, cuando debió ser en el 33% por estar reconocida en Decreto 3071 de 1968 en el 36% al momento de producirse su retiro. Que la prima de actividad contemplada en los artículos 84 del Decreto 1211 de 1990, y 158 y 163 del Decreto 65 de 1994 establecida en el 37.5% se incrementó en un 50%, lo que equivale a un reajuste del 12.5% queda pendiente a lo establecido en el 49.5%.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDALa demandada presentó escrito de contestación a la demanda (fls. 71-76), manifestando que se opone totalmente a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa expone que no le asiste razón al demandante al solicitar el incremento de prima de actividad por cuanto el reconocimiento de su asignación de retiro se efectuó conforme a la normatividad vigente para a época de su retiro, incluyendo dentro de su liquidación las partidas computables de acuerdo a la Ley y aclara que el demandante venía devengando el 25% por prima de actividad, hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007, con el cual se le incrementó dicho porcentaje quedando este en el 37.5%. Agrega que si el reconocimiento de la asignación de retiro de la parte demandante cumple con el cómputo de la prima de actividad que continua vigente en un monto proporcional al tiempo de servicio, acorde con lo establecido en los Decretos 2337 de 1971, 095 del 11 de 1989 y 2863 de 2007, el desconocimiento de los derechos adquiridos alegados en la

de actividad que continua vigente en un monto proporcional al tiempo de servicio, acorde con lo establecido en los Decretos 2337 de 1971, 095 del 11 de 1989 y 2863 de 2007, el desconocimiento de los derechos adquiridos alegados en la demanda carece de fundamento, pues la Administración no puede concederle un derecho que el ordenamiento jurídico no le ha conferido. Finalmente propone la excepción de no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 23 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada reajustar la asignación de retiro del demandante, el porcentaje de la prima de actividad devengado en el mismo porcentaje en que se haya reajustado la del activo correspondiente, es decir, en un 16.5%, elevando el factor al 41.5%, condenando a pagar la diferencia que resulte de la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento efectuado por la entidad en virtud de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, entre el 1º de julio de 2007 y el 8 de marzo de 2008.

Para el efecto argumentó que el porcentaje de la prima de actividad para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, previsto en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, fijado en 33%, se debió incrementar en un 50%, esto es, en un 16.5%, incremento que debió haberse efectuado igualmente

artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, fijado en 33%, se debió incrementar en un 50%, esto es, en un 16.5%, incremento que debió haberse efectuado igualmente a la asignación de retiro del libelista, razón por la cual, la partida denominada prima de actividad debió haberse aumentado del 25%, que era el porcentaje en el que la estaba devengando, más un 16.5%, que fue el incremento otorgado a los activos correspondientes, para alcanzar un total de 41.5% (fls. 121-133).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 143-147), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y resaltando que al momento de retirarse un miembro de las Fuerzas Militares se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de su asignación de retiro, estableciendo las partidas computables que servirán de factores de liquidación de la prestación, no obstante que no todo lo que percibe el militar en servicio activo se tiene encuenta para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, debiendo para el efecto recurrir a la normatividad especial vigente al momento de la consolidación del derecho, es decir, a la fecha de retiro del servicio activo una vez reconocidos estos derechos se enmarcan dentro del concepto de derecho adquirido no siendo susceptibles de modificación por hechos posteriores al retiro, dentro de los cuales se encuentra una modificación a la norma, salvo que expresamente el legislador así lo disponga.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el

se encuentra una modificación a la norma, salvo que expresamente el legislador así lo disponga.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 4 de agosto de 2015 (fl. 168), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 29 de septiembre de 2015 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 170).

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en primera instancia (fls. 171-181), y la parte demandada y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si para el presente caso resulta ajustado a derecho el reajuste realizado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la asignación de retiro percibida por el señor José Jairo Sabogal Bedoya por incremento en el porcentaje de la partida computable denominada prima de actividad, en virtud a la aplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

del Decreto 2863 de 2007.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Mediante el artículo 116 del Decreto 2337 del 3 de diciembre de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , se estableció: ARTÍCULO 116. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficialescasados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijo legítimos un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad de quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones en este Decreto. (…) Los artículos 84, 158 y 159 del Decreto 1211 de junio 8 de 1990 (Diario Oficial No.

gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las condiciones en este Decreto. (…) Los artículos 84, 158 y 159 del Decreto 1211 de junio 8 de 1990 (Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990), por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, consagran: ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…) ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: (…) - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. (…) ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de

ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).Posteriormente, el legislador expidió la Ley 797 de 2003, normativa que en su numeral 3 del artículo 17, facultaba al Presidente para expedir los estatutos especiales de la Fuerza Pública, lo que fue ejercido por este alto funcionario y expidió el Decreto ley 2070 del 25 de julio de 2003 (Diario Oficial No. 45.262 de 28 de julio de 2003), norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. El Presidente de la República de Colombia en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, cuyos artículos 13 y 45 consagran: Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán segúncorresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes (…)

La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán segúncorresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes (…) 13.1 2 Prima de actividad. (…) Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000. Con respecto al principio de oscilación de asignaciones de retiro, en términos generales los artículos 62 del Decreto 609 de 1977, 109 del Decreto 2063 de 1984, 169 del Decreto 1211 de 1990, 151 del Decreto 1212 de 1990, 109 del Decreto 1213 de 1990, 56 del Decreto 1091 de 1990, 42 del Decreto 2070 de 2003, 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004, consagran que las asignaciones de retiro se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. Por otro lado, se tiene que mediante el artículo 32 del Decreto 1515 del 5 de mayo de 2007, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la

de 2007, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”,se estableció que “(l) prima de actividad de que trata el Artículo 38 del Decreto Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” Luego se expidió el Decreto 2863 del 27 de julio de 2007, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, cuyosartículos 2º y 4º consagran en su orden:Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del DecretoDecreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decretoley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…) Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones. De las anteriores proposiciones normativas se deduce lo siguiente: (i) De conformidad con el Decreto 1211 de 1990, l os oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, en servicio activo, tenían derecho a una prima mensual de actividad equivalente al 33% del respectivo sueldo básico; (ii) los oficiales y

Fuerzas Militares, en servicio activo, tenían derecho a una prima mensual de actividad equivalente al 33% del respectivo sueldo básico; (ii) los oficiales y suboficiales entre 20 y 25 años de servicio, retirados del servicio activo, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, para efectos de asignación de retiro, la prima de actividad se les computa por el 25% del sueldo básico; (iii) el Decreto 2863 de 2007 incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; (iv) los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007; y (v) el principio de oscilación tiene como propósito permitir el incremento de las asignaciones de retiro con el fin de que nopierdan poder adquisitivo y nivelarlas con las variaciones que se

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