TA CUN - 11001-33-35-015-2014-00706-01-(13-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2014-00706-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Sanidad / RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMAS DE ACTIVIDAD Y DE SERV ICIOS RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURI SPRUDENCIAL APLICABLE – Como quiera que al haber sido incorpora do el demandante a la planta de personal de salud del MDN, no tiene derecho al reco nocimiento de las primas de actividad y de servicios que se encuentran consagradas en el título III del Decreto 1214 de 1990 que proceden para el personal civil que presta sus servicios en el MDN.
Problema jurídico: ¿Establecer si, el señor (…) tiene derecho a que se le reconozca y paguen las primas de actividad y de servicios, con la debida incidencia en las demás prestaciones reconocidas, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1214 de 1990, al desempeñarse como personal civil del Ministerio de Defensa en la Dirección de Sanidad Militar, desde antes de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares?
Extracto: “(…) Descendiendo al asunto bajo estudio, se reitera que el señor (…) prestó sus servicios a la Armada Nacional a partir del 4 d e octubre de 1993 en el cargo de adjunto tercero, y desde el 1.º de marzo de 1996 fue i ncorporado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección de General de Sanidad Militar, retirándose del servicio el 24 de marzo de 2014, por tener derecho a pensión de jubilación, momento para el cual ocupaba el empleo de
planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección de General de Sanidad Militar, retirándose del servicio el 24 de marzo de 2014, por tener derecho a pensión de jubilación, momento para el cual ocupaba el empleo de profesional de defensa código 3-1, grado 15. (…) Es deci r, el demandante se vinculó como personal civil al MDN– DSM antes de la entrad a en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, conforme a los artículos 55 y 56 de la Ley 352 de 1997 los empleados que se incorporaran a las plantas de personal del MDN continuarían sometidos “al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” (…) al estar vinculado el accionante al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares conllevó que el régimen salarial a él aplicable fuera el previsto para los servidores de ese instituto, tal como se dispuso en los artículos 20 y 88 de los Decretos 352 de 11 de febrero de 1994, y 1301 de 22 de junio de 1994, que no es otro q ue el establecido para los empleos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, el cua l sea del caso puntualizar, no contempla dentro de sus emolumentos el subsidio familiar y la prima de actividad (…) tampoco establece la prima de ser vicios en los términos del art. 46 del Decreto 1214 de 1990. (….) se considera que para el demandante el régimen prestacional sí es el establecido en el título VI del
prima de actividad (…) tampoco establece la prima de ser vicios en los términos del art. 46 del Decreto 1214 de 1990. (….) se considera que para el demandante el régimen prestacional sí es el establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990, al haberse vinculado al instituto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no implica que le asista derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales que re clama y que se encuentran consagrados en dicho estatuto, pues el título mencionado ( VI), comprende los artículos 81 a 131A que hacen referencia a la seguridad social y bienestar, las prestaciones médico asistenciales y las prestaciones por retiro o muerte, sin que se haga alusión a la prima de actividad, la prima de servicios o al subsidio familiar devengados en servicio activo, dado que los mismos se encuentran consagrados en los artículos 38, 46 y 49 que conforman el título III del precitado decreto. (…) de conformidad con los precep tos normativos aludidos a lo largo de este proveído, existen tres situaciones a saber: (i) aquellos servidores que se hubiesen vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, al Inssponal, o a cualquier otra dependencia del MDN antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a quienes s e les continuará aplicando en materia prestacional el título VI del Decreto 1214 de 1990; (ii) para aquellos vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se le s aplicará esta última; (iii) por su parte, en materia salarial , continuarán sometidos al mismo régimen
vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se le s aplicará esta última; (iii) por su parte, en materia salarial , continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en elInstituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacio nal, según sea el caso. (…) Luego entonces, no se puede confundir el tratamiento que la ley le dio al régimen salarial, y de otra parte, al prestacional, de los empleados vincula dos inicialmente como personal civil al MDN, que luego fuero n incorporados a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección de General de Sanidad Militar, pues como se señaló, el Decreto 1214 de 1990 se emplea únicamente en materia prestacional, no salarial. (…) Po r tal razón, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado (...) en materia salarial estableció las siguientes reglas: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se regían por las normas establecidas por el Gobierno nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. De ahí que la citada corporación señalara: “como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional .” (…) A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, “los empleados públicos qu e antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Milit ares y que fueron
para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional .” (…) A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, “los empleados públicos qu e antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Milit ares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de De fensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos en materia sala rial, al ser empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).” (…) Finalmente, con la Ley 1033 de 2006 se unificó el ré gimen de administración de personal en el sector defensa, y respecto de los empl eos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar que pertenecen a la planta de personal del MDN, la citada corporación señaló que: “mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, d e acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes dese mpeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno par a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorpo ración al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de
cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.” Esta escala fue fijada en los Decreto s 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013 y 190 de 2014. (…) en materia salarial no se observa que en algún momento el Consejo de Estado haya referido que el reconocimiento de la asignación básica y demás primas o subsidios fuera conforme a aquellos señalados en el Decr eto 1214 de 1990, por el contrario, siempre fue claro en señalar que los empleados públicos d el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del MDN, quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Luego, con la incorporación de los cargos equivalentes en la planta global del MDN, les correspondía la escala fijada desde el año 2009 para los empleados civiles no uniformados de dicha entidad. (…) el demandant e, al haber sido incorporado a la planta de personal de salud del MDN, no tiene derecho al reconocimiento de las primas de actividad y de servicios que se encuentran consagradas en el Decreto 1214 de 1990, previstas únicamen te para el personal civil que presta sus servicios en el MDN, lo que conlleva l a confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las prete nsiones de la demanda respecto de dichos emolumentos. (…) se reitera que acogiendo el cr iterio
civil que presta sus servicios en el MDN, lo que conlleva l a confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las prete nsiones de la demanda respecto de dichos emolumentos. (…) se reitera que acogiendo el cr iterio mayoritario de la sala de decisión sobre la “non reformatio in pejus”, en lo que respecta al subsidio familiar reconocido en primera instancia no se realizará pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que la par te actora actúa comoapelante único y no puede hacerse más desfavorable su situación conforme el art. 328 del CGP 26, por lo que la decisión adoptada en tal sentido se man tendrá incólume. (…) La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, aunque lo será por las razones aquí expuestas, como quiera que al haber sido incorporad o el demandante a la planta de personal de salud del MDN, no tiene derecho al reconocimiento de las primas de actividad y de servicios que se encuentran consagradas en el título III del Decreto 1214 de 1990 q ue proceden para el personal civil que presta sus servicios en el MDN. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Secc.
Segunda, Sent. SUJ -019CE-S2 de 2019. Dic.12/2019. M.P. Cesar Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1 033 de 2006; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; CPAC A; Constitución Política;
de 2006; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; CPAC A; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad
1. ANTECEDENTES
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Excehomo Rodríguez Sierra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , en adelante MDN – Dirección de Sanidad Militar , en adelante DSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de los oficios Nos.: (i) 341804 de 25 de junio de 2013, y
adelante DSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de los oficios Nos.: (i) 341804 de 25 de junio de 2013, y (ii) 353005 de 24 de septiembre de 2013, en virtud de los cuales en su orden, la entidad demandada negó el reconocimiento del subsidio familiar y la prima de actividad al actor, así como los demás haberes contemplados en el Decreto 1214 de 1990 para los empleados públicos civiles no uniformados del MDN, y resolvió el recurso de reposición elevado contra la primera decisión, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de las anteriores declaracion es, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a:
2.2 Reconocer y pagar la prima de actividad, el subsidio familiar, así como todos los haberes laborales contemplados en el Decreto 1214 de 1990, Título III, para el p ersonal civil no uniformado del MDN, desde la fecha de vinculación del demandante a la entidad, hasta la fecha del retiro, sumas que deberán ser actualizadas al momento del pago.
2.3 Como consecuencia del reconocimiento anterior, reajustar todos los haberes laborales que hubiese percibido el demandante, y que se han visto afectados en razón al no pago de los emolumentos señalados.
2.4 Girar los aportes pensionales actualizados por concepto del reconocimiento de los haberes reclamados, al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante.
1 Fls. 38-70Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra
1 Fls. 38-70Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra
Demandado: Nación– MDN– DSM
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2.5 Ordenar el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, así como el pago de los intereses correspondientes, las costas procesales y las agencias en derecho.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El demandante se viene desempeñando como personal civil del MDN en la D SM, desde antes de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en la ciudad de Bogotá.
3.2 Pese a lo anterior, ha sido excluido del reconocimiento de los haberes laborales consagrados en el título III y siguientes del Decreto 1214 de 1990, s iendo personal civil vinculado a una dependencia del MDN.
3.3 Mediante derecho de petición radicado el 24 de mayo de 2013, el actor solicitó al MDN-DSM el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, tales como, la prima de actividad (art. 38), y el subsidio familiar (art. 49), así como todos los haberes laborales contemplados en dicha norma.
3.4 La entidad dio contestación al anterior pedimento por medio del Oficio No. 341804 de 25 de junio de 2013 negando lo solicitado, y posteriormente, en virtud del recurso de reposición presentado por el actor contra la primera decisión, el MDN expidió el oficio No. 353005 de 24 de septiembre de 2013 confirmándola en todas sus partes.
reposición presentado por el actor contra la primera decisión, el MDN expidió el oficio No. 353005 de 24 de septiembre de 2013 confirmándola en todas sus partes.
3.5 El demandante ha estado casado con la señora Janeth Bibiana Rojas Infante hasta la fecha de presentación de la demanda, y tiene dos hijas, María Paula Rodríguez Estupiñán y María José Rodríguez Rojas.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN-DSM presentó escrito de contestación3 en el que se pronunció frente a los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteadas, señalando como argumentos de defensa los siguientes:
4.1 Como primera medida, hizo un recuento de la normativa aplicable al demandante indicando que , en principio a los empleados públicos vinculados al extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares les eran aplicables las disposiciones legales que el Gobierno nacional señalara para los establecimientos públicos del orden nacional, las cuales correspondían en materia prestacional al Decreto No. 1301 de 1994, art. 88 , y en asuntos pensionales al Decreto 2701 de 1988.
Posteriormente, con la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares los empleados del mismo fueron incorporados a la planta de personal de salud del M DN, y conforme al Decreto 3062 de 1997 quedaron sometidos al régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
2 Fls. 39 3 Fls. 133-139Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra
2 Fls. 39 3 Fls. 133-139Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra
Demandado: Nación– MDN– DSM
Página 3 Luego, se expidieron los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, a través de los cuales se modificó la planta y el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa, entre ellas la Dirección General de Sanidad Militar, frente a la cual se estableció que sería una dependencia del comando general, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos de la dirección en dicha planta, manteniendo la misma asignación salarial de códigos y grados que traían con los decretos de la rama ejecutiva del orden nacional.
Como consecuencia de lo anterior, el MDN sostiene que hasta el año 2009 se aplicó a la planta de personal de salud de dicha cartera ministerial el régimen salarial de la rama ejecutiva de orden nacional que se establecía anualmente para los establecimientos públicos, y a partir del 27 de octubre de 2009 los salarios y prestaciones de estos empleados, entre ellos el demandante, se pagaron con base en las normas especiales del sector defensa.
En este sentido indica que, con la nomenclatura del orden nacional los cargos tenían una asignación básica diferente, pero a partir del año 2007 cambiaron las denominaciones de los empleos, aunque se respetó la asignación básica para que no se desmejoraran las condiciones salariales de los mismos. Por lo tanto, sostiene que no se podría aplicar el grado
asignación básica diferente, pero a partir del año 2007 cambiaron las denominaciones de los empleos, aunque se respetó la asignación básica para que no se desmejoraran las condiciones salariales de los mismos. Por lo tanto, sostiene que no se podría aplicar el grado del sector defensa para equipararlo con otro de la rama ejecutiva, para realizar una nivelación salarial no establecida legalmente.
4.2 Conforme a lo anterior , considera que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la asignación básica y las prestaciones sociales que devenga, en tanto las mismas se reconocieron conforme a la normatividad aplicable a su situación.
Afirmó que, ateniendo a los decretos salariales expedidos por el Gobierno n acional se realiza anualmente el ajuste salarial del personal de la planta de salud del MDN-DSM , motivo por el cual, conforme al Decreto 4783 de 2008, no hay lugar a que a los empleados civiles y no uniformados de la cartera se les deba realizar un reconocimiento adicional o diferente al que se les ha venido aplicando.
4.3 Finalmente, la entidad sostiene que hacer parte del personal civil no uniformado del MDN y pertenecer a la planta global del sector defensa, de por si solo no conlleva consigo el derecho a que se reconozca la prima de actividad contemplada en el art. 38 del Decreto 1214 de 1990, dado que existe ley especial que los excluye de ese régimen.
5. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
proferida el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
- Encontró demostrado que el demandante ingresó al Comando de la Armada el 1.º de octubre de 1993, ejerciendo el cargo para el cual fue nombrado por aproximadamente dos años, hasta el 1.º de marzo de 1996 que presentó la renuncia al mismo; inmediatamente fue incorporado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, motivo por el cual la a quo señaló que al actor lo cobija el derecho a que su régimen salarial y prestacional continuara siendo aquel establecido en el Decreto 1214 de 1990.
4 Fls. 258-266Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra
Demandado: Nación– MDN– DSM
Página 4 En este sentido, adujo que para el mes de febrero de 1996 el demandante devengaba una asignación básica de $167.090, más una prima de actividad de $55.139, para un total de $212.229, y al momento de ser incorporado a la planta del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares empezó a devengar una asignación básica que ascendía a la suma de $248.848, por lo que concluyó que conforme a lo señalado en el Decreto 171 de 1996, este emolumento en efecto fue incorporado dentro del salario básico del demandante, pues la asignación se incrementó en el 48,9%, lo que compensa la prima de actividad dejada de
emolumento en efecto fue incorporado dentro del salario básico del demandante, pues la asignación se incrementó en el 48,9%, lo que compensa la prima de actividad dejada de percibir, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda al respecto.
- Por otra parte, accedió a las pretensiones relativas al reconocimiento del subsidio familiar, pues reiteró que como el demandante se incorporó al MDN antes de la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, le era aplicable de manera integral el régimen salarial contemplado en el Decreto 1214 de 1990.
En tal virtud, afirmó que si bien el demandante no se encontraba devengado el subsidio familiar al momento de la incorporación, lo cierto es que el art. 89 del Decreto 1301 de 1994 estableció que: “los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingres en al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.”
De manera que, para la a quo, como no era necesario que dicho emolumento se estuviese devengando al momento de la incorporación, sino que conforme al régimen salarial aplicable al demandante podía adquirir el derecho con posterioridad, consideró que el actor tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar, al haber cumplido las condiciones para ser acreedor del mismo, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.
- En virtud de lo expuesto, el juzgado de instancia declaró la nulidad parcial de los actos
tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar, al haber cumplido las condiciones para ser acreedor del mismo, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990.
- En virtud de lo expuesto, el juzgado de instancia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar al demandante desde el 20 de mayo de 2009, por prescripción, y hasta el 24 de marzo de 2014, fecha de retiro del servicio. En seguida, dispuso que las sumas reconocidas debían ser actualizadas conforme al art. 187 del CPACA, y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada parcialmente, y en su lugar, se acceda en su totalidad a las súplicas de la demanda, reconociendo la prima de actividad y la prima de servicios conforme al Decreto 1214 de 1990, así como las diferencias en la liquidación de las restantes prestaciones ya devengadas, como consecuencia del impacto en las mismas en los emolumentos antes mencionados.
6.1 En cuanto a la prima de actividad, refiere que no se encuentra de acuerdo con la decisión del juzgado de instancia, teniendo en cuenta que no se puede desconocer para funcionarios que, teniendo el mismo grado y rango de otros cargos en el MDN con derecho a esta, no la devenguen.
5 Fls. 301-304.Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
a esta, no la devenguen.
5 Fls. 301-304.Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706-01
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Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra
Demandado: Nación– MDN– DSM
Página 5 De otra parte, considera que se desconoció el incremento del porcentaje de la prima de actividad del 33% al 49,5% en el año 2007, conforme al art. 2 del Decreto 2863 de 2007, el cual no fue incorporado a los salarios de los empleados que fueron reubicados en la Dirección de Sanidad, como es el caso del demandante, lo que continuó generando un desequilibrio en su salario final.
Señala que el art. 4.º del Decreto 171 de 1996 no puede desconocer los derechos consagrados en el decreto que reglamenta el art. 89 del Decreto 1301 de 1994, pues este dispone que el personal incorporado a la nueva planta tiene derecho a todos los factores que por su cargo devengue conforme al Decreto 1214 de 1990, dentro de los cuales se encuentra incluida la prima de actividad.
6.2 En cuanto a la prima de servicios, aduce que la sentencia de primera instancia no resolvió lo que correspondía al respecto, desconociendo su reconocimiento al demandante, y tampoco hizo referencia a la incidencia de este emolumento en la demás prestaciones devengadas, pese a que señaló que al actor le era aplicable el régimen del Decreto 1214 de 1990.
7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 27 de marzo de 20196, y mediante
1990.
7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
7.1 El proceso fue radicado en esta corporación el día 27 de marzo de 20196, y mediante providencia del 10 de abril del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
7.2 Posteriormente, mediante auto de 8 de mayo de 20198 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
7.3 De este término hizo uso la parte demandante9 reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 Cuestión previa
Se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta sala de decisión en lo que respecta al principio de la “ non reformatio in pejus ”, del cual se aparta el suscrito magistrado sustanciador, quien considera que al momento de la presente decisión estaba vigente la sentencia SUJ-019-CE-S2-1910, proferida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, que unificó los criterios a aplicar frente al régimen salarial y
6 Fl. 319
vigente la sentencia SUJ-019-CE-S2-1910, proferida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, que unificó los criterios a aplicar frente al régimen salarial y
6 Fl. 319 7 Fl. 321 8 Fl. 325 9 Fls. 327-337 10 C.E., Secc. Segunda, Sent. SUJ -019CE-S2 de 2019. Dic.12/2019. M.P. Cesar Palomino Cortés.Expediente: 11001-33-35-015-2014-00706-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Excehomo Rodríguez Sierra
Demandado: Nación– MDN– DSM
Página 6 prestacional de los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del MDN, por lo que tal decisión es obligatoria y se podría entrar a decidir este asunto incluso en lo que no fue objeto de apelación, pese a que el único apelante es la parte actora.
Por tal motivo, en documento anexo a la presente providencia se consignará el correspondiente salvamento de voto respecto del punto antes indicado.
8.3 Problema jurídico planteado
Se concreta en establecer si, ¿el señor Excehomo Rodríguez Sierra tiene derecho a que se le reconozca y paguen las primas de actividad y de servicios, con la debida incidencia en las demás prestaciones reconocidas, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1214 de 1990, al desempeña rse como personal civil del Ministerio de Defensa en la Dirección de Sanidad Militar, desde antes de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares?
1990, al desempeña rse como personal civil del Ministerio de Defensa en la Dirección de Sanidad Militar, desde antes de la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares?
8.4 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
8.3.1. Tesis de la parte actora
Considera que tiene derecho a las primas de actividad y de servicios consagradas en los arts. 38 y 46 del Decreto 1214 de 1990, al haber cumplido más de quince (15) años de servicios, así como a las diferencias en la liquidación de las restantes prestaciones ya devengadas, al encontrarse vinculado al MDN con antelación al 22 de junio de 1994.
8.3.2. Tesis de la entidad demandada
Considera que el dema
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