🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00028-01-(05-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00028-01-(05-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Factores salariales a liquidar Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. Así las cosas, la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación por aportes, tomando como base para la liquidación el 75% del promedio de lo efectivamente devengado en el último año de prestación de servicios, pues conforme a las normas trascritas y en virtud de los lineamientos jurisprudenciales expuestos en acápites anteriores, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son los efectivamente devengados por la demandante, que se encuentren certificados y se hayan reconocido como factor salarial, entendiéndose por salario todo lo que el empleado recibe como contraprestación por sus servicios.

PRIMA ESPECIAL: Esta prestación fue creada por el Distrito Capital a favor de los docentes, en cuantía de $ 150, por ello es de carácter extralegal, por cuanto, fue creada por el Distrito Capital a través de los Decretos Distritales 569 de 1975 y 1242 de 1977, sin estar facultada esta entidad para fijar el régimen salarial de sus

creada por el Distrito Capital a través de los Decretos Distritales 569 de 1975 y 1242 de 1977, sin estar facultada esta entidad para fijar el régimen salarial de sus servidores, tal como lo establecía la Constitución desde 1968, artículo 76, ordinal 9, reiterado por la Constitución de 1991, artículo 150, ordinal 19, literal e), por lo tanto, considera la Sala que no puede ser incluida en la reliquidación pensional de la demandante, por tratarse, se reitera, de una prestación extralegal.

FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1998; ley 100 de 1993 artículo 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-35-015-2015-00028-01

Demandante: MYRIAM CASTRO PULIDO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2015-00028-00

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO PULIDO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

LEY 71 DE 1988. – DESCUENTOS EN SALUD

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora MYRIAM CASTRO PULIDO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.  Declarar la nulidad de la Resolución No. 6770 del 27 de noviembre de 2013 y del oficio No. 2012EE00102162 del 14 de noviembre de 2012, por medio de las cuales las entidades demandadas le reliquidaron la pensión de jubilación a la demandante y le negaron el reintegro y suspensión de los valores descontados para salud respectivamente.

de las cuales las entidades demandadas le reliquidaron la pensión de jubilación a la demandante y le negaron el reintegro y suspensión de los valores descontados para salud respectivamente.  Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al (75%), con inclusión de la totalidad de 1 Fol. 25

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2015-00028-00

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO PULIDO los factores salariales devengados en el año anterior a su status pensional, el reintegro de los valores descontados por aportes a salud y en las mesadas ordinarias canceladas en el primer pago y de las mesadas adicionales de junio y diciembre desde que se causó la pensión.  Solicitó que se ordenara a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre que se causaran a partir de la sentencia.  Condenar a las entidades demandadas en costas y a que efectúen la indexación de los dineros adeudados. 1.2. HECHOS2:  La señora MYRIAM CASTRO PULIDO nació el 20 de julio de 1951 y laboró

indexación de los dineros adeudados. 1.2. HECHOS2:  La señora MYRIAM CASTRO PULIDO nació el 20 de julio de 1951 y laboró como docente hasta el 6 de febrero de 2011.  Mediante Resolución No. 3158 del 4 de julio de 2007 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que había adquirido el status el 20 de julio de 2006.  Mediante derecho de petición la demandante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, el reintegro de los valores descontados por aportes a salud en la primera mesada pensional y en las mesadas adicionales y la respectiva suspensión de los mismos, la cual fue resuelta mediante Resolución 6770 del 27 de noviembre de 2013, en donde se le reliquidó la pensión a partir de su retiro del servicio, es decir, desde el 7 de febrero de 2011.  Posteriormente presentó nuevamente derecho de petición solicitando el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, lo cual le fue negado por la entidad mediante oficio No. 2012EE00102162 del 14 de noviembre de 2012.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

2 Fols. 26 y 27 3 Fols. 29 y 30.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2015-00028-00

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO PULIDO La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las Leyes 53 y 153 de 1887, las leyes 33 y 62 de 1985, la ley 91 de 1989, la ley 4 de 1992, la ley 100 de 1993, la ley 238 de 1995, la ley 812 de 2003 y el Decreto 1073 de

2002. Indicó que la demandante tenía derecho a que se le reajustara la pensión de jubilación regida por la ley 33 de 1985 la cual había ordenado su reconocimiento, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Adicionalmente, consideró que se le debían reintegrar los descuentos para salud realizados tanto sobre la primera mesada pensional, como sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, ya que si bien era cierto, la ley consagraba que los pensionados debían cotizar, no era menos cierto que no consagraba que los descuentos se debieran realizar desde la adquisición del status y el tiempo en que tardaba la entidad en reconocer el derecho, por cuanto,

consagraba que los pensionados debían cotizar, no era menos cierto que no consagraba que los descuentos se debieran realizar desde la adquisición del status y el tiempo en que tardaba la entidad en reconocer el derecho, por cuanto, para ser beneficiario del servicio médico asistencial se debía estar afiliado al mismo y este solo se materializaba una vez se le hubiese reconocido la pensión y no antes. Finalmente, señaló que la ley 812 de 2003, había derogado tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, y que por ningún motivo se debían hacer descuentos de 12 meses por año cuando eran solo 12 meses de servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades a pesar de haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 4 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4 Fols. 88 a 103

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2015-00028-00

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO PULIDO Luego de explicar la normatividad aplicable al caso en concreto, el juez de instancia indicó que la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988 y los decretos que

Luego de explicar la normatividad aplicable al caso en concreto, el juez de instancia indicó que la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988 y los decretos que reglamentaban el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, y no como lo pretendía la accionante con la ley 33 de 1985, ya que a pesar de que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 la demandante tenía la calidad de servidora pública, para acceder al derecho pensional había tenido que acumular tiempos de cotización en el sector público y privado, por ello consideró que no era viable darle aplicación al régimen de los servidores públicos, por lo tanto, negó la pretensión referente a la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores devengados durante el último año a la adquisición del status pensional. Por otra parte, indicó que el reintegro de los descuentos por salud realizados sobre la primera mesada pensional, no era procedente, toda vez, que estos descuentos tenían su fundamento en el principio de solidaridad que regía el Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente, señaló que las entidades no podían hacer descuentos por aportes a salud en las mesadas adicionales, por cuanto, el descuento para salud era del 12% mensual y no del 24%, por lo tanto, ordenó la devolución de los descuentos efectuados sobre la misma, teniendo en cuenta que se había configurado la prescripción sobre los aportes para salud descontados con anterioridad al 4 de septiembre de 2009.

descuentos efectuados sobre la misma, teniendo en cuenta que se había configurado la prescripción sobre los aportes para salud descontados con anterioridad al 4 de septiembre de 2009.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1 COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

4.2TRÁMITE

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2015-00028-00

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO PULIDO Mediante auto de 21 de noviembre de 2016 5, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de febrero| de 2016 proferida por escrito por parte de la Juez

Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 4.3 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, cuya sustentación corre a folios 109 a 111 del expediente, aduciendo que no le asistía

4.3 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, cuya sustentación corre a folios 109 a 111 del expediente, aduciendo que no le asistía razón al Juez de primera instancia, al considerar que lo pretendido era la aplicación de la ley 33 de 1985 con el fin de que se reliquidará la pensión con los factores salariales devengados en el último año, aplicando una tasa del 75%, cuando lo que en realidad se había solicitado era que se reliquidará la pensión incluyendo todos los factores salariales en aplicación de la ley 71 de 1988, es decir, con la prima de navidad, la prima especial y la prima de vacaciones, por ser la única normatividad que permite acumular tiempos públicos y privados para obtener la pensión. Finalmente, solicitó que se le diera extensión a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Rad No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), y se le reliquidará la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 1° de febrero de 2017 6, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., derecho del cual solo hizo uso la parte demandante7 reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

C.G.P., derecho del cual solo hizo uso la parte demandante7 reiterando lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. 5 Fol. 137 6 Fol. 141 7 Fols. 144 y 145.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2015-00028-00

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO PULIDO El Ministerio público emitió concepto 8 solicitando que se confirme el fallo de primera instancia, por cuanto, considera que estuvo ajustado a derecho, ya que no es posible que se dé la inescindibilidad a la ley, y como a la demandante le había sido reconocida la pensión de conformidad con la ley 71 de 1988 en armonía con el artículo 8 del Decreto 1474 de 1994 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993, estas eran las únicas normas aplicables y no la ley 33 de 1985 como pretendía.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 6770 del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional por la demandante MYRIAM CASTRO PULIDO.

reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional por la demandante MYRIAM CASTRO PULIDO. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho o no al demandante MYRIAM CASTRO PULIDO a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 , y en caso afirmativo qué factores debe incluirse.

4. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO:

4.1. DEL RÉGIMEN PENSIONAL POR APORTES El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 8 Folios 149 a 154

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 8 Folios 149 a 154

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2015-00028-00

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO PULIDO El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” Si bien es cierto que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE, también lo es, que en algunos casos al aplicar tal disposición, se ha afectado el monto de la pensión y el régimen de transición ha

anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE, también lo es, que en algunos casos al aplicar tal disposición, se ha afectado el monto de la pensión y el régimen de transición ha dejado de ser un beneficio, razón por lo cual se ha procedido a aplicar en su integridad la normatividad legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de no desconocer el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política que establece “la situación más favorable al trabajador en caso de duda de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. La Ley 71 de 1988 permitió, mediante la pensión de jubilación por aportes, computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado para acceder al reconocimiento de la prestación, así: “ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades

varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 (artículos 19 a 29). Posteriormente, el Decreto 2709 de 1994 lo modificó y, en efecto, dispuso:

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2015-00028-00

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO PULIDO

“ARTÍCULO 1°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES.

La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. (…) ARTÍCULO 6°. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, establecía: El salario

(…) ARTÍCULO 6°. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. Derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, establecía: El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. [El texto del artículo derogado]9 (…) ARTÍCULO 8°. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. (…) ARTÍCULO 10. ENTIDAD DE PREVISIÓN PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado

discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. PARÁGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala). 9 La derogatoria del artículo 6 de la Ley 71 de 1988 fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 dictada dentro del proceso 11001-03-25-000-201100620-00 (2427-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se consideró que esta derogatoria desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2015-00028-00

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO PULIDO Observa la Sala, que la pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio de entidades privadas y de entidades públicas, se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con el número de años (veinte-20) señalados en la ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años de edad).

Para la Sala, es claro, que dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, antes trascrito, se refiere, al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, es claro, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, permite que los empleados quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75% del salario base de liquidación, incluyendo todos los factores sobre los cuales se le descontó para

consagrado en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75% del salario base de liquidación, incluyendo todos los factores sobre los cuales se le descontó para aportes a pensión en el último año de servicio, pues la especialidad del régimen pensional es el de ofrecer beneficios prestacionales para los empleados que por sus condiciones de edad o de tiempo de servicio, se les admitiera preservar las condiciones favorables de la Ley anterior. En el evento en que la persona a la cual se le reconozca el derecho no haya sido retirada del servicio, puede pedir la reliquidación de la pensión tomando como base el promedio del último año de salarios, según el artículo 9 de la Ley 71 de 1988. La máxima autoridad y órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en diferentes oportunidades, siendo amplia y reiterativa la jurisprudencia sobre la pensión de jubilación por aportes, al señalar que esta prestación es diferente a la pensión de jubilación (régimen especial u ordinario) a que tienen derecho las personas sin importar el

10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2015-00028-00

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO PULIDO sector (público o privado) al cual se realicen los aportes para obtener el derecho a pensión.

En sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 3 de noviembre de 2016, se dijo10:

sector (público o privado) al cual se realicen los aportes para obtener el derecho a pensión.

En sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 3 de noviembre de 2016, se dijo10: “2.2. Normatividad aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.- La Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creó la «pensión de jubilación por aportes», como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones. La citada ley en su artículo séptimo, estableció: (…) Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la

de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos. Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable. En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de 10 C.P. Sandra Lisset Ibarra, Subsección B, Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00112-01(0526-14).

11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2015-00028-00

DEMANDANTE: MYRIAM CASTRO PULIDO los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. 2.2.1 Reglamentación de la pensión de jubilación por aportes.- La Ley 71 de 1988, fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989, que dispuso, entre otros aspectos, que no sería computable como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes el laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS, ni tampoco «el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege».

Posteriormente, fue reglamentada por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que derogó la mayor parte de artículos del anterior decreto, relacionados con esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...