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TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00037-01-(29-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00037-01-(29-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 REAJUSTE PENSION – IPC – Ministerio de Defensa Nacional – Normatividad aplicable – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda PROBLEMA JURIDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a dilucidar, el demandante en su calidad de Especialista Sexto ® de la Armada Nacional tiene derecho al reajuste de su pensiona de jubilación, aplicando el porcentaje más favorable, entre el decretado por el Gobierno Nacional al personal Civil del Ministerio de Defensa y el Índice de Precios al Consumidor – IPC, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el año 1997 y siguientes. NORMATIVIDAD APLICABLE El Decreto 1214 de 1990, estableció quiénes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ellos son, las personas naturales que se desempeñan en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Dicho decreto reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en el artículo 118 dispone la proporción en la que se deben reajustar las pensiones contempladas en dicho estatuto, así: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES . Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Por su parte, el artículo 14 de la citada ley (100 de 1993), señala: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

Sin embargo, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 1º. Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ...” Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de

negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ...” Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 2 derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100. Ahora, si bien es cierto que las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa como es el caso del actor, se deben reajustar con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, también lo es que cuando se puede determinar que el reajuste consagrado en este régimen especial es menos favorable que el establecido para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC como lo señala la Ley 238 de 1995, debe darse aplicación a la norma más favorable, razón por la cual, el demandante tiene derecho a que se le reajuste su pensión, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando sea más favorable. Ahora bien, revisada la certificación expedida por la entidad demandada que obra a folio 213 del expediente, en la cual consta el aumento efectuado a la pensión del actor, año a año hasta el 2004, se tiene que el incremento de la pensión de jubilación

Ahora bien, revisada la certificación expedida por la entidad demandada que obra a folio 213 del expediente, en la cual consta el aumento efectuado a la pensión del actor, año a año hasta el 2004, se tiene que el incremento de la pensión de jubilación del demandante realizado por la entidad con base en el porcentaje en que incrementa el salario mínimo mensual legal correspondiente en los años 1997 y 1999 fue inferior al IPC, puesto que para el año 1997 la pensión de jubilación del accionante tuvo incremento del 21,023% y el incremento del IPC fue del 21,63%. Lo mismo ocurre con el año 1999, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación para ese año incrementó en un 16,010%, y el IPC en un 16,70%, como se pasa a ver a continuación, según el siguiente cuadro:… Así las cosas, se concluye que el incremento realizado a la pensión del actor con fundamento en el Decreto 1214 de 1990 fue inferior al Índice de Precios al Consumidor, solo para los años 1997 y 1999, como bien lo determinó el a quo, toda vez que al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento del salario mínimo mensual legal establecidos en los Decretos 2334 de 1996, 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995 se evidencia que la aplicación del primer sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior en

Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995 se evidencia que la aplicación del primer sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior en la mayoría de los años, con excepción de 1997 y 1999 como se advirtió. En cuanto a los restantes años, no se observa diferencia en detrimento del actor, por lo que no hay lugar a ordenar reajuste por los mismos. De acuerdo con lo anterior y en aplicación del postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política que ordena en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas en materia laboral, dar prevalencia a la más favorable, debe dársele prevalencia al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, para los años restantes, por resultar más beneficioso para el actor, y solo para los años 1997 y 1999 dar aplicación al IPC Finalmente, argumenta el actor en el recurso de alzada que para los años reclamados en la demanda, de 1997 a 2004, el Ejecutivo Nacional le incrementó al personal civil la pensión no con el salario mínimo sino con los Decretos Nos. 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, esto es, con el principio de oscilación, respecto

de lo cual no le asiste razón, toda vez que de conformidad con la certificación queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 3 obra en el expediente, la pensión de jubilación del actor fue incrementada año a año en el porcentaje en que incrementa el salario mínimo mensual legal correspondiente. Así las cosas, fue acertada la decisión del a quo al ordenar el reajuste de la pensión del demandante conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por los años 1997 y 1999, a partir del año 2009, por prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta que la petición fue presentada en el año 2013. En consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990 artículo 118 y 279; Ley 100 de 1993 artículo 14; Ley 238 de 1995

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) R E F E R E N C I A S JUICIO No. : 11001-33-35-015-2015-00037-01

DEMANDANTE : FABIO ROJAS

DEMANDADO : NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE DE PENSION - IPC

DEMANDANTE : FABIO ROJAS

DEMANDADO : NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE DE PENSION - IPC

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Fabio Rojas contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

A N T E C E D E N T E STRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 4 El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se declare la nulidad del Oficio No. OFI 13 – 34831 – MDNSGDAGPSAP del 15 de agosto de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en el Índice de Precios al Consumidor. Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se condene a la demandada a reajustar la pensión de jubilación con el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor dejados de pagar en su prestación desde 1997 hasta 2004, en la forma señalada por la Ley 238 de 1995 siempre y cuando este

porcentaje del Índice de Precios al Consumidor dejados de pagar en su prestación desde 1997 hasta 2004, en la forma señalada por la Ley 238 de 1995 siempre y cuando este porcentaje sea más favorable o beneficioso al actor. Así mismo, solicita el pago efectivo e indexado de las diferencias resultantes entre lo pagado por la entidad demandada y lo dejado de pagar con fundamento en el IPC, desde 1997 hasta 2004. Finalmente, pide el pago de intereses moratorios sobre los dineros originados por el reajuste a partir de la fecha ejecutoria de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 de CPACA. Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS: El actor prestó sus servicios a la Armada Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, como empleado civil en el grado de Especialista Sexto, desde el 2 de noviembre de 1968 hasta el 30 de abril de 1991. Que mediante Resolución No. 05586 del 9 de julio de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión mensual de jubilación, a partir del 1 de mayo de 1991. Mediante escrito radicado en julio de 2013, solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con los porcentajes del IPC para las anualidades de 1997 a 2004, petición que fue negada por la entidad demandada mediante el acto administrativo acusado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 5 El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, profirió sentencia el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) 1, declarando la nulidad parcial del acto acusado, y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reajustar la pensión del actor con el IPC para los años 1997 y 1999 exclusivamente, precisando que el reajuste afecta la base de liquidación del año siguiente, por lo cual repercute en los años subsiguientes hasta la inclusión de los mencionados reajustes en nómina. Igualmente ordenó el pago de las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el salario mínimo mensual legal vigente y lo que debe reconocerse de acuerdo al IPC. Negó las pretensiones tendientes al reajuste de los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Declaró prescritas las mesadas causadas antes del año 2009, advirtiendo que existe prescripción respecto del pago. Señaló que la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 excluye del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, lo cual implica que las normas contenidas en ella como son los artículos 14 y 142 no le son aplicables al personal excluido de su cobertura, entre ellos los regidos por el Decreto 1214 de 1990, para quienes rige una norma especial. Que la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para precisar que si bien existen unos colectivos a quienes no los cobija el Sistema Integral de Segu ridad

de 1990, para quienes rige una norma especial. Que la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para precisar que si bien existen unos colectivos a quienes no los cobija el Sistema Integral de Segu ridad Social (entre ellos el personal civil del Ministerio de Defensa y Poli cía Nacional), los beneficios consagrados en la misma ley en los artícu los 14 y 142 no les pueden ser denegados. Afirmó que mientras el Decreto 1214 de 1990 establece que para los civiles que devenguen pensión a cargo de la Policía Nacional estas serían aumentadas con el mismo porcentaje determinado por el Gobierno Nacional para el incremento del salario mínimo legal mensual; la Ley 238 de 1995 establece que los beneficios consagrados en los artículos 142 y 142 de la Ley 100 de 1993, Ley General, cobijan aún a los exceptuados de dicho régimen general, beneficios que se traducen en que las pensiones de los exceptuados deben ser reajustadas anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor, tensión que finalmente fue resuelta por el Consejo de Estado con 1 Fls. 63 - 74 2 LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condiciona/mente EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán

anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DAÑE para el año inmediatamente anterior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 6 fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y que implica que se debe aplicar la norma que le sea más favorable. Así las cosas cuando el aumento establecido por el Gobierno para el salario mínimo legal mensual sea superior al IPC se le debe aplicar el aumento del mínimo legal y no el IPC y viceversa. Del contenido del acto administrativo acusado, se establece que la pensión del accionante se incrementó anualmente en el mismo porcentaje fijado por el Gobierno Nacional para el ajuste del Salario Mínimo Mensual, de conformidad con lo normado en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 (FL. 3), y una vez efectuado el cotejo frente a los porcentajes correspondientes al índice de precios al consumidor para cada año, según datos tomados directamente de la página WEB del DANE encontró que el incremento realizado anualmente a la pensión del actor para los años 1997 y 1999 fue inferior al índice de precios al consumidor. Respecto de los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 de conformidad con el aumento al SMMLV fue igual o superior al índice de precios al consumidor, por tanto no hay lugar a reconocimiento alguno, negándose por ende las pretensiones de la demanda en cuanto a dichos años.

EL RECURSO DE APELACIÓN

aumento al SMMLV fue igual o superior al índice de precios al consumidor, por tanto no hay lugar a reconocimiento alguno, negándose por ende las pretensiones de la demanda en cuanto a dichos años. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, para que se acceda a la totalidad de las pretensiones3. Argumentó que el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 determina que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán reajustados de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Que para los años reclamados en la demanda, de 1997 a 2004, el Ejecutivo Nacional le incrementó al personal civil de la pensión no con el salario mínimo sino con los Decretos 3 Fls. 80 - 84TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 7 Nos. 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Que para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 el IPC fue superior a los porcentajes de los salarios básicos que el Ejecutivo Nacional asignó al personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares. Que lo que se pretende es el cumplimiento de la Ley 238 de 1995, donde ordena que los

salarios básicos que el Ejecutivo Nacional asignó al personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares. Que lo que se pretende es el cumplimiento de la Ley 238 de 1995, donde ordena que los beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no se les puede negar entre otros al personal civil amparado por el Decreto 1214 de 1990, entre ellos al actor. Aunque el recurso es confuso, se deduce que pide que se incremente la pensión en 2001 y 2004. La entidad apeló pero el recurso fue negado por extemporáneo. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURIDICO: Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a dilucidar, el demandante en su calidad de Especialista Sexto ® de la Armada Nacional tiene derecho al reajuste de su pensiona de jubilación, aplicando el porcentaje más favorable, entre el decretado por el Gobierno Nacional al personal Civil del Ministerio de Defensa y el Índice de Precios al Consumidor – IPC, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,

desde el año 1997 y siguientes.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Mediante la Resolución No. 5586 del 9 de julio de 1992, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor en su calidad de Especialista Sexto de la Armada Nacional, con fundamento en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 8 Decreto 1214 de 1990, a partir del 1º de mayo de 19914. El demandante en el año 2013 elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, con radicado No. EXT13-88916, a través de la cual solicitó la reliquidación y reajuste de la pensión, conforme a las variaciones del IPC por los años 1997 a 2004. Esta petición fue resuelta en forma desfavorable por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el Oficio acusado OFI13-34831 MDNSGDAGPSAP del 15 de agosto de 20135. A folio 213 del expediente obra certificación expedida por la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 25 de octubre del año en curso, en la que se hizo constar los porcentajes en que se aumentó la pensión de jubilación del actor, así (fl. 213):

AÑO PORCENTAJE DECRETO

1997 21.023% 2334/96 1998 18.5% 3106/97 1999 16,01% 2560/98 2000 9.997% 2647/99 2001 9.957% 2579/00 2002 8.041% 2910/01 2003 7,443% 3232/02 2004 7,831% 3770/03

III. NORMATIVIDAD APLICABLE El Decreto 1214 de 1990 , estableció quiénes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ellos son, las personas naturales que se desempeñan en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía

Nacional6. Dicho decreto reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en el artículo 118 dispone la proporción en la que se deben reajustar las pensiones contempladas en dicho estatuto, así: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. 4 Fls. 4 y 5. 5 Fls. 3 y 3vto

6 Artículo 2°TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 9 PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.”

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 9 PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” De este modo, resulta claro para la Sala que el personal civil del ministerio de defensa Nacional goza de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, exceptuó expresamente de su aplicación al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, al disponer en su artículo 279, lo siguiente: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Por su parte, el artículo 14 de la citada ley (100 de 1993), señala: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año , según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal

enero de cada año , según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el personal civil del Ministerio de Defensa no era acreedor del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1214 de 1990, o sea con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Sin embargo, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 1º. Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ...”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 10 Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 10 Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100. Ahora, si bien es cierto que las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa como es el caso del actor, se deben reajustar con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, también lo es que cuando se puede determinar que el reajuste consagrado en este régimen especial es menos favorable que el establecido para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC como lo señala la Ley 238 de 1995, debe darse aplicación a la norma más favorable, razón por la cual, el demandante tiene derecho a que se le reajuste su pensión, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando sea más favorable.

IV. CASO CONCRETO Se encuentra demostrado en el expediente que el señor Fabio Rojas se desempeñaba como Especialista Sexto de la Armada Nacional.

Ahora bien, revisada la certificación expedida por la entidad demandada que obra a folio 213 del expediente, en la cual consta el aumento efectuado a la pensión del actor, año a año hasta el 2004, se tiene que el incremento de la pensión de jubilación del demandante realizado por la entidad con base en el porcentaje en que incrementa el salario mínimo

213 del expediente, en la cual consta el aumento efectuado a la pensión del actor, año a año hasta el 2004, se tiene que el incremento de la pensión de jubilación del demandante realizado por la entidad con base en el porcentaje en que incrementa el salario mínimo mensual legal correspondiente en los años 1997 y 1999 fue inferior al IPC, puesto que para el año 1997 la pensión de jubilación del accionante tuvo incremento del 21,023% y el incremento del IPC fue del 21,63%. Lo mismo ocurre con el año 1999, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación para ese año incrementó en un 16,010%, y el IPC en un 16,70%, como se pasa a ver a continuación, según el siguiente cuadro:

AÑO INCREMENTO CON EL

SALARIO MINIMO

REALIZADO POR LA

ENTIDAD IPC 1997 21.023% 21.63% 1998 18.50% 17.68%TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2015-00037-01 11 1999 16,010% 16.70% 2000 9.998% 9.23% 2001 9.957% 8.75% 2002 8.042% 7.65% 2003 7.4433% 6.99% 2004 7.831% 6.49% Así las cosas, se concluye que el incremento realizado a la pensión del actor con fundamento en el Decreto 1214 de 1990 fue inferior al Índice de Precios al Consumidor, solo para los años 1997 y 1999, como bien lo determinó el a quo, toda vez que al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento del salario mínimo

solo para los años 1997 y 1999, como bien lo determinó el a quo, toda vez que al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento del salario mínimo mensual legal establecidos en los Decretos 2334 de 1996, 3106 de 1997, 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2579 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la Ley 238 de 1995 se evidencia que la aplicación del primer sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior en la mayoría de los años, con excepción de 1997 y 1999 como se advirtió. En cuanto a los restantes años, no se observa diferencia en detrimento del actor, por lo que no hay lugar a ordenar reajuste por los mismos. De acuerdo con lo anterior y en aplicación del postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política que ordena en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas en materia laboral, dar prevalencia a la más favorable, debe dársele prevalencia al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, para los años restantes, por resultar más beneficioso para el actor, y solo para los años 1997 y 1999 dar aplicación al IPC Finalmente, argumenta el actor en el recurso de alzada que para los años reclamados en la demanda, de 1997 a 2004, el Ejecutivo Nacional le incrementó al personal civil la pensión no con el salario mínimo sino con los Decretos Nos. 107 de 1996, 122 de 1997, 58

la demanda, de 1997 a 2004, el Ejecutivo Nacional le incrementó al personal civil la pensión no con el salario mínimo sino con los Decretos Nos. 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, esto es, con el principio de oscilación, respecto de lo cual no le asiste razón, toda vez que de conformidad con la certificación que obra en el expediente visible a folio 213,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Juicio No. 2015-00037-01 12 la pensión de jubilación del actor fue incrementada año a año en el porcentaje en que incrementa el salario mínimo mensual legal correspondiente. Así las cosas, fue acertada la decisión del a quo al ordenar el reajuste de la pensión del demandante conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por los años 1997 y 1999, a

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