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TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00437-01-(07-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00437-01-(07-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato Realidad – E.S.E Hospital de Meissen II Nivel – Reconocimiento y pago de prestaciones sociales – Las reglas que rigen el Contrato de Prestación de Servicios sobre las cotizaciones a seguridad social en salud y pensión – Elementos de subordinación y la dependencia continuada – Requisitos para demostrar la nivelación laboral sobre la prescripción – Confirma parcialmente fallo que declaró la existencia de la relación laboral de la accionante con la entidad demandada Problema jurídico. El sub lite se contrae a determinar si están o no viciados de nulidad el acto administrativo demandado, que negó a la señora (…) la solicitud de declaración de existencia de un contrato de trabajo o de una relación laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2012. Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios Sea lo primero recordar que el contrato estatal de prestación de servicios está regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, según el cual, “ son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando

contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” La ley autorizó esta modalidad de vínculo de los particulares como personas naturales, con la administración pública, únicamente para los fines previstos en la norma, es decir, para cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad o cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a dicho personal, más no puede llegar a interpretarse que esta modalidad es la autorizada cuando el personal de planta sea insuficiente para cumplir funciones propias de dicho personal, puesto que en tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal para cubrir tales requerimientos, o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la Ley 909 de 2004. La demandante mediante escrito calendado el 06 de noviembre de 2014, solicitó ante el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., el reconocimiento y pago de: Las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, primas de mitad de año, prima y/o bonificación por servicios, prima de antigüedad y primas semestrales, correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de junio de 1998 (sic) al 08 de septiembre de 2012.

mitad de año, prima y/o bonificación por servicios, prima de antigüedad y primas semestrales, correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de junio de 1998 (sic) al 08 de septiembre de 2012. Indemnización por despido sin justa causa. Sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 712 de 2001. Reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 23 de la ley 100 de 1993. Los valores de pólizas de cumplimiento. Los recargos nocturnos. El valor de las horas extras diurnas nocturnas y dominicales o festivos. Así mismo reclamó la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente en los contratos suscritos entre el 26 de junio de 1998 (sic) hasta el 08 de septiembre de 2012; el pago de los aportes con destino al Sistema2 Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ General de Seguridad Social, que debía pagar la entidad; la devolución de las diferencias que resulten entre el valor que aportó y lo que se deba aportar a la entidad de seguridad social; efectuar los aportes y pagos de ARL; se devuelvan los dineros descontados por concepto de ARL; se cancelen los sueldos que hasta la fecha se le adeudan; se reconozca a su favor la pensión sanción por la no afiliación al sistema de seguridad social. 2.- En respuesta a la anterior solicitud el Gerente del Hospital de Meissen II E.S.E.,

fecha se le adeudan; se reconozca a su favor la pensión sanción por la no afiliación al sistema de seguridad social. 2.- En respuesta a la anterior solicitud el Gerente del Hospital de Meissen II E.S.E., profirió el oficio R: 22989 del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual negó la solicitud incoada por la demandante con el argumento de que su vinculación con el Hospital no contempla el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. 3.- Reposan en el expediente los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora (…) y el Hospital de Meissen II E.S.E. Lo anterior muestra el ánimo del Hospital de Meissen II E.S.E. de contratar de modo permanente los servicios de la demandante, como Auxiliar de Enfermería. 4.- Del contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora (…) y el Hospital de Meissen II E.S.E., se extrae que la labor para la cual ella fue contratada se relaciona con los cuidados médicos que debían suministrarse a los pacientes del Hospital, para ello tenía la obligación de acatar las órdenes de médicos y enfermeras jefes, a quienes debía informar el estado de los pacientes, evolución, tratamientos suministrados, procedimientos realizados, en fin todas las actividades que garanticen la óptima atención y cuidado de los pacientes. También se observa que la demandante cumplía sus funciones en las diferentes especialidades del Hospital, por ejemplo en los contratos se hace especial mención al área de maternidad y cuidado de recién nacidos. Así mismo en los contratos se fijó término de duración, las obligaciones del Hospital en calidad de contratante y el valor a cancelar por concepto de la ejecución de cada contrato y la forma de pago.

al área de maternidad y cuidado de recién nacidos. Así mismo en los contratos se fijó término de duración, las obligaciones del Hospital en calidad de contratante y el valor a cancelar por concepto de la ejecución de cada contrato y la forma de pago. Se concluye de lo anterior que las funciones desempeñadas por la demandante no son transitorias o ajenas al propósito principal de la entidad y tampoco requieren de conocimientos especializados que no posean los empleados del Hospital. Así queda desvirtuado que las funciones desarrolladas por la demandante eran transitorias y que el Hospital de Meissen II E.S.E. no contaba con personal destinado para la atención de ese tipo de actividades. La ausencia de personal para esas funciones propias de la entidad debió llevarla a priori a modificar la planta de personal e incluir el cargo requerido en forma definitiva o temporal, tal como autoriza la ley 909 de 2004, mas no, recurrir al contrato de prestación de servicios, con clara desnaturalización, como ha ocurrido. Bajo los principios constitucionales previstos en el artículo 53 de la Corte, del convenio nº. 100 de la OIT, y la orientación jurisprudencial actual del Honorable Consejo de Estado, fundada en la sentencia de constitucionalidad de la H. Corte Constitucional, y una vez revisado el material probatorio aportado al expediente, se encuentra demostrado que la señora (…), prestó sus servicios de forma personal al Hospital de Meissen II E.S.E., entidad que en contraprestación a tales servicios le reconoció y pagó una remuneración económica.3 Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto

Hospital de Meissen II E.S.E., entidad que en contraprestación a tales servicios le reconoció y pagó una remuneración económica.3 Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ 5.- Ahora bien, con respecto al elemento de subordinación y la dependencia continuada, requisitos sine qua non para demostrar la relación laboral, se tiene lo siguiente:… De otra parte, la Sala destaca que, en primer lugar, se encontraron demostrados los elementos de una verdadera relación laboral entre el Hospital de Meissen II E.S.E. y la actora, durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, esto es del 01 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012, que conllevaría al reconocimiento y pago de los derechos laborales bajo la égida del artículo 53 Constitucional; empero tal circunstancia no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública durante dicho lapso, habida cuenta que, para ello se requiere que la vinculación sea mediante una relación legal y reglamentaria, esto es mediante un acto administrativo de nombramiento y una posesión, puesto que conforme al artículo 122 de la Carta, no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, además, dice la norma de normas, “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo

respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, además, dice la norma de normas, “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.” Sobre las cotizaciones a seguridad social en salud y pensión. De la normativa analizada resulta que, la entidad demandada deberá pagar a la demandante el valor correspondiente al 8.5% de la cotización mensual al sistema de salud, en caso de que él lo haya pagado al sistema, liquidado sobre el salario del cargo de Auxiliar de Enfermería de la Planta de Personal del Hospital Meissen II E.S.E.. Precisa la Sala que los aportes se deben calcular y efectuar sobre todos aquellos factores que constituyen la base de cotización, conforme a las normas que regulan los sistemas de salud y pensiones, tanto a cargo de la demandante, como trabajador, como de la entidad demandada, como empleadora. En consecuencia, la entidad demandada también debe establecer si se causa una diferencia negativa a cargo de la actora, en el porcentaje de cotización que le corresponde como trabajador, sobre el salario (factores de cotización) correspondientes al cargo de planta referido. Si se presenta diferencia negativa para la demandante, la entidad demandada la descontará del monto que resulte a pagar. En otras palabras, establecerá los aportes a salud y pensión sobre el salario (factores de cotización) correspondiente al cargo de Auxiliar de Enfermería de la Planta de Personal del Hospital de Meissen II E.S.E. , y determinará los porcentajes que le corresponden tanto al trabajador, como a la entidad empleadora, para luego

(factores de cotización) correspondiente al cargo de Auxiliar de Enfermería de la Planta de Personal del Hospital de Meissen II E.S.E. , y determinará los porcentajes que le corresponden tanto al trabajador, como a la entidad empleadora, para luego establecer la suma que debe pagar la actora. Sobre la prescripción…. De conformidad con los medios documentales de prueba allegados al expediente, se verifica que la señora (…) reclamó ante el Hospital de Meissen II E.S.E. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos con esa entidad entre el 01 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2012, mediante petición radicada el día 06 de noviembre de 2014.4 Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ Corolario de lo anterior, y en atención a la orientación jurisprudencial reciente del H.

Consejo de Estado, se concluye sin hesitación alguna que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales causados durante los contratos 99-5-440, …, esto entre el 01 de julio de 1999 al 31 de julio de 2002 . Por lo tanto, solo es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los derechos laborales originados durante los contratos números 2-589-2003…, esto es entre el 10 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones.

Teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia el a quo, declaró la

esto es entre el 10 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones.

Teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia el a quo, declaró la existencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2012, se modificará la sentencia para precisar que el pago de las prestaciones sociales derivados de los contratos de prestación de servicios opera entre el 10 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones. Ahora bien, en el contenido del recurso de apelación, la apoderada del Hospital de Meissen II E.S.E., tacha los testimonios recibidos en el curso del proceso, con el argumento del intereses directo que le asiste en este proceso, puesto que ellos también tiene entabladas demandas ante esta jurisdicción en las cuales pretenden el reconocimiento de la relación laboral. Sobre el particular debe señalar la Sala conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 211 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que la tacha del testigo puede formularse hasta antes de que se profiera sentencia, lo anterior con el fin de que el Juez se pronuncie sobre ese aspecto en la sentencia, en el presente asunto la entidad demandada nada anunció sobre el particular, razón por la cual el a quo tampoco se pronunció sobre ese punto, en consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la tacha de testigos no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, no puede esta Sala entrara resolver sobre este

la cual el a quo tampoco se pronunció sobre ese punto, en consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que la tacha de testigos no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, no puede esta Sala entrara resolver sobre este punto, teniendo en cuenta que ello constituiría una violación del derecho al debido proceso de la demandante, quien si fuera del caso habría podido pronunciarse sobre ese punto en sus alegaciones posteriores a la sentencia. En consideración a lo expuesto se confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre la señora Dioselinda Pardo Puerto y el Hospital de Meissen II E.S.E., pero se modificará para precisar que las prestaciones sociales derivadas de los contratos serán canceladas por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, salvo sus interrupciones. Finalmente debe señalar la Sala que en virtud de las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 641 del 06 de abril de 2016, se ordenó la fusión de las E.S.E.s adscritas a la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., entre ellas el Hospital de Meissen II E.S.E., el cual quedó fusionado en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en consecuencia la orden de restablecimiento del derecho en esta sentencia

se dará en contra de esa Sub Red.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA5

Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-015-2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto

Demandado: E.S.E. Hospital de Meissen II NIVEL E.S.E.

Naturaleza: Apelación - Sentencia Controversia: Contrato Realidad Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación incoado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2016, por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Dioselinda Pardo Puerto , a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 100-2327-2014 del 26 de noviembre de 2014, proferido por el Gerente del

Pardo Puerto , a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 100-2327-2014 del 26 de noviembre de 2014, proferido por el Gerente del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho en calidad de trabajadora del hospital. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de la relación laboral entre la señora Dioselinda Pardo Puerto y el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., sin solución de continuidad, en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2012. Así mismo pretende se condene al Hospital de Meissen II E.S.E. a:  Reintegrar a la señora Dioselinda Pardo Puerto.  Declarar que el salario promedio devengado mensualmente por la demandante corresponde a la suma de $1.227.014.  Reconozca y pague todos los salarios y prestaciones dejadas cancelar desde la fecha en que fue despedida hasta que se produzca su reintegro.6 Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________  Reconocer y pagar el valor correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, vacaciones, prima de servicios, prima mensual de antigüedad, subsidio de transporte, horas

_______________________________________________________________________________  Reconocer y pagar el valor correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, vacaciones, prima de servicios, prima mensual de antigüedad, subsidio de transporte, horas extras y recargos nocturnos entre el 01 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2012, así como los intereses moratorios por todas las prestaciones dejadas de cancelar.  Reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.  Efectuar la devolución de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; de los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente; los pagos efectuados por concepto de pólizas de cumplimiento, pólizas de calidad del servicio y pólizas de responsabilidad civil extracontractual. También reclama que todas las sumas reconocidas sean indexadas conforme lo dispone el artículo 178 del C.P.A.C.A. y que la entidad demandada pague las costas y agencias en derecho. Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente 1, según los cuales, la señora Dioselinda Pardo Puerto prestó sus servicios al Hospital de Meissen II E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios entre el 01 de julio de 1999 al 31 de julio de 2002 y del 10 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2012, tiempo durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería. Entre las funciones asignadas a la demandante se encuentran las siguientes: realizar registros de enfermería a los pacientes, avisar al servicio médico y

de septiembre de 2012, tiempo durante el cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería. Entre las funciones asignadas a la demandante se encuentran las siguientes: realizar registros de enfermería a los pacientes, avisar al servicio médico y enfermería respecto de las situaciones de emergencia, brindar cuidado directo a los pacientes, pesar diariamente al paciente, lograr la adaptación del paciente al medio hospitalario, aplicar e informar a la familia del paciente sobre cuidados y precauciones, mantener al paciente con buena temperatura, llevar el control de los líquidos administrados y eliminados, verificar el funcionamiento del equipo médico quirúrgico, colaborar con la administración de dietas, dar apoyo a la familia del paciente, realizar cambios de posición a los pacientes, mantener las vías aéreas permeables, informar a la Jefe y al Médico sobre las manifestaciones del paciente, registrar todo cambio y procedimiento que se realice en el paciente, informar a la Jefe Administradora del servicio sobre el ingreso y egreso de pacientes, informar sobre cualquier cambio queja o anomalía que se presente, llevar inventario de los equipos y elementos, hacer aseo a la sala de cirugía, diligencias hojas de gastos del paciente, no dejar solo a los pacientes, entre otras. Los Jefes que acompañaron a la demandante en el desarrollo de sus funciones de auxiliar de enfermería fueron: Enfermera Luz Ángela Rey, Enfermera Silvia Salamanca, Enfermera Doria Serna, Sub Director Quirúrgico Dr. Javier Meneses. 1 Folios 197 a 2057 Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________

Meneses. 1 Folios 197 a 2057 Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ La demandante desarrollo sus funciones en el turno de la noche que transcurría entre las 07:00 p.m. y las 7:00 a.m.

Existen trabajadores de planta del hospital de Meissen II Nivel E.S.E., que desempeñan las mismas funciones que la demandante en el cargo de Auxiliar de Enfermería. La actora efectuó aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones en el periodo comprendido entre julio de 1999 a septiembre de 2012. Así mismo y como contraprestación por los servicios prestados, recibió una asignación mensual la cual era consignada en su cuenta de ahorros perteneciente al Banco Davivienda. Para la suscripción de los contratos el Hospital de Meissen II E.S.E., le exigía suscribir pólizas de cumplimiento, pólizas de calidad del servicio, pólizas de responsabilidad civil extracontractual, de igual manera le descontaba mensualmente el 10% por concepto de retención en la fuente. Durante su vinculación con el Hospital a la demandante no se le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales y salariales a que tiene derecho en calidad de funcionaria de la entidad. A partir del 01 de octubre de 2012, el Hospital demandado prescindió de los servicios de la demandante sin justa causa. Mediante petición dirigida al Hospital de Meissen II E.S.E., la demandante

de funcionaria de la entidad. A partir del 01 de octubre de 2012, el Hospital demandado prescindió de los servicios de la demandante sin justa causa. Mediante petición dirigida al Hospital de Meissen II E.S.E., la demandante solicitó el pago de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injusto y cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social causadas durante su vinculación. En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio No. 100 – 2337 – 2014, por medio del cual negó a la demandante las pretensiones incoadas con el argumento de que ella no acreditó la calidad de trabajadora del hospital. Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación 2, se resumen en que la entidad demandada desconoce y vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo y primacía de la realidad sobre las formalidades, pues desconoce la relación laboral con la demandante, pretendiendo dar a la relación laboral, la figura del contrato de prestación de servicios. La realidad sobre las formas es un principio constitucional, que tiene su fundamento en el artículo 53 superior y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, principio que para su aplicación requiere la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, caso en el cual el contrato de prestación de servicios pasara a considerarse contrato de trabajo. 2 Folios 210 a 2268 Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________

servicios pasara a considerarse contrato de trabajo. 2 Folios 210 a 2268 Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ En el caso de la demandante en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 2012, prestó sus servicios en el Hospital de Meissen II E.S.E., en jornada laboral nocturna comprendida entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., periodo en el cual se veía en la obligación de acatar las órdenes de sus superiores, devengando como contraprestación por los servicios casados una asignación económica, de esta manera se configuran los elementos que enmarcan el principio de la realidad sobre las formalidades.

Se refirió en forma extensa al desarrollo Jurisprudencial al interior de las Altas Cortes respecto al principio de la realidad sobre las formalidades. Entre cada uno de los contratos suscritos con la demandante existió un rigurosa continuidad lo que deja entrever la formalidad de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes. La actividad desarrollada por la demandante fue personal, y no era posible delegar a otra persona las obligaciones que le eran asignadas. Indicó que las funciones desempeñados por la actora en el Hospital de Meissen II E.S.E. corresponden a una función de carácter permanente en la entidad, esto sumado a la configuración de los elementos que enmarcan la relación laboral, llevan a concluir que en realidad la vinculación corresponde a una verdadera relación laboral. Respecto al criterio de función permanente como elemento que sumado a la

esto sumado a la configuración de los elementos que enmarcan la relación laboral, llevan a concluir que en realidad la vinculación corresponde a una verdadera relación laboral. Respecto al criterio de función permanente como elemento que sumado a la prestación del servicio, subordinación y salario, son determinantes para delimitar el campo de la relación laboral, la H. Corte Constitucional en sentencia C614 de 2009, determinó que para ello deben confluir 5 criterios: funcional, de igualdad, temporal o de habitualidad, de excepcionalidad y continuidad, criterios que se configuran en el caso de la aquí demandante. Se refirió en forma extensa a cada una de las disposiciones que regulan el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados en la demanda. Finalmente efectuó un recuento Jurisprudencial sobre el desarrollo de la figura del contrato realidad al interior del H. Consejo de Estado. 2.- Contestación de la demanda La apoderada del Hospital de Meissen II E.S.E. contestó en tiempo la demanda3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en consideración a que entre la entidad que representa y la demandante no existió contrato laboral sino un contrato de arrendamiento de servicios personales y de prestación de servicios. En virtud de las normas de derecho privado con fundamento en las cuales se vinculó la demandante, se generó la relación contractual, por el término 3 Folios 258 a 2809 Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto

vinculó la demandante, se generó la relación contractual, por el término 3 Folios 258 a 2809 Expediente No. 2015-00437-01

Demandante: Dioselinda Pardo Puerto Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ estrictamente indispensable y en consideración al presupuesto asignado para cada contrato.

La actora no fue despedida sin justa causa, la terminación de los contratos se debió a que los mismos fueron suscritos por un periodo fijo, condicionados al cumplimiento del objeto contractual. La ley 100 de 1993 permitió a las E.S.E. la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, que no solo agrupan funciones públicas sino también excepcionales. La vinculación de la demandante se efectuó en razón a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas en la propuesta presentada al Hospital, las cuales merecieron su contratación para atender los servicios prestados por la entidad. El Hospital actúa en los términos de ley conforme al principio de la buena fe, por lo tanto las pretensiones incoadas en la demanda carecen de fundamento legal al desconocer las normas que derecho privado que rigen los contratos suscritos.

Formulo las excepciones de: falta de jurisdicción, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia de la obligación y del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral,

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