TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00571-02-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00571-02-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-02
Demandante: Eucaris Balanta Carabalí Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPProvidencia: Sentencia ejecutivo - segunda instancia.
Reliquidación pensión ex empleada de la Contraloría General de la República
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Eucaris Balanta Carabalí presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por:
- $11’982.537,85 por concepto de las diferencias de reajustes de IPC e indexación respecto a la resolución 7187 de 16 de febrero de 2009 y lo reconocido mediante la resolución RDP 027948 de 15 de septiembre de 2014 desde el 2 de mayo de 2007 hasta el mes de octubre de 2014; ii) $206’978.972,70 por concepto de las diferencias de reajustes de IPC e indexación con respecto a la resolución RDP 027948 de 15 de septiembre de 2004 y lo ordenado en las sentencias que se presentan
- $206’978.972,70 por concepto de las diferencias de reajustes de IPC e indexación con respecto a la resolución RDP 027948 de 15 de septiembre de 2004 y lo ordenado en las sentencias que se presentan como título ejecutivo desde el 2 de mayo de 2007 hasta junio de 2015. iii) $112’804.114,46 por concepto de los intereses moratorios sobre la diferencia pensional con respecto a la resolución 7187 de 16 de febrero2
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
Demandante: Eucaris Balanta Carabalí
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de 2009 y lo reconocido mediante la resolución RDP 027948 de 15 de septiembre de 2014 desde el 2 de mayo de 2007 hasta octubre de 2014. iv) $194’681.968,28 por concepto de intereses moratorios sobre la diferencia pensional con respecto a la resolución RDP 027948 de 15 de septiembre de 2004 y lo ordenado en las sentencias que se presentan como título ejecutivo desde el 2 de mayo de 2007 hasta junio de 2015.
La libelista argumenta que la UGPP no dio cumplimiento e stricto a la orden contenida en los fallos proferidos por esta jurisdicción: condena de primera instancia emitida por la Sección Segunda – Subsección C de este Tribunal el 16 de septiembre de 2010, confirmada por la sentencia de segunda instancia adiada el 23 de agosto de 2012 emitida por la Sección 2ª Subsección A del Consejo de Estado. Las s entencias condenatorias precitadas, quedaron debidamente
de septiembre de 2010, confirmada por la sentencia de segunda instancia adiada el 23 de agosto de 2012 emitida por la Sección 2ª Subsección A del Consejo de Estado. Las s entencias condenatorias precitadas, quedaron debidamente ejecutoriadas el 15 de febrero de 2013.
Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad al momento de dar cumplimiento a los fallos no acató lo allí señalado y procedió a reliquidar erróneamente la pensión de la ejecutante, de tal manera que el monto de la nueva mesada no corresponde al ordenado en las sentencias ejecutoriadas que se aportan como título de recaudo.
La condena corresponde al reconocimiento y pago de forma indexada de la pensión de jubilación de la demandante, reliquidada con el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios (1º de noviembre de 2006 a 10 de mayo de 2007), en los términos de los decretos leyes 929 de 1976 y 720 de 1978. Descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensional, durante el último semestre de servicios.
La entidad profirió la resolución RDP 027948 de 15 de septiembre de 2014, en aras de dar cumplimiento a los fallos condenatorios ar riba señalados y , en consecuencia, reliquidó la pensión de la señora Eucaris Balanta Carabalí en cuantía de $2’470.941, efectiva a partir del 2 de mayo de 2007. Se incluyeron los siguientes factores:3
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
Demandante: Eucaris Balanta Carabalí
siguientes factores:3
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
Demandante: Eucaris Balanta Carabalí
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En el artículo sexto de la resolución en mención, se indicó que habría lugar al pago de los intereses moratorios conforme a lo señalado en el artículo 178 del CCA y que su pago estaría a cargo del FOPEP.
Dice la parte ejecutante que , la entidad liquidó en forma errónea la mesada pensional, habida consideración a que no incluyó la prima técnica, ni tampoco las sextas partes de los factores salariales, omitiendo con ello la orden impartida en la sentencia objeto de recaudo que ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los factores devengados en el último semestre de servicio.
2.- Mandamiento de pago
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de octubre de 20181, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la parte ejecutante, por los siguientes conceptos, sin determinar monto alguno:
- El ajuste de la mesada pensional ii) La indexación de las sumas reconocidas iii) El pago de los intereses moratorios causados entre el 16 de febrero y el 16 de agosto de 2 013, y desde el 20 de agosto de 2014 hasta el pago total de la obligación.
1 Folios 162 a 1644
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
Demandante: Eucaris Balanta Carabalí
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1 Folios 162 a 1644
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
Demandante: Eucaris Balanta Carabalí
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Negó el reajuste de las sumas al momento de la liquidación del crédito, por estimar que una vez ejecutoriado el fallo lo procedente es el reconocimiento de los intereses moratorios y no de la indexación en los términos pedidos.
3.- Contestación de la demanda - excepciones
A través de apoderado legalmente constituido , la UGPP intervino oportunamente.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad dio cabal cumplimiento a las sentencias que se aportan como título de recaudo y, por ende, no resulta procedente la ejecución de la referencia.
Formuló la excepción de pago – inexistencia de la obligación, en razón a que la entidad dio cumplimiento a las sentencias con la expedición de la Resolución RDP 027948 de 9 de septiembre de 2014, habida consideración a que los factores reconocidos en la liquidación efectuada por la entidad coinciden con los ordenados en la parte resolutiva de los fallos que se traen como título de recaudo. Así mismo, la entidad tomó la proporción señalada en las sentencias, (doceava), teniendo en cuenta que no puede apartarse de lo ordenado so pena de incurrir en fraude a resolución judicial.
Agregó que la sentencia de primera instan cia fue confirmada totalmente por el Consejo de Estado, corporación que no hizo observación o reparo alguno a la orden consignada en la parte resolutiva del fallo primigenio.
Agregó que la sentencia de primera instan cia fue confirmada totalmente por el Consejo de Estado, corporación que no hizo observación o reparo alguno a la orden consignada en la parte resolutiva del fallo primigenio.
En relación con la causación de los intereses moratorios adujo que la solicitud para el cumplimiento de la sentencia fue presentada el 20 de agosto de 2017, es decir, fuera del término que establece la ley para que se causen los intereses. El pago se realizó el 30 de septiembre de 2017, esto es, un mes después de elevada la petición para el pago.
2 Folios 197 a 2015
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
Demandante: Eucaris Balanta Carabalí
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Formuló también las excepciones de prescripción, imposibilidad de la condena en costas y la genérica.
4.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia el 22 de octubre de 2019 3, desestimó la excepción de prescripción formulada por la ejecutada y declaró probada la excepción de pago parcial. En consecuencia , ordenó seguir adelante la ejecución contra la UGPP , únicamente frente a las diferencias existentes por incluir como factor salarial para la liquidación de la prestación devengada por la ejec utante el factor de prima técnica. Así mismo, ordenó que se siga adelante la ejecución por los intereses generados entre el 16 de febrero y el 16 de agosto de 2013, y desde el 20 de
la liquidación de la prestación devengada por la ejec utante el factor de prima técnica. Así mismo, ordenó que se siga adelante la ejecución por los intereses generados entre el 16 de febrero y el 16 de agosto de 2013, y desde el 20 de agosto de 2014 hasta el pago efectivo de la sentencia en los términos del mandamiento de pago.
Negó la liquidación de la pensión de jubilación con las sextas partes de los factores bonificación por servicios, bonificación especial quinquenio, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, por considerar que no exis te asomo de duda que la sentencia de primera instancia de manera taxativa ordena la liquidación de esos factores con la doceava parte, decisión que fue confirmada sin reparo por el H. Consejo de Estado. En suma, el título ejecutivo no contiene la obligación reclamada por la parte ejecutante en este sentido.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
5.- Recurso de apelación
El apoderado de la parte ejecutada, en el trámite de la audiencia interpus o recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y procedió a sustentarlo.
3 Folios 164 a 1696
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
Demandante: Eucaris Balanta Carabalí
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda , en especial los encaminados a señalar que la entidad dio cumplimiento a las sentencias con la expedición de la resolución RDP 027948 de 9 de septiembre de 2014, habida consideración a que allí se computaron los factores
especial los encaminados a señalar que la entidad dio cumplimiento a las sentencias con la expedición de la resolución RDP 027948 de 9 de septiembre de 2014, habida consideración a que allí se computaron los factores expresamente establecidos en el fallo de primera instancia , que en su parte resolutiva no estipuló la prima técnica.
En efecto, en la página 23 de la providencia de primera instancia se enlistan los factores que deben computarse para la reliquidación pensional y allí no se encuentra la prima técnica, así como tampoco lo está en la parte reso lutiva del fallo condenatorio. Fue enfático al señalar que dicha decisión fue confirmada en su totalidad por el Consejo de Estado y , por lo tanto, la prima técnica no es un emolumento que deba incluirse para la liquidación de la mesada.
Manifestó que se p udiera pensar que hubo un detrimento para la actora, pero al hacer la liquidación de la mesada se descarta esa posibilidad.
En todo caso , la entidad adeuda los intereses moratorios a la parte ejecutante, pero no debe valores adicionales por concepto de di ferencias pensionales, por cuanto, se pagaron en su totalidad en cumplimiento de la sentencia que se trae al proceso como título ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe o no mantenerse, en la medida en que ordenó seguir adelante la ejecución contra la UGPP por las diferencias existentes al no incluir como factor salarial para la liquidación de la prestación
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe o no mantenerse, en la medida en que ordenó seguir adelante la ejecución contra la UGPP por las diferencias existentes al no incluir como factor salarial para la liquidación de la prestación devengada por la ejecutante el factor de prima técnica; y por los intereses generados entre el 16 de febrero y el 16 de agosto de 2013, y desde el 20 de7
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
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agosto de 2014 hasta el pago efectivo de la sentencia en los términos del mandamiento de pago y determinar cantidad alguna hasta el momento.
2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo
Se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 24 de julio de 2015 4, en vigencia del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El CPACA regula en el artículo 297 5 el título ejecutivo. Señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2986 y 2997 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.
Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306
Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 8 e intereses, la demanda
4 Folio 96 5 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cua les se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
6ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alg una el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en est e Código. 7ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRAT OS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las
establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, s e observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 8 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas . Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será8
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
Demandante: Eucaris Balanta Carabalí
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podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
El artículo 430 del mismo cuerpo normativo , dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.
procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.
Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del CGP. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibídem.
A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las exce pciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia ; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérd ida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
necesario indicar el porcentaje de la misma”.9
debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
necesario indicar el porcentaje de la misma”.9
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
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El artículo 443 establece que, de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
También señala que l a sentencia de excepciones totalmente favorable a l demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez, en la sentencia, ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.
Es así como, de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 (parágrafo)9 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de esta jurisdicción (incluida la dictada en un proceso ejecu tivo), se rige por la norma especial, esto es la ley 1437 de 2011, dado que, en primer lugar, es un aspecto regulado en forma expresa en dicho código y , en segundo lugar, porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.
porque el Código General del Proceso se aplica en lo contencioso administrativo solo en los aspectos no contemplados en el CPACA, en tanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.
Y aún si se admitiere la aplicación del CGP para los recursos, existe concordancia en cuanto a la regulación esencial.
3.- Sobre el objeto del recurso de apelación
A continuación, la Sala estudiará la excepción de pago de la obligación formulada en la contestación de la demanda , teniendo en cuenta que los argumentos presentados en la alzada se encaminan a señalar que la entidad dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, toda vez que, reliquidó la mesada
9 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”10
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
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pensional de la ejecutante según lo ordenado en los fallos condenatorias, co n inclusión precisa de los factores salariales allí determinados y, por ende , no
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pensional de la ejecutante según lo ordenado en los fallos condenatorias, co n inclusión precisa de los factores salariales allí determinados y, por ende , no adeuda nada a la ejecutante por concepto de diferencias en las mesadas pensionales. Bajo esa égida sostiene el apoderado que no se adeuda valor alguno por concepto de capital y menos de indexación, comoquiera que, siempre se ha pagado a la actora la mesada ordenada cumplidamente. No ocurre lo mismo frente a los intereses moratorios, los cuales dice adeuda la entidad ejecutada.
En consideración a lo anterior, se examinará el título ejecutivo y entrará a verificar si se cumplió con la obligación impuesta en las sentencias base de recaudo de cara a lo decidido por el juez de primera instancia en la providencia recurrida, teniendo en cuenta los planteamientos expuestos en el recurso de alzada.
Para el caso particular, l a sentencia de primera instancia calendada e l 16 de septiembre de 2010 proferida por la Sección Segunda – Subsección C de este Tribunal ordenó el reconocimiento y pago de forma indexada de la pensi ón de jubilación de la demandante, reliquidada con el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios (1º de noviembre de 2006 al 10 de mayo de 2007), en los términos de los decretos leyes 929 de 1976 y 720 de 1978. Descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensiona, durante el último semestre de servicios.
En la parte resolutiva, expresamente señala la providencia:
“(…)
de 1978. Descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social pensiona, durante el último semestre de servicios.
En la parte resolutiva, expresamente señala la providencia:
“(…)
3. Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Caja Nacional de Previsi ón Social E.I.C.E., en liquidación y solidariamente a Buen Futuro Patrimonio Autónomo, reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilaci ón de la cual es titular la señora Eucaris Balanta Carabalí, identificada con C.C. No. 34.592.984 de Santande de Quilichao (Cauca) sobre el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios (1º de noviembre de 2006 al 10 de mayo de 2007), en los términos de los decretos Leyes 929 de 1976 y 720 de 1978, teniendo en cuenta los factores salariales legales correspondientes a: asignaci ón básica, bonificación por servicios (1/ 12), bonificación especial (quinquenio) (1/60), prima de vacaciones 1/12, prima de navidad (1/12) y prima de servicios (1/12), a11
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
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partir del 1º de mayo de 2007, descontando los correspondientes apo rtes al sistema de seguridad pensional, durante el último semestre de servicios. (…)
5. Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos
partir del 1º de mayo de 2007, descontando los correspondientes apo rtes al sistema de seguridad pensional, durante el último semestre de servicios. (…)
5. Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
Dicha providencia fue confirmada en todas sus partes por la sentencia de segunda instancia adiada el 23 de agosto de 2012 emitida por la Sección 2ª Subsección A del Consejo de Estado. Las decisiones quedaron debidamente ejecutoriadas el 15 de febrero de 2013.
En síntesis, del contenido de la parte motiva y resolutiva de las sentencias que constituyen el título ejecutivo y atendiendo la equivalencia entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación, se extrae que se ordenó reliquidar la pensión en los términos legales de la norma regulatoria, esto es con el 75% del promedio mensual de los factores devengados en el último semestre y se consignó que los factores que se devengaron anualmente deben incluirse en sus doceavas partes.
Sobre este punto vale la pena señalar que, teniendo en cuenta que el retiro del servicio de la ejecutante tuvo lugar el 30 de abril de 2007, el último s emestre de servicios es el comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2007, como bien se apuntó en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia. Y sobre el promedio de los factores devengados en ese periodo habrá de efectuarse la liquidación de la mesada pensional a favor de la ejecutante.
También es menester señalar que, aunque ni en la parte considerativa ni en la
instancia. Y sobre el promedio de los factores devengados en ese periodo habrá de efectuarse la liquidación de la mesada pensional a favor de la ejecutante.
También es menester señalar que, aunque ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de la sentencia aportada como título de recaudo se haya hecho mención expresa a la prima técnica, se entiende que dicho emolumento -devengado por la empleada en los últimos 6 meses anteriores al retiro del serviciohace parte de los factores que conforman el IBL según la orden impartida en la providencia. El hecho de que no se haya consignado expresamente en la condena no la excluye como factor computable, porque, tal y como lo señaló el a quo, dicho emolumento no estaba en discusión, ya que desde el principio fue incluido por la entidad para12
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
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calcular el valor de la mesada que le corresponde pagar a la actora , por tanto, correspondía seguir incluyéndolo.
De otra parte, recuérdese que las normas de pensiones establecen un monto de la pensión, y cuando se hablaba de los regímenes especiales anteriores a la ley 100 de 1993, como es el de las personas empleadas en la Contraloría General de la República, el monto equivalía a un valor integral que comprendía el porcentaje de la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación. La tasa de reemplazo no tiene dificultad en su entendimiento, en este caso, es el 75%. Y el ingreso que se toma para esta liquidación es legalmente el promedio mensual de lo devengado
de la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación. La tasa de reemplazo no tiene dificultad en su entendimiento, en este caso, es el 75%. Y el ingreso que se toma para esta liquidación es legalmente el promedio mensual de lo devengado en los últimos seis (6) meses , según la norma especial. Y así se entiende el título.
Ahora bien, lo devengado en los últimos sei s meses, son seis salarios y seis doceavas de las prestaciones anuales. En el último semestre no se devenga 12 salarios o doce doceavas partes de las primas o bonificaciones anuales, sino únicamente seis. Matemáticamente, el promedio mensual en los últimos seis meses es igual al promedio mensual en el último año, si el salario no ha variado. El promedio de los últimos seis meses solo beneficiaría si en ese periodo hubo un incremento salarial por cambio de cargo, por ejemplo.
En efecto, el beneficio de las personas que trabajaron en la Contraloría es que, si en el último semestre fueron encargadas de un cargo superior y obtuvieron un incremento salarial, eso les beneficiaría en el monto de su pensión. Valga decir, serían beneficiarias de encargos cortos, aunque no hayan tenido el estímulo en todo el último año. Pero cuando se habla de sextas partes, no puede entenderse que sean sextas partes del último año, sino sextas partes del último semestre. De entender lo primero, se tendría que tomar dos asignaciones básicas, por ejemplo, lo que riñe con toda lógica y resultaría abiertamente ilegal; como ilegal es entender que cuando se habla de sextas partes, se refiera al último año.
Lo anterior, no es cosa distinta que el entendimiento legal de tener como base de
lo que riñe con toda lógica y resultaría abiertamente ilegal; como ilegal es entender que cuando se habla de sextas partes, se refiera al último año.
Lo anterior, no es cosa distinta que el entendimiento legal de tener como base de liquidación el promedio mensual del periodo específico se ñalado por la ley, en13
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00571-01
Demandante: Eucaris Balanta Carabalí
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este caso promedio mensual de los últimos seis meses. Este no puede ir más allá de las previsiones especiales concebidas, no para buscar pensiones con el 200% del promedio mensual devengado en el último semestre. Y por ello válida es la ref
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