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TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00674-02-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00674-02-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Condena a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez del señor (…), equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el úl timo año de servi cio como em pleado público, incluyendo los factores sa lariales efectiva mente devengados sobre los cuales realizó aportes, a s aber a signación básica, bonificación por servicios p restados, pri ma de antigüedad, auxili o de alimentación, bonificación re ndimiento, bonificación especial y pri ma de servi cios, certificados por el Inst ituto Agust ín C odazzi I GAC / FACTORES SALARIALES – Los factores salariales devengados anu almente deberán liquidarse en doceavas partes.

Problema jurídico: ¿Establecer si el señ or ( …) tiene dere cho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolume ntos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas anteriores a las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace la parte demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985?

Tesis: “(…) En conc lusión, el demandante es benefic iario del rég imen de transición de la Ley 33 de 1985, que tiene como fi nalidad proteger las expectativas legítimas de los empleados y trabajadores qu e venían cot izando para pensión en aplicación del rég imen anterior en cuanto a edad, y adqu irió su

transición de la Ley 33 de 1985, que tiene como fi nalidad proteger las expectativas legítimas de los empleados y trabajadores qu e venían cot izando para pensión en aplicación del rég imen anterior en cuanto a edad, y adqu irió su status pensional en vigencia de la Ley 1 00 de 1993, p or l o que también es beneficiario del rég imen de tr ansición previsto en el artí culo 36 de esa n orma, debiendo aplicarse el Ingre so Base de Liquidación allí regulado ante s de la declaratoria de inexequibil idad del aparte final del in ciso tercero del mencionado artícul o 36, con los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios, de acuerdo con lo disp uesto en la Ley 62 de 1985 y las normas que la modifican o adicionan. (…) Recapitulando, se tiene que CAJANAL reconoció la pensión de vejez del demanda nte c on el 75% de lo devengado en el último año de servicio, por valor de $346.100,72, efectiva desde el 2 9 de enero de 1995. Los factores salariale s aplicados fueron as ignación básica, bonificación por servicios pre stados y prima de antigüedad. (…) En ese contexto, se enc uentra que la entidad a ccionada tuvo en cuent a el rég imen pensional de la Ley 33 de 19 85 e incluyó algun os de l os factores salariale s devengados en el último año de servicios. (…) Al respecto, no son de recibo los argumentos del demanda nte, quien considera que en su pensi ón deben ser incluidos tod os los factores dev engados. (…) Lo a nterior, porque si bien tiene

devengados en el último año de servicios. (…) Al respecto, no son de recibo los argumentos del demanda nte, quien considera que en su pensi ón deben ser incluidos tod os los factores dev engados. (…) Lo a nterior, porque si bien tiene derecho a a cceder a la pensi ón con aplicación del requisito de edad de las normas anteriores a la Ley 33 de1985, y el monto del rég imen pensio nal contenido en esta norma, los factores que se deben tener en c uenta son únicamente aq uellos devengados durante su último año de servicios sobre los cuales haya realiza do aportes, según lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, co mo se ha venido explican do ampliamente. Claramente no le aplican los factores de liquidación previsto s en e l artículo 1 158 de 1994, p ues el actor no efectu ó cotizaciones en vigen cia de dicha n orma. (…) en la liquidación pension al del demandante se dej aron de inclui r factores salariales que devengó y sobre los cuales realizó aportes según fue cer tificado por el IGAC, esto es: auxilio d e alimentación, bonificación rendimiento/bonificación especial y prima de servicios,por lo que en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º de la ley 62 de 1985, el cual a su ten or indica que “[e] n todo caso, las pensiones de los empleados o ficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sob re los mismos factores que hayan servido de base para calcular lo s aportes”, se or denará su inclusión . (…) la Sala modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

los mismos factores que hayan servido de base para calcular lo s aportes”, se or denará su inclusión . (…) la Sala modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor (…) ordenando la inclusión en la liquidación pensional, además de los ya reconocidos, de los factores salariales auxili o de alimentación, bonificación rendimiento/bonificación especial y pr ima de servici os. (…) la Sala recuerda que la figura jurídica de indexación de la prime ra me sada pensio nal procede cuando ha me diado un tiempo su stancial entre el mome nto en que el trabajador se retira del servic io y el re conocimiento de la pensión, particularmente cuando ha transcurrido un lap so entre la cau sación del salario que debe ser tenido en cuenta como IBL y la fecha en el que interesado cumple el requisito de la edad para adquirir el status pensional. (…) adquirió su status de pensionado el 29 de enero de 1995, fecha en que cumplió los 55 añ os de edad, sin embargo, la causación del salario que se tuvo en cuenta como IBL fue de los años 1992 a 1993, p or lo que resu ltaba pr ocedente indexar dic has suma s. Revisadas las mismas, se observa que f ueron actualizadas para que el monto de la pensión fuera de $346.100,72 para el año 1995, y así se cons ignó en la Resolución No. 010370 del 30 de agosto d e 1996, que re conoció su pensión. Pero dada la inclusión de n uevos factores salariales , es procedente ordenar la actualización de valores solicita da p or e l actor. (…) la Sa la adopta rá las

Pero dada la inclusión de n uevos factores salariales , es procedente ordenar la actualización de valores solicita da p or e l actor. (…) la Sa la adopta rá las siguientes decisiones con respecto a la se ntencia de primera inst ancia: - Modificará el N UMERAL SEGU NDO, que ordenó la reliquidación pensiona l inclusión de todos los factores dev engados en el último año de servic ios, limitándolo a aquellos sobre los cuales se efectuaron cot izaciones. - Revocará parcialmente el NUMERAL TERCERO, en cuanto dispuso el descuento de los aportes sob re los fact ores a incluir, p uesto que dichos aportes se efectuaron oportunamente, co mo se enc uentra certificado po r el IGAC. - Revocará el NUMERAL CUARTO, que impuso el pago de nuevos aportes al IGAC. - Aclarará el NUMERAL SEXTO, que ordenó actualizar la base de liquidación pensional del actor, especificando que los factores que conforman el IBL se deben indexar a la fecha de causación de la primer a mesada pensiona l, 29 de enero de 1995, y no “durante los años 1994 y 1995” como se indicó en el fallo. (…) Se debe mantener en lo demás la sentencia ape lada, por la cual se anularon los actos administrativos demandados, incluyen do la orden a la UG PP de cancelar las diferencias que surjan entre el valor actual de la mesada y el de la reliquidación de forma actualizada, conforme lo dispone el art. 187 del CPACA, tenien do en cuenta la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado y adoptada p or el A quo en el fallo impugnado, así como la prescripción de las mesadas cau sadas

cuenta la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado y adoptada p or el A quo en el fallo impugnado, así como la prescripción de las mesadas cau sadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2011, y las demás disposiciones contenidas en dicha providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-255 de 2013; SU-417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU395 de 2017; SU-023 de 2018; SU-068 de 2018; C-387 de 1997; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Secc ión Segunda, C.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09;Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001 -23-33-000-2012-0014301, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 196 9; Decreto 1045 de

1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 5ª de 1992; Ley 812 de 2003; De creto 2517 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintidós ( 22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la entidad llamada en garantía contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por dicha entidad:

  • Resolución No. RDP 012830 del 31 de marzo de 2015, que negó la

1 Fls. 39 a 55.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

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reliquidación de la pensión del demandante con l a totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

  • Resolución No. RDP 027041 del 1º de julio de 2015, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la UGPP reliquidar la pensión del demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, indexados desde el 30 de junio de 1993 hasta el 29 de enero de 1995, con efectividad desde la última fecha.

También pidió el pago de las diferencias resultantes de la nueva liquidación junto con la correspondiente indexación, y el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 190 a 195 del CPACA.

Además, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

liquidación junto con la correspondiente indexación, y el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 190 a 195 del CPACA.

Además, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El accionante laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – en adelante IGAC entre el 16 de abril de 1961 y el 30 de junio de 1993 y su último cargo fue el de Coordinador.

Adquirió su status pensional el 29 de enero de 19 95, cuando cumplió 55 años de edad.

En su último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

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El demandante solicitó el 22 de abril de 2008 la reliquidación de su pensión para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, la que no fue contestada de fondo por la entidad accionada, aduciendo que el asunto era de competencia de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – En Liquidación, en adelante CAJANAL, la cual tampoco dio respuesta.

El demandante nuevamente solicitó información de la anterior petición a través de oficio No. 2014514-368956-2 a la UGPP, que asumió el conocimiento del reconocimiento de las prestaciones que estaban a cargo de la extinta CAJANAL.

El demandante nuevamente solicitó información de la anterior petición a través de oficio No. 2014514-368956-2 a la UGPP, que asumió el conocimiento del reconocimiento de las prestaciones que estaban a cargo de la extinta CAJANAL.

La UGPP negó la reliquidación solicitada a través de la Resolución No. RDP 012830 del 31 de marzo de 2015. Expuso que solamente es posible incluir los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 certificados por el IGAC.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 027041 del 1º de julio de 2015, confirmando el acto administrativo impugnado, reiterando los argumentos expuestos en la Resolución recurrida.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 2º, 6º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 90, 95, 122, 123 y 128. - Leyes 57 y 153 de 1887. - Decreto 1848 de 1969: artículo 45. - Ley 33 de 1985: artículos 1º y 3º. - Ley 62 de 1985: artículo 1º. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decreto 2143 de 1995: artículo 1º. - Decreto 2527 de 2000: artículo 1º-3.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

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Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

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Para la apoderada de la parte demandante le es aplicable el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para su entrada en vigencia, el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y más de 20 de servicio, además que se había retirado del servicio, por lo que su pensión debía liquidarse aplicando el Decreto Ley 1045 de 1978, por favorabilidad, y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa.

Explicó que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el actor ya cumplía los requisitos para tener derecho a su pensión al haber cumplido el requisito de tiempo de servicio en el año 1981, en vigencia del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978, por lo que debía aplicarse en su caso el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Aduce que CAJANAL reconoció su pensión, aplicando el 75% al promedio de lo devengado en el último año de servicios y con base en los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, a saber: asignación básica, bonificación de servicios y horas extras, sin incluir los demás emolumentos devengados (auxilio alimenticio, primas de servicios, de navidad y de vacaciones).

Afirmó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 también comprende el Ingreso Base de Liquidación, y que conforme a dicha norma y al Decreto 2143 de 1995, al haber cumplido el tiempo de

Afirmó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 también comprende el Ingreso Base de Liquidación, y que conforme a dicha norma y al Decreto 2143 de 1995, al haber cumplido el tiempo de servicios con anterioridad a la Ley 33 de 1985, tiene un derecho adquirido a que le sea aplicable el régimen del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978.

Citó las siguientes sendas sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, según las cuales, en la liquidación de la pensión debe incluirse todo lo que recibe el empleado como contraprestación por sus servicios, salvo excepción legal; además, que el listado contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UNIDAD

UGPP2

El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la pensión del demandante debe liquidarse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, pero con el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Mencionó que los factores cuya inclusión se solicita no se encuentran en el

Leyes 33 y 62 de 1985, pero con el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Mencionó que los factores cuya inclusión se solicita no se encuentran en el listado de la Ley 62 de 1985 ni en el del Decreto 1158 de 1994, por lo q ue no se pueden incluir en la liquidación de su pensión.

Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 213, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, según las cuales el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el regulado en esa norma, y lo único que mantuvo dicho régimen fueron los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, debiendo incluirse como factores salariales solamente aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes al sistema pensional.

Aseguró que las sentencias mencionadas son obligatorias en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA.

Propuso las excepciones de “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Innominada o genérica”, “Pago” y “Compensación”.

2.2. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC (llamado en

2 Fls. 93 a 109.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

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garantía)3

El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda.

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

6

garantía)3

El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el actor laboró para dicha entidad desde el 16 de abril de 1961 hasta el 30 de junio de 1993.

Dijo que el IGAC ha realizado los aportes legales de todos sus funcionarios según los artículos 2º y 3º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 1º de la Le y 62 de 1985, y posteriormente con el Decreto 1158 de 1994, con destino a CAJANAL, en su momento, según las normas que regían antes del 1º de abril de 1994, y posteriormente según las que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Mencionó que el IGAC no es una entidad de previsión y por lo mismo no tiene a su cargo el pago de pensiones. Añadió que no debe pagar aportes sobre factores que en vigencia del vínculo laboral no debían tenerse en cuenta para realizar cotizaciones al sistema pensional.

Propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 20175, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante con el 75% del salario devengado en el último año de servicio como empleado público, del 1º

Declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante con el 75% del salario devengado en el último año de servicio como empleado público, del 1º

3 Fls. 116 a 123. 4 Fls. 222 a 228. 5 Mediante auto del 17 de abril de 2018 (Fl. 278) el A quo cons ignó la fecha de la sentencia, pues inicialmente se había omitido ese dato.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

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de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, incluyendo como factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, auxilio alimenticio, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), actualizando los nuevos factores al 29 de enero de 1995.

Además, ordenó el pago de las diferencias resultantes debidamente actualizadas y el descuento de los aportes a cargo del empleado, que no se hayan realizado sobre los factores incluidos , con anterioridad al 1º de abril de 1994.

Condenó al IGAC a pagar los aportes no efectuados sobre los factores ordenados en la sentencia, en los periodos cotizados antes del 1º de abril de 1994.

Declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2011 y se abstuvo de condenar en costas.

de 1994.

Declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2011 y se abstuvo de condenar en costas.

Para llegar a esas decisiones el A quo citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el proceso No. 2500023-25000-2006-07509-01(0112-09), según la cual deben incluirse en la liquidación pensional la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, salvo exclusión legal y si no se han realizado aportes sobre alguno de estos, en la sentencia se deben ordenar.

Encontró que la entidad demandada solamente incluyó en la liquidación de su pensión asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, desconociendo los demás factores que constituyen salario, pues el listado de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativo.

Además, mencionó que tanto la H. Corte Constitucional como el H. Consejo de Estado han previsto que procede la indexación de la primeraNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

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mesada pensional y que en este caso la entidad mediante la Resolución No. 010370 del 30 de agosto de 1996 así lo hizo, a la fecha del status pensional, por lo que aclaró que la actualización de factores que ordena en el fallo se refiere únicamente a aquellos que ordena incluir, pues los ya reconocidos ya están indexados.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

pensional, por lo que aclaró que la actualización de factores que ordena en el fallo se refiere únicamente a aquellos que ordena incluir, pues los ya reconocidos ya están indexados.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP6

El apoderado de la UGPP pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, entre otras, según las cual es el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente permite conservar los conceptos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la regulación anterior, no así el IBL, que es el contemplado en la mencionada Ley 100, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

4.2. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC (llamado en garantía)7

La apoderada de la entidad expuso que el A quo desconoció las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, cuya aplicación es de carácter obligatorio, y según las cuales el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo comprende los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo, pero el IBL se establece de acuerdo con las normas de la

6 Fls. 232 a 237.

comprende los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo, pero el IBL se establece de acuerdo con las normas de la

6 Fls. 232 a 237. 7 Fls. 238 a 247.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

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nueva regulación, es decir, la mencionada Ley 100, con los factore s salariales del Decreto 1158 de 1994.

Concluyó que los actos administrativos demandados están ajustados a la Ley, pues solamente era posible incluir los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que el demandante se encontraba afiliado a CAJANAL y que a esa entidad se realizaron los aportes para el reconocimiento de su pensión que estaban a cargo del IGAC y del empleado, de acuerdo con las normas vigentes durante su relación laboral, en especial los artículos 2º y 3º de la Ley 4ª de 1966, así como el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, conforme se demuestra con las certificaciones allegadas.

Expuso que el IGAC no es una entidad de previsión y por lo tanto no tiene a su cargo el pago de pensiones. Además, no debe pagar aportes sobre factores respecto de los cuales no debían realizarse en vigencia de la relación laboral, pues sería crear una obligación de la que no se tenía conocimiento en su momento, porque ninguna norma la estableció, generando una carga desproporcionada al IGAC sin haber desatendido sus obligaciones.

relación laboral, pues sería crear una obligación de la que no se tenía conocimiento en su momento, porque ninguna norma la estableció, generando una carga desproporcionada al IGAC sin haber desatendido sus obligaciones.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia o por lo menos su numeral “CUARTO”.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE8

Expuso que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el demandante ya había adquirido su derecho pensional y se encontraba retirado, p or lo

8 Fls. 316 a 323.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

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que su pensión debía reconocerse con la Ley 33 de 1985 y los factores salariales del Decreto Ley 1045 de 1978, por favorabilidad.

Mencionó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la parte actora ya cumplía el requisito de tiempo de servicio, por lo que su pensión debe ser regulada por las normas anteriores, en aplicación del principio de favorabilidad.

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda referente a que en la liquidación de la pensión debe incluirse todo lo que recibe el empleado como contraprestación por sus servicios, salvo excepción legal. Además, que el listado contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativo.

Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

5.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

que el listado contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativo.

Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

5.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP9

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, las que consideró de aplicación obligatoria por todas las autoridades, según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse esa norma, así como el Decreto 1158 de 1994 en cuanto a los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones cobijadas por dicho régimen. De las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 solo es posible aplicar los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo.

También trajo a colación la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida

9 Fls. 310 a 315.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

11

por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 201200143, en la que acogió la postura mencionada de la H. Corte Constitucional.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

acogió la postura mencionada de la H. Corte Constitucional.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

5.3. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC (llamado en garantía)10

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitieron los recursos de apelación 11 presentados por la parte demanda da y el llamado en garantía y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes y el llamado en garantía se pronunciaron y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

10 Fls. 290 a 303. 11 Fl. 287.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-015-2015-00674-02

Demandante: HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ . Sentencia de segunda instancia

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7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, el asunto se contrae a establecer si el señor

. Sentencia de segunda instancia 12

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, el asunto se contrae a establecer si el señor HERNANDO LUZARDO GONZÁLEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas anteriores a las Leyes 33 y 62 de 1985, con la interpretación que hace l

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