TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00709-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00709-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-35-015-2015-00709-01
Demandante: MARÍA LEONOR CAMARGO DE SOLER
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación formulado en el proceso de la referencia, para lo cual se verifican los siguientes:
- Antecedentes
María Leonor Camargo de Soler, a través de apoderado, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de ejercer el control de judicial al acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo por el cual la demandada negó la suspensión de los descuentos y devolución de los valores aportados por concepto de salud en la mesada adicional del mes de diciembre.
A título de restablecimiento del derecho se pretendía la suspensión de todos los descuentos
suspensión de los descuentos y devolución de los valores aportados por concepto de salud en la mesada adicional del mes de diciembre.
A título de restablecimiento del derecho se pretendía la suspensión de todos los descuentos realizados con destino a salud sobre la mesada adicional del mes de diciembre, así como el correspondiente reintegro de los aportes ya practicados, lo anterior, desde la fecha de la adquisición del estatus jurídico de pensionada hasta la fecha en que se diera cumplimiento a la sentencia.
Cumplido el trámite procesal , el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda2, frente a lo cual la parte accionante presentó recurso de apelación3, que una vez concedido 4 fue objeto de admisión por esta Corporación.5
Por auto, se concedió a las partes el término común de diez (10) días para la presentación de alegatos de conclusión. Posteriormente , se dictó auto donde se ordenó la práct ica de pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6; medios documentales que fueron
1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Folio 64 a 69 3 Folio 76 a 81 4 Folio 86 5 Folio 91 6 Folio 101 y 101Vto.Expediente No. 11001-33-35-015-2015-00709-01
Demandante: María Leonor Camargo de Soler Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
Demandante: María Leonor Camargo de Soler Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
incorporados en auto del 9 de diciembre de 2021 7, oportunidad procesal en la que igualmente se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días con el propósito de que las partes realizaran el pronunciamiento a que hubiere lugar, frente a lo cual guardaron silencio.
Con posterioridad al trámite adelantado, el abogado Porfirio Riveros Gutiérrez , quien funge como apoderado de la demandante María Leonor Camargo de Soler , a través de memorial radicado el 1º de febrero de 2022 8, manifestó desistir del recurso de apelación por el cual se oponía a la sentencia proferida en primera instancia del 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Vista la declaración de desistimiento y de conformidad con el artículo 316 del Código General del Proceso, mediante auto calendado 19 de mayo de 2022 9, el Magistrado sustanciador del proceso dispuso correr traslado de dicha manifestación a la parte demandada, con el fin de que indicara si se oponía o no al desistimiento presentado. Agotado el término de traslado referido, la entidad demandada no hizo declaración alguna.
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
- Consideraciones
El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en
- Consideraciones
El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra:
“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
Dado que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, no estableció la figura del desistimiento del recurso de apelación, resulta pertinente analizar la norma que regula dicha figura contenida en el Código General de la Proceso, como normativa de carácter residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone:
“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia mat eria del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las me didas cautelares practicadas.
o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las me didas cautelares practicadas.
7 Folio 131 y 131Vto. 8 Folio 134 a 135 9 Folio 136Expediente No. 11001-33-35-015-2015-00709-01
Demandante: María Leonor Camargo de Soler Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjui cios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Negrillas de la Sala
Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento del recurso de apelación es plenamente procedente , ii) que verificado el contenido del
desistimiento sin condena en costas y expensas.” Negrillas de la Sala
Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento del recurso de apelación es plenamente procedente , ii) que verificado el contenido del memorial poder conferido por la demandante María Leonor Camargo de Soler al abogado Porfirio Riveros Gutiérrez le fue otorgada facultad expresa para desistir 10, iii) que el desistimiento se presentó sin ningún condicionamiento y iv) que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora no presentaron oposición alguna.
En consecuencia, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 316 del Código General del Proceso, absteniéndose de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO.- Acéptase el desistimiento del recurso de apelación presentado por el abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, quien funge como apoderado de la demandante María Leonor Camargo de Soler.
SEGUNDO.- Declárase la terminación del proceso.
TERCERO.- Por Secretaría atiéndase la solicitud de copia de la sentencia de primera instancia visible a folios 139 y 140 del expediente, formulada por la Unidad de Defensa Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CUARTO.- Por Secretaría realícese la devolución del expediente al Juzgado Quince
de Defensa Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CUARTO.- Por Secretaría realícese la devolución del expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
QUINTO.- Sin condena en costas, en esta instancia.
10 Folio 1Expediente No. 11001-33-35-015-2015-00709-01
Demandante: María Leonor Camargo de Soler Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
SEXTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispóngase lo necesario para dar cumplimiento a esta providencia previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.