TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00762-02-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00762-02-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO POR LA CAUSAL DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – La razón institucional para disponer el retiro del servicio del demandante, fue dar paso a las necesidades que tiene la institución, para permitir la renovación, se insiste, dada su estructura piramidal y, como el actor ya contaba con los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro, era procedente su retiro, no obra prueba que indique que la decisión hubiera sido utilizada con fines distintos a los perseguidos por las normas que regulan la materia / CONDENA EN COSTAS – La Sala no condenará en costas, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el sub examine, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al Teniente Coronel del servicio activo, por la causal de llamamiento a calificar servicios o, si, por el contrario, el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro, esto es, el Decreto No. 0680 del 16 de abri l de 2015, fue expedido con falsa motivación y desviación del poder?
Extracto: “(…) demandante, éste ingresó a la Policía Nacional el 5 de julio de 1994 como alumno de la Escuela Militar General Santander, y fue retirado por llamamiento a calificar servicios, el 22 de abril de 2015, en virtud del Decreto No.
como alumno de la Escuela Militar General Santander, y fue retirado por llamamiento a calificar servicios, el 22 de abril de 2015, en virtud del Decreto No. 0680 del 16 de abril de 2015, cuando ostentaba el grado de Ten iente Coronel, completando un tiempo de servicios de veinte (20) años, nueve (9) meses y dieciocho días (18) días. (…) tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, dado que, llevaba más de quince (15) años de servicio, por lo que se concluye que la desvinculación efectuada por el Gobierno Nacional se ajustó a la preceptiv a legal y a los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos. (…) no son de recibo los argumentos plasmados por el recurrente, habida cuenta que el retiro del demandante se dio en virtud del artículo 57 del Decreto 1791 de 2000, esto es por la causal de llamamiento a calificar servicios, pues como quedó visto, se cumplieron los presupuestos necesarios para hacer uso de esa causal, la cual configu ra la terminación normal dentro de la institución y no atiende a una situación de discriminación o arbitrariedad por parte de la administración, por ende, debe tener presente el accionante, que la figura del llamamiento a calificar servicios no es un castigo o sanción encubierta, sino una manera decorosa de terminar la carrera militar y una facultad legítima para renovar el personal de la Fuerza Pública, garantizando la dinámica de la carrera militar, dada su estructura piramidal, por lo que no se advierte una falsa motivación del acto acusado. (…) la organización de la Fuerza Pública es pi ramidal (…) algunos miembros van ascendiendo por su antigüedad y méritos y otros o se retiran voluntariamente o deben ser retirados por
que no se advierte una falsa motivación del acto acusado. (…) la organización de la Fuerza Pública es pi ramidal (…) algunos miembros van ascendiendo por su antigüedad y méritos y otros o se retiran voluntariamente o deben ser retirados por cumplir los requisitos por ser acreedores de la asignación de retiro. (…) no existió desconocimiento del precedente judicial, pues, la Juez de instancia aplicó la tesis actual de la Corte Constitucional y el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el retiro del servicio activo de los miembros de la Fuerza Pública, en cuanto estimó que, por tratarse de una facultad discrecional, se presume que el retiro obedece a razones del buen servicio y no es necesario que los hechos que la administración tiene en cuenta para su expedición aparezcan explícitos en el acto administrativo. (…) si el actor estima que el llamamiento a calificar servicios se erige en una sanción como consecuencia de los conceptos desfavorables, debió demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura (…) dentro del expediente no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue d iferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al buen servicio y al relevo jerárquico del mando, pues, refiriéndose a la desviación de podery la falta de motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios (…) si el demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad de acto que lo retiró, estaba obligado a probar los argumentos expuestos en la demanda, situació n que
el demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad de acto que lo retiró, estaba obligado a probar los argumentos expuestos en la demanda, situació n que en el presente caso no se demostró por el accionante, a pesar de que sobre él recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) tampoco la idoneidad del demandante en su trayectoria profesional como integrante de la Policía Nacional, inhibe el ejercicio de la facultad discrecional del retiro del servicio por esta causal. (…) el buen desempeño, no constituye un impedimento o factor de inamovilidad, que condicione el ejercicio de la fac ultad discrecional (…) el retiro por llamamiento a calificar servicios, se erige en un mecanismo legítimo no sólo para renovar el personal en aras de eficiencia en el cumplimiento de los fines de la institución, sino para permitir, bajo criterios razonables, el ascenso en la escala piramidal de la estructura castrense, sin que tal determinación (…) conlleve una sanción o penalidad al personal que es objeto de retiro. (…) la razón institucional para disponer el retiro del servicio del demandante, fue dar paso a las necesidades que tiene la institución, para permitir la renovación, se insiste, dada su estructura piramidal y, como el actor ya contaba con los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro, era procedente su retiro (…) como el demandante no logró demostrar de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al int erés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo a quien cumplió más de 15 a ños en la
que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al int erés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo a quien cumplió más de 15 a ños en la institución, no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo y el consecuente reintegro a la Policía Nacional, pues, lo logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, razón por la que se confirmará la sentencia del A-quo que negó las pretensiones de la demanda. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C381 de 2005; C-253 de 2003; C253-03 de 2003 ; SU237 de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 8 de mayo de 2003, Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato; Sección Segunda. Subsección B. 8 de febrero de 2018,
25000234200020120150701. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; 31 de julio de 1997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 16128, Actor: Manuel Salamanca; 24 de julio de 2008, No. 50001-23-31-000-1998-0706-01 (05) C.P. Jesús María Lemos
Bustamante.
FUENTE FORMAL: Ley 578 de 2000; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de
Bustamante.
FUENTE FORMAL: Ley 578 de 2000; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Ley 857 de 2003; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitució n Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-015-2015-00762-02
Demandante: Emil David Tapia Quintana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-015-2015-00762-02
Demandante: EMIL DAVID TAPIA QUINTANA
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Tema: Retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0161
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 20 20, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 20 20, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del Acta No. 002 APROP GRURE 3-22 del 13 de enero de 2015 en la que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, recomendó el retiro del servicio del demandante y del Decreto No. 0680 del 16 de abril de 2015, mediante la cual, se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por la causal denominada llamamiento a calificar servicios.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a i) Reintegrar al servicio activo al demandante, con la misma antigüedad yRadicación: 11001-33-35-015-2015-00762-02
Demandante: Emil David Tapia Quintana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 procedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía a la fecha de r etiro, sin solución de continuidad; ii) Ascender al accionante al Grado de Coronel, con
Bogotá D.C. – Colombia 2 procedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía a la fecha de r etiro, sin solución de continuidad; ii) Ascender al accionante al Grado de Coronel, con la fecha fiscal a partir del 1º de junio de 2013 , iii) Pagar la totalidad de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta cuando se produzca su reintegro, iv) Actualizar de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor las sumas adeudadas; y v) Dar cumplimiento de la sentencia en la forma y términos contemplados en la Ley 1437 de 2011.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el demandante, ingresó como alumno a la Escuela de cadetes de Policía General Santander el 5 de julio de 1994 , ingresando al Escalafón de oficiales como integrante del Curso 13 de Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Policía en el Grado de Teniente, mediante Decreto 1641 del 2 de noviembre 1994 y, posteriormente, por medio del Decreto 4514 de 1º de diciembre de 2008 , fue ascendido al Grado de Teniente Coronel.
Resaltó que el accionante ocupó distintos cargos dentro de la institución, demostrando una excelente trayectoria y desempeño, cumpliendo, además con las metas asignadas y recibiendo diversas felicitaciones por distintas actividades.
Sostuvo que mediante Acta No. 008/13 del 8 de agosto de 2013 la Junta Asesora de Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional dispuso
con las metas asignadas y recibiendo diversas felicitaciones por distintas actividades.
Sostuvo que mediante Acta No. 008/13 del 8 de agosto de 2013 la Junta Asesora de Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional dispuso no recomendar ante el Gobierno Nacional al demandante para realizar el curso de capacitación para ascenso “Diplomado en Gerencia Estratégica Policial” – segundo semestre, decisión que no le fue notificada de manera oportuna.
Por último, indicó que, previa recomendación contenida en el Acta 002 emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, el Gobierno Nacional ordenó el retiro del servicio activo del demandante por la causal llamamiento a calificar servicios
3. La sentencia apelada
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 29 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, señalando que los únicos requisitos para proceder con el retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios son i) concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y ii) el cumplimiento de los requisitos por parte del uniformado paraRadicación: 11001-33-35-015-2015-00762-02
Demandante: Emil David Tapia Quintana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 hacerse acreedor a la asignación de retiro , exigencias que fueron objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en Sentencia SU 091 de 2016.
Bogotá D.C. – Colombia 3 hacerse acreedor a la asignación de retiro , exigencias que fueron objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en Sentencia SU 091 de 2016.
Luego, frente al caso concreto, sostuvo que los mencionados requisitos se cumplen a cabalidad, pues, de conformidad con la hoja de vida del demandante para la fecha de retiro contaba con 20 años, 9 meses y 18 d ías de servicio, tiempo que le otorgaba el derecho a percibir una asignación de retiro y, adicionalmente, contaba con el concepto previo de la Junta As esora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional plasmado en el Acta No. 02 APRO – GRURE-3-22 del 13 de enero de 2015 que recomendó su retiro del servicio.
Asimismo, arguyó que la motivación contenida en los actos acusados, se encuentra fundamentada en la normatividad aplicable y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la que se reitera que la figura de llamamiento a calificar servicios constituye el ejercicio de una facultad discrecional que garantiza el relevo dentro de la línea jerárquica existente en las fuerzas militares, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no superó la evaluación de trayectoria profesional, ya que obtuvo un concepto desfavorable y no favorable de ascenso, lo cual, no pone en duda sus calidades profesionales y personales, sino que dicha evaluación se hace al perfil que se ajusta a las necesidades de la institución, capacidad de adaptación a los lineamientos de los mandos superiores y política de defensa implementada.
Por último, concluyó que los actos administrativos demandados se ajustan a
al perfil que se ajusta a las necesidades de la institución, capacidad de adaptación a los lineamientos de los mandos superiores y política de defensa implementada.
Por último, concluyó que los actos administrativos demandados se ajustan a la normatividad que regula el ascenso y retiro por llamamiento a calificar servicios, razón por la que no se encuentran viciados de nulidad siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de memorial obrante en el archivo 25 – folios 3 a 30 del expediente digital, argumentando que el proceso de retiro del demandante se inició con la expedición de las actas emitidas por la Junta d e Evolución de Trayectoria comunicadas mediante Oficio No. S 2013-2333995ADEHU-GUPOL-1.10 del 15 de agosto de 2015, por medio de las cuales se decidió no recomendar el nombre del demandante para adelantar el curso de capacitación para ascenso a Grado de Coronel.
Indicó que recae sobre la entidad demandada el deber de probar las circunstancias que conllevaron a la decisión de no ascenso y el posterior retiro del accionante por tener conceptos desfavorables en su proceso de evaluación, por lo que no le asiste razón al Juez de instancia, al señalar que de la motivación de los actos acusados se evidencia que la entidad señalaRadicación: 11001-33-35-015-2015-00762-02
Demandante: Emil David Tapia Quintana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Emil David Tapia Quintana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 que el actor no superó la evaluación de la trayectoria profesional, ya que obtuvo un concepto “desfavorable” y no “favorable” de ascenso (…)
Asimismo, señaló que, para la expedición de los actos administrativos demandados, era necesario que se diera cumplimiento a las normas sobre la materia, pero al omitirse los protocolos constitucionales y legales, se genera una nulidad del proceso de retiro del demandante.
Refirió que para materializar el acto de retiro, era necesaria la expedición de un concepto previo como lo consagra el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 858 de 2003 que señalara los CONCEPTOS DESFAVORABLES, procedimiento que no se llevó a cabo, a pesar de que es la entidad demandada la que insiste en que no es necesaria la motivación del llamamiento a calificar servicio, por tratarse de una decisión exclusivamente discrecional de la entidad cuando el Oficial ha cumplido más de 20 años de servicio, de suerte que lo único que hay que tener en cuenta es tener 15 años de servicio que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro. Esa apreciación en este estado de derecho es una falsedad que amparan las altas cortes en violación a la Constitución, a la Ley y al bloque de constitucionalidad.
De otro lado, arguyó que, analizado el contenido del acto acusado, se evidencia que los motivos por los cuales se produjo su retiro son i) contar con conceptos negativos, ii) ante la existencia de tales conceptos negativos, n o
De otro lado, arguyó que, analizado el contenido del acto acusado, se evidencia que los motivos por los cuales se produjo su retiro son i) contar con conceptos negativos, ii) ante la existencia de tales conceptos negativos, n o podía ascender al grado inmediatamente superior, iii) al poder ascender, desnaturaliza la estructura piramidal de la Policía Nacional y iv) altera la jerarquía, la antigüedad y el ejercicio del mando, que son pilares fundamentales.
Por lo anterior, manifestó que, si bien el retiro del demandante se produjo por tener conceptos negativos, la causal que se debió invocar fue la de voluntad del gobierno, comoquiera que el retiro se produce para el mejoramiento del servicio, como lo señaló la institución.
En consecuencia, solicitó que se evoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escrito visible en el archivo 35 – folios 1 a 30 del expediente digital, en el que retiró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.Radicación: 11001-33-35-015-2015-00762-02
Demandante: Emil David Tapia Quintana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2. Parte demandada No presentó alegato de conclusión.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2. Parte demandada No presentó alegato de conclusión.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el sub examine, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al Teniente Coronel EMIL DAVID TAPIA QUINTANA del servicio activo, por l a causal de llamamiento a calificar servicios o, si, por el contrario, el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro, esto es, el Decreto No. 0680 del 16 de abril de 2015 , fue expedido con falsa motivación y desviación del poder.
Para desarrollar el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, ii) las decisiones discrecionales, iii) la motivación de los actos discrecionales y iv) caso concreto.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios
El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, publicado en el Diario
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios
El Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, publicado en el Diario Oficial 44.161 del mismo día mes y año “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispuso:
“ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN . Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. (…). ARTÍCULO 55.- CAUSALES DE RETIRO . El retiro se produce por las siguientes causales:Radicación: 11001-33-35-015-2015-00762-02
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1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.1
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.2
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
(…).
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
(…). ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y 3 agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.
De las normas transcritas, se colige que dentro de las causales para efectuar la desvinculación del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, está la relativa al retiro por voluntad de la Dirección General de esa Institución, previa recomendación de la Junta Asesora o de Evaluación y Clasificación para el caso de los oficiales y de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, según corresponda.
Posteriormente, la Ley 857 de 2003 “por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones ”, desarrolla el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional previendo que sólo podrán ser retirados por esta causal cuando cumplan los requisitos para hacerse
1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones ”, desarrolla el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional previendo que sólo podrán ser retirados por esta causal cuando cumplan los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro. En efecto, el artículo 3º de la referida ley establece:
1 Numeral declarado condicionalmente exequible, por la Corte Con stitucional mediante Sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, Ma gistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, “en el enten dido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
2 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis; “'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 3 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Expre sa la Corte en los considerandos de la Sentencia, 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o de rogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000Radicación: 11001-33-35-015-2015-00762-02
Demandante: Emil David Tapia Quintana
expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000Radicación: 11001-33-35-015-2015-00762-02
Demandante: Emil David Tapia Quintana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. (…) El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. (…)
ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. (Resaltado fuera del texto)
(…)
Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. (Resaltado fuera del texto)
(…) Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 1157 de 24 de junio de 2014, reglamenta lo relativo al reconocimiento de la asignación de retiro para el personal oficial, suboficial y agentes de la Policía Nacional, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1o. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, y los que se retiren a solicitud propia, o sean separados en forma absoluta, con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de
ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de losRadicación: 11001-33-35-015-2015-00762-02
Demandante: Emil David Tapia Quintana
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una asignación de retiro son aplicables al uniformado que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por inasistencia al servicio o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado o categoría, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente. (Resaltado fuera del texto).
Conforme a la normativa
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