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TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00824-02-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2015-00824-02-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02

Demandante: Lucy Stella Lombana

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Conversión pensión de invalidez a pensi ón de jubilación por cumplimiento de los requisitos Ley 33 de 1985 - Régimen de transición de Ley 100 de 1993

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La señora Lucy Stella Lombana en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,

Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Ff. 35 y 36.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02 2

  • Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 55353 del 5 de diciembre de 2013, RDP 003974 del 6 de febrero de 2014 y RDP 00004346 del 10 de febrero de 2014 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación2.
  • Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 000063 del 5 de enero de 2015 y RDP 011235 del 20 de marzo de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación argumentando que la pensión de invalidez ya reconocida le resulta más favorable.
  • Como consecuencia de lo anter ior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, en un 75 % de

solicitó condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, en un 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por serle más favorable que la pensión de invalidez.

  • Condenar a la entidad a pagar las diferencias causadas entre lo que venía percibiendo y el reajuste ordenado conforme al índice de precios al consumidorIPC, al pago de los intereses moratorios a los que haya lugar, a dar cumplimiento de la sentencia según el C.P.A.C.A. y al pago de las costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos:

Para fundamentar sus pretensiones expuso3 los siguientes hechos:

  • La demandante Lucy Stella Lombana nació el 10 de marzo de 1958 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad.
  • La demandante Lucy Stella Lombana cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 10 de marzo de 2013.

2 Se agregaron como actos acusados en la continuación de la audiencia inicial del 22 de febrero de 2018. Ff. 123 y 124. 3 Ff. 36 y 37.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02 3

  • La demand ante Lucy Stella Lombana prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Distrito, desde el 3 de julio de 1980 hasta el 3 de julio de 2001, ocupando como último cargo el de auxiliar de servicios generales en calidad de empleada pública.

Educación del Distrito, desde el 3 de julio de 1980 hasta el 3 de julio de 2001, ocupando como último cargo el de auxiliar de servicios generales en calidad de empleada pública.

  • Mediante la Resolución No. 015877 del 27 de junio de 2001 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se efectuó el reconocimiento de la pensión de invalidez, liquidada en un 64%, en c uantía equivalente a $ 379.064 y supeditada al retiro definitivo del servicio.
  • La accionante presentó el 20 de noviembre de 2013 solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 055353 del 5 de diciembre de 2013.
  • Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones Nos. RDP 003974 del 6 de febrero de 2014 y RDP 004346 del 10 de febrero de 2014.
  • El 1° de septiembre de 2014 la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al considerar que cumplió los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 para ser acreedora de la prestación y que le es más favorable que la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución No. 015877 del 27 de junio de 2001.
  • Por medio de la Resolución No. RDP 000063 del 5 de enero de 2015 l a entidad

más favorable que la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución No. 015877 del 27 de junio de 2001.

  • Por medio de la Resolución No. RDP 000063 del 5 de enero de 2015 l a entidad accionada resolvió negar la petición, pero con fundamento en la improcedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida en los términos de la Ley 100 de 1993.
  • Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso el 26 d e enero de 2015 recurso de apelación, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación del régimen consagrado en la Ley 33 de 1985.
  • A través de la Resolución No. RDP 011235 del 20 de marzo de 2015 la entidad accionada resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, señalando que seExpediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02

4

acoge a lo resuelto en anteriores pronunciamientos al respecto, y que la pensión de invalidez reconocida se encuentra ajustada a derecho pues se liquidó sobre los diez últimos años de servicios.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1º, 46 y 48 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

Para desarrollar el concepto de violación la demandante señaló que es beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, pues acreditó

y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

Para desarrollar el concepto de violación la demandante señaló que es beneficiaria del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, pues acreditó los requisitos exigidos de cincuenta y cinco años de edad y vei nte años de servicios públicos, lo que le permite que la liquidación de la prestación se realice con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, es decir, las vacaciones, prima de actividad, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima semestral, bonificación por servicios y bonificación por recreación.

Agregó que la pensión de jubilación es más favorable que la pensión de invalidez que percibe actualmente, y por tanto, l a entidad accionada no puede negar el derecho que le asiste a la actora en los términos señalados (Ley 33 de 1985), es decir, con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, efectiva a partir del 10 de marzo de 20 13 cuando consolidó el estatus de pensionada, siendo dable el pago de las diferencias de las mesadas canceladas desde dicha fecha hacia adelante y la indexación de la primera mesada pensional con base al índice de precios al consumidor.

Sostuvo que no hay lugar a duda en que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados, y que tal derecho no puede verse limitado por el reconocimiento previo de la pensión de invalidez, pues en casos como el presente es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad para la escogencia de la pensión que le resulta más favorable.

derecho no puede verse limitado por el reconocimiento previo de la pensión de invalidez, pues en casos como el presente es procedente dar aplicación al principio de favorabilidad para la escogencia de la pensión que le resulta más favorable.

2. Contestación de la demanda

4 Ff. 37 a 39.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02 5

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda5.

Manifestó que las Resoluciones Nos. RDP 000063 del 5 de enero de 2015 y RDP 011235 del 20 de marzo de 2015 resolvieron la petición de reliquidación de la pensión de invalidez presenta da por la actora conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, se reconoció la prestación una vez se evidenció que cumplió los requisitos de semanas de cotización y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo que le permitió una tasa de remplazo del 64 % del ingreso base de liquidación.

El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estableció que la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de “vejez”, por lo que si la pensión de jubilación hace las veces de pensión de vejez, es claro que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable que no le permite ni siquiera a un juez disponer de ella.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i)

es un derecho de carácter irrenunciable que no le permite ni siquiera a un juez disponer de ella.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) prescripción, (ii) presunción de legalidad, (iii) inexistencia de la obligación, (iv) pago, y (v) genérica.

3. Trámite de primera instancia

La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2015 6, la cual fue repart ida al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 25 de enero de 20167 admitió la demanda.

El 26 de agosto de 2016 se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 8, en la cu al se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual impide emitir pronunciamiento de fondo y dio por terminado el proceso.

5 Ff. 84 a 88. 6 F. 45. 7 Ff. 47 y 48. 8 Ff. 95 a 98.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02 6

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante auto del 21 de septiembre de 2017 9 que dispuso revocar el auto del 26 de agosto de 2016, y en su lugar, ordenó continuar con el trámite de la audiencia inicial.

El juez de primera instancia en cumplimiento de lo di spuesto por esta Corporación dio continuación a la audiencia inicial el 22 de febrero de 201810 por medio del cual

con el trámite de la audiencia inicial.

El juez de primera instancia en cumplimiento de lo di spuesto por esta Corporación dio continuación a la audiencia inicial el 22 de febrero de 201810 por medio del cual se fijó el litigio y se resolvió sobre el decreto de pruebas, fijando como fecha para la respectiva audiencia de pruebas el 4 de abril de 2018 . En la fecha fijada se celebró la audiencia de pruebas y se declaró cerrada la etapa probatoria11.

4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de mayo de 201812, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que a la demandante le fue reconocida una pensión de invalidez la cual resulta incompatible con la pensión de vejez a la luz de la Constitución Política, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 100 de 1993, sin embargo, no se pasa por alto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, la accionante tiene la posibilidad de optar por la pensión que le resulte más favorable, s iempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ser acreedora de cada una de ellas.

En virtud de lo anterior, y siendo dable que la demandante seleccione la pensión que le resulte más favorable, y a que en la presente demanda manifestó optar por el reconocimiento de la pensión de “vejez”, procedió a analizar si tiene o no derecho a esta última.

Sostuvo que la demandante Lucy Stella Lombana es beneficiaria del régimen de

el reconocimiento de la pensión de “vejez”, procedió a analizar si tiene o no derecho a esta última.

Sostuvo que la demandante Lucy Stella Lombana es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entra da en vigencia contaba con más de treinta y cinco años de edad (nació el 10 de marzo de 1958), y por tanto, le es aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual exige para su reconocimiento acreditar veinte (20) años de

9 Ff. 105 a 109. 10 Ff.123 y 124. 11 Ff. 132 y 133. 12 Ff. 145 a 151.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02 7

servicios c ontinuos o discontinuos en el sector público, y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Encontró que la parte actora demostró los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, pues cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 10 de marzo de 2013, y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector público, como quiera que prestó sus servicios en el Fondo Educativo Regional de Bogotá en calidad de empleada publica del 3 de julio de 1980 al 3 de julio de 2001, para un total de veintiún (21) años y un (1) día.

Luego realizó un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante considera que debe tenerse en cuenta, en particular la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015

Luego realizó un recuento normativo y jurisprudencial que para efectos de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante considera que debe tenerse en cuenta, en particular la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional que dio alcance a lo decidido en la sentencia C-258 de 2013 y fijó los criterios de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial con lo relacionado en el inciso 3° que dispuso el modo de calcular el ingreso base de liquidación (IBL) para indicar que lo anterior no fue objeto de transición.

Concluyó que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues se probó que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al ser beneficiaria del régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 en virtud de la transición, sin embargo, la liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el 75 % de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos diez años de servicios (comprendidos del 4 de julio de 1991 al 3 de julio de 2001), efectiva a partir del momento en que la accionante renuncie a la pensión de invalidez dado que la pensión de invalidez y “v ejez” son incompatibles entre sí, y la indexación de la primera mesada pensional al transcurrir más de diecisiete (17) años desde el retiro del servicio y el derecho a la pensión de jubilación.

Negó las demás pretensiones de la demanda, y declaró que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias de las mesadas

jubilación.

Negó las demás pretensiones de la demanda, y declaró que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales, pues el estatus jurídico de pensionada en jubilación lo adquirió el 10 de marzo de 2013 y la pensión no tiene efectividad hasta tanto la actor a renuncie a la pensión de invalidez.

5. Recursos de apelaciónExpediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02

8

5.1. Trámite

Mediante auto del 19 de septiembre de 2018 13 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2018 proferida por e l Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5.2. Argumentos de los recursos

5.2.1. Parte demandante

La parte demandante presentó recurso de apelación tendiente a que se revoque parcialmente el numeral segundo de la sentencia que condicionó la efectividad de la prestación a la renuncia expresa a la pensión de invalidez, y en su lugar, se conceda la efectividad de la pensión de jubilación a partir del 11 de marzo de 2013, y en consecuencia, se paguen las diferencias de las mesa das que resulten entre la pensión de invalidez y pensión de jubilación, con la indexación y ajustes correspondientes14.

Manifestó que si bien la pensión de invalidez por riesgo común es incompatible con la pensión de jubilación, lo cierto es que con la pr esente demanda no se persiguió el reconocimiento simultaneo de ambas prestaciones, sino el

correspondientes14.

Manifestó que si bien la pensión de invalidez por riesgo común es incompatible con la pensión de jubilación, lo cierto es que con la pr esente demanda no se persiguió el reconocimiento simultaneo de ambas prestaciones, sino el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual es efectiva una vez adquirió el estatus de pensionada el 10 de marzo de 2013, siendo improcedente supeditar el disfrute de la prestación a que presente la renuncia expresa a la pensión de invalidez, pues ello resulta totalmente gravoso para la actora y atenta contra su dere cho al mínimo vital, reiterando que tanto en sede administrativa como judicial solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por favorabilidad, siendo claro que su intención no es la de percibir al tiempo ambas pensiones.

Es decir, condicionar e l pago de la pensión de jubilación a que la accionante renuncie de forma expresa a la pensión de invalidez es contrario y gravoso a la accionante, pues supone que deba presentar una nueva solicitud para que se otorgue la efectividad de la pensión de jubila ción, desconociendo que lo

13 F. 179. 14 Ff. 159 y 160.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02 9

peticionado fue precisamente el reconocimiento de la pensión de jubilación que presupone dejar de ser beneficiaria de la pensión de invalidez.

En resumen, lo que corresponde en derecho es ordenar la sustitución o cambio de la pensión de invalidez por la pensión de jubilación que le resulta más favorable,

presupone dejar de ser beneficiaria de la pensión de invalidez.

En resumen, lo que corresponde en derecho es ordenar la sustitución o cambio de la pensión de invalidez por la pensión de jubilación que le resulta más favorable, efectiva a partir del 11 de marzo de 2013, pagando las diferencias que se causen entre lo cancelado por concepto de mesada pensional por invalidez y la mesada por pensión de jubi lación, con la indexación de la primera mesada pensional y los ajustes de ley.

5.2.2. Parte demandada

La parte demandada presentó recurso de apelación tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se niegue el reconocim iento y pago de la pensión de jubilación15.

Sostuvo que la entidad reconoció en debida forma la pensión de invalidez, es decir, en los porcentajes correspondientes y con la efectividad de la estructuración en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, p or lo que no era dable que el juez de primera instancia declarara la nulidad de los actos acusados, además de que la norma en cita estableció la incompatibilidad en percibir pensión de invalidez y vejez.

Indicó que en la sentencia recurrida se señaló de forma acertada que la pensión de invalidez resulta incompatible con la pensión de jubilación, pero con asombro ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación supeditando el pago a la manifestación expresa de la accionante en renunciar a la pensión de invalidez, pasando por alto que aún para el operador judicial está prohibido desconocer el carácter irrenunciable de las prestaciones sociales al ser parte del patrimonio

manifestación expresa de la accionante en renunciar a la pensión de invalidez, pasando por alto que aún para el operador judicial está prohibido desconocer el carácter irrenunciable de las prestaciones sociales al ser parte del patrimonio inalienable de las personas en estado de incapacidad.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Trámite

15 Ff. 161 a 164.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02 10

Mediante auto del 17 de octubre de 2018 16 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.

6.2. Argumentos de los alegatos de conclusión

6.2.1. Parte demandante

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 11 de marzo de 201317.

Manifestó que la orden de condicionar el pago de la pensión de jubilación hasta tanto la accionante renuncie de forma expresa a la pensión de invalidez implica dar continuidad a la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y míni mo vital, y por el contrario corresponde al operador judicial ordenar sustituir la pensión de invalidez a la pensión de jubilación con el pago de las diferencias debidamente indexadas y ajustadas.

6.2.2. Parte demandada

La parte demandada presentó aleg atos de conclusión en los que reiteró que la

diferencias debidamente indexadas y ajustadas.

6.2.2. Parte demandada

La parte demandada presentó aleg atos de conclusión en los que reiteró que la pensión de invalidez le resulta más favorable que la pensión de jubilación y manifestó que en caso de confirmarse la decisión recurrida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin embargo, en ninguno de sus apartes se estableció que el ingreso base de liquidación fue sujeto de transición, por lo que este debe calcularse conforme de los lineamientos establecidos en el si stema de seguridad social en pensión, caso en el cual a quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho la prestación se liquidará con las reglas contenidas en el artículo 36 y a quienes les faltaren más de diez años se les aplicara las re glas contenidas en el artículo 21 de la norma en cita18.

Para la entidad accionada la liquidación debe realizarse teniendo en cuenta los factores salariales descritos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994, y demás disposiciones aplicables, y para apoyar sus argumentos citó los

16 F. 185. 17 Ff. 194 y 195. 18 Ff. 187 a 193.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02 11

pronunciamientos que sobre el tema ha emitido la Corte Constitucional, concluyendo que esta última en ejercicio de su competencia fijó de forma clara el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el ingreso base de liquidación se rige por lo señalado en la Ley 100 de

concluyendo que esta última en ejercicio de su competencia fijó de forma clara el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el ingreso base de liquidación se rige por lo señalado en la Ley 100 de 1993, y para el efecto, se deben seguir las reglas de interpretación previstas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 por tener carácter vinculante y obligatorio.

6.2.3. Ministerio Público

El Ministerio Público emitió concepto en el que señaló, en primer lugar, que la liquidación de la pensión de jubilación debe realizarse conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, es decir, con los factores señalados en la norma (Ley 100 de 1993) sobre los cuales se efectuó cotizaciones durante los últimos diez años de servicios, y en segundo lugar, que es dable para el caso en concreto percibir simultáneamente las pensiones de invalidez y jubilación, al ser estas compatibles entre ellas por provenir de un origen y de recursos distintos, en otras palabras, que la accionante no debe renunciar a la pensión de invalidez para ser acreedora a la pensión de vejez o jubilación19.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 55353 del 5 de diciembre de 2013, RDP 003974 del 6 de febrero de 2014, RDP 00004346 del 10 de febrero de 2014, RDP 000063 del 5 de enero de 2015 y RDP 011235 del 20 de marzo de

19 Ff. 196 a 201.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02 12

2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en que la pensión de invalidez ya reconocida le es más favorable, y en ese sentido se debe mantener incólume.

Por tanto, corresponde a la Sala establecer si la señora Lucy Stella Lombana tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 al ser beneficiaria del régimen de trans ición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, si es procedente la conversión de la pensión de invalidez ya reconocida en una pensión de jubilación.

De ser favorable la respuesta al anterior cuestionamiento, es decir, si es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación y la conversión

procedente la conversión de la pensión de invalidez ya reconocida en una pensión de jubilación.

De ser favorable la respuesta al anterior cuestionamiento, es decir, si es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación y la conversión de la pensión de invalidez en jubilación sin que se predique simultaneidad, se debe determinar en qué cuantía se debe liquidar y a partir de cuándo se debe ordenar el pago de la pensión de jubilación a favor de la actora.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto

3.1. Compatibilidad de la pensión de jubilación y/o vejez y la pensión de invalidez en el marco del Sistema General de Pensiones – Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003

La Constitución P olítica en su artículo 128 estableció la prohibición para desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, así:

“(…) Artículo 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni re cibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (…)”.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02 13

casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas (…)”.Expediente: 11001-33-35-015-2015-00824-02 13

El Congreso de la República desarrollo este precepto con la expedición del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso:

“(…) Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público , o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuase las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.”. (Destaca la Sala)

El Congreso de la República por medio de la Ley 100 de 1993 20 creó el Sistema de Segur

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