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TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00109-01-(22-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00109-01-(22-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MINIMO VITAL Y PETICION / INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS / UGPP – Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, sobre reconocimiento de derechos pensionales – Las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad de la actora habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela / SOBRE LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS – Las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos pensionales – Revoca fallo de primera instancia y accede a las pretensiones – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 6º Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículo 3º Advierte la Sala, que la presente acción de amparo es próvida por una persona de la tercera edad, por tanto, es una persona de especial protección constitucional y esta condición será tenida en cuenta al momento de analizar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Sobre el tema que se discute, la Corte Constitucional ha señalado que el amparo constitucional procede de manera excepcional cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos o, cuando existiendo, éste no resulta idóneo. Indicó además que el accionante debe demostrar la afectación de su mínimo vital derivado del no pago del reconocimiento prestacional, y que haya realizado

medios de defensa judicial para proteger sus derechos o, cuando existiendo, éste no resulta idóneo. Indicó además que el accionante debe demostrar la afectación de su mínimo vital derivado del no pago del reconocimiento prestacional, y que haya realizado una actividad diligente ante la entidad accionada, para obtener la protección del derecho invocado. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, para el reconocimiento de derechos pensionales es necesario que se cumplan las reglas que a continuación se relacionan. “El primer requisito, relacionado con la condición de tratarse de sujetos de especial de protección constitucional”, este requisito es cumplido por la accionante, por cuanto es evidente que se trata de una persona de 75 años de edad, de escasos ingresos para su sostenimiento mínimo vital. “El segundo requisito, que se vulnere o amenace un derecho fundamental ”, se advierte que la negativa del pago del reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición, acuerdo con lo manifestado por la accionante, pues lleva más de 16 años devengando una pensión mínima, teniendo derecho a su reliquidación tal como fue ordenado por el juez competente.de “El tercer requisito, que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada”. Se extrae de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, que la actora controvirtió en sede administrativa la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de igual forma acudió a la justicia ordinaria laboral y actuó tanto en primera como en segunda instancia obteniendo en ambos momentos fallos a su favor. Con ello se

controvirtió en sede administrativa la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de igual forma acudió a la justicia ordinaria laboral y actuó tanto en primera como en segunda instancia obteniendo en ambos momentos fallos a su favor. Con ello se cumple el requisito de haber actuado tanto por la vía administrativa como por vía judicial ordinaria. “Finalmente, el cuarto requisito exige que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. Al respecto, resalta la Sala que la señora… es una adulta mayor, de más de 75 años de edad, y si bien percibe una asignación pensional, el monto mensual de su mesada es de un salario mínimo, de ello depende el pago de servicios, arriendo, manutención, transporte y demás gastos; por tanto, la negativa al pago de la pensión que ha sido reliquidada afecta de manera directaAcción: Impugnación tutela

Accionante: Beatriz Pérez Suárez

Accionado: U.G.P.P.

Expediente No. 11001-33-35-015-2016-00109-01 Pág. No. 2 las condiciones materiales de vida digna de la demandante, en consecuencia, la inminencia de un perjuicio irremediable es más que evidente, es prueba fehaciente de que la accionante debe sobrellevar su vida con una mínima suma de dinero, por lo que sus necesidades más esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que le puede causar un perjuicio irremediable. En el caso que se analiza, es notorio que la actora cuenta con otro medio de defensa

sus necesidades más esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que le puede causar un perjuicio irremediable. En el caso que se analiza, es notorio que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de los fallos judiciales, como es el proceso ejecutivo, sin embargo, contrario a lo manifestado por la juez de primera instancia, para la Sala este requisito es susceptible de ser prescindido, toda vez que puede configurarse un perjuicio irremediable para la actora, en razón a que: (i) es una señora adulta mayor que no cuenta con recursos para hacer frente al detrimento y desgaste propios de la vejez; (ii) someter a una señora de 75 años de edad que si bien percibe una asignación pensional, cuyo monto mensual es de un salario mínimo a un proceso ejecutivo para el reclamo de su derecho, puede terminar dilatando el reconocimiento de pretensión hasta el punto de no llegar a gozar de la misma; (iii) la actora lleva 16 años devengando una pensión mínima, por su avanzada edad no está condiciones de trabajar, por esas razón es más efectiva la acción tutela que el proceso ejecutivo. Sumado a lo anterior, ante las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentra la demandante, resulta desproporcionado el hecho de exigirle promover un proceso ejecutivo para obtener el pago de su reajuste pensional que ya le fue reconocido por la jurisdicción contenciosa administrativa y del cual el Estado está obligado a garantizar, además porque se trata de una persona de especial protección constitucional, como se señaló con antelación. Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener el pago de la

constitucional, como se señaló con antelación. Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, por ende, se procederá a analizar el fondo del asunto. CASO CONCRETO Conforme a lo descrito en precedencia, se tiene que la actora pretende a través de la presente acción de tutela se le tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y petición, como consecuencia se ordene a la entidad accionada la inclusión en nómina de pensionados a partir del 24 de mayo de 2010, por tener el derecho reconocido de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley. No obstante, la UGPP al momento de dar contestación a la demanda, manifiesta que no ha dado cumplimiento a la petición de la actora, porque se requiere la certificación de los factores salariales originales, emitido por el funcionario competente y a la fecha de contestación de la presente acción de tutela, la demandante no ha allegado la documentación requerida. Al respecto encuentra la Sala que el artículo 6º de la Constitución Política dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “ omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, disposición que es posible conciliar con el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, el que establece que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política,

interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, especialmente los de imparcialidad, buena fe y el principio de coordinación entre las autoridades para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos pensionales de la accionante.Acción: Impugnación tutela

Accionante: Beatriz Pérez Suárez

Accionado: U.G.P.P.

Expediente No. 11001-33-35-015-2016-00109-01 Pág. No. 3 Respecto del principio de imparcialidad, que pretende que la finalidad de los procedimientos es la de asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin tener en cuenta ninguna clase de motivación subjetiva, es preciso señalar que la accionada debe garantizar el derecho de la accionante al pago de la mesada pensional que judicialmente le ha sido reconocida; igualmente debe hacerse relación al principio de la buena fe, el cual se presume constitucionalmente y al efecto se considera que si la accionada tiene dudas sobre las certificaciones allegadas por la actora para el trámite del pago de la decisión judicial, debe ejercer los poderes de dirección del proceso con el fin de remover los obstáculos que impiden hacer efectiva la decisión judicial y para resolver las dudas con el fin de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial que favorece a la accionante, deberá tomar las medidas administrativas que corresponda; también en el presente caso tiene aplicación el principio de coordinación entre las autoridades para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos pensionales de la accionante, pudiendo tramitar la documentación requerida con las entidades que corresponda a efectos de

presente caso tiene aplicación el principio de coordinación entre las autoridades para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos pensionales de la accionante, pudiendo tramitar la documentación requerida con las entidades que corresponda a efectos de disipar cualquier duda que tenga la accionada para cumplir la decisión judicial, sin que tal actividad la pueda hacer recaer en la accionante, pues esta obtuvo una decisión a su favor y la accionada debe cumplirla sin ajustarle más cargas. Bajo ese entendido, se tiene que la accionada no puede trasladar su negligencia ni las consecuencias de la misma a la accionante, toda vez que cuenta con las herramientas necesarias para exigir al empleador la documentación requerida, además de que es una prohibición a las autoridades públicas, dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales. De esta manera, se reitera que las actuaciones desplegadas por la UGPP, al negar el pago de la reliquidación de la pensión reclamada por parte accionante, bajo la excusa de que ésta no ha acreditado la certificación de los factores salariales originales emitido por el empleador, constituye una carga desproporcionada y obstaculizan el disfrute de sus derechos fundamentales a una vida digna y a la seguridad social, siendo esta una persona adulta de 75 años de edad que requiere especial protección por parte del Estado. En lo que respecta a la petición que elevó la actora ante la autoridad accionada, con el fin de obtener el pago del reconocimiento que se le hizo por la jurisdicción y a la fecha no ha obtenido respuesta no hay duda de la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición invocado en su escrito de demanda y que por medio de este mecanismo será protegido.

de obtener el pago del reconocimiento que se le hizo por la jurisdicción y a la fecha no ha obtenido respuesta no hay duda de la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición invocado en su escrito de demanda y que por medio de este mecanismo será protegido. Así las cosas, como la omisión que se evidencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contestar de manera oportuna, de fondo y notificar la decisión que corresponda a la respectiva solicitud formulada por la accionante el 20 de enero de 2015 con el fin lograr el cumplimiento de los fallos judiciales, en aras de que se incluyera en nómina de pensionados, constituye una violación de su derecho fundamental de petición, se dispondrá su protección y en consecuencia, se ordenará a esa entidad para que en el término que se precisa en la resolutiva de esta providencia, emita la respuesta que le compete, la cual deber ser de fondo, concreta y coherente, además deberá comunicarla o notificarla a la petente en los términos establecidos en el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” M.G. PONENTE: DR. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, junio veintidós (22) del dos mil dieciséis (2016)Acción: Impugnación tutela

Accionante: Beatriz Pérez Suárez

Accionado: U.G.P.P.

Expediente No. 11001-33-35-015-2016-00109-01

Accionante: Beatriz Pérez Suárez

Accionado: U.G.P.P.

Expediente No. 11001-33-35-015-2016-00109-01 Pág. No. 4

Radicación: 11001-33-35-015-2016-00109-01

Acción: IMPUGNACIÓN TUTELA

Accionante: BEATRÍZ PÉREZ SUÁREZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la señora BEATRÍZ PÉREZ SUÁREZ, contra la sentencia de 26 de abril de 2016 1, por la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, la señora BEATRÍZ PÉREZ SUÁREZ , instauró acción de tutela en contra de la UGPP, con el propósito de que se amparara los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, mínimo vital y petición y en consecuencia se ordenara a la entidad accionada la inclusión de la actora en nómina de pensionados a partir del 24 de mayo de 2010 de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.

2. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN

ordenara a la entidad accionada la inclusión de la actora en nómina de pensionados a partir del 24 de mayo de 2010 de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.

2. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Inicialmente la acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 15 de abril de 2016 admitió la demanda y dispuso notificar a las partes y concedió el término de dos (2) días a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa (fl. 27).

Posteriormente, la juez de primera instancia profirió sentencia el 26 de abril de 2016 y resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora BEATRÍZ PÉREZ SUÁREZ

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (fls.58-65).

Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2016, la actora allegó la impugnación contra la sentencia aludida, como fundamento señaló que cuenta con más 75 años de edad, con reconocimiento de pensión de jubilación de un salario mínimo legal mensual vigente por lo que solicitó ante la accionada la reliquidación de la pensión desde el año 2013, ante la negativa de esta, presentó demanda de nulidad desde el 9 de octubre de 2013 y para el año 2015 acceden al

reconocimiento de una pensión más justa de más 20 años de servicios. Manifiesta que lleva más de 4 años solicitando el reconocimiento de la reliquidación de la pensión y después de un largo proceso de 3 años no es posible acceder por un trámite imputable a la UGPP, suplica que se le pague e incluya en nómina y que la accionada no dilate más el pago ordenado a través de sentencia judicial desde el mes julio de 2015. Argumenta que sí existe un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que desde hace más de 16 años está devengando una pensión mínima y a los 75 años cuando por fin pudo acceder a una mejor pensión no es posible su disfrute, debido a la falta de celeridad de la UGPP para ordenar dicho pago, indica además que si bien cuenta con una pensión de un salario mínimo de ello depende el pago de servicios, arriendo, manutención, transporte y demás gastos en que se incurre en el diario vivir, señala que es desproporcionado poner a una persona de su edad, la carga de acudir a un proceso 1 Ver folios 189 a 201.Acción: Impugnación tutela

Accionante: Beatriz Pérez Suárez

Accionado: U.G.P.P.

Expediente No. 11001-33-35-015-2016-00109-01 Pág. No. 5 ejecutivo para reclamar la satisfacción de un derecho que ya le fue reconocido, por esta razón solicita la protección de los derechos invocados y se revoque el fallo impugnado.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintiséis (26) de abril de 2016 decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez Quince (15) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintiséis (26) de abril de 2016 decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora BEATRÍZ PÉREZ SUÁREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, estimó que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento del fallo judicial, indicó que no puede pretender la actora sustituir el medio idóneo para la reclamación de sus derechos con una acción constitucional como la presente, pues desnaturalizaría una de sus principales características.

Argumentó que la actora no demostró vulneración de los derechos alegados, máxime cuando lo que pretendía no era el reconocimiento de una pensión sino una reliquidación pensional y en la actualidad percibe recursos por concepto de mesada pensional y por esto tiene garantizada la seguridad social, indicó además que en el presente caso no se evidenciaba una situación de pobreza extrema o de amparo que genere un perjuicio irremediable (folios 58-65).

4. IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE Contra la decisión antes señalada, la parte actora presentó escrito de impugnación, arguyendo que desde el año 2013 está tratando de que se le reconozca una pensión digna y cuando por fin se logra a través de decisión judicial, no es posible su disfrute debido al torpedeo por parte de la UGPP para realizar el pago, manifiesta que su pretensión es que se le incluya en nómina y no se dilate más el

través de decisión judicial, no es posible su disfrute debido al torpedeo por parte de la UGPP para realizar el pago, manifiesta que su pretensión es que se le incluya en nómina y no se dilate más el pago ordenado a través de sentencia judicial, causándole un perjuicio irremediable en razón a que desde el año 2000 está devengando una pensión mínima y de ello depende el pago de servicios, arriendo, manutención, transporte y demás gastos del diario vivir. Agregó que es desproporcionado poner a una persona de su edad, la carga de acudir a un proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de un derecho que ya le fue reconocido, por esta razón solicita la protección de los derechos invocados y se revoque el fallo impugnado.

5. CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA Esta Sala, es competente para conocer de la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de instancia, con el fin de controlar tal decisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912.

6. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si, ¿la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y petición de la señora BEATRÍZ PÉREZ SUÁREZ, por el no pago de la decisión judicial que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante? 2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

accionante? 2 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.Acción: Impugnación tutela

Accionante: Beatriz Pérez Suárez

Accionado: U.G.P.P.

Expediente No. 11001-33-35-015-2016-00109-01 Pág. No. 6 6.1 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 6.1.1 TESIS DE LA PARTE ACTORA Considera la accionante que por ser una persona de 75 años de edad, le asiste el derecho que a través de esta acción se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y petición, y como consecuencia, se ordene a la entidad accionada incluirla en nómina de pensionados a partir del 24 de mayo de 2010, en razón a que tiene el derecho reconocido de acuerdo a la requisitos que exige la ley.

vital y petición, y como consecuencia, se ordene a la entidad accionada incluirla en nómina de pensionados a partir del 24 de mayo de 2010, en razón a que tiene el derecho reconocido de acuerdo a la requisitos que exige la ley. 6.1.2 TESIS DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Quince Administrativa del Circuito de Bogotá, estimó que la accionante cuenta con otro medio de defensa para exigir el cumplimiento de la decisión judicial, que no puede pretender la actora sustituir el medio idóneo para la reclamación de sus derechos con una acción constitucional como la presente, pues se desnaturalizaría una sus principales características, por esta razón la consideró improcedente. 6.1.3 TESIS DE LA SALA Se concluye que el fallo de primera instancia debe ser revocado, porque efectivamente sí existe vulneración a los derechos fundamentales de la señora Beatríz Pérez Suárez y por medio de este mecanismo serán protegidos. 6.2 DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA De conformidad con el criterio sostenido por el máximo Tribunal Constitucional, se puede establecer que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Magna, la subsidiariedad se constituye como un requisito fundamental para la procedencia de la acción de tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, las personas deben acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos se tornen oportunos y eficaces, excluyendo

así la acción de amparo de los derechos fundamentales por resultar, en consecuencia, improcedente. Tales restricciones están erigidas para hacer prevalecer el carácter residual y subsidiario que ostenta este mecanismo tutelar, como quiera que el aparato judicial ofrece diversas acciones a los ciudadanos para la defensa de los derechos que les estén siendo desconocidos o vulnerados. Advierte la Sala, que la presente acción de amparo es próvida por una persona de la tercera edad, por tanto, es una persona de especial protección constitucional y esta condición será tenida en cuenta al momento de analizar la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Sobre el tema que se discute, la Corte Constitucional 3 ha señalado que el amparo constitucional procede de manera excepcional cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos o, cuando existiendo, éste no resulta idóneo. Indicó además que el accionante debe demostrar la afectación de su mínimo vital derivado del no pago del reconocimiento prestacional, y que haya realizado una actividad diligente ante la entidad accionada, para obtener la protección del derecho invocado. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, para el reconocimiento de derechos pensionales es necesario que se cumplan las reglas que a continuación se relacionan. “El primer requisito, relacionado con la condición de tratarse de sujetos de especial de protección constitucional”, este requisito es cumplido por la accionante, por cuanto es evidente que se trata de una persona de 75 años de edad, de escasos ingresos para su sostenimiento mínimo vital.

constitucional”, este requisito es cumplido por la accionante, por cuanto es evidente que se trata de una persona de 75 años de edad, de escasos ingresos para su sostenimiento mínimo vital. 3 Sentencia T-483 del 4 de agosto de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción: Impugnación tutela

Accionante: Beatriz Pérez Suárez

Accionado: U.G.P.P.

Expediente No. 11001-33-35-015-2016-00109-01 Pág. No. 7 “El segundo requisito, que se vulnere o amenace un derecho fundamental ”, se advierte que la negativa del pago del reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición, acuerdo con lo manifestado por la accionante, pues lleva más de 16 años devengando una pensión mínima, teniendo derecho a su reliquidación tal como fue ordenado por el juez competente.de “El tercer requisito, que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada ”. Se extrae de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, que la actora controvirtió en sede administrativa la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, de igual forma acudió a la justicia ordinaria laboral y actuó tanto en primera como en segunda instancia obteniendo en ambos momentos fallos a su favor. Con ello se cumple el requisito de haber actuado tanto por la vía administrativa como por vía judicial ordinaria. “Finalmente, el cuarto requisito exige que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las

en ambos momentos fallos a su favor. Con ello se cumple el requisito de haber actuado tanto por la vía administrativa como por vía judicial ordinaria. “Finalmente, el cuarto requisito exige que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados ”. Al respecto, resalta la Sala que la señora BEATRÍZ PÉREZ SUÁREZ es una adulta mayor, de más de 75 años de edad, y si bien percibe una asignación pensional, el monto mensual de su mesada es de un salario mínimo, de ello depende el pago de servicios, arriendo, manutención, transporte y demás gastos; por tanto, la negativa al pago de la pensión que ha sido reliquidada afecta de manera directa las condiciones materiales de vida digna de la demandante, en consecuencia, la inminencia de un perjuicio irremediable es más que evidente, es prueba fehaciente de que la accionante debe sobrellevar su vida con una mínima suma de dinero, por lo que sus necesidades más esenciales se pueden ver comprometidas de tal manera que le puede causar un perjuicio irremediable. En el caso que se analiza, es notorio que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de los fallos judiciales, como es el proceso ejecutivo, sin embargo, contrario a lo manifestado por la juez de primera instancia, para la Sala este requisito es susceptible de ser prescindido, toda vez que puede configurarse un perjuicio irremediable para la actora, en razón a que: (i) es una señora adulta mayor que no cuenta con recursos para hacer frente al

de ser prescindido, toda vez que puede configurarse un perjuicio irremediable para la actora, en razón a que: (i) es una señora adulta mayor que no cuenta con recursos para hacer frente al detrimento y desgaste propios de la vejez; (ii) someter a una señora de 75 años de edad que si bien percibe una asignación pensional, cuyo monto mensual es de un salario mínimo a un proceso ejecutivo para el reclamo de su derecho, puede terminar dilatando el reconocimiento de pretensión hasta el punto de no llegar a gozar de la misma; (iii) la actora lleva 16 años devengando una pensión mínima, por su avanzada edad no está condiciones de trabajar, por esas razón es más efectiva la acción tutela que el proceso ejecutivo. Sumado a lo anterior, ante las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentra la demandante, resulta desproporcionado el hecho de exigirle promover un proceso ejecutivo para obtener el pago de su reajuste pensional que ya le fue reconocido por la jurisdicción contenciosa administrativa y del cual el Estado está obligado a garantizar, además porque se trata de una persona de especial protección constitucional, como se señaló con antelación. Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, por ende, se procederá a analizar

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