TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00143-03-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00143-03-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP, Vinculada: Otra / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – En conclusión, teniendo en cuenta que en el caso en estudio se estableció que la pensión de invalidez es susceptible de sustitución, que la compañera permanente se encuentra dentro de los beneficiarios de esta, y que para su reconocimiento se debe acreditar la calidad de compañera permanente y la dependencia económica respecto del causante, la Sala considera que la parte actora no logró probar estos dos últimos supuestos necesarios, en tanto no asumió la carga probatoria que le corresponde, y en ese sentido se deben negar las pretensiones de la demanda / DECISIÓN – Se debe revocar la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar sí le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante en calidad de compañera permanente supérstite del señor (…), estableciendo cual es la normatividad aplicable al caso en estudio?
Tesis: “(…) se evidencia que no se aportaron, solicitaron ni decretaron más pruebas tendientes a demostrar la calidad de compañera permanente de la señora
normatividad aplicable al caso en estudio?
Tesis: “(…) se evidencia que no se aportaron, solicitaron ni decretaron más pruebas tendientes a demostrar la calidad de compañera permanente de la señora (…) respecto del señor (...) y la convivencia de la pareja, como podrían ser fotografías, recibos, cartas, documentos del causante, contratos, testimonios judiciales, entre otros, motivo por el cual no es procedente ordenar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez post mortem, y por ello no se analiza el otro presupuesto requerido concerniente a demostrar la dependencia económica. (…) Llama la atención que la demandante (…) no aportó más pruebas o elementos que demostraran la convivencia con el causante al parecer de tres años y medio anteriores al fallecimiento, esto tanto en sede administrativa como en sede judicial, pues recordemos que e l artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., estableció que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto, es deber de la parte demandante probar su calidad de compañera permanente, pues la sola afirmación no resulta suficiente para tener derecho a lo pretendido. (…) Con relación a la obligación que tienen las partes de aportar al proceso el material probatorio suficiente a fin de probar los supuestos fácticos señalados en la
relación a la obligación que tienen las partes de aportar al proceso el material probatorio suficiente a fin de probar los supuestos fácticos señalados en la demanda y en la contestación, en sentencia del 3 de marzo de 2016 proferida por el Consejo de Estado (…) El juez de primera instancia accedió a lo pretendido y efectuó el análisis del caso en estudio bajo la óptica general de los principios constitucionales, y tuvo en consideración para ello el rol de la mujer y el acceso efectivo a todos los ámbitos en condiciones de igualdad sustancial para ordenar el reconocimiento de la prestación, pues con ello pretendió superar las situaciones de inequidad, violencia y discriminación de la mujer, y lograr el amparo de grupos sociales marginados, definiendo su situación conforme con los cambios sociales, políticos y culturales, pero sin especificar cuál era la norma que concedía el derecho y sin hacer un estudio profundo y detallado respecto de las elementos probatorios existentes y tendientes a la acreditación de la calidad de compañera permanente. (…) si bien la decisión recurrida abordó el caso desde una perspectiva de género según la cual evidenció un trato desproporcionado y desigual (…) los argumentos expuestos no resultan suficientes, pues no puede perderse de vista que el enfoque diferencial y la perspectiva de género exige una mayor carga argumentativa y aplica en los casos en los que la discriminación de género hace referencia a que no se le otorga igual valor a las mujeres frente a los hombres en cuanto a derechos, responsabilidades y oportunidades, y por ende se
mayor carga argumentativa y aplica en los casos en los que la discriminación de género hace referencia a que no se le otorga igual valor a las mujeres frente a los hombres en cuanto a derechos, responsabilidades y oportunidades, y por ende se les pone en desventaja impidiendo gravemente el goce de sus derechos y libertades. (…) no se demostró que la norma diera un tratamiento desigual a las mujeres en comparación a los hombres, en lo que respecta a la calidad deExpediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03 compañero o compañera permanente. (…) no se comparten los argumentos de la sentencia recurrida, pues la negativa en el reconocimiento de la sustitución de la pensión post mortem a favor de la demandante en calidad de compañera permanente, no radica en su condición de mujer y menos aún se dio un trato diferencial de la norma para ser considerada beneficiaria de la prestación (Ley 12 de 1975), sino que radica en el incumplimiento de los requisitos exigidos en la norma aplicable y vigente al momento del fallecimiento para acceder a la sustitución de la prestación ( calidad de compañera permanente y dependencia económica). (…) la decisión adoptada no resulta acertada, pues quedó probado que para la fecha del fallecimiento del causante existían normas especiales que regularon el derecho a la pensión de invalidez, el derecho a sustituirla, la calidad de beneficiarios y los requisitos que estos últimos debían demostrar para ser acreedores de la prestación, que para el caso de la demandante consistían en demostrar además de su condición de compañera permanente, la dependencia
de beneficiarios y los requisitos que estos últimos debían demostrar para ser acreedores de la prestación, que para el caso de la demandante consistían en demostrar además de su condición de compañera permanente, la dependencia económica (total o parcial), presupuestos que no fueron comprobados, por las razones anteriormente expuestas. (…) En conclusión, teniendo en cuenta que en el caso en estudio se estableció que la pensión de invalidez es susceptible de sustitución, que la compañera permanente se encuentra dentro de los beneficiarios de esta, y que para su reconocimiento se debe acreditar la calidad de compañera permanente y la dependencia económica respecto del causante, la Sala considera que la parte actora no logró probar estos dos últimos supuestos necesarios, en tanto no asumió la carga probatoria que le corresponde, y en ese sentido se deben negar las pretensiones de la demanda. (…) se debe revocar la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 del C.P.A.C.A señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se resolvió de forma favorable, la Sala considera que se le debe condenar en costas en ambas instancias a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P, para lo cual se fijarán las agencias en derecho de primera instancia en la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos y la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos en segunda instancia. La liquidación de las costas deberá ser realizada por el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-896 de 2009 ; T-084 de 2017; T-1268 de 2005; T-088 de 2018; Consejo de Estado, 25 de abril de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09); 1° de marzo de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Libia Eucaris Arias Muñoz, Contra: Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, 170001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014); 9 de agosto de
Actor: Libia Eucaris Arias Muñoz, Contra: Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, 170001-23-33-000-2013-00604-01 (3713-2014); 9 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena, 54001233300020150034101; 3 de marzo de 2016, Sección Segunda Subsección “A”, 13001-23-31-000-2001-01396-01, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra
Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1260 de 1970; Decreto 1045 de 1978; Ley 113 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03
Demandante: Blanca Cecilia Martínez Barragán
Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales “UGPP”
Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03
Demandante: Blanca Cecilia Martínez Barragán
Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” Controversia: Reconocimiento sustitución pensional
Vinculada: Amparo Salas Oralidad Sentencia primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Blanca Cecilia Martínez Barragán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, para solicitar lo siguiente1: 1 Archivo 4 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03 - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 013648 del 9 de abril de 2015 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” por medio del cual se negó la sustitución de la pensión de invalidez post mortem a la demandante Blanca Cecilia Martínez
Contribuciones Parafiscales “UGPP” por medio del cual se negó la sustitución de la pensión de invalidez post mortem a la demandante Blanca Cecilia Martínez Barragán en calidad de compañera permanente del señor Alberto Amarís Núñez. - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 018239 del 11 de mayo de 2015 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en contra de la Resolución No. RDP 013648 del 9 de abril de 2015. - La declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 041689 del 8 de octubre de 2015 proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por medio del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 013648 del 9 de abril de 2015. - Como consecuencia de lo anterior, y a título y restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor Alberto Amarís Núñez, en un 50 % del valor total a partir del 29 de mayo de 1977 pero con efectos fiscales del 1° de diciembre de 2014, pues fue desde dicho momento en el que le fue suspendido el pago de la prestación.
señor Alberto Amarís Núñez, en un 50 % del valor total a partir del 29 de mayo de 1977 pero con efectos fiscales del 1° de diciembre de 2014, pues fue desde dicho momento en el que le fue suspendido el pago de la prestación. - Adicionalmente ordenar a la entidad accionada efectuar el acrecimiento correspondiente y a que haya lugar. - Solicitó se condene a la entidad demandada al pago de los valores adeudados de forma indexada, al pago de las costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones relató2: 2 Archivo 4 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03 - El señor Alberto Amarís Núñez prestó sus servicios en una entidad del sector público, y estando afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social perdió el 100 % de su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad hepática. - El 24 de mayo de 1977 el señor Alberto Amarís Núñez solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que le fuera dada respuesta. - El señor Alberto Amarís Núñez falleció el 28 de mayo de 1977. - El señor Alberto Amarís Núñez hizo vida marital bajo el mismo techo y lecho con la demandante Blanca Cecilia Martínez Barragán durante más de tres años y medio, tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante. - De la relación de pareja nacieron dos hijos llamados Juan Carlos Amarís
la demandante Blanca Cecilia Martínez Barragán durante más de tres años y medio, tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante. - De la relación de pareja nacieron dos hijos llamados Juan Carlos Amarís Martínez y Ángela María Amarís Martínez, quienes al momento del fallecimiento de su padre contaban con dos años y cuatro meses de edad, respectivamente. - L a demandante Blanca Cecilia Martínez Barragán presentó el 24 de junio de 1977 solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la pensión post mortem y la sustitución de la misma a su favor y a favor de sus dos hijos menores de edad para el momento. - La Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No. 00978 del 11 de febrero de 1981 por medio de la cual reconoció la pensión de invalidez post mortem al señor Alberto Amarís Núñez, en cuantía de $ 8.092.92, a partir del 29 de mayo de 1977, pero con efectos fiscales desde el 1° de junio de 1977; de igual forma se sustituyó la prestación a la demandante pero únicamente en calidad de representante de los menores, guardando silencio respecto a su propio derecho. - En diciembre de 2014 la demandante Blanca Cecilia Martínez Barragán se dirigió a la entidad bancaria correspondiente, en la que se le informó que no aparecía pago alguno a su favor, por lo que en enero de 2015 se dirigió a la entidad accionada para que le fuera informado por qué no se había girado la mesada pensional como era de costumbre. - La entidad accionada le informó que la suspensión del pago obedeció a que el derecho a la prestación de sus hijos se extinguió, y que ella solo actuó como
pensional como era de costumbre. - La entidad accionada le informó que la suspensión del pago obedeció a que el derecho a la prestación de sus hijos se extinguió, y que ella solo actuó como representante de los mismos.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03 - El 13 de marzo de 2015 la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite. - La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” resolvió desfavorablemente la solicitud mediante la Resolución No. RDP 013648 del 9 de abril de 2015, al considerar que en calidad de compañera permanente debía demostrar que el causante no estaba casado. - La demandante interpuso el 27 de abril de 2015 los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. RDP 013648 del 9 de abril de 2015, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. RDP 018239 del 11 de mayo de 2015 y 041689 del 8 de octubre de 2015, en tanto señaló que las inconsistencias de las declaraciones son claras y precisas, siendo imposible establecer si existió o no vínculo matrimonial con el causante, y por otro lado se conoció el vínculo matrimonial que existió con la señora Amparo Salas, sin que se haya aportado la sentencia de separación de cuerpos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 6° y 13
sin que se haya aportado la sentencia de separación de cuerpos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 6° y 13 de la Constitución Política, la Ley 12 de 1975, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 19693. Para exponer el concepto de violación señaló que la entidad negó la sustitución pensional a favor de la demandante, alegando que existen contradicciones entre las declaraciones extrajuicio que la demandante aportó, pues no permiten determinar si era compañera permanente o cónyuge del causante, y que no aportó la sentencia de separación de cuerpos con la señora Amparo Salas quien figura como cónyuge. Adujó que la accionante siempre ha actuado en calidad de compañera permanente, prueba de ello es la solicitud radicada en 1977, las declaraciones aportadas y la petición de reconocimiento presentada en el 2015, siendo evidente la honestidad y transparencia de la actora, pues fue ella quien indicó que su compañero había estado casado pero que no convivía con su anterior pareja, y que durante los tres años y medios anteriores al fallecimiento convivieron con el 3 Archivo 4 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03 causante bajo el mismo techo y lecho, y de dicha relación nacieron dos hijos. Reiteró que la actora no guardó silencio frente a la situación anterior del causante,
causante bajo el mismo techo y lecho, y de dicha relación nacieron dos hijos. Reiteró que la actora no guardó silencio frente a la situación anterior del causante, y les pidió a los declarantes Alfonso Llerena del Rio y Eduardo Avendaño Calderón que manifestaran lo de su conocimiento ante el Juez Primero Civil de Menores. De otra parte, sostuvo que la accionante presentó la respectiva reclamación en el año 1977, sin embargo, la entidad no emitió pronunciamiento sobre la calidad de compañera permanente, pero tampoco dejó en suspenso el 50 % de la prestación ante la probabilidad de que existiera aparte de ella otra solicitante. La actora se conformó con el reconocimiento de la entidad accionada dado que se encontraba atravesando un estado de soledad y angustia por el fallecimiento de su compañero y padre de sus hijos, además entendió que el reconocimiento como representante de sus hijos era de forma vitalicia, situación que encontró soportada con el hecho de que la entidad continuó efectuando el pago de la prestación con posterioridad al 22 de enero de 1998, fecha en la que se extinguió el derecho de su hija menor. Aclaró que no existe prueba de la existencia de una aparente cónyuge del causante, y que relató sobre tal situación por un dicho de oídas, sin embargo, resulta evidente que en el expediente del causante no obra registro civil de matrimonio o partida eclesiástica de matrimonio con la señora Amparo Salas, siendo este un aspecto necesario a probarse, pues indicios o presunciones no son suficientes para dar por probada una relación matrimonial.
matrimonio o partida eclesiástica de matrimonio con la señora Amparo Salas, siendo este un aspecto necesario a probarse, pues indicios o presunciones no son suficientes para dar por probada una relación matrimonial. Manifestó que según el Decreto 1160 de 1989 el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando se haya disuelto la sociedad conyugal, cuando exista separación definitiva de cuerpos o cuando al momento del deceso no hicieran vida en común, salvo de que se hallara en la imposibilidad de hacerlo porque este abandonó el hogar sin justa causa. Es más que claro que en el presente caso no se declaró ninguna otra persona como posible beneficiaria de la prestación, pues no existe prueba de que se hayan radicado solicitudes de reconocimiento pensional, aun cuando se publicó en su momento el respectivo edicto, por ello no puede la entidad accionada negar la prestación a favor de la accionante alegando un posible conflicto, como quiera que no existe ninguna otra solicitante. La Ley 71 de 1988 posicionó a las cónyuges y a las compañeras permanentes en un mismo plano de igualdad, pues no exigió ninguna calidad adicional o especial,Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03 únicamente demostrar la calidad alegada, por lo que no es posible exigir que se demuestre que el causante estaba separado, divorciado o viudo, máxime si se tiene en cuenta que no se tiene certeza de la existencia de una posible cónyuge. Adicionalmente, el artículo 12 del Decreto 1169 de 1989 fue declarado nulo de forma parcial por el Consejo de Estado, luego es posible que una persona con vínculo matrimonial pueda ser compañero permanente.
2. Contestaciones de la demanda
Adicionalmente, el artículo 12 del Decreto 1169 de 1989 fue declarado nulo de forma parcial por el Consejo de Estado, luego es posible que una persona con vínculo matrimonial pueda ser compañero permanente.
2. Contestaciones de la demanda
2.1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma4. Sostuvo que la entidad no es la llamada a dirimir los conflictos entre los beneficiarios, motivo por el cual ordenó mantener en reserva el conocimiento de la prestación hasta que fuera un juez quien emitiera pronunciamiento, pues en el expediente administrativo obra declaración del 21 de junio de 1977 en la que la actora manifestó que hizo vida extramatrimonial con el causante y tuvo dos hijos con este, y que le consta que estuvo casado con la señora Amparo Sales con quien tuvo una hija, pero que no convivían al momento del fallecimiento. Tal manifestación fue ratificada por el señor Alfonso Llerena del Rio. Sin embargo, la demandante con posterioridad indicó que el causante fue su esposo legítimo, afirmación ratificada por los señores Alfonso Llerena del Rio y Martha Lucía Jaramillo Vargas, por tal razón, le fue requerido a la actora que aportara el registro civil de matrimonio para demostrar la calidad de cónyuge y/o que allegara la sentencia de separación de cuerpos con la señora Amparo Salas (Decreto 1045 de 1978), sin que allegara ninguna prueba.
aportara el registro civil de matrimonio para demostrar la calidad de cónyuge y/o que allegara la sentencia de separación de cuerpos con la señora Amparo Salas (Decreto 1045 de 1978), sin que allegara ninguna prueba. Sostuvo que la norma estableció que la condición de compañera permanente es válida siempre y cuando el causante no estuviera casado, pero en el presente caso no fue posible acreditar tales supuestos, dado que no se aportaron las pruebas necesarias que demuestren el estado civil del causante. 4 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03 Adujo que la pensión de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento, es decir las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, pero se pretende el reconocimiento de la Ley 100 de 1993 norma de la cual no es dable dar aplicación, pero en gracia de discusión la accionante no acredita los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) falta de causa e inexistencia de la obligación, (ii) buena fe, (iii) prescripción, (iv) compensación, (v) cobro de lo no debido, y (vi) legalidad de los actos demandados. 2.2. Vinculada Amparo Salas Por auto del 16 de enero de 2018 el juzgado de primera instancia vinculó a la señora Amparo Salas, el apoderado de la parte actora manifestó que no conoce el
demandados. 2.2. Vinculada Amparo Salas Por auto del 16 de enero de 2018 el juzgado de primera instancia vinculó a la señora Amparo Salas, el apoderado de la parte actora manifestó que no conoce el domicilio de la vinculada, motivo por el cual se ofició a la entidad accionada quien informó no conocer dirección o domicilio alguno5. Ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación se ordenó por auto del 27 de abril de 2018 el emplazamiento, sin que se haya logrado la comparecencia, por ello se designó curador ad litem quien contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. La Ley 33 de 1973 puso a la cónyuge legítima y a la compañera permanente en un mismo pie de igualdad respecto del derecho a la pensión de jubilación, pero en un orden excluyente de manera que a falta de la cónyuge por muerte o abandono atribuible, la compañera pasa a ocupar su lugar en la sustitución pensional. Indicó que la señora Amparo Salas fue cónyuge del causante Alberto Amarís Núñez y tuvieron una hija, y por ello considera que no es acertada la afirmación de la demandante en que le asiste mejor derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 12 de 1975 aplicable al momento del fallecimiento (28 de mayo de 1977), además no demostró que el señor Alberto Amarís Núñez era soltero o viudo, que convivió con el causante y dependía económicamente de este.
3. Sentencia de primera instancia 5 Archivo 7 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03
convivió con el causante y dependía económicamente de este.
3. Sentencia de primera instancia 5 Archivo 7 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda6. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, indicó que los actos acusados no se ajustan a la realidad e incurren en falsa motivación y expedición irregular que afectan su legalidad, pues consideró que el estado civil de una persona solo se puede probar con el registro civil de matrimonio, por ello cualquier prueba distinta no es útil, conducente y pertinente para admitir que el causante estuvo casado, y que la calidad de compañera permanente en los términos del artículo 57 del Decreto 1045 de 1978 debe ser interpretada en atención en lo dispuesto en la sentencia C-896 de 2009 expedida por la Corte Constitucional, es decir que la demostración de separación de cuerpos es exigible a quien alegue la calidad de compañera permanente y no al causante como erróneamente lo interpretó la entidad accionada. De otra parte, consideró relevante atender el desarrollo jurisprudencial que a la fecha se ha expedido en cuanto a las modalidades de violencia contra las mujeres y las medidas para proteger sus derechos, pues no es admisible dar aplicación a las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 cuando estas resultan no ajustadas a la
fecha se ha expedido en cuanto a las modalidades de violencia contra las mujeres y las medidas para proteger sus derechos, pues no es admisible dar aplicación a las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 cuando estas resultan no ajustadas a la realidad de la familia colombiana, porque estas se pueden conformar mediante otras modalidades distintas al matrimonio civil o católico, y por ello la convivencia efectiva constituye el elemento determinante. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento de la sustitución de la pensión a favor de la demandante en un 50 % a partir del 29 de mayo de 1977 hasta la fecha en que se extinguió el derecho de sus dos hijos, y en un 100 % a partir de tal momento pero con efectos fiscales desde el 1° de diciembre de 2014 cuando se suspendió el pago de la prestación. En decir, las mesadas pensionales a cancelar son las causadas a partir 1° de diciembre de 2014.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite 6 Archivo 31 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00143-03
Por auto del 21 de febrero de 2022 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda7. 4.2. Sustentación La parte demandada interpuso recurso de apelación tendiente a que se revoque la
Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda7. 4.2. Sustentación La parte demandada interpuso recurso de apelación tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda8. Manifestó que
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