TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00188-01-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00188-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCER Y PAGARLE TODAS LAS SUMAS POR SUELDOS, PRIMAS,
CESANTÍAS, BONI FICACIONES, VACACIONES Y DEMÁS EMOLUMENTOS
SALARIALES Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR, INHERENTES AL EMPLEO DE DOCENTE OCASIONAL DE TIEMPO COMPLETO DE LA ESCUELA DE POSGRADOS DE LA ESAP, PLAZA A LA CUAL CONCURSÓ Y OBTUVO EL PRIMER PUESTO – Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-015-2016-00188-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Farieta Sarria
Demandado: Escuela Superior de Administración Pública - ESAP
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2017) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pr etensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Germán Farieta Sarria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, con el fin de que:
El señor Germán Farieta Sarria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, con el fin de que:
2.1 Se declare la nulidad del acto ficto o pr esunto negativo derivado de la no contestación a la petición del 15 de abril de 2015, mediante la cual solicitó su nombramiento como docente ocasional de tiempo completo.
2.2 Se declare la nulidad del concepto del comité de conciliación de la ESAP, por medio de la cual niega las pretensiones solicitadas en sede prejudicial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demanda, a:
2.3 A reconocer y pagar le todas las sumas por s ueldos, primas, cesantías, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir, inherentes al empleo de docente ocasional de tiempo completo de la escuela de posgrados de la ESAP, plaza a la cual concursó y obtuvo el primer puesto.
2.4 Los ajustes de valor de conformidad con los artículos 187, 192, 193 y 196 del CPACA, desde la fecha en que se debió hacer el nombramiento.
2.5 Pagarle los intereses corrientes y moratorios conforme l os artículos 192 y 195 del CPACA.
3. HECHOSExpediente: 11001-33-35-015-2016-00188-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Farieta Sarria
Demandado: ESAP
3. HECHOSExpediente: 11001-33-35-015-2016-00188-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Farieta Sarria Demandado: ESAP Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1 El 27 de enero de 2015 la ESAP a través del comité curricular de las especializaciones de la facultad de posgrados, realizó una convocatoria para proveer una plaza como docente ocasional de tiempo completo en los programas curriculares de la especializació n en Derechos Humanos y Gerencia Social, la cual fue publicada en las carteleras de la entidad y en la facultad de posgrados.
3.2 La convocatoria estableció como período de inscripciones el lapso comprendido entre el 28 al 30 de enero de 2015, término en el cual el accionante se inscribió con los debidos soportes.
3.3 El 4 de febrero de 2015 fueron publicados los resultados del concurso de méritos en las carteleras institucionales y de la facultad de posgrados, siendo el accionante el único aspirante inscrito. La ESAP realizó la evaluación de los requisitos solicitados en la que obtuvo 73 puntos, sin que expidiera el acto de nombramiento, y consecuencialmente , la posesión, por haber superado el concurso de méritos realizado y haber cumplido con los requisitos para ocupar el empleo.
3.4 El demandante en distintas ocasiones se acercó a la facultad de posgrados y a la subdirección de la ESAP, recibiendo copia del Acta No. 3 de 4 de febrero de 2015 en la
requisitos para ocupar el empleo.
3.4 El demandante en distintas ocasiones se acercó a la facultad de posgrados y a la subdirección de la ESAP, recibiendo copia del Acta No. 3 de 4 de febrero de 2015 en la que consta lo relacionado con la evaluación del proceso y el resul tado que luego sería publicado.
3.5 Ante la subdirección académica de la ESAP y la facultad de posgrados solicitó unas aclaraciones que fueron resueltas mediante el oficio 162.500.091 del 17 de febrero de 2015. Se le informó extraoficialmente que no se realiz aría su nombramiento, pero no existió decisión formal.
3.6 Al accionante se le asignaron algunas cátedras para el primer semestre de 2015.
3.7 El 15 de abril de 2015 el accionante elevó petición ante la ESAP solicitando la expedición del acto administrativo que ordenara su vinculación como docente ocasional de tiempo completo en la facultad de posgrados. La entidad demandada no contestó tal petición.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos2:
- Artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 85, 122, 125 y 209 de la Constitución Política - Ley 30 de 1992, artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 58, 127 - Decreto 1279 de 2002 - Decreto 219 de 2004 - Acuerdo 09 de 2004 del Consejo Directivo Nacional de la ESAP
- Decreto 1279 de 2002 - Decreto 219 de 2004 - Acuerdo 09 de 2004 del Consejo Directivo Nacional de la ESAP
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes:
1 Fls 6 a 12 del expediente. 2 Fls 2 – 22 del expediente.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00188-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Farieta Sarria Demandado: ESAP Que, la ESAP al convocar un concurso de méritos debía someterse a los procedimientos determinados en la ley, que para los efectos eran las reglas del concurso, y como culminación de ellos, expedir el acto administrativo de nombramiento y así respetar la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P.
Aduce que se debe aplicar el principio de jerarquía de las normas, sin que una norma inferior pueda contradecir una superior, además, tener en cuenta el principio de favorabilidad, irrenunciabilidad de derechos, condición más beneficiosa e indubio pro operario.
Afirma que existe falsa motivación de los actos administrativos demandados , en tanto que la entidad demandada no tiene la facultad de nombrar en cualquier tiempo y arrogarse una facultad discrecional que no le ha dado la ley.
Sostiene que, la entidad demandada al omitir el nombramiento del accionante en el empleo de docente ocasional de tiempo completo violó sus derechos fundamentales al empleo y al trabajo, a ocupar el cargo al ser el primero de la lista de elegibles para proveerlo, así como
Sostiene que, la entidad demandada al omitir el nombramiento del accionante en el empleo de docente ocasional de tiempo completo violó sus derechos fundamentales al empleo y al trabajo, a ocupar el cargo al ser el primero de la lista de elegibles para proveerlo, así como el más apto para ocuparlo debido a que cumplió todos y cada uno de los pasos del proceso de vinculación, y no puede la administración de manera arbitraria y de hecho incumplir tales mandatos que la misma entidad estableció, causándole un perjuicio que se torna gravoso luego de que no se le haya nombrado en el empleo para el cual concursó.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones3.
Señaló que la convocatori a carece de validez, toda vez que la resolución de convocatoria no fue publicada en la página web de la entidad, por ello, no contó con la publicidad y no se apegó al debido proceso.
Aunado a lo anterior, señaló que una segunda convocatoria se realizó como consecuencia de un primer proceso efectuado para suplir la plaza, proceso en el cual el accionante no alcanzó el mínimo obtenido.
Manifestó que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de ninguna acreencia salarial, dado que no fue nombrado docente ocasional de tiempo completo por las falencias presentadas en el concurso.
Mencionó que, el 4 de febrero de 2015 se reunió el comité curricular de la Facultad de Posgrados y mediante Acta de reunión No. 3 de 2015 suscrita por los integrantes, apr obó el puntaje otorgado al accionante 73/60 puntos, determinando que sí cumple con los
Posgrados y mediante Acta de reunión No. 3 de 2015 suscrita por los integrantes, apr obó el puntaje otorgado al accionante 73/60 puntos, determinando que sí cumple con los requisitos exigidos. No obstante, se verificó con la oficina de sistemas e informática acerca de la publicación de la convocatoria en la página web el 25 de febrero de 2016, encontrando que no había solicitud de publicación, por lo anterior, al no ser divulgada al público se configuró un error de fondo.
Añade que, la convocatoria se erige como ley para las partes, y fue conocida y aceptada por el actor, en esta se señalaba: “la inscripción en la convocatoria ni el quedar en la lista de
3 Fls. 174 a 189 del expediente.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00188-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Farieta Sarria Demandado: ESAP seleccionados implica vinculación, esta es discrecional del señor Director Nacional de la ESAP, acorde con lo establecido en la Ley 219 de 2004”.
Aseguró que la ESAP ha tomado acciones de manera preventiva con el fin de que sus procesos se ajusten a la legalidad para no generar perjuicio de mayor lesividad , y que en todo caso, el actor fue reclasificado a una categoría superior pasando de docente asistente a titular.
Finalmente, indica que en sesión del comité del 10 de marzo de 2015 se decid ió aplazar la vinculación del actor, señalando que “constatado una serie de irregularidades determinando no aprobar la respectiva vinculación del docente ocasional”, atendiendo al predominio que
Finalmente, indica que en sesión del comité del 10 de marzo de 2015 se decid ió aplazar la vinculación del actor, señalando que “constatado una serie de irregularidades determinando no aprobar la respectiva vinculación del docente ocasional”, atendiendo al predominio que tiene la gestión académica sobre la administrativa, sin embargo, lo anterior no fue óbice para vincularlo como docente, para garantizar su derecho al trabajo.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 4 negó las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia en la cuestión previa analizó la pretensión de nulidad del concepto del comité de conciliación, señalando que no es un acto definitivo y, por lo tanto, no está sujeto a ser controvertido ante la jurisdicción contenciosa, en consecuencia, tuvo únicamente como acto demandado el acto presunto producto del silencio de la entidad, resultante de la petición realizada por el actor el 15 de abril de 2015. Al respecto, señaló que no se evidencia en el expediente que la entidad haya efectuado pronunciamiento alguno, y por ello, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la petición del 15 de abril de 2015.
Estableció como problema jurídico el determinar si el accionante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las sumas correspondientes a sueldos, primas, cesantías, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al empleo
Estableció como problema jurídico el determinar si el accionante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las sumas correspondientes a sueldos, primas, cesantías, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al empleo de docente ocasional tiempo completo de la ESAP, por el término de diez (10) meses y veinte (20) días, según la convocatoria.
Descendió al caso concreto, e hizo alusión a las etapas de la convocatoria realizada por la ESAP para proveer el empleo de docente ocasional, concluyendo que en la convocatoria se cometieron errores especialmente de fechas, situación que se puso en conocimiento de la decanatura de posgrados por parte del subdirector académico, autoridad universitaria de conformidad con el artículo 62 inciso 2 del Decreto 009 del 26 de abril de 2004, que es el encargado de emitir la autorización previa para que se realice la convocatoria.
Señaló que, la subdirección académica es la autoridad superior que puede determinar si se convoca o n o, también está facultada para adoptar decisiones frente a los errores que se evidenciaron en la convocatoria, como el que finalmente adoptó, esto es, vincularlo como docente de hora catedra y no como docente ocasional, y que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuentas las funciones de la subdirección académica.
Así mismo, que tal decisión fue apoyada por el comité de personal docente, que debe emitir concepto previo favorable para la vinculación del docente, y que en sesión del 10 de marzo
4 Fls. 308 a 316 del expediente.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00188-01 Página No. 5
concepto previo favorable para la vinculación del docente, y que en sesión del 10 de marzo
4 Fls. 308 a 316 del expediente.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00188-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Farieta Sarria Demandado: ESAP de 2015 consideró que la convocatoria de docente ocasional para la especialización de derechos human os se encontraba viciada por una serie de irregu laridades, por lo tanto, determinó no aprobar la vinculación.
Adicionalmente, tampoco encontró acreditado que se hayan cumplido todas las etapas de la convocatoria, entre ellas la entrevista, y que el mismo texto otorgaba la discrecionalidad a las autoridades universitarias para contratar o no a quién resultara en la lista de elegibles, pues en ella se consignó que: “la inscripción en la convocatoria, ni el quedar en la lista de seleccionados implica vinculación”.
Así pues, la misma convocatoria limitó sus alcances al determinar que era discrecional del director de la ESAP el nombramiento, sin que el hecho de quedar en la lista de seleccionados o cumplir los requisitos mínimos de esta, generara en sí el derecho a ser vinculado por la escuela, hecho que fue conocido por el actor, pues fue consignado en la convocatoria.
Señaló la juez de instancia que no solo se cometieron las irregularidades que mencionó la entidad demandada, sino además: (i) indicar como fecha de sesión de los miembros del comité curricular el 26 de enero de 2014, cuando en realidad se trataba del 27 de enero de
entidad demandada, sino además: (i) indicar como fecha de sesión de los miembros del comité curricular el 26 de enero de 2014, cuando en realidad se trataba del 27 de enero de 2015; (ii) señalar en el artículo noveno que la convocatoria rige a partir del 9 de enero de 2015, cuando la convocatoria para proveer la plaza de docente ocasional tiempo co mpleto de la facultad de posgrados en la materia de derechos humanos se aprobó en sesión del 27 de enero de 2015; (iii) tampoco se terminó el proceso establecido en la convocatoria, y (iv) no se dio el concepto favorable por parte del comité de personal do cente, requisito que es indispensable para el nombramiento.
En relación con la publicación de la convocatoria, señaló que esta no exigía la publicación en la página web.
Indicó que, no se configuró una violación a la confianza legítima del administrado, pues si bien el actor participó de la convocatoria este simple hecho no genera derechos adquiridos u obligatoriedad en el nombramiento, máxime cuando solo se realizó la calificación de requisitos mínimos para el cargo y se había admitido con una calificac ión de 73 puntos, contando con una mera expectativa.
Añadió que, no se vulneró el derecho al trabajo, pues el actor fue vinculado a la ESAP en el primer y segundo período académico de 2015 como docente hora cátedra y asistente en algunos programas, así mismo, en el primer y segundo período de 2016.
Por todo lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de apelación5, al encontrarse
Por todo lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de apelación5, al encontrarse inconforme con la decisión adopt ada en primera instancia, para que sea revocada, y en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. Señala que la convocatoria es un concurso público y los términos de esta y el proceso de selección son de responsabilidad exclusiva del comité curricular, y que surtido el proceso ni la subdirección académica ni el comité docente, ni la dirección nacional de la ESAP se
5 Fls. 333-335.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00188-01 Página No. 6
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Demandante: Germán Farieta Sarria Demandado: ESAP pueden amparar en supuestas e inexistentes competencias para desconocer las actuaciones allí surtidas, todo lo contrario, debió proceder de acuerdo con ese acto administrativo reglado y complejo a nombrar a quién obtuvo el derecho en el concurso.
Aduce que el demandante cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria, por ello, las dudas solo podían favorecer lo, permitiéndole el derecho a la defensa y responder sus peticiones en oportunidad, situación que no ocurrió. Por ende, se deben determinar las razones jurídicas, fácticas y procedimentales por medio de las cuales se había negad o su vinculación a la entidad como docente ocasional de tiempo completo.
Afirma que, según el artículo séptimo de la convocatoria no se contempla la obligatoriedad
razones jurídicas, fácticas y procedimentales por medio de las cuales se había negad o su vinculación a la entidad como docente ocasional de tiempo completo.
Afirma que, según el artículo séptimo de la convocatoria no se contempla la obligatoriedad de la entrevista, sin embargo, si lo fuera, era la autoridad competente la que debía determinar si era necesaria o no; además, no estaba sujeta a puntaje, y en todo caso, como el docente laboró para la entidad en el año inmediatamente anterior, la entrevista se homologaría.
2. Se desconoció por parte de la ESAP y del propio juzgado las reglas d el concurso de méritos plasmadas en la convocatoria, intentando derivar de la autonomía universitaria la justificación a la vulneración del derecho que le asistía al actor de ser nombrado docente ocasional.
Aseguró que existe una desviación de poder y una falta de competencia absoluta, pues ni el subdirector académico, ni el comité docente, ni la dirección nacional gozan de facultades para no seguir con el concurso.
3. La convocatoria es ley para las partes, por ello, la convocatoria y las etapas de esta gozan de presunción de legalidad , y debido a que nunca fue controvertida en derecho, no puede ser desconocida por la ESAP.
Existen motivos ocultos, porque se configuraron intenciones distorsionadas del nominador, por ello, no solo le asistía una mera expe ctativa sino un derecho al actor que debía ser respetado, dado que no era posible hacer nugatorio el derecho a la vinculación, máxime si en la misma se encontraba plenamente probado el supuesto de la necesidad de vinculación y el agotamiento del proceso de selección, además, que por ser el único aspirante y con el
en la misma se encontraba plenamente probado el supuesto de la necesidad de vinculación y el agotamiento del proceso de selección, además, que por ser el único aspirante y con el puntaje obtenido y por su cualidades profesionales debía ser nombrado.
4. Señala que, la obiter dicta de la sentencia C -006 de 1996 es indicar que los docentes ocasionales se someten a los principios de la función pública y se vinculan a través de una relación legal y reglamentaria cu ando prestan sus servicios a una institución de educación superior pública, y se les aplican todos los derechos en materia salarial y prestacional , al igual que a los demás empleados públicos. Por lo anterior, se debe n atender las mismas reglas de mérito de los demás servidores públicos para el caso de los docentes ocasionales.
5. Se debe dar aplicación a la primacía de la realidad sobre las formalidades, debido a que los errores nunca afectaron el proceso y fueron debidamente subsanables porque las etapas se surtieron debidamente y se cumplió con la rigurosidad de la selección como da cuenta de ello el resultado de la convocatoria.
En consecuencia, sostiene que le a siste pleno derecho a ser nombrado en el cargo al que aspiró legítimamente, y en el que ocupó el primer lugar.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 11001-33-35-015-2016-00188-01 Página No. 7
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Demandante: Germán Farieta Sarria
Demandado: ESAP
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de enero de 20186, y mediante providencia de 24 de enero de 20187 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Demandado: ESAP
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de enero de 20186, y mediante providencia de 24 de enero de 20187 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 28 de febrero de 20188 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión.
8.1 Parte demandante: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación9.
8.2 Parte demandada : indicó que esta forma especial de vinculación a los entes universitarios estatales se encuentra definida en los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1993, reglamentada en las normas de cada institución o universidad, conforme a la autonomía universitaria.
Para el efecto, adujo que la vinculación del demandante obedeció a una convocatoria con la que la ESAP buscó contar con un listado de elegibles para eventuales necesidades de l servicio, pues así quedó consignado en la misma convocatoria , en la que se señaló: “la inscripción a la convocatoria ni el quedar en la lista de seleccionados implica vinculación, esta es discrecional del señor Director Nacional de la ESAP”.
Indicó que, si bien pudieron presentarse errores en la convocatoria, tal situación fáctica en ninguna medida altera el espíritu de las normas que regulan las condiciones o las formas de vinculación de un docente ocasional o de cátedra en los entes públicos de educaci ón superior, por eso, contrario a lo afirmado por la parte demandante , se evidencia que los docentes ocasionales no tienen vocación de permanencia, pues sus servicios se prestan por
vinculación de un docente ocasional o de cátedra en los entes públicos de educaci ón superior, por eso, contrario a lo afirmado por la parte demandante , se evidencia que los docentes ocasionales no tienen vocación de permanencia, pues sus servicios se prestan por un periodo limitado de acuerdo con la ley.
Posteriormente, con auto del 29 de abril de 2022 10 la sala decretó unas pruebas de oficio, por medio de las cuales se solicitó a la ESAP que allegara copia completa de toda la actuación administrativa que dio lugar a la convocatoria de docente ocasional, así como las actas en las que se evidenciara el resultado de la convocatoria.
Una vez recaudadas las pruebas solicitadas, se corrió traslado de estas por secretaría por el término de tres días, lo que ocurrió el 24 de mayo de 202211.
Al efecto, l a parte actora presentó un memorial con el que descorre el traslado de las pruebas, señalando que se deberán incorporar al proceso y ratifica los argumentos expuestos tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión12.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
6 Fl. 340 del expediente. 7 Fl. 342 del expediente. 8 Fl. 345 del expediente. 9 Fl. 347-360 del expediente. 10 Fl. 391 del expediente. 11 Fl. 403 del expediente.
6 Fl. 340 del expediente. 7 Fl. 342 del expediente. 8 Fl. 345 del expediente. 9 Fl. 347-360 del expediente. 10 Fl. 391 del expediente. 11 Fl. 403 del expediente. 12 Fls. 406 a 410 del expediente.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00188-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Farieta Sarria
Demandado: ESAP
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿el demandante tenía derecho a que la ESAP lo nombrara docente ocasional de tiempo completo de la escuela de posgrados , de acuerdo con la convocatoria para la cual se presentó y en la ocupó el primer puesto, y como consecuencia, se le reconozca y paguen los emolumentos que debía recibir en tal condición?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se debe revocar la sentencia apelada para que se acceda a las pretensiones de la demanda, como quiera que la ESAP realizó una convocatoria pública para elegir a un docente ocasional de tiempo completo por el término de 10 meses y 20 días en el área temática de la especialización en Derechos Humanos, en la que él ocupó el primer puesto, por esta razón, tenía derecho a ser nombrado en tal condición.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues la convocatoria en la que se presentó el actor no fue publicada en la página web , incumpliendo con el requisito de
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, pues la convocatoria en la que se presentó el actor no fue publicada en la página web , incumpliendo con el requisito de publicidad, por ello se dio por finalizada ; de la misma manera , el actor al momento de presentarse conocía los términos de la convocatoria en la que se indicó que “la inscripción a la convocatoria ni el quedar en la lista de seleccionados implica vinculación, esta es discrecional del señor Director Nacional de la ESAP”, motivo por el cual, no era de obligatorio el cumplimiento de su vinculación.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configuró una violación a la confianza legítima del administrado, pues si bien el actor participó de la convocatoria este simple hecho no le generó derechos adquiridos u obligatoriedad en el nombramient o, máxime cuando solo se realizó la calificación de los requisitos mínimos para el cargo, etapa en la cual obtuvo 73 puntos, por tanto, solo contaba con una simple expectativa.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de individualización de las pretensiones, dado que el accionante no demandó el acto que le definió la situación particular, esto es, el acta No. 3 del 10 de marzo de 2015 del comité de personal de la ESAP . Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se podrá decidir sobre cualquier
personal de la ESAP . Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se podrá decidir sobre cualquier excepción que el fallador encuentre probada.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEV ANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La ESAP el 9 de enero de 2015 (sic) abrió una convocatoria para proveer una (1) plaza como docente ocasional de tiempo completo por un periodo de 10 meses, Documental: Copia de la convocatoria a folios 115 a 118 del expediente.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00188-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Germán Farieta Sarria Demandado: ESAP y 20 días , en el área temática de la especialización en
Derechos Humanos. 10.2 Mediante el Acta No. 3 de 4 de febrero de 2015 , el comité curricular de la facultad de posgrados de la ESAP aprobó con un puntaje de 73 puntos sobre 60 la postulación del demandante, determinando que cumple con los requisitos de la convocatoria.
Documental: Acta No. 3 del 4 de febrero de 2015 a folios 145 a 147 del expediente. 10.3 Por medio de la c ertificación del 4 de febre ro de 2015, se da cuenta de la calificación consolidada al demandante con 73 puntos.
Documental: Certificación a folio 119 del expediente. 10.4 Por medio del Oficio No. 162.500_067 del 6 de
2015, se da cuenta de la calificación consolidada al demandante con 73 puntos.
Documental: Certificación a folio 119 del expediente. 10.4 Por medio del Oficio No. 162.500_067 del 6 de febrero de 2015, el subdirector académico remite al coordinador del grupo de mejoramiento docente de la ESAP los documentos relacionados en la convocatoria, así: i) convocatoria del 9 de enero de 2015;
- Acta No. 3 de 2015 del comité curricular de la facultad de posgrado, iii) Calificación consolidada del proceso de se lección docente ocasional, programas de especialización de 2015, y iv) Hoja de vida del docente que fue seleccionado , señor
Germán Farieta Sarria.
Documental: Oficio No. 162.500_067 del 6 de febrero de 2015 a folio 120 del expediente. 10.5 Por medio del Oficio No. 160.5.1220.40-018 del 16 de febrero de 2015, el subdirector académico informa a la decana de la ESAP que hay inconsistencias y le solicita el retiro de la historia laboral, y que se vincule al act
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