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TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00254-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00254-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Insubsistencia, no ordena el reintegro, indemnización a reconocer.

Sintesis del caso: Solicita reintegrar a la demandante en el mismo cargo q ue venía desempeñando o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad; indemnización, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se realice su reintegro.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento Administrativo de Ciencia y T ecnología Colciencias / INSUBSISTENCIA – No obr a medio probatorio algu no q ue dé cuenta q ue respecto del cargo que era desempeñado por la accionante en provisionalidad, se adelantar on los trámites par a iniciar el pr oceso de conv ocatoria, le asiste razón a la demandante al considerar que el acto acusado está viciado de falta de motivación, pues el mismo no se compadece con la realidad de lo probado en el proceso y no contiene una justifi cación vá lida para que se procediera a su desvinculación, el vencimiento del plazo estipulado en los nom bramientos no puede constituir una razón suficiente para e ntender debidamente motivado el acto administr ativo que di sponga el retiro de un empleado nombrado en provisionalidad / NO ORDENA EL REINTEGR O – Se torna imposible la orden de reintegro, el cargo que una vez fue desempeñado por la accionante, ya no existe, dicha entidad fue fusionada y su planta de cargo s fue suprimida, dando lugar a una nueva planta, se adelanta el proceso d e concurso para s uplir de forma definitiva las vacantes / INDEMNIZACIÓN A R ECONOCER – Se ordena pag ar el

dicha entidad fue fusionada y su planta de cargo s fue suprimida, dando lugar a una nueva planta, se adelanta el proceso d e concurso para s uplir de forma definitiva las vacantes / INDEMNIZACIÓN A R ECONOCER – Se ordena pag ar el equivalente a los salarios y prest aciones dejados de percibir hasta el momento de la sentenci a, de scontando de ese mont o las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la accionante.

Problema jurídico: “Determinar si la demandante tiene derecho a ser r eintegrada al cargo que desem peñaba en la planta d e pe rsonal de C olciencias d enominado: Profesional Especializado código 2028 grado 19 o a uno de mayor jerarquía, en razón a que su retiro car ece de motivación salvo por e l cumplimiento del plazo previsto en el nombramiento”

Tesis: “(…) el acto q ue desvincula a un empleado provisional, de be regirse por el principio de la raz ón suficiente, según el cual la motiv ación del acto q ue dispone el retiro, de be observ ar l as condicion es del caso pa rticular y obed ecer a razon es

objetivas que pueden ser la provisi ón del cargo con un empleado de carrera, el mal desempeño en el servici o, una orden ju dicial o una sanci ón di sciplinaria. (…) la motivación del acto del retiro, gravitó en torno al vencimiento del plazo fijado en el acto de nombramiento y posterior prórroga (…) no observa el principio de la razón suficiente (…) Medio de prueba que sumado a la reducción presupuestal que afectó a la entidad

de nombramiento y posterior prórroga (…) no observa el principio de la razón suficiente (…) Medio de prueba que sumado a la reducción presupuestal que afectó a la entidad demandada para el año 2016, que a juicio de la juez de primera instancia es un hecho de púb lico con ocimiento (…) se entiende q ue las precitadas “razones del s ervicio” fueron expuestas a mod o general bajo el entendimiento de la pr ocedencia de la provisión transitoria de empleos y n o respecto de la situaci ón pa rticular de l a accionante. (…) esta Colegiatura no soslaya la afectación presupuestal señalada por la Juez de primera instancia, sin embargo tal situación no fue siquiera indicada en el acto administrativo cuya legalidad hoy se analiza, sino que fuer propuesta en primer lugar en un interrogatorio de parte por parte de la demandante y en segundo lugar por la juez y nunca por la entidad demandada en sede administrativa. (…) no obra medio probatorio alguno que dé cuenta que respecto del cargo que era desempeñado por la accionante en provisionalidad (…) se adelantaron los trámites para iniciar el proceso de convocatoria ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y en tal medida le asiste razón a la demandante al considerar que el acto acusado está viciado de falta de motivación, pu es el mismo no se compadece con la realidad de lo probado en el proceso y no contiene una justificación vá lida para que se procediera a su desvinculación, lo q ue conlleva a la Sala a concluir q ue l as pretensiones de l a demanda están llamadas a prosperar. (…) el vencimiento del plazo estipulado en losnombramientos no puede constituir una razón suficiente para e ntender debidamente motivado el acto administrativo que disponga el retiro de un empleado nombrado en

demanda están llamadas a prosperar. (…) el vencimiento del plazo estipulado en losnombramientos no puede constituir una razón suficiente para e ntender debidamente motivado el acto administrativo que disponga el retiro de un empleado nombrado en provisionalidad, por lo que fuerza entonces revocar la sentencia de la Juez de Primera Instancia. (…) torna en imposible la orden de reintegro, como quiera que el cargo que una vez fue desempeñado por la accionante en Colciencias, ya no existe, toda vez que dicha entidad fue en primer lugar fusionada con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, y posterio rmente su planta de cargos fue suprim ida, dando lugar a una nueva planta respecto de la cual, l a cartera ministerial se encuentra adelantando el proceso de concurso para suplir de forma definitiva las vacantes. (…) en lo que respecta al restablecimiento del derecho, debe precisarse que la C orte Constitucional en sentencia de u nificación SU-556 de 2014, determi nó un criterio d e modulación de la imposición de la condena en los eventos en donde se declara la nulidad del acto administrativo que desvincula a un empleado provisional sin que medie motivación del acto (…) el criterio expuesto por el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación SU-053 de 2015, fijó los parámetros de indemnizaci ón a pagar po r concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir limitada a un máximo de veinticuatro (24 ) meses y al descuento de l as sumas q ue devengue por cualqui er concepto laboral en los eventos en que se declare la ausencia de motivación en el ejercicio de la facultad discr ecional. (…) la C orte Constitucional, después de

concepto laboral en los eventos en que se declare la ausencia de motivación en el ejercicio de la facultad discr ecional. (…) la C orte Constitucional, después de explicar el estándar de motivación de l os actos de r etiro en ejercicio de la facultad discrecional, dispuso que, cuando se evidencie la falta de motivación de los actos de retiro fundados en el ejercicio de esta pre rrogativa, el juez debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que la Co rte fundamenta en el principio de igu aldad que, estima, debe primar entre los servidores públicos. (…) la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de agosto de 2022, con ra dicación 000-2017-00151-00, señaló como regla de unificaci ón en l o que r especta a la procede ncia de l os descuentos efectuados a la condena derivada de una sentenci a que disponga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado provisional (…) es viable aplicar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y Consejo de Estado en torno a fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, por lo que a título indemnizatorio se ordenará pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquie r concept o lab oral, público o privado, depen diente o independiente, haya recibi do la accionant e. (…) la suma a pagar a título de

que, por cualquie r concept o lab oral, público o privado, depen diente o independiente, haya recibi do la accionant e. (…) la suma a pagar a título de indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses, ni exced er de veinticuatro (24) meses de salario, tal como señala la jurisprudencia citada, condena que en virtud del proceso de fusión, corresponderá al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. (…) se revocará la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda el 19 de febrero de 2018. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-891 de 2008; SU-917 de 2010; T-61 de 2011; C-047 de 2021; SU-556 de 2014; SU-556 de 2014; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, veintit rés (23) de s eptiembre de dos m il diez (2010). 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08) Act or: María Ste lla A lbornoz Miranda Demandado: I nstituto Colombiano De Desarrollo Rural Inc oder; Sa la de lo Contencioso Adm inistrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dra. B ertha Lucia Ramírez de Páez. 21 de marzo de 2013. 05001-23-31-000-2002-04388-01(2105-11).

Actor: Elvia Teresita Chacón Suarez. Demandado: Hospital Municipal de San Roque

Ramírez de Páez. 21 de marzo de 2013. 05001-23-31-000-2002-04388-01(2105-11).

Actor: Elvia Teresita Chacón Suarez. Demandado: Hospital Municipal de San Roque E.S.E; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta . C.P: Lucy Jeanne tte Bermúdez B ermúdez. 03 de dic iembre de 2015. 1100103-15-000-2015-01280-01.

Demandante: Elizabeth Cagua Daza; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-15000-2015-02002-01. Accionante: Carlos Julio Sierra Viloria; Sala Plena, 9 de agosto de 2022, 000-2017-00151-00.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Ley 1955 de 2019; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-015-2016-00254-01

Demandante: SANDRA PATRICIA DÍAZ TRUJILLO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA Y

TECNOLOGÍA - COLCIENCIAS

Radicación: 11001-33-35-015-2016-00254-01

Demandante: SANDRA PATRICIA DÍAZ TRUJILLO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA Y

TECNOLOGÍA - COLCIENCIAS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: INSUBSISTENCIA

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Departamento Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación [en adelante Colciencias], con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Memorando núm. 20162300007643 del 21 de enero de 2016, por medio del cual la Dirección de Gestión de Recursos y Logística de la entidad demandada dio por terminado el nombramiento de la señora Sandra Patricia Díaz Trujillo como

(i) Memorando núm. 20162300007643 del 21 de enero de 2016, por medio del cual la Dirección de Gestión de Recursos y Logística de la entidad demandada dio por terminado el nombramiento de la señora Sandra Patricia Díaz Trujillo como Profesional Especializada código 2028 grado 19. (ii) Resolución núm. 362 de 17 de mayo de 2016, por la cual el Subdirector General de la accionada decidió de forma desfavorable la solicitud de revocatoria directa del acto inicial.Radicación: 11001-33-35-015-2016-00254-01

Demandante: Sandra Patricia Díaz Trujillo

2 A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la accionada a reintegrar a la demandante en el mismo cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad y así mismo solicitó a título de indemnización, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se realice su reintegro, suma que deberá ser debidamente indexada y que dará lugar a los intereses comerciales y moratorios contenidos en el artículo 195 del CPACA.

HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que el apoderado de la demandante apo ya las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- Refirió que por medio de la Resolución núm. 557 del 7 de julio de 2014, la accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializada código 2028 grado 19, en la Dirección de Gestión de Recursos y Logística – Talento Humano.

nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializada código 2028 grado 19, en la Dirección de Gestión de Recursos y Logística – Talento Humano.

2.- Señaló que dicho cargo se encuentra en vacancia definitiva desde el nombramiento de la accionante hasta la fecha de presentación de la demanda.

3.- Indicó que por medio de memorando núm. 20162300007643 del 21 de enero de 2016, la Dirección de Gestión de Recursos y Logística de la entidad demandada dio por term inado el nombramiento de la señora Sandra Patricia Díaz Trujillo como Profesional Especializada código 2028 grado 19 a partir del 24 de enero de 2016.

4.- Expuso que inconforme con dicha decisión radicó solicitud de revocatoria directa, la cual fue despachada de forma desfavorable por medio de la Resolución núm. 362 de 17 de mayo de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículos 2, 4, 25, 29, 43, 46, 47, 48 y 125 superiores; LEGALES: Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Ley 100 de 1993, Ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998, Ley 734 de 2002, Decreto 2504 de 1999, Decreto 1677 de 2000, C.C.A y Ley 909 de 2004.

Indica que el poder discrecional de la entidad al ordenar el retiro de la accionante fue desbordado, ya que no esgrimió ninguna de las causas para declarar la improcedencia,

2000, C.C.A y Ley 909 de 2004.

Indica que el poder discrecional de la entidad al ordenar el retiro de la accionante fue desbordado, ya que no esgrimió ninguna de las causas para declarar la improcedencia, entre las cuales anotó: “(i) por sentencia judicial, (ii) por fallo disciplinario, (iii) por haber sido proveído el cargo por otra persona mediante concurso de méritos, (iv) por llegar a ocupar su cargo el titular del empleo de carrera que se encontraba en alguna situación administrat iva especial como encargo, comisión, licencia, incapacidad, permiso etc, (v) por supresión del cargo, entre otras causales regladas”. Y recordó que la remoción de los servidores públicos no es discrecional sino reglada y por lo tanto el acto que así lo declare debe ser motivado.Radicación: 11001-33-35-015-2016-00254-01

Demandante: Sandra Patricia Díaz Trujillo

3 El cargo que ocupaba la accionante no fue provisto por la persona que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, por ello se considera que su desvinculación fue abiertamente ilegal.

De otro lado recordó que se ha señalado en diversas oportunidades que el término del nombramiento de provisionalidad es de 6 meses, en los cuales la entidad accionada debe convocar al concurso respectivo, por lo cual señaló que “el plazo del nombramiento en provisionalidad es para la entidad, no para mi representada”.

La Ley 909 de 2004, norma reguladora para el caso concreto, no contempla los nombramientos en provisionalidad como la forma regular para proveer empleos de carrera, en tanto que en su artículo 25 solamente posibilita la provisión de empleos de carrera

La Ley 909 de 2004, norma reguladora para el caso concreto, no contempla los nombramientos en provisionalidad como la forma regular para proveer empleos de carrera, en tanto que en su artículo 25 solamente posibilita la provisión de empleos de carrera mediante nombramiento provisional únicamente en aquellos casos en que el empleo esté vacante temporalmente, que no es el caso de la demandante ya que el empleo a que fue vinculada se encontraba en vacancia definitiva y no temporal.

En virtud de lo señalado, precisó que la actuación de la entidad accionada es violatoria de su derecho al debido proceso, consagrado como garantía fundamental, puesto que no le dio la oportunidad de controvertir la verdadera motivación e indicó que el deber de la administración es ajustar su actuar a principios, mandatos, reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional, con miras a garantizar dicho derecho fundamental.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de Colciencias contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Como fundamento de la defensa indicó que la accionan te no tiene derechos adquiridos respecto del cargo sobre el cual pretende su reinte gro y resaltó que la Ley 1286 de 2009 determinó que estos solo se predican de aquellos ser vidores con situaciones jurídicas consolidadas.

Resaltó que la terminación de la vinculación de la accionante con la accionada se debió al vencimiento de periodo para el cual fue designada como funcionaria provisional en un empleo de carrera y no es posible entender que su nombramiento se prorrogaría hasta tanto fuese provisto por la persona de carrera, pues no debe perderse de vista que la entidad accionada

vencimiento de periodo para el cual fue designada como funcionaria provisional en un empleo de carrera y no es posible entender que su nombramiento se prorrogaría hasta tanto fuese provisto por la persona de carrera, pues no debe perderse de vista que la entidad accionada más allá de las tres prórrogas otorgadas al nombrami ento en provisionalidad no tiene competencia para extenderlo por 6 meses más, por lo que puso de presente que la separación del empleo es una carga que la demandante está en el deber jurídico de soportar, atendiendo específicamente a la precaria estabilidad laboral de su forma de vinculación.

Indicó posteriormente que la desvinculación solo obedeció al cumplimiento de la condición resolutoria del nombramiento y que era de conocimiento previo de la demandante, por lo que no puede entenderse como un actuar caprichoso de la entidad.

Puso de presente que no es de recibo el argumento de imponer a la entidad la obligación de darle a la accionante la oportunidad para controvertir la decisión de su retiro, puesto que esta

1 Fl 66-83 del expediente.Radicación: 11001-33-35-015-2016-00254-01

Demandante: Sandra Patricia Díaz Trujillo

4 no deviene de la facultad sancionatoria, así como no se puede exigir respeto por el debido proceso respecto de una etapa que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico y por cuanto el respeto al derecho al trabajo no trae con sigo la asignación de este de forma automática y obligatoria, es decir imponer un estatus de estabilidad laboral a quien no tiene derecho a ello.

Propuso como medios exceptivos de defensa los denominados “Ineptitud de la demanda” pues

automática y obligatoria, es decir imponer un estatus de estabilidad laboral a quien no tiene derecho a ello.

Propuso como medios exceptivos de defensa los denominados “Ineptitud de la demanda” pues alegó que ninguno de los actos administrativos demanda dos podían ser objeto de control judicial y porque a juicio de la entidad accionada el concepto de violación no resultaba suficiente; “falta de competencia” por cuanto el contenido de la solicitud para conciliar ante la Procuraduría y lo solicitado en demanda no guardan identidad, “autonomía”, “legalidad del acto demandado”.

Es necesario poner de presente que la Juez de Primera Instancia en auto dictado en audiencia inicial celebrada el día 12 de julio de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas, decisión frente a la cual la entidad accionada no interpuso recurso alguno.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos2:

Previo a exponer el problema jurídico a resolver señaló como cuestión previa que el memorando cuya nulidad se solicita, no puede ser considerado como un acto administrativo enjuiciable, por cuanto no define la situación jurídica de la actora, ya que única mente se limitó a referir el término ya consignado en el acto administrativo de nombramiento, por lo que el estudio de fondo debería realizarse respecto de la Resolución núm. 362 de 17 de mayo de 2016, pues aún cuando resolvió de forma desfavorable la solicitud de revocatoria

que el estudio de fondo debería realizarse respecto de la Resolución núm. 362 de 17 de mayo de 2016, pues aún cuando resolvió de forma desfavorable la solicitud de revocatoria directa, no hace referencia al memorando como si a la cesación de la accionante en el cargo respecto del cual se solicita el reintegro.

Como problema jurídico señaló que este se centra en determinar si la accionante tiene derecho al reintegro en el cargo de Profesional Especializada código 2028 grado 19 o a uno equivalente, así como al reconocimiento de salarios y demás emolumentos a que haya lugar.

Previa exposición de los apartes normativos pertinentes en lo que respecta al tipo de empleos que se predican del escenario público, indicó que el nombramiento provisional procede de manera excepcional cuando no exista personal de carrera que puede ser nombrado mediante encargo y no exista lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada, igualmente señaló que el nombramiento en provisionalidad no puede exceder de 6 meses, término durante el cual, la entidad deberá convocar a concurso el empleo de carrera previsto de forma provisional.

Hizo referencia a una sentencia de 23 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado, donde se señaló que la motivación en la terminación de un acto de nombramiento de un empleado

2 Fl 183-190 del expediente.Radicación: 11001-33-35-015-2016-00254-01

Demandante: Sandra Patricia Díaz Trujillo

5 provisional, sólo debe ocurrir cuando la desvinculación de este se da con anterioridad al vencimiento del término pactado.

En lo que toca al caso concreto, señaló que la entidad demandada, al realizar el

5 provisional, sólo debe ocurrir cuando la desvinculación de este se da con anterioridad al vencimiento del término pactado.

En lo que toca al caso concreto, señaló que la entidad demandada, al realizar el nombramiento del accionante, lo hizo por el término exclusivo de 6 meses, situación con la que estuvo de acuerdo la accionante al momento en que aceptó su nombramiento, el cual fue prorrogado mediante actos administrativos por dos ocasiones más, sin embargo ello no desdibuja el carácter temporal de su vinculación, puesto que no se trata de un nombramiento indefinido sino que el derecho subjetivo de la accionante, de manten erse vinculada con la entidad demandada, tenía un plazo de vida de 6 meses tal y como se indicó en la Resolución núm. 36 del 22 de enero de 2014.

Indicó que la prórroga del nombramiento de la señora Díaz Trujillo no le otorga el carácter de indefinido, como lo pretende la accionante, por lo que en consideración a lo ya expuesto, la juez de primera instancia concluyó que no se evidencian circunstancias que indiquen que el acto de retiro de la demandante estuviera motivado por razones diferentes al vencimiento del período para el cual fue nombrada por la entidad accionada.

Resaltó que del interrogatorio de parte rendido por la señora Díaz Trujillo, f ue posible comprender que la entidad accionada no adelantó todo el proceso correspondiente para ofertar el cargo por ella desempeñado en concurso público, como quiera que las directivas de Colciencias argumentaron que ello constituía un costo que no podía soportar en ese momento la entidad. Al respecto el despacho de primera instancia, verificó los presupuestos

ofertar el cargo por ella desempeñado en concurso público, como quiera que las directivas de Colciencias argumentaron que ello constituía un costo que no podía soportar en ese momento la entidad. Al respecto el despacho de primera instancia, verificó los presupuestos asignados para la entidad para los años 2014, 2015 y 2016 y encontró una r educción considerable en estos y señaló “así, al no encontrarse el cargo desempeñado por la actora (área de talento humano) dentro de la misión institucional y debido a los recortes pres upuestales atravesados, con este despacho que como se indicó en el acto administrativo, la prórroga de los nombramientos (que no se hizo) estaba inescindiblemente unida a las necesidad es del servicio y a la definición de prioridades para la asignación del gasto público, prevalec iendo la inversión del presupuesto de la entidad en aquellas actividades que impactan el cumplimient o de los objetivos y misión de Conciencias. En consecuencia el cargo denominado falsa motivación no está llamado a prosperar, pues los motivos contenidos en el acto demandado se ajustan a la realidad fáctica ilegal que para ese momento atravesaba la entidad accionada, así como el contenido de los actos de nombramiento y prórroga establecida en términos de vencimiento de dicho nombramien to, frente al cual la entidad no estaba obligada a proferir un nuevo acto administrativo que diera por terminada la relación laboral, pues esta terminación estaba contenida en el mismo acto de nombram iento y prórroga una vez se diera la condición o vencimiento del plazo para el c ual se había establecido la vida jurídica de la relación laboral”.

Finalmente, en lo que respecta al cargo de violación al debido proceso, la juez de primera

prórroga una vez se diera la condición o vencimiento del plazo para el c ual se había establecido la vida jurídica de la relación laboral”.

Finalmente, en lo que respecta al cargo de violación al debido proceso, la juez de primera instancia no lo encontró probado pues la terminación de la relación laboral se dio, como se indicó, por el vencimiento del plazo pactado y no por abuso de la posición domina nte por parte de la administración.

En tal medida decidió denegar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas a la parte actora.Radicación: 11001-33-35-015-2016-00254-01

Demandante: Sandra Patricia Díaz Trujillo

6

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos3:

Afirma que está en desacuerdo con la sentencia de primer grado en tanto el plazo de 6 meses establecido en el nombramiento del accionante, es para que la administración lleve el empleo en vacancia definitiva a concurso de méritos ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y dónde “ si no es posible efectuar la convocatoria por los motivos administrativos que correspondan obligatoriamente debe renovarse el nombramiento en provisionalidad al empleado previa la autorización de la CNSC ”, puesto que no es posible entender que el periodo de 6 meses es una oportunidad para que el nominador renueve discrecionalmente su planta de personal respecto de los empleos que se encuentran bajo vacancia definitiva, si no par a que tome las medidas administrativas que correspondan con el objeto de garantizar el acceso al empleo público de manera estable y duradera.

personal respecto de los empleos que se encuentran bajo vacancia definitiva, si no par a que tome las medidas administrativas que correspondan con el objeto de garantizar el acceso al empleo público de manera estable y duradera.

Señaló que en el transcurso del proceso se probó que el empleo desempeñado por la accionante en provisionalidad se encontraba vacante de forma definitiva, así como también se probó que no fue ocupado por una persona que superara el concurso de méritos sino que dicha vacancia definitiva se mantuvo, aunado a ello también se encuentra acreditado que el acto de remoción de la accionante no fue motivado bajo las causales legal es de remoción de los empleados en provisionalidad, ausencia ésta que lesiona la garantía del debido proceso y que edifica el cargo de falsa motivación.

Indicó que en la sentencia de primera instancia nada se dijo sobre la sentencia T-891 de 2008, donde la Corte Constitucional ordenó el reintegro de la ahí accionante a Colciencias por incurrir en la misma práctica de desvincular a un empleado en provisionalidad sin la debida motivación, referente jurisprudencial que fue traído a colación en los alegatos de conclusión.

Adujo nuevamente que el actuar de la administración trae consigo la violación al debido proceso en tanto no le dio la oportunidad a la accionante de controvertir la verdadera motivación y trámite del acto de retiro.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 23 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión4.

El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de alzada5.

común de 10 días para que alegaran de conclusión4.

El apoderado de la parte accionan

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