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TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00256-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00256-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-015-2016-00256-01 Demandante: ANA CELMIRA JIMÉNEZ DE SANABRIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y BLANCA EMMA RODRÍGUEZ BENAVIDES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución de asignación de retiro. I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado a través de apoderado judicial, por la parte demandante, en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual declaró la nulidad de los actos demandados y reconoció la sustitución de la asignación de retiro del señor Urbano Sanabria, a la accionante, y a la señora Blanca Emma Rodríguez Benavides, en un 50% a cada una. II. LA DEMANDA 1. PRETENSIONES. La demandante solicita, que se declare la nulidad de los siguientes acto administrativos, proferidos por la entidad demandada: - Resolución 0643 del 17 de febrero del 2000, por medio de la cual le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ANA CELMIRA JIMÉNEZ DE SANABRIA y a BLANCA EMMA RODRÍGUEZ BENAVIDES, la que fue reconocida a losExpediente No. 110013335015-2016-00256-01 2

hijos del causante, LUIS CARLOS y DIANA ELIZABETH SANABRIA RODRÍGUEZ, los cuales procreó con la señora BLANCA EMMA RODRÍGUEZ. - Resolución No. 1437 del 20 de abril del 2000, confirmatoria de la anterior decisión. - Ofidio No. 1528/ GST SDP del 10 de febrero del 2016, mediante el cual le informaron a la accionante, que la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes había sido decidida en sede administrativa y por lo tanto, debe ser desvirtuada ante la autoridad judicial competente. Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, como cónyuge del causante; ii) indexar la primera mesada pensional; iii) pagar el retroactivo correspondiente; iv) cancelar los intereses moratorios v) cumplir la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA y vi) ordenar que se paguen las costas del proceso. 2. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. Por medio de Resolución No. 4549 del 20 de septiembre de 1979, se reconoció asignación de retiro al señor Urbano Sanabria (Q.E.P.D), en el grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional. El mencionado señor falleció el 20 de agosto de 1999, según se observa en el registro de defunción. En el trámite pensional se hicieron parte las señoras ANA CELMIRA JIMÉNEZ DE SANABRIA (cónyuge) y a BLANCA EMMA RODRÍGUEZ BENAVIDES (compañera permanente). Sin embargo, la entidad demandada, por medio de la Resolución 0643 del 17 de febrero del 2000, negó la sustitución de la asignación de retiro para ellas, en vista de que no

y a BLANCA EMMA RODRÍGUEZ BENAVIDES (compañera permanente). Sin embargo, la entidad demandada, por medio de la Resolución 0643 del 17 de febrero del 2000, negó la sustitución de la asignación de retiro para ellas, en vista de que no acreditaron la convivencia, y se la reconocieron a LUIS CARLOS y DIANA ELIZABETH SANABRIA RODRÍGUEZ, hijos del causante. Inconforme con dicha decisión, la actora presentó recurso de apelación, que fue resuelto con la Resolución No. 1437 del 20 de abril del 2000, que confirmó la anterior decisión. La demandante afirma, que en el presente asunto se vulneraron las normas que rigen el reconocimiento de los derechos pensionales, pues considera que como cónyuge del accionante tiene derecho a que se le sustituya la asignación de retiro, teniendo en cuenta que está acreditado que se casó con el causante el 10 de octubre de 1970, unión queExpediente No. 110013335015-2016-00256-01

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aunque sufrió separaciones esporádicas, no alcanzó a constituir un abandono total de la pareja. 3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. - La entidad demandada (CASUR), por conducto de apoderado, alega que no se deben reconocer las pretensiones de la demanda, pues la accionante no logró demostrar la convivencia requerida, con el causante. - El CURADOR AD LITEM designado para la señora Blanca Emma Rodríguez Benavides, manifestó que la accionante no tiene derecho a la sustitución, pues no acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte. Por el contrario, considera que de las pruebas que obran en el plenario, se concluye que la señora Blanca Emma Rodríguez, es la que tiene derecho, pues se acreditó su convivencia con el causante, para la fecha de su muerte. 4. FALLO RECURRIDO. El juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó reconocer la sustitución de la asignación de retiro que venía recibiendo el señor URBANO SANABRIA, a la señora ANA CELMIRA JIMÉNEZ DE SANABRIA y a BLANCA EMMA RODRÍGUEZ BENAVIDES, en un 50% para cada una. Para asumir tal determinación, indicó que la normatividad aplicable al asunto es el Decreto 1212 de 1990, ya que la muerte del causante se produjo en el año 1999. Analizando el asunto respecto de la señora ANA CELMIRA JIMÉNEZ DE SANABRIA, encontró, que de conformidad con los documentos obrantes en

el plenario, está acreditado que ella fue esposa del actor. Argumentó, que el Decreto 1212 de 1990, no exige la convivencia como requisito para tener derecho a la sustitución, y por ende, es evidente que se le debe reconocer dicho derecho. De todas maneras, precisó que de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que existió una convivencia por más de 10 años entre ella y el causante, motivo por el cual tiene derecho al 50% de la asignación que recibía el señor Urbano Sanabria. Ahora bien, con relación a la señora BLANCA EMMA RODRÍGUEZ, consideró que también le asiste derecho a la sustitución de la asignación. En ese sentido, puso de presente, que aunque el artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, no consagrara comoExpediente No. 110013335015-2016-00256-01

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beneficiaria a la compañera permanente del causante, lo cierto es que dicha norma debe inaplicarse por inconstitucional, toda vez que va en contravía de las normas internacionales de protección contra la mujer, entre ellas, las Convenciones de Belém de Pará. Por lo tanto, como en dichas normas se establece el respeto del derecho de la mujer en contra de la discriminación y dominación del hombre, procedió a efectuar el estudio correspondiente respecto a la señora Rodríguez. Así las cosas, encontró acreditado, que la mencionada señora solicitó en su nombre, y en representación de los hijos que procreó con el señor Urbano Sanabria, el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. Igualmente, señaló que obran declaraciones que indican que ellos convivieron por 15 años y que la señora se dedica al hogar, sin que tenga una ocupación diferente. Precisó, que obra una petición del causante elevada a CASUR, en la cual aportó esas declaraciones, lo que indica que él daba cuenta de la veracidad de la convivencia entre la señora y él. En ese sentido, consideró que le corresponde el 50% de la asignación de retiro que recibía su compañero permanente fallecido, a partir del 29 de julio del 2015, ya que no hay prueba de que haya efectuado una reclamación, motivo por el cual consideró, que el término se debe contar a partir de la posesión del curador Ad Litem, es decir, del 29 de julio del 2019. II. APELACIÓN La señora ANA CELMIRA JIMÉNEZ DE SANABRIA, por conducto de apoderado, considera que la

sustitución de la asignación de retiro de su esposo fallecido, debe reconocerse a ella en el 100%. Aduce, que en el presente asunto la señora BLANCA EMMA RODRÍGUEZ, no realizó ninguna actuación en el proceso, pues no aportó ninguna prueba para acreditar su condición de beneficiaria de la asignación de retiro, lo que considera una desidia de su parte. Por el contrario, su representación se hizo a través de curador ad litem. Así las cosas, considera que en el presente asunto no se acreditaron las condiciones para que la señora RODRÍGUEZ sea beneficiaria de la asignación de retiro, y en tal sentido pide que se revoque la sentencia de primera instancia, que le reconoció sin fundamento el 50% de dicha prestación.Expediente No. 110013335015-2016-00256-01

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora ANA CELMIRA JIMÉNEZ DE SANABRIA, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El CURADOR AD LITEM de la señora BLANCA EMMA RODRÍGUEZ, manifestó, que se remitía a los argumentos dados en la contestación de la demanda, así como a los que consignó el A quo en la sentencia apelada. La entidad demandada, por conducto de apoderado, manifestó que no encuentra reparo en la sentencia de primera instancia, porque la señora BLANCA EMMA RODRÍGUEZ, logró acreditar la condición de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro. Por lo tanto, indicó que cumpliría la sentencia emitida en primera instancia, si así se ordena. El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de que el auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión fue enviado a las direcciones electrónicas de la Procuradora Judicial Delegada para este Despacho, como se observa a folio 181 vto. VI. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si el 50% de la asignación de retiro que venía percibiendo en vida el señor URBANO SANABRIA, fue reconocido en debida forma a la señora BLANCA EMMA RODRÍGUEZ BENAVIDES por parte del juzgador de primera instancia, o si por el contrario, debe reconocerse en un 100% a la accionante. En ese sentido, la Sala

analizará la situación de la señora BLANCA EMMA RODRÍGUEZ BENAVIDES, determinando cuál es el régimen aplicable, y qué señalan las pruebas obrantes en el expediente. La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo que se explica a continuación.Expediente No. 110013335015-2016-00256-01

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2. Marco Normativo aplicable. El Consejo de Estado ha dicho, que la normatividad que se debe aplicar en casos como el que se analiza, es la que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, para efectos de determinar a quién le correspondería el derecho, es decir, la sustitución de la asignación de retiro. Así lo expuso la Alta Corporación en un caso similar, como lo es en la Sentencia del 25 de abril de 2013, expediente núm. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero: “Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887”. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se

del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior1, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20102 y noviembre 1º de 20123, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal 1 “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.” 2 “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.” 3 “Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además,

desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”.Expediente No. 110013335015-2016-00256-01

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figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior” (Resalta la Sala). En ese sentido, como la muerte del causante se produjo el 20 de agosto de 1999, según se observa en el registro de defunción, en principio la norma aplicable sería la especial que rige para los miembros de la Policía Nacional, por estar exceptuados del régimen general. Sin embargo, el Consejo de Estado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, ha admitido que se aplique esta Ley por favorabilidad, siempre que la muerte del causante se haya producido con posterioridad a su vigencia, como explicó en la sentencia del 20 de noviembre del 2020, rad. No. 18001-23-33-000-2018-00098-01 (1219-19), CP. Carmelo Perdomo Cuéter: “En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibídem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. Por su parte, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. Asimismo, comoquiera que, como se dejó anotado, los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial en pensiones4, por lo que si la norma especial que

régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. Asimismo, comoquiera que, como se dejó anotado, los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial en pensiones4, por lo que si la norma especial que lo rige5 contempla mayores requisitos, para acceder a dicha prestación, que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, empero, ello solo es viable en la medida en que el derecho pensional se haya producido a partir de su vigencia (1° de abril de 1994), según lo prescrito en el referido artículo 151 de dicha ley”. (Negrillas fuera del texto). En ese sentido, se advierte que en el presente asunto debe darse aplicación a la Ley 100 de 1993 debido a que i) la muerte del causante se produjo con posterioridad a su vigencia y ii) la norma especial, es decir, el artículo artículo 172 del Decreto 1212 de 1990, resulta gravosa para la señora BLANCA EMMA RODRÍGUEZ, ya que no consagrara como beneficiaria a la compañera permanente del causante, lo que sí ocurre en la Ley 100 de 4 Al respecto véase el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 5 Para el caso de los agentes, entre otras, los Decretos 609 de 1977, 2063 de 1984, 97 de 1999, 1213 de 1990 y 4433 de 2004.Expediente No. 110013335015-2016-00256-01

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1993, con las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, ese será el régimen aplicable en el presente asunto y en tal sentido, no se hará el análisis respectivo a la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1212 de 1990, como lo solicitó la parte actora, y se hizo en primera instancia. La sustitución pensional en el régimen de la Ley 100 de 1993. Revisada la Ley 100 de 1993, no se encuentra ninguna regulación referente la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha precisado que esta se asimila a la pensión de sobrevivientes, ya que cumplen la misma finalidad: proteger al núcleo familiar del afiliado o el pensionado que fallece. En efecto, en la Sentencia T-028 de 2012 se dijo lo siguiente: '38. La doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una pensión nueva, sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de

sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior (C-1251 de 2001)<sic, C-1255-01>. Los presupuestos de reconocimiento de cada una de estas prestaciones las hacen en principio, distintas. No obstante, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra pues, su finalidad y propiedades esenciales son las mismas. El criterio asumido por la Corte se ve reforzado con la expedición de la ley 100 de 1993, en cuyo articulado se consagran estas dos prestaciones bajo la misma disposición jurídica (Art. 46 y 73), asignándoles un mismo nombre: pensión de sobrevivientes. Es por esta razón que la Sala al exponer los rasgos de esta garantía, hará referencia a uno u otro término indistintamente' Así las cosas, para efectos de determinar quiénes pueden acceder a la sustitución pensional del señor URBANO SANABRIA, se debe acudir a la regulación establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1003, modificada por la Ley 797 de 2003, que respecto a la pensión de sobrevivientes, dicen lo siguiente: ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:Expediente No. 110013335015-2016-00256-01

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1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido

con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.Expediente No. 110013335015-2016-00256-01

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En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. En ese sentido, se observa que la sustitución del derecho a la asignación de retiro puede ser otorgada a la compañera permanente, siempre y cuando acredite una convivencia no menor a 5 años continuos, con anterioridad a la muerte del causante, aspecto que la Sala entra a estudiar. 3. DECISIÓN DEL CASO. Se tiene acreditado en el expediente, que por medio de la Resolución No. 4549 del 20 de septiembre de 1979, le fue reconocida la asignación de retiro al señor URBANO SANABRIA (página 17 del archivo del CD obrante a folio 68 A). Obra igualmente un oficio, del 28 de octubre de 1998, en el cual el señor Urbano Sanabria, allegó la siguiente documentación, para efectos de la carnetización de sus hijos menores, Luis Carlos Sanabria Rodríguez y Diana Elizabeth Sanabria Rodríguez (página 41 CD a folio 68 A): - Registros de nacimiento de sus hijos, donde consta que la madre es la señora Blanca Emma Rodríguez Benavides (páginas 42 y 43 archivo CD folio 68 A). - Declaración privada de la señora

Blanca Emma Rodríguez, sin fecha, en la cual dice que ha convivido por 15 años con el señor Urbano Sanabria y que no se encuentra trabajando (página 46 archivo CD folio 68 A). - Declaración privada de la señora Bárbara León De Urrea, diciendo que la señora Blanca Emma ha convivido por 15 años con el señor Urbano Sanabria y que ella no trabaja en ninguna empresa pública o privada. Por el contrario, que se sostienen con la asignación de retiro que percibía el causante. Además, que tienen 2 hijos. (página 47 archivo CD folio 68 A). - Declaración privada de Luis Alejandro Lemus Espinal, donde afirmó que la señora Blanca Emma Rodríguez y el causante convivieron por más de 15 años, y que el hogar se sostenía con la asignación de retiro (página 48 archivo CD folio 68 A).Expediente No. 110013335015-2016-00256-01

11 Obra edicto del 27 de enero del 2000, en el cual la entidad consignó, que a la muerte del señor Urbano Sanabria, se hicieron presentes la señora Blanca Emma Rodríguez Benavidez, en representación de sus hijos, y la señora Ana Celmira Jiménez (página 71 archivo CD folio 68 A). Se reitera, que por medio de la Resolución 0643 del 17 de febrero del 2000 (fls. 6-7), se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación a las señoras Ana Celmira Jiménez y Blanca Emma Rodríguez Benavides, por cuanto no habían acreditado la convivencia que exige la Ley. En consecuencia, otorgó el derecho a la sustitución a los hijos del causante, Luis Carlos Sanabria Rodríguez y Diana Lizeth Sanabria Rodríguez. Dicha decisión fue confirmada en la Resolución No. 1437 del 20 de abril del 2000 (fls. 8-9). También se puede observar, que la asignación de retiro se extinguió definitivamente para los hijos del señor URBANO. Para LUIS CARLOS SANABRIA RODRÍGUEZ ocurrió lo propio a partir del 1º enero de 2007, y acrecentó el porcentaje que le correspondía a DIANA LIZETH SANABRIA RODRÍGUEZ, como se puede observar en el siguiente documento visible a folio 192 del CD obrante a folio 68 A:Expediente No. 110013335015-2016-00256-01 12

12 De otra parte, a DIANA LIZETH SANABRIA RODRÍGUEZ, le fue extinguida la pensión a partir del 01 de octubre del 2008, tal como consta en el documento obrante en la página 232 del CD obrante a folio 68 A, suscrito por el Subdirector de prestaciones sociales de CASUR:Expediente No. 110013335015-2016-00256-01 13 Es importante aclarar, que por haber sido extinguida la prestación en cabeza de los hijos del difunto, en los años 2007 y 2008, ellos no tienen interés en el presente asunto.. Así entonces, la Sala considera que a la señora BLANCA EMMA RODRÍGUEZ BENAVIDES, le asiste derecho a ser favorecida con la sustitución de la asignación de retiro del señor Urbano Sanabria, pues las pruebas que se enunciaron dan cuenta que ellos convivieron por más de 5 años antes de su muerte, lo cual pasa a analizarse.Expediente No. 110013335015-2016-00256-01 14 En efecto, el mismo señor Urbano Sanabria allegó el 28 de octubre de 1998 a la entidad, además de otros documentos, las declaraciones de Blanca Emma Rodríguez, Bárbara León Urrea y Luis Alejandro Lemus, en las cuales se afirma, que él convivió con la señora Rodríguez, por más de 15 años, como se aprecia:Expediente No. 110013335015-2016-00256-01 15

Debe tenerse en cuenta además, que las declaraciones que se presentaron no se hicieron ante notario, sino que fueron realizadas por los autores de manera autónoma, es decir se trata de documentos privados emanados de terceros, los cuales se presumen auténticos, según lo dicho por el artículo 244 del CGP: El Artículo 244 .“Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá

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