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TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00404-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2016-00404-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil / ACLARACIÓN Y ADICIÓN D E LA SENTENCIA – Se trata, entonces, de una inconformidad con la decisión de segunda instancia, cuya modificación pretende la demandante se efectué con ocasión de las solicitudes de aclaración y adición que ha elevado, olvida ndo que conforme al artículo 285 d el CG P, “La sen tencia no es re vocable ni reformable por el ju ez que la pro nunció” / DECISIÓN – Se negarán por improcedentes l as solicitud es de aclaración y adición elevad as por la demandante de aclaración y adición de la sen tencia proferida por la subsección el pasado do ce (12) de febrero d e dos mil v eintiuno (20 21), las mismas no se ajustan a ning uno de lo s supuestos d e hecho en los qu e proceden dichas actuaciones.

Problema jurídico: ¿El apoderado de la señora ( …) solicita aclaración y adición de la sentencia proferida el pasado do ce (12) de febrero de la misma a nualidad, dentro del proceso de la referencia?

Tesis: “(…) En lo que corresponde a las solic itudes de aclaración o adición de las providencias judiciales, es imperioso señalar que tales as untos no se encuentran regulados por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto, que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del CGP. (…) Pues bien, el artículo 285 del C ódigo General del Pro ceso en relación con la aclaración de las sentencias prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 285 . ACLARACIÓN.

(…) Pues bien, el artículo 285 del C ódigo General del Pro ceso en relación con la aclaración de las sentencias prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 285 . ACLARACIÓN. La sen tencia no es re vocable ni reformable por el ju ez que la pro nunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de of icio o a solicitud de parte, cuando con tenga conceptos o frases qu e ofrezcan verdadero motivo de dud a, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán inter ponerse los que proced an contra l a providencia objeto d e aclaración”. (…) A su vez, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, respecto de la adición de las sen tencias, dis pone: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando l a sentencia omita r esolver s obre cualqu iera de los extre mos de la litis o sobre cualquier otro p unto que de conformid ad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sen tencia complemen taria, dentro de la ejecutoria, de of icio o a solicitud de par te presen tada en la mism a oportunidad. El ju ez de segunda ins tancia deberá complementar la sen tencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá

oportunidad. El ju ez de segunda ins tancia deberá complementar la sen tencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el exped iente par a que dicte sen tencia complemen taria. Los autos solo podr án adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud d e parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que r esuelva sobre la complemen tación podrá recurrirse ta mbién la providencia principal”. (…) De conformidad con los preceptos legales citados, las sentencias: (i) Son susceptibles de aclaración cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (ii) Deberán ser complementadas, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la l itis o s obre cu alquier otro p unto que de conformidad con la ley deb ía ser objeto de pronunciamiento. (iii) Tanto la solicitud de aclaración, como la adición deberán presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Sobre este último aspecto, debe ind icarse que: (i) La sentencia cuya aclaración y adición se pr etende fue proferida el 12 de febrero de 2021 (…) y notificada el 25 del mismo mes y año (…) (ii) Es decir, que el término de ejecutoria de la misma vencía el 1.º de marzo d e 2021. (…) (iii) Dentro de dicho término, la tercera interesada elevó solicitud de aclaración d e la sentencia (…) la

ejecutoria de la misma vencía el 1.º de marzo d e 2021. (…) (iii) Dentro de dicho término, la tercera interesada elevó solicitud de aclaración d e la sentencia (…) la cual fue resuelta mediante auto del 23 de abril de siguiente (…) (iv) Posteriormente,el 27 de abril de 2021 (…) la demandante solicitó aclaración, adición y declaración de nulidad absoluta de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021. (…) (v) Con proveído del 27 de octubre de 2021 (…) se corrió traslado del incidente de nulidad procesal presentado por la parte actora, el cual fue resuelto mediante auto del 7 de diciembre siguiente. (…) Del an terior recuen to procesal, se c oncluye que las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la dema ndante el 27 de abri l de 2021 fueron presentadas en el término establecido por la norma para el efecto, pues de conformid ad con el artículo 302 d el CGP , “ cuando se pida aclaración o complementación de una pr ovidencia, solo quedará ejecutor iada una vez resuelta la solicitud”. (…) Entonces, como quiera que las referidas peticiones se presentaron en el término de ejecutoria del auto del 23 de abr il de 2021, que resolvió sobre la solicitud de aclaración elevada por la tercera interesada, se reitera, no cabe duda que fueron presentadas oportunamente. (…) Respecto de la situación planteada por la demandante en el escrito estudiado, encuentra la colegiatura que no se ajusta a ninguno de los supu estos de hecho en los que procede la aclaración o adición de las sentencias, razón suficiente para negar las solicitudes efectuadas por la señora

la demandante en el escrito estudiado, encuentra la colegiatura que no se ajusta a ninguno de los supu estos de hecho en los que procede la aclaración o adición de las sentencias, razón suficiente para negar las solicitudes efectuadas por la señora (…) Ello en la medida en que la actora no a duce que la providencia contenga una expresión que se encuentre en la par te resolutiva de la sentencia o influya en ella que ofrezca duda y qu e deba ser aclarada. De otro lado, tam poco afirma que se haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de litis o sobre otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento conforme a la ley. (…) Por el contrario, señala que en la sen tencia no se tuvo en cuen ta lo dispu esto en la Ley 5 4 de 19 90, especialmente en lo relativo al término para declar ar la unión marital de hecho , además, a duce que se efectuó una indebida v aloración probatoria y depreca un nuevo pronunciamiento judicial, al considerar que la sentencia del 12 de febrero de 2021 fu e desacertada. (…) Se tr ata, entonces, de una inconformid ad con la decisión de seg unda instancia, cuy a modificación pretende la demandante se efectué con ocasión de l as solicitudes de aclaración y adición que ha elevado, olvidando que conforme al artículo 285 del CGP, “La sentencia no es revocable ni reformable por el ju ez que la pro nunció”. (…) En consecuencia, se negarán por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la demandante, pues se reitera, las mismas no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho en

improcedentes las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la demandante, pues se reitera, las mismas no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho en los qu e proceden d ichas actuaciones. (…) NEGAR por i mprocedentes l as solicitudes de aclaración y adición de la sen tencia proferida por la subsección el pasado doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-015-2016-00404-01 (Oral) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohora Josefina Garrido de Arias

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremil1. ANTECEDENTES

A través de memorial radicado el veintisiete (27) de abril de dos mil v eintiuno (2021), el apoderado de la señora Nohora Josefina Garrido de Arias solicita aclaración y adición de la sentencia proferida el pasado doce (12) de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso de la referencia, conforme a los siguientes argumentos:

1.1 Solicitud de aclaración

la sentencia proferida el pasado doce (12) de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso de la referencia, conforme a los siguientes argumentos:

1.1 Solicitud de aclaración

Sostuvo que la señora Judith Oyaga Andrade, quien actúa como contraparte, hizo incurrir en error a la sala, por cuanto, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 54 de 1990, tenía un año para presentar demanda con la finalidad de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, y como consecuencia de ello, la sociedad patrimonial. Sin embargo, la autoridad judicial, dio por ciertos los argumentos y declaraciones de la s eñora Oyaga Andrade, pese a que el derecho que reclama se encuentra prescrito.

Seguidamente, refirió que la señora Nohora Josefina convivió con el señor José Antonio Arias Nieto desde el día que contrajeron matrimonio hasta que se produjo el deceso de esté, y que la pareja siempre se procuró ayuda mutua, situación que se encon tró probada en el proceso, por lo que no puede ser desconocida por el fallador. Adicionalmente, los cónyuges nunca se separaron, razón por la cual la demandante siempre estuvo afiliada y recibió los servicios médicos como beneficiaria de su esposo.

En atención a dichos argumentos, solicita se aclare:

“a.- Por qué no se tiene en cuenta la normatividad vigente antes transcrita, cuando la ley tiene establecido un término de (01) año para alegar derechos. Situación que no aconteció y se toma como un hecho cierto y no probado unas declaraciones, del señor Mayor ANTONIO ARIAS NIETO, la cual se elevó a escritura pública.

derechos. Situación que no aconteció y se toma como un hecho cierto y no probado unas declaraciones, del señor Mayor ANTONIO ARIAS NIETO, la cual se elevó a escritura pública.

b.- Si el artículo 8 de la ley 54 de 1990 lo que establece es un términ o de un (01) año para acudir ante los jueces con el fin de que se declare l a existencia de la unión marital de hecho y como consecuencia de ello, una sociedad patrimonial cuando se cumplan los requisitos legales impuestos para tal efecto, la sentencia del 12 de febrero de 2021, está en contra posición jurídica de esta Ley. (…)Expediente: 11001-33-35-015-2016-00404-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohora Josefina Garrido de Arias

Demandado: Cremil

c.- Acláreme los conceptos en donde se dice que se tiene como un hech o cierto, las declaraciones de JUDITH OYAGA ANDRADE, cuando esas declaraciones legalmente carecen de validez, cuando como se ha dicho, si ellas fueran ciertas, carecen de validez por cuanto fueron allegadas al proceso con violación al debido proceso”.

1.2 Solicitud de adición

Expuso que la demandante se presentó ante Cremil para reclamar la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, pero la señora Judith Oyaga Andrade, q uien funge como compañera, también solicitó tal derecho como beneficiaría única de la sustitución pensional, de forma fraudulenta, puesto que el causante no se había separado de la accionante, hecho que no fue considerado por la entidad demandada, pues mediante la

compañera, también solicitó tal derecho como beneficiaría única de la sustitución pensional, de forma fraudulenta, puesto que el causante no se había separado de la accionante, hecho que no fue considerado por la entidad demandada, pues mediante la Resolución No. 9740 de 4 de diciembre de 2015 le negó el derecho a l a señora Nohora Josefina Garrido de Arias, concediéndole el 100% del derecho a la compañera permanente, cuando en caso de la convivencia simultánea fuera real a cada una le corresp ondía el reconocimiento del 50% de la pensión, tal como lo dispone la sentencia C-1035 de 2008.

También relató que con ocasión de dicha situación, la señora Nohora Josef ina Garrido de Arias presentó acción de tutela, la que fue concedida a su favor hasta tanto se presentara la demanda en el presente medio de control, pues se consideró que en caso de que existiera convivencia simultánea se debía compartir la pensión, pero tal hecho debía acreditarse en el término de un año, sin que así se efectuase.

Conforme a dichos argumentos, solicitó “se pronuncien sobre este extremo de la Litis, por cuanto el pronunciamiento que se hace en la sentencia recurrida, en nada tiene que ver con lo solicitado, alegado y probado cuando se evidencia un desacierto jurídico de l a Sala al confundir unos derechos que le dan a la compañera permanente, para otros casos que en nada tiene que ver, con el caso que se discute”.

Finalmente, indicó que a través del fallo dictado por esta corporación se desconoció la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, al fallar en co ntra de la señora Nohora

Finalmente, indicó que a través del fallo dictado por esta corporación se desconoció la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, al fallar en co ntra de la señora Nohora Josefina Garrido de Arias, puesto que se le disminuyó el derecho rec onocido al 31%, pese a que no obra prueba en el plenario que demuestre que la señora Judith Oyaga Andrade haya declarado la unión marital de hecho con el causante, en los términos del artículo 2.º de la Ley 797 de 2005, pese a lo cual se le reconoció el 69% de la sustitución pensional.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

En lo que corresponde a las solicitudes de aclaración o adición de las providencias judiciales, es imperioso señalar que tales asuntos no se encuentran regulados por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto, que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del CGP.

Pues bien, el artículo 285 del Código General del Proceso en relación con la aclaración de las sentencias prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases queExpediente: 11001-33-35-015-2016-00404-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohora Josefina Garrido de Arias

Demandado: Cremil

ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohora Josefina Garrido de Arias

Demandado: Cremil

ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

A su vez, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, respecto de l a adición de las sentencias, dispone:

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto qu e de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

De conformidad con los preceptos legales citados, las sentencias:

(i) Son susceptibles de aclaración cuando contengan conceptos o frases que o frezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la senten cia o influyan en ella.

(ii) Deberán ser complementadas, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la le y debía ser objeto de pronunciamiento.

(iii) Tanto la solicitud de aclaración, como la adición deberán presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Sobre este último aspecto, debe indicarse que:

(i) La sentencia cuya aclaración y adición se pretende fue proferida el 12 de feb rero de 20211 y notificada el 25 del mismo mes y año2.

(ii) Es decir, que el término de ejecutoria de la misma vencía el 1.º de marzo de 2021.

1 Fls. 233-244. 2 Fls. 242-250.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00404-01 Página No. 4

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Demandante: Nohora Josefina Garrido de Arias

Demandado: Cremil

(iii) Dentro de dicho término, la tercera interesa da elevó solicitud de aclaración de la sentencia3, la cual fue resuelta mediante auto del 23 de abril de siguiente4.

Demandado: Cremil

(iii) Dentro de dicho término, la tercera interesa da elevó solicitud de aclaración de la sentencia3, la cual fue resuelta mediante auto del 23 de abril de siguiente4.

(iv) Posteriormente, el 27 de abril de 2021 5, la demandante solicitó aclaración, adición y declaración de nulidad absoluta de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021.

(v) Con proveído del 27 de octubre de 2021 6, se corrió traslado del incidente de nulidad procesal presentado por la parte actora, el cual fue resuelto mediante auto del 7 de diciembre siguiente.7

Del anterior recuento procesal, se concluye que las solicitud es de aclaración y adición elevadas por la demandante el 27 de abril de 2021 fueron presentadas en el término establecido por la norma para el efecto, pues de conformidad con el artículo 302 del CGP, “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo q uedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.

Entonces, como quiera que las referidas peticiones se presentaron en el término de ejecutoria del auto del 23 de abril de 2021, que resolvió sobre la solicitud de aclaración elevada por la tercera interesada, se reitera, no cabe duda que fueron presentadas oportunamente.

Respecto de la situación planteada por la demandante en el escrito estudiado, encuentra la colegiatura que no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho en los que procede la aclaración o adición de las sentencias, razón suficiente para negar las solicitudes efectuadas por la señora Nohora Josefina Garrido de Arias.

colegiatura que no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho en los que procede la aclaración o adición de las sentencias, razón suficiente para negar las solicitudes efectuadas por la señora Nohora Josefina Garrido de Arias.

Ello en la medida en que la actora no aduce que la providencia contenga una expresión que se encuentre en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella que ofrezc a duda y que deba ser aclarada. De otro lado, tampoco afirma que se haya omitido resolver sobre alguno de los extremos de litis o sobre otro aspecto que debía ser objeto de pr onunciamiento conforme a la ley.

Por el contrario, señala que en la sentencia no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, especialmente en lo relativo al término para declarar la unión marital de hecho, además, aduce que se efectuó una indebida valoración probatoria y depreca un nuevo pronunciamiento judicial, al considerar que la sentencia del 12 de febrero de 2021 fue desacertada.

Se trata, entonces, de una inconformidad con la decisión de segunda instancia, cuya modificación pretende la demandante se efectué con ocasión de las solicitudes de aclaración y adición que ha elevado, olvidando que conforme al artículo 285 del CG P, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

En consecuencia, se negarán por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la demandante, pues se reitera, las mismas no se ajustan a ningun o de los supuestos de hecho en los que proceden dichas actuaciones.

3 Fl. 252. 4 Fl. 254-255. 5 Fls. 258-261.

supuestos de hecho en los que proceden dichas actuaciones.

3 Fl. 252. 4 Fl. 254-255. 5 Fls. 258-261. 6 Fl. 265. 7 Fls. 286-258.Expediente: 11001-33-35-015-2016-00404-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Nohora Josefina Garrido de Arias

Demandado: Cremil

En consecuencia, se

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedentes las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por la subsección el pasado doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. Ejecutoriado y en firme este proveído, por la secretaría dese cumplimiento en lo pertinente a la parte resolutiva de la sentencia emitida en este asunto.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fec ha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digit al que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace:

encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digit al que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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