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TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00013-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2017-00013-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Detective del DAS / RÉGIMEN PENSIONAL DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Del régimen pensional de actividades de alto riesgo “(…) De las anteriores proposiciones normativas se deduce que para ser beneficiario del régimen de transición especial del DAS se requiere: i) Ejercer el cargo de detective; ii) haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994; y iii) haber cotizado como mínimo 500 semanas al 29 de diciembre de 2003 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley 860 de 2003); quienes tendrán derecho a que se les reconozca la pensión en los términos de los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto, y el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por remisión expresa del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994. (…) Se evidencia entonces, que el demandante cumple, efectivamente, con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 que remite al Decreto 1835 de 1994, pues desempeñó el cargo de detective profesional 207-11, adicionalmente al 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al DAS (19 de diciembre de 1983), tal como se

desempeñó el cargo de detective profesional 207-11, adicionalmente al 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al DAS (19 de diciembre de 1983), tal como se indica en el certificado de información laboral del 22 de abril de 2014 expedido por el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad – DASen supresión (fl. 30) y al 29 de diciembre de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización (1030 semanas), por lo que su pensión debe ser reconocida de acuerdo con el régimen especial para funcionarios de esa entidad, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto. (…) Debe aclararse que la Sala consideraba que se debía tener en cuenta el IBL previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) A pesar de lo anterior, en este aspecto no es posible negar dichas súplicas de la demanda, por cuanto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante fallo de tutela de segunda instancia del 5 de diciembre de 2018, consejero ponente: Milton Chaves García, ordenó a esta Subsección proceder a dictar sentencia teniendo en cuenta que (…) la entidad demandada le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones del

el 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen pensional de actividades de alto riesgo, consultar: Consejo de Estao, Sección Cuarta, fallo de tutela de segunda instancia del 5 de diciembre de 2018, consejero ponente: Milton Chaves García.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 140); Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994 (Art. 2, 4); Decreto 1047 de 1978 (Art. 1); Decreto 1933 de 1989 (Art. 1, 10,18); Decreto 1848 de 1969; Ley 860 de 2003 (Art. 2).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00013-01

DEMANDANTE: Justo Pastor Rodríguez Vanegas

DEMANDADO: COLPENSIONES

Bogotá, D. C., 24 de enero de 2019

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-015-2017-00013-01

Demandante: Justo Pastor Rodríguez Vanegas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión – Detectives del DAS Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Controversia: Reliquidación pensión – Detectives del DAS Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2018 (fls. 166-171), por el cual se ordenó dictar una nueva sentencia respecto del proceso de la referencia. Se pasa entonces a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambas partes (fls. 115-124), contra la sentencia proferida por escrito el 14 de septiembre de 2017 (fls. 103-108), por la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda accedió a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas

(fls. 42-43): 1) Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR No. 160383 del 29 de mayo de 2015 por medio de la cual el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, ordenó reliquidar parcial la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante desconociendo el régimen especial del D.A.S.; 2) declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 76055 del 23 de diciembre de 2015 por medio de la cual la Vicepresidenta (E) de

régimen especial del D.A.S.; 2) declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 76055 del 23 de diciembre de 2015 por medio de la cual la Vicepresidenta (E) de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y confirmó la resolución anterior; 3) a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca al demandante la pensión de vejez teniendo en cuenta el régimen especial del DAS previsto en los artículos 4 del Decreto 1835 de 1994, 1º del Decreto 1933 de 1989, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 454 de 1994 , esto es, con el 75% de la totalidad de los factores salariales obtenidos durante el último año de servicios, es decir, además de los ya reconocidos tales como la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las 1/12 partes de las primas de servicios, navidad, vacaciones y productividad, y la bonificación judicial, en cuantía de $2.308.636.81 efectiva a partir del 1º de abril de 2014; 4) se ordene pagar al demandante las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando a través de Resolución No. GNR 160383 del 29 de mayo de 2015 y lo que se determine pagar con la presente sentencia; 5) se condene a la entidad demandada a hacer efectivo el reconocimiento y pago de lo dispuesto en la

determine pagar con la presente sentencia; 5) se condene a la entidad demandada a hacer efectivo el reconocimiento y pago de lo dispuesto en la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y ss del CPACA; 6) se condene a la entidad demandada para que sobre las diferencias adeudadas se hagan los ajustes de valor, conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; 7) se condene a la entidad demandada a pagar la indexación, en los términos del artículo 187 de CPACA; y 8) se condene a la entidad demandada en intereses moratorios (inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A), es decir, a partir de 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00013-01

DEMANDANTE: Justo Pastor Rodríguez Vanegas DEMANDADO: COLPENSIONES la ejecutoria de la sentencia hasta el cabal cumplimiento de la misma, que no es otro que la inclusión en nómina y su posterior pago.

Como fundamento fáctico (fls. 43-44) de estas súplicas se encuentra que el demandante laboró en el DAS por más de 28 años, esto es, desde el 19 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2011, posteriormente por supresión de la entidad empleadora D.A.S. el demandante fue reubicado en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Investigador Criminalístico desde el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2014.

supresión de la entidad empleadora D.A.S. el demandante fue reubicado en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Investigador Criminalístico desde el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2014. Mediante Resolución No. 2-0590 del 5 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia del demandante por haber adquirido el derecho a la pensión a partir del 1º de abril de 2014, el demandante al retiro del servicio se encontraba en el cargo de Investigador Criminalístico IV en el Cuerpo Técnico de Investigación. Señala que el demandante adquirió el status jurídico de pensionado el 19 de diciembre de 2003 por tiempo de servicio, toda vez que estos servidores se pensionan sin consideración a la edad. De conformidad con la Resolución No. 16735 del 17 de enero de 2014 COLPENSIONES reconoció parcialmente una pensión mensual vitalicia por jubilación a favor del demandante, teniendo en cuenta la edad y tiempo de servicio del régimen especial de los empleados del DAS, sin embargo para efectos de liquidar el monto de la pensión no se incluyeron la totalidad de los factores salariales bajo el argumento de que no se encuentran expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994. A través de la Resolución No. GNR 160383 del 29 de mayo de 2015 la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES reliquidó de

A través de la Resolución No. GNR 160383 del 29 de mayo de 2015 la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES reliquidó de manera parcial la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de 1.753.181.00 para el año 2014. Finalmente mediante la Resolución No. VPB 76055 del 23 de diciembre de 2015 la Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación contra de la Resolución No. GNR 160383 del 29 de mayo de 2015 confirmándola. El apoderado de la parte demandante ha señalado como disposiciones violadas (fl. 45) los artículos 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 4 del Decreto 1835 de 1994; 1º del Decreto 1933 de 1989; 42 del Decreto 1046 de 1978; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1347 de 2011; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y las Leyes 57 y 153 de 1887. Como concepto de violación (fls. 45-52) se indica en esencia que la entidad demandada a través de los actos administrativos demandados señaló que si bien el demandante antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba

Como concepto de violación (fls. 45-52) se indica en esencia que la entidad demandada a través de los actos administrativos demandados señaló que si bien el demandante antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba amparado por el régimen especial establecido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, también lo es que adquirió el status jurídico de pensionado el 19 de diciembre de 2003 y que el último promedio mensual devengado fue hasta el 3 de marzo de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00013-01

DEMANDANTE: Justo Pastor Rodríguez Vanegas DEMANDADO: COLPENSIONES 1993, razón por la cual la liquidación de la pensión se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, argumentos que resultan ser equivocados y desestiman el contenido de la norma especial aplicable a los detectives del DAS.

Aduce que en el presente caso no se discute el régimen legal especial que ampara el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada al demandante, en razón a que COLPENSIONES en los actos administrativos demandados tuvo en cuenta 2 de los 3 requisitos esenciales para el otorgamiento de la pensión especial

ampara el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada al demandante, en razón a que COLPENSIONES en los actos administrativos demandados tuvo en cuenta 2 de los 3 requisitos esenciales para el otorgamiento de la pensión especial de los detectives del DAS, es decir, edad y tiempo de servicios y en cuanto a la liquidación aplicó normas generales. Señala que las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, solo son aplicables al régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por lo tanto sus efectos no se harían extensivos a otros regímenes especiales o exceptuados creados y regulados por otras normas. Así las cosas, el demandante estaba vinculado al DAS cuando entró en vigencia el Decreto 1835 de 1994, en calidad de detective, en consecuencia tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y liquide la pensión conforme a lo establecido en las normas especiales que cobija a los funcionarios del DAS, tales como el Decreto 1933 de 1989.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada mediante escrito dio contestación a la demanda (fls. 67-82), manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos señala: Al 1, 3, 4, 5, 6 y 7, no son ciertos; y al 2, 8 y 9, no le constan. Como razones de la defensa señala que para efectos de calcular el monto pensional, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, el cual establece

de la defensa señala que para efectos de calcular el monto pensional, se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, el cual establece que la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por lo anterior para establecer el IBL se deben tener en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Igualmente señala que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 consideró que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, ya que el legislador solamente contempló la edad, tiempo y monto como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior. Finalmente propone las excepciones cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 14 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que no hay discusión en cuento al régimen especial del cual es beneficiario el demandante, esto es, el consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 por haber laborado como detective del DAS por más de 20 años, así como tampoco existe discusión frente al monto y tiempo que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de allí que la

Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 por haber laborado como detective del DAS por más de 20 años, así como tampoco existe discusión frente al monto y tiempo que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de allí que la 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00013-01

DEMANDANTE: Justo Pastor Rodríguez Vanegas DEMANDADO: COLPENSIONES controversia se limita a la forma de liquidación de la pensión y los factores salariales que se deben tener en cuenta.

Manifestó que una vez comparados los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios y los incluidos por la entidad demandada en la reliquidación de la pensión, es claro que la entidad omitió incluir la prima de productividad y la bonificación judicial factores que constituyen salario, en ese orden de ideas, ordenó la inclusión de los mismos. Finalmente, ordenó liquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual obtenido por todo concepto, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, del 1º de abril de 2013 al 30 de marzo de 2014, es decir, además de los ya reconocidos tales como la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios, incluyó la prima de productividad y la bonificación judicial, igualmente ordenó el descuento por concepto de los aportes no realizados sobre los factores que se ordenaron incluir.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de apelación

ordenó el descuento por concepto de los aportes no realizados sobre los factores que se ordenaron incluir.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y señaló que a las personas que adquieran el status de pensionadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les debe liquidar la pensión teniendo en cuenta los factores de salario devengado y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para así calcular el ingreso base de liquidación.

En ese mismo sentido, manifestó que la regla que fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU 230 de 2015 consiste en que el IBL no era un aspecto sujeto a transición, y por tanto existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. Finalmente solicita revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones deprecadas (fls. 115-117).

El apoderado de la parte demandante también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que considera que en el

El apoderado de la parte demandante también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que considera que en el presente caso no hay lugar a ordenar descuento por concepto de aportes de los factores salariales que se ordenaron incluir, teniendo en cuenta que de conformidad con el Estatuto Tributario, el principio de la sana crítica y el principio de la realidad sobre la forma, hay lugar a la prescripción extintiva del cobro a partir de la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional o del retiro. Adicionalmente, señaló que otra posibilidad respecto del descuento de aportes por los factores que se ordenaron incluir, es declarar la prescripción parcial del pago de los mismos teniendo en cuenta los artículo 817 del Estatuto Tributario y el 102 del Decreto 1848 de 1996 y no sobre la totalidad de los tiempos de la relación laboral (fls. 118-124).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00013-01

DEMANDANTE: Justo Pastor Rodríguez Vanegas DEMANDADO: COLPENSIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitidos los recursos de apelación mediante auto del 13 de febrero de 2018 (fl. 135), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 3 de abril de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 137).

La apoderada sustituta de la parte demandada presentó oportunamente escrito de

traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 3 de abril de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 137). La apoderada sustituta de la parte demandada presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión y señaló que a las personas que adquieran el status de pensionadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les debe liquidar la pensión sobre los factores de salario devengado y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para así calcular el ingreso base de liquidación. Finalmente aduce que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU230 de 2015 consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años (fls. 138-142). El apoderado de la parte demandante también allegó escrito de alegatos de conclusión y manifestó que los parámetros establecidos en la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no resultan aplicables a aquellas pensiones que se derivan de un régimen especial y que se consolidan con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos, y reitera que los descuentos

de un régimen especial y que se consolidan con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos, y reitera que los descuentos ordenados por el a-quo respecto de los factores salariales que se ordenaron incluir operó la prescripción ya sea total o parcialmente (fls.143-149). El Ministerio Público guardó silencio. Esta Subsección mediante sentencia del 24 de mayo de 2018 (fls. 151-158) resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, revocándola y en su lugar negó las mismas. Finalmente, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante fallo de tutela de segunda instancia del 5 de diciembre de 2018, consejero ponente: Milton Chaves García, dejó sin efectos la sentencia anterior y ordenó a esta Subsección proceder a dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en ese fallo (fls. 114-171), así: “El señor Justo Pastor Rodríguez nació el 16 de julio de 1962. Ingresó a laborar al DAS el 19 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2011. Posteriormente fue reubicado en la Fiscalía General de Nación donde laboró desde el 1º de enero de 2012 al 30 de marzo de 2014. Se desempeñó en esa institución como investigador criminalístico. Adquirió el status jurídico de pensionado el 19 de diciembre de 2003, al alcanzar 20 años de servicios, como lo dispone el artículo 1º del Decreto

institución como investigador criminalístico. Adquirió el status jurídico de pensionado el 19 de diciembre de 2003, al alcanzar 20 años de servicios, como lo dispone el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978, norma pensional especial extendida a detectives del DAS por el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. (…) 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00013-01

DEMANDANTE: Justo Pastor Rodríguez Vanegas DEMANDADO: COLPENSIONES En razón de lo anterior se tiene que el Tribunal desconoció que el actor tenía derecho a la aplicación del régimen pensional especial consagrado en el (sic) Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no como resultado de ser beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , sino porque se hallaba vinculado al DAS como detective desde antes del 3 de agosto de 1994, fecha en la que entró a regir el Decreto 1835 de 1994, y contaba con más de 500 semanas cotizadas para el 29 de diciembre de 2003, en que entró a regir la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, el Tribunal demandado desconoció lo que de tiempo atrás ha reiterado el Consejo de Estado, que si bien el régimen especial contenido en el artículo 1º del Decreto –Ley 1047 de 1978 no establece la forma como debe liquidarse la mesada, los ex detectives del organismo deben ser cobijados por las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, pues así

del Decreto –Ley 1047 de 1978 no establece la forma como debe liquidarse la mesada, los ex detectives del organismo deben ser cobijados por las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, pues así se desprende del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, motivo por el cual se aplica lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, ya que considera que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Igualmente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia manifestando que hay lugar a declarar la prescripción del cobro de los descuento por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de los factores que se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión del demandante.

Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta

Integral de Seguridad Social de los factores que se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión del demandante. Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si resulta ajustado a derecho que la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a la parte demandante, quien laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se hubiere liquidado de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, teniendo en cuenta solo los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Adicional a ello, si operó el fenómeno de la prescripción del cobro de los descuentos por concepto de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social de los factores que se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión del demandante en la sentencia de primera instancia.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 estableció: Artículo 140. Actividades de Alto Riesgo de los Servidores Públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2017-00013-01

DEMANDANTE: Justo Pastor Rodríguez Vanegas DEMANDADO: COLPENSIONES menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. El Presidente de la República expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, cuyos artículos 2, 4 y 13 indican en lo pertinente: Artículo 2. Actividades de Alto Riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (...) Artículo 4. Régimen de Transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1° del artículo 2° de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en

señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1° del artículo 2° de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. (...) Artículo 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos. El artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 señala: Artícul

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